martes, 11 de diciembre de 2018

UN FALLO TRASCENDENTE (*)


La Corte Suprema de la Nación (CSJN) resolvió por cuatro votos contra uno, en el Recurso de Queja promovido por Rufino Batalla, que el beneficio del 2x1, que computa doble cada día de prisión preventiva, no es aplicable a los responsables de delitos de lesa humanidad. El único ministro de la Corte que votó en disidencia fue el Presidente del tribunal Carlos Rosenkrantz.
El represor Rufino Batalla había cumplido ocho años de prisión antes de ser liberado el mes pasado mientras esperaba el fallo de la CSJN. Fue contratado para realizar tareas de espionaje ilegal como personal civil de inteligencia del Ejército y simultáneamente se desempeñó como guardián y carcelero del centro clandestino de detención La Cacha que funcionó entre 1975 y 1978 en la vieja planta transmisora de Radio Provincia, junto al penal de Olmos. El represor había estado prófugo hasta que fue detenido en julio de 2010.  Condenado el 29/12/2014 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°1 de La Plata a la pena de trece (13) años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, por privación ilegal de la libertad, agravada por el uso de violencia y amenazas sobre 128 víctimas; además, responsable de torturas seguido de muerte de Laura Estela Carlotto (hija de la Presidente de Abuelas de Plaza de Mayo)y  Olga Noemí Casado y por la aplicación de tormentos a los presos bajo su guarda agravada por ser la víctima un perseguido político, habiendo todos ellos transcurrido su cautiverio en el Centro Clandestino de Detención denominado 'La Cacha”. Laura Carlotto fue asesinada en Agosto de 1978, después de haber parido en cautiverio a Ignacio Guido Carlotto quién encontró a su abuela casi cuarenta años después, el mismo año en que se realizó el juicio contra Batalla. La defensa de Rufino Batalla solicitó se computara como  tiempo de su prisión preventiva el 2x1, (artículo 7° ley 24.390) , a los fines de fundar el requerimiento de salidas transitorias. Dicha pretensión había sido rechazada por el tribunal oral. Recurrida la decisión ante la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, también se rechazó. Contra lo decidid, la asistencia técnica de Batalla interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la interposición de la presente queja ante la CSJN a fin que resolviera si resulta aplicable, al recurrente, el cómputo especial (2x1) de la prisión preventiva previsto en la citada ley 24.390 o, por el contrario, queda excluido el cómputo especial por tratarse, en el caso, crímenes de lesa humanidad
La CSJN, en el fallo,  hace importantes reflexiones que nos permiten visualizar la postura de su actual composición: 
1.- Reafirma la excepcionalidad de la declaración de inconstitucionalidad:La declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico (Fallos: 249:51; 299:291; 335:2333; 338:1444, 1504; 339:323, 1277; 340:669).
2.-Sostiene a la división de los poderes como uno de los requisitos esenciales del estado republicano. Al respecto, señala el rol principal del Congreso de la Nación: “El rol principal del Congreso como genuino representante del pueblo y su carácter de cuerpo colegiado es la garantía fundamental para la fiel interpretación de la voluntad general. En efecto, en el debate legislativo se expresan todas las voces representativas y se consolida la idea fundamental de participación y decisión democrática, afianzándose el valor "epistemológico" de la democraciaPensar que el legislador sanciona normas innecesarias y -por tanto- inútiles, conlleva una subestimación institucional inaceptable.El Congreso Nacional tiene la prerrogativa de dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros, equívocos o dudosos (doctrina de Fallos: 134:57; entre otros), o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias (Fallos: 187:352, 360; 311:290 y 2073.
3.- Seguidamente la CSJN aborda una tercera definición sobre la función del Poder Judicial:
El Poder Judicial, tiene competencia para decir si una norma es constitucional o inconstitucional, pero no la tiene para ponderar sobre la necesidad o conveniencia de su dictado, salvo que se autoasigne  un rol de supremacía en el campo político-prudencial que ciertamente no encuentra respaldo en el texto constitucional
4.- Se interroga sobre la naturaleza y configuración para que una norma pueda ser considerada "materialmente interpretativa" y técnicamente "aclaratoria" y, simultáneamente, precisa sus alcances:
4.a.”El espíritu del legislador”: La CSJN comienza por analizar los debates parlamentario de la citada norma tanto en las comisiones permanentes del Congreso de la Nación como en sus reuniones plenarias y transcribe, a modo de ejemplo, algunas  exposiciones: a) El legislador Mario Negri sostuvo "no estamos votando una nueva norma; estamos votando una ley interpretativa que arroja luz sobre el significado de otra ley que en algún caso pueda haber resultado ambigua u oscura, pero que a partir de la interpretación de la nueva ley genera una interpretación obligatoria para el Poder Judicial”(Cámara de Diputados de la Nación, 6° reunión, 4. Sesión, sesión ordinaria especial, 9 de mayo de 2017, versión taquigráfica, pág. 126, énfasis agregado); b)  El Senador  Guastavino, cuando explicó a sus pares: "intentamos con esta iniciativa desde el Senado, como desde la Cámara de Diputados, sentar una pauta interpretativa que impida en lo sucesivo, a quienes utilizaron el aparato del Estado para secuestrar, torturar, asesinar y sustraer la identidad de niños nacidos en cautiverio, que puedan gozar de ese beneficio" (Cámara de Senadores de la Nación, período 135°, 6° reunión, 4° sesión especial, 10 de mayo de 2017, versión taquigráfica, pág. 5, énfasis agregado); c) El legislador Pinedo al sostener: "lo que estamos haciendo hoy es otorgarle al Poder Judicial  una  herramienta interpretativa, dispuesta por el Congreso de la Nación, a los efectos de abordar este tema tan delicado. Los jueces tienen que aplicar las leyes. De manera tal que considerando que ésta es una derivación razonada y razonable de la ley originaria, que está explicando y que está interpretando, esta es la ley que consideramos que los jueces tendrán que aplicar"
4.b.Los llamados “test de consistencia” y “test de razonabilidad” para verificar la “verosimilitud de la “norma interpretativa o aclaratoria”:
El factor determinante del "test de consistencia" radica en constatar si la ley 27.362 "aclara sin modificar" a la ley que interpreta. En caso de verificarse tal situación, la norma sería calificada de "interpretativa" o "aclaratoria"; de lo contrario, debe concluirse que la segunda norma en realidad “modifica” la anterior y en consecuencia carece de efecto retroactivo, tornando aplicable el beneficio a Rufino Batalla. La CSJN verifica que cuando el legislador sanciona la ley 24.390, la misma no contenía referencias expresas a la exclusión de la aplicación del beneficio establecido en el art. 7° a los casos de delitos de lesa humanidad. En consecuencia, cuando resuelve “Muiña”, el Poder Judicial no podía suplir al legislador y excluir a aquellos crímenes de sus previsiones. Transcribe parcialmente, la exposición de la diputada Hers Cabral, en oportunidad del debate de la ley 27.632, cuando afirmó: "El dilema radica en si es aplicable o no la retroactividad de la ley penal más benigna y si los delitos de lesa humanidad son diferentes a los delitos comunes. Ocurre que cuando se sancionó la ley 24.390, del '2 x l', estaban en vigencia las leyes de obediencia debida y punto final, que impedían la persecución de los delitos de lesa humanidad, motivo por el cual el legislador no pudo prever lo que jurídicamente no era posible"(Cámara de Diputados de la Nación, 6° reunión, 4' Sesión, sesión ordinaria especial, 9 de mayo de 2017, versión taquigráfica, pág. 54, énfasis agregado) y seguidamente hace lo mismo con la Senadora Fiore Viñuales que arribó a la misma conclusión, al sostener que "el legislador de aquel entonces jamás pensó que tenía que hacer esta distinción entre delitos comunes y delitos de lesa humanidad" (Cámara de Senadores de la Nación, período 135°, 6° reunión, 4a sesión especial, 10 de mayo de 2017, versión taquigráfica, pág. 31, énfasis agregado). En efecto, al momento del dictado de la ley 24.390, estaban vigentes las leyes 23.492 y 23.521 sobre “obediencia debida” y “punto final” que vedaban cualquier tipo de avance procesal para enjuiciar a la casi totalidad de los ahora condenados por delitos de lesa humanidad, con la salvedad de (vale recordarlo): a) la punición de ciertos actos como la sustitución de estado civil y la sustracción y ocultación de menores (art. 5°, ley 23.492) y b) la violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extensiva de inmuebles (art. 2°, ley 23.521). Los juicios de lesa humanidad han cambiado el mundo de la política y han colaborado con la globalización de las decisiones de los tribunales supranacionales. El instituto del “Asilo Diplomático” ha perdido su importancia frente a la decisión de la mayoría de los países de no dejar impune a los responsables de haber cometido delitos de lesa humanidad (Ruanda, Milosevic, Pinochet, Videla, etc.). La reforma de nuestra constitución nacional en 1994 abrió un “portón” a los instrumentos de derechos humanos otorgándoles la misma jerarquía que la propia constitución. Nuestra CSJN, con “Priebke”, más tarde con "Simón" (Fallos: 328:2056) convalidó su postura sobre la supremacía del derecho penal universal humanitario (Ius Cogens)y adoptó el “monismo” en derechos humanos. En "Mazzeo" (Fallos: 330:3248) declaró la inconstitucionalidad de los decretos dictados por el ex Presidente Carlos Menem que había indultado a una persona procesada por la comisión de delitos de lesa humanidad. Todo lo expuesto permite a la CSJN concluir que se ha acreditado la “sustentabilidad” que requiere la norma para ser considerada “interpretativa” y resaltan como potestad del Congreso la sanción de duchas normas. No existe un argumento lógico ni jurídico que invalide esta posibilidad, a condición de que la nueva norma dictada quede sujeta al control judicial y -en su caso- al escrutinio judicial de esta Corte, intérprete final de la Ley Suprema (Fallos: 1:340) y de sus leyes reglamentarias (Fallos: 256:372).
Con referencia al "test de razonabilidad" es preciso determinar si la exclusión de una conducta delictual como son, los delitos de lesa humanidad, no resulta arbitraria, hostil o persecutoria. 
La respuesta a esta pregunta supone ponderar la gravedad de este tipo de crímenes: Los delitos de lesa humanidad, en palabras de la propia CSJN, expresan el estadio más degradado en que ha caído la naturaleza humana. El terrorismo de Estado (1976/1983) conformó un régimen durante el cual se perpetraron los ilícitos que han sido ejecutados por Rufino Batalla; todos los cuales han sido documentados y probados en la causa judicial. Quienes participaron, adoptaron conductas a niveles de inhumanidad nunca vistos en nuestro país desde la sanción de la Constitución Nacional, en magnitud y organicidad. La causa que se examina -al igual que en los precedentes mencionados- refiere a hechos que no solo fueron cometidos por fuera del sistema de gobierno previsto en la Constitución Nacional, sino también por fuera de los regímenes de excepción constitucionalmente contemplados. Los tormentos, homicidios, privaciones ilegítimas de la libertad; la desaparición de personas, los partos clandestinos, la apropiación de hijos en cautiverio, la magnitud de las atrocidades probadas, su organizada planificación y su cruel ejecución generaron consecuencias jurídicas inéditas en nuestro país después de Diciembre de 1983, tales como la aplicación del principio de imprescriptibilidad de la acción penal o la imposibilidad de aplicar a tales ilícitos las instituciones de la amnistía, la conmutación de penas y el indulto (cfr. Fallos: 327:3312; 328:2056; 330:3248, entre otros). 
En nuestro país, estos juicios han transitado por una tensión entre dos extremos opuestos: punición e impunidad y por ello, “no resulta irrazonable coincidir con el legislador”, nos dicen los integrantes del superior tribunal que votaron por considerar a la ley 27.632 como “interpretativa y aclaratoria”. Atento a dicha naturaleza, forzoso es concluir que la norma debe ser considerada complementaria de la Ley 24.390 y en consecuencia sus consecuencias deben asumirse a partir de la sanción de ésta última por lo que le NO le es aplicable a Rufino Batalla el beneficio del 2x1 por ser condenado de haber cometido delitos de lesa humanidad
5.- La ley analizada no afecta los procesos ni las condenas oportunamente impuestas en los juicios por delitos de lesa humanidad: Efectivamente: Es importante destacar que la decisión sobre la que estamos reflexionando se limita al análisis del cómputo del tiempo de privación de la libertad bajo la forma de prisión preventiva en un condenado como responsable de haber cometido delitos de lesa humanidad. El legislador ha interpretado por norma posterior, la interpretación sobre la magnitud o valor cuantitativo que se le otorga al tiempo cumplido en prisión preventiva. Ello no violenta el compromiso moral de juzgar a los intervinientes en esos crímenes bajo las reglas del Estado de Derecho, ni desconoce el compromiso internacional asumido en la materia; la ley no priva a los encausados de un proceso imparcial (hecho que no se discute en autos) ni ha modificado las condiciones del juzgamiento (derecho de defensa, control de la prueba, sistema recursivo, etc.). En consecuencia, parece razonable concluir, que la ley aclaratoria tampoco puede ser considerada "hostil" ni “violatoria” del principio de igualdad como lo sostienen los defensores de Rufino Batalla, pues el legislador está facultado para contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la diferenciación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas (Fallos: 310:849; 320:305; 322:2346; 329:5567 y 332:1039, entre muchos otros). 
6.-La disidencia del Presidente de la CSJN: 
Sostiene que la ley 27.632 no es una verdadera ley interpretativa porque “no ha sido un intento genuino de aclarar alguna duda o concepto equívoco de la ley anterior sino una respuesta del Congreso a una reacción social provocada por una decisión previa de la Corte en el fallo “Muiña”, atento que considera que la ley 24.390 “era perfectamente clara”. Comparte el objetivo social de no claudicar en la persecución de los delitos de lesa humanidad pero “debemos resistir las tentación comprensible pero en definitiva injustificada de juzgar a los crímenes cometidos por Batalla con normas incompatible con las que la Constitución prevé”

 (*) Dr. RICARDO ALEJANDRO TERRILE  (profesor titular, por concurso, Catedra “A”, Derecho Constitucional- Facultad de Derecho UNR)

domingo, 6 de agosto de 2017

EL SUICIDIO DE LA REPUBLICA


¿Somos un país republicano? Cuando interrogo, en las clases de Derecho Constitucional, acerca del significado y alcance de la condición de “republicano”, las respuestas son evasivas. Nuestra constitución lo establece en su artículo 1º: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal…” Ello implica cumplir y acatar requisitos propios que la configuran: división de poderes, periodicidad de los mandatos, publicidad de los actos de gobierno, responsabilidad del funcionario público, principio de igualdad.
¿Somos un país republicano? ¿Respetamos la división de los poderes? ¿Cumplen nuestros legisladores y gobernadores con la periodicidad de los mandatos? ¿Las leyes son públicas? ¿Existe la igualdad de trato?
En nuestro país la división de poderes no se cumple. Los tres poderes están involucrados en su incumplimiento:
El artículo 76 de la Constitución refiere a la “Delegación Legislativa” y expresamente la prohíbe  en el Poder Ejecutivo, “salvo en materias determinadas de la administración pública o de emergencia, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”
¿Qué ha hecho el Congreso? Ha sancionado al menos cuatro leyes (25.148;25.561;25.587 y 25.918 ) por la que le ha delegado al Poder Ejecutivo toda la materia asignada por la Constitución Nacional al Poder Legislativo que se relacione con la administración del país y si bien ha establecido plazo para su ejercicio, a su vencimiento, lo prorroga año tras año.
El artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional dispone  que “… el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente, cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por ésta constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia…”. La norma prohíbe al Poder Ejecutivo emitir disposiciones de carácter legislativo “bajo pena de nulidad absoluta e insanable”. Sin embargo, los Presidentes Menem, De la Rua, Duhalde, Kirchner, Fernandez de Kirchner, hicieron caso omiso a dicha disposición y abusaron de los DNU,  a pesar que la CSJN en el caso “Verocchi” interpreto como “circunstancia excepcional” que autorizaba el dictado de la norma legislativa, a una “catástrofe natural
La “República” difiere de una “Monarquía” porque los cargos no son vitalicios. Existe lo que denominamos “periodicidad en los mandatos”: 4 años para Presidente; 4 años para Gobernador; 4 años para Diputado Nacional; 6 años para Senador de la Nación. Sin embargo Gildo Insfrán, gobernador de la Provincia de Formosa, retiene dicha cargo desde 1995; es decir 22 años. Diputados y Senadores Nacionales con reelecciones indefinidas. Carlos Reutemann al finalizar su gestión en la primera magistratura de la Provincia, es electo Senador de la Nación por primera vez, por el período 1995 – 2001, pero en el año 1999 dejó su banca en el Congreso Nacional tras haber triunfado en las elecciones provinciales para Gobernador de Santa Fe donde cumplió su segundo mandato constitucional, entre los años 1999 – 2003.  El 7 de setiembre de 2003 es nuevamente electo para ocupar un lugar en la Cámara Alta de la Nación donde asume el 10 de diciembre de ese mismo año con mandato hasta el 10 de diciembre de 2009.  En las elecciones legislativas del 28 de junio de 2009, fue electo nuevamente como Senador Nacional por la provincia de Santa Fe, para cumplir un tercer período en la Cámara Alta, con mandato hasta el 2015 y actualmente hasta el 2021.
Nuestra constitución distingue “residencia” de “domicilio” y habilita a diputados y senadores a ser electos por los respectivos distritos electorales si son “naturales”; es decir, haber nacido en esa provincia aunque no tengan domicilio o residencia en el mismo. Lilita Carrió, Cristina Fernandez de Kirchner, entre otros,  han utilizado y abusado de dichos recursos. La primera se presentó por el Chaco, luego por la provincia de Buenos Aires y ahora por la ciudad Autónoma; la segunda ha sido Diputada provincial de Santa Cruz, Diputada Nacional por Santa Cruz, Senadora Nacional por Santa Cruz y ahora se presenta como candidata a Senadora Nacional por la provincia de Buenos Aires. Existen funcionarios vitalicios que han sido Intendentes, diputados provinciales, gobernadores de provincia, senadores nacionales, diputados nacionales y siguen. Viven del Estado y son eternos candidatos a cargos electorales.
El artículo 36 de la Constitución Nacional dispone: “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos….atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos…”. Es decir que cualquier persona (funcionario o no) que incurriere en un delito de corrupción, queda inhabilitado por el tiempo que legalmente se disponga para ocupar cargos o empleos públicos. Sin embargo, el Ex Presidente Menem, actual Senador Nacional, ha oficializado su candidatura como Senador por la provincia de La Rioja, para un nuevo período de seis años estando condenado por delito de contrabando de armas. Cristina Férnandez de Kirchner ha sido denunciada en numerosas causas vinculadas a su enriquecimiento y hace algunos días, hemos presenciado la decisión de los legisladores del “Frente para la Victoria” de avalar e impedir que el Diputado Nacional De Vido fuera expulsado de la Cámara de Diputados en el marco del artículo 66 de la C.Nacional
Somos testigos pasivos del suicidio de la Republica. Los partidos políticos han desaparecido junto con sus elecciones internas y las respectivas convenciones o congresos que trazaban el programa del porvenir y han dado paso a los frentes electorales en un debate electoral inexistente porque están vacíos de contenido. Las PASO generan enormes erogaciones para nada. Nadie resuelve sus diferencias en las elecciones simultáneas, excepto algunos narcisistas que quieren contemplar sus rostros sonrientes en carteleras gigantes. A propósito ¿De que se ríen?
Mientras tanto, impávidos e impotentes, nuestra memoria retrocede a 1983, para recordar las muchedumbres cubriendo las plazas; Alfonsín recitando el preámbulo; de la Constitución de todos los argentinos;  Sábato y el “Nunca Más”; el Juicio a la Junta de Comandantes; el Ministro de Economía Juan Carlos Pugliese diciendo por la televisión pública “Les hablé con el corazón y me responden con el bolsillo…”,prohibiendo a los legisladores viajar en primera y la utilización de salas VIP; Alfonsín viviendo en un pequeño departamento de calle Santa Fe y falleciendo algunos años después en el mismo inmueble…
¿Y si nos resistimos a que la Republica se suicide?

(*) Ricardo Alejandro Terrile- Profesor Titular Derecho Constitucional-Facultad de Derecho-UNR

sábado, 5 de agosto de 2017

LA ESTABILIDAD DE GILS CARBO Y LOS FISCALES

El Fiscal General ante la Cámara de Crimen Dr. Ricardo Saenz, publicó en la Nación del 5 de Agosto el siguiente texto que lo comparto con ustedes:

El Ministerio Público Fiscal siempre ha sido una institución difícil de definir, incluso para los abogados. El llamado a prestar declaración indagatoria de la procuradora general de la Nación actualiza el tema y demanda una explicación que todos puedan entender.
Se trata de un departamento del Estado formado por fiscales que ejercen la persecución penal de los delitos frente a los jueces que deciden, y los defensores que preservan los derechos de los acusados.
La Constitución nacional lo define como un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.
La independencia y autonomía funcional no es sólo de la institución, sino especialmente de cada uno de los fiscales, que no pueden recibir órdenes de ningún poder del Estado en el trámite de las investigaciones en las que intervienen. Esta limitación tiende a garantizar la independencia de criterio del funcionario e incluye, también, al propio procurador general, quien jamás podrá ordenarle a un fiscal qué es lo que debe hacer con un caso concreto.
Mi intención es mostrar que la forma de remoción del procurador, y la limitación temporal de su mandato, no incide ni perjudica al resto de los fiscales nacionales y federales.
En las últimas semanas se ha planteado, y descartado, la posibilidad de removerlo a través de un decreto (alternativa que resulta inconstitucional); no obstante, entiendo que una ley puede prever una manera de destituirlo distinta a la del juicio político, ya que este mecanismo no está previsto para el procurador en la Constitución nacional, sino en la ley orgánica del Ministerio Público. Incluso, la reforma constitucional de 1994 que reconoció como poder al Ministerio Público, no incluyó al procurador general entre los funcionarios sujetos a remoción por juicio político. De allí que entiendo que una nueva norma puede modificar la ley orgánica del Ministerio Público y dejar de lado el mecanismo del juicio político como herramienta para la remoción del procurador general. Esta propuesta no puede aplicarse de ningún modo a los fiscales inferiores, porque ellos son los que tienen la independencia y autonomía frente al caso, y esta circunstancia sólo se garantiza con la permanencia en el cargo y un sistema rígido y despolitizado de remoción.
Siguiendo este razonamiento, sostengo que una modificación legislativa también puede establecer un límite temporal al mandato del procurador general (como sucede en España y en Brasil, por ejemplo), y de esa manera cumplir de un modo más efectivo el diseño constitucional del Ministerio Público, sin afectar la estabilidad de los fiscales, en virtud de las distintas competencias otorgadas, en cada caso, por la Constitución y las leyes.
Siempre se ha sostenido que la Corte Suprema es un tribunal político, por lo que se debe incluir en la afirmación al procurador general, ya que es el fiscal que actúa ante la Corte. Además, no se debe perder de vista que los fiscales no son nombrados de la misma forma que el procurador general, sino a través de un concurso especial, elección del Poder Ejecutivo dentro de una terna y acuerdo del Senado.
El procurador, en cambio, es nominado por el presidente (sin ninguna terna) y debe obtener el acuerdo de dos tercios del Senado. La diferencia se funda claramente en razones políticas; mientras que el fiscal debe someterse a un mecanismo de selección más técnico, donde el pliego llega al Senado con varios controles realizados con anterioridad, la designación del procurador general es el fruto de una negociación política, salvo que el presidente sea del mismo partido que tenga los dos tercios de la Cámara alta, circunstancia que no es la más frecuente.
Así como se diferencian en la cuestión del nombramiento, lo mismo ocurre con los mecanismos de remoción. Mientras que los fiscales son sometidos a un jurado especial de enjuiciamiento, luego de una investigación interna, el procurador debe afrontar (según la ley vigente) el juicio político previsto en la Constitución. Este mecanismo sigue un claro camino en el que ingresa la política, ya que requiere los dos tercios de la Cámara de Diputados (Cámara acusadora) para llevarlo ante el Senado, que oficia de Cámara juzgadora, el que a su vez deberá reunir los dos tercios del cuerpo para destituirlo. Por esta razón entiendo que el nuevo sistema de remoción que se establezca debe contemplar de alguna manera la intervención del Congreso, al menos del Senado, que participa de la designación.
Estas diferencias no son casuales ni arbitrarias, por el contrario, se fundan en razones que hacen al diseño de la institución, especialmente en protección de la independencia y autonomía funcional del fiscal que investiga un caso. Por esta razón, al debatirse en 1988 la primera ley orgánica del Ministerio Público se sostuvo que los fiscales tenían las mismas garantías e inmunidades que los jueces. De esta manera, el sistema penal en su conjunto sólo puede funcionar republicanamente sobre la base de la inamovilidad de fiscales y jueces, como garantía de independencia y autonomía. A ese carácter político del procurador general (muy distinto al rol del fiscal de un caso) debemos sumarle que se trata del cargo unipersonal de más poder efectivo previsto en la Constitución nacional con carácter vitalicio. Esta circunstancia por sí sola viola las reglas con que hoy se entiende el sistema republicano de gobierno, que señalan la conveniencia de que los máximos cargos políticos del Estado tengan un límite temporal, sean o no elegidos por el voto popular.
Por todas estas razones, propongo que una futura reforma de la ley orgánica del Ministerio Público Fiscal contemple las dos cuestiones expuestas. Por una lado, que limite el cargo de procurador general en el tiempo, y por el otro, que establezca una forma de remoción distinta del juicio político. Como ha quedado demostrado, dichas modificaciones no ponen en riesgo a los fiscales, a quienes se les garantiza su estabilidad para que intervengan en las investigaciones penales con independencia y autonomía.



lunes, 31 de julio de 2017

DERECHOS HUMANOS- 1º Clase

INTRODUCCION A LOS DERECHOS HUMANOS
I-              CONCEPTOS:
Los Derechos Humanos son la suma de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos, Sociales, Culturales y Colectivos establecidos en instrumentos internacionales de Derechos Humanos conforme con la libertad, la igualdad y el respeto por la dignidad humana” (Natalia Barbero “Protección Internacional de los derechos Humanos” Tomo I, Pag. 19 y siguientes Rubinzal Culzoni Editores).

Los Derechos Humanos son aquellos derechos que protegen la dignidad de la persona humana y sus valores derivados de la libertad e igualdad, a través de la efectiva y plena satisfacción de las de las necesidades, tanto físicas, psíquicas como morales y que derivan en características y principios propios, de carácter general y normas jurídicas básicas de protección” (Daniel Sabsay en Constitución de la Nación Argentina – Normas complementarias análisis doctrinario y jurisprudencial).

“Facultad que la Norma atribuye de protección a la persona en lo referente a su vida, a su libertad, a la igualdad, a su participación política o social, o a cualquier otro aspecto fundamental que afecte a su desarrollo integral como persona, en una comunidad de hombres libres, exigiendo el respeto de los demás hombres, de los grupos sociales y del Estado, con la posibilidad de poner en marcha el aparato coactivo del Estado en caso de infracción” (Peces Barba “Derechos Fundamentales” Pag. 66)

“Los Derechos Humanos son un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos nacional e internacional”
“Los derechos fundamentales son aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, en la mayor parte de los casos en su normativa constitucional y que suelen gozar de una tutela reforzada” (Pérez Luño “Los derechos Fundamentales” Pag. 46)

II-            SUS ORÍGENES:
Los Derechos Humanos surgen originariamente limitados a la defensa de la propiedad. En el “Bill off Right” de Virginia de 1776; en la Declaración de los Derechos Humanos en Francia 1791; en la Declaración de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1948; en la Convención sobre Derechos Humanos de Naciones Unidas en 1966 y en diversos tratados particulares.
Es importante resaltar que muchos de los países que sustentaron los Derechos Humanos en los siglos XVIII y XIX, adoptaban en el Derecho Interno la praxis colonialista. De la misma manera que amparaba la esclavitud (Grecia, Roma, Estados Unidos), la segregación racial, la desigualdad de la mujer, la intolerancia religiosa, el Estado Absolutista, el colonialismo.
Cuando se dictó la Declaración de Derechos Humanos en 1948, en África reinaba el colonialismo.
En el derecho inglés, encontramos algunos conceptos vinculados a Derechos Humanos en la “Carta Magna” inglesa de Juan sin Tierra (1215); en la cual, el Rey hace concesiones en favor de la nobleza y la jerarquía eclesiástica en procura de mayores libertades y franquicias: la prohibición de la detención ilegal de las personas, el reconocimiento del derecho de propiedad, la no confiscatoriedad arbitraria; el derecho a la libre circulación; la prohibición de la tortura para obtener confesiones o para obligar a pagar impuestos; el debido proceso, a ser oído, con garantías para presentar pruebas; el imperio de la Ley y la prohibición para el Rey de cambiarla o suspenderla arbitrariamente.
En el Derecho Norteamericano, recién en 1776 encontramos un catálogo de dichos derechos en la “Declaración de Derechos del buen pueblo de Virginia”: Igualdad natural en la libertad y la independencia, el derecho al goce de la vida; al goce de la Libertad; a ser propietario; el derecho a la resistencia, la separación de poderes; la prohibición de la detención ilegal; la libertad de prensa; el derecho al libre ejercicio de la religión.
En “La Declaración de la Independencia de los Estados Unidos” (1776), en un marco social esclavista establece en el Acta escrita por Jefferson: Todos los hombres son nacidos iguales; han sido dotados por su creador de derechos inalienables como la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; la libertad de religión, de palabra, de prensa, de reunión y petición (Enmienda Primera); la inviolabilidad de la persona, el domicilio y los papeles privados (Enmienda Cuarta); orden escrita para el arresto, la garantía de la cosa juzgada; la prohibición de declarar contra sí mismo, el debido proceso, la interdicción de la confiscación (Enmienda Quinta). Luego de la guerra de Secesión en 1868, se aprobó la decimocuarta enmienda: “Ningún estado podrá dictar o poner en vigor ley alguna que menoscabe los derechos o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos y ningún Estado podrá privar a persona alguna de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido procedimiento legal; ni podrá negar a persona alguna bajo su jurisdicción la igual protección de las leyes”
En el Derecho Francés, con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobado por la Asamblea Nacional francesa se dispuso: los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos (Art. Primero); el reconocimiento al derecho a la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión  (art. 2).
Define a la libertad como el poder de hacer todo aquello que no dañe al otro y el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que aquellos que aseguren a los demás miembros de la sociedad el goce de éstos mismos derechos.  (Art. 4)
Manifiesta que todos los ciudadanos tienen derecho a participar personalmente o por medio de sus representantes en la formación de la voluntad general y por primera vez se reconoce “La presunción de inocencia” hasta que exista declaración de culpabilidad (Art. 6)
Se reconoce la libertad de opinión y su limitación únicamente por razones de orden público; el derecho a la libre comunicación de los pensamientos y las opiniones por la palabra, la prensa y la imprenta (Art. 10 y 11).

III.- RELACIONES DE ALTERALIDAD:
En el mundo del Derecho nos encontramos y nos movemos siempre con relaciones de “Alteridad”, que vinculan a los hombres con sus conductas.
Cada vez que se proponga un derecho personal determinado, habrá que detectar con precisión cual es el sujeto pasivo ante el que su titular pueda hacer exigible el goce y ejercicio y simultáneamente cual es la obligación que aquel sujeto debe cumplir a su favor

El hombre es SUJETO. La alteridad frente al sujeto pasivo:
¿Frente a quién (sujeto pasivo) se ostenta la titularidad de los derechos? ¿Frente a quién son oponibles?
¿Cuál es el deber o la obligación tiene que cumplir el sujeto pasivo a favor de su titular para que los derechos se hagan efectivo?

La obligación, el deber o el débito implica una prestación que puede consistir en:
a)    Omitir conductas violatorias  o impeditivas del derecho que titulariza el sujeto activo;
b)    Cumplir una prestación positiva de: dar algo y/o hacer algo

IV.- LA UNIVERSALIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS:
Los derechos humanos se los considera innatos, inherentes a la naturaleza del hombre, derechos primarios o fundamentales; inmutables, eternos, supretemporales y UNIVERSALES.
En realidad, en la doctrina de los derechos humanos subyace una exigencia “ideal”
Cuando decimos “son universales” queremos significar que le son debidos al hombre, a cada uno y a todos, en todas partes, es decir, en todos los Estados, pero conforme a la situación histórica, temporal y espacial que rodea a la convivencia de esos hombres en ese Estado
Los Estados se asimilan en un marco de conceptos: Por ejemplo:
a)    “VALOR JUSTICIA” EN SU DEBER SER;
b)    La realización de los valores es una obra de “CULTURA HUMANA”

Las valoraciones sociales, las representaciones colevtivas, las creencias, las ideas y todo lo que compone y conforma el “complejo cultural de una sociedad”

(Se corresponde con la primera clase del día 31 de Julio de 2017)



jueves, 27 de julio de 2017

APRENDER A LEER



La educación universitaria y fundamentalmente el estudio del “DERECHO”, nos impone leer. Sin embargo, no siempre somos capaces de recordar exactamente lo que leemos. Tendemos a olvidar buena parte de ello. 
LOS PILARES DE LA MEMORIA:
Las claves para que recordemos información que acabamos de recibir se basan en los tres principios de la memoria: la impresión, la asociación y la repetición.

LA IMPRESIÓN:
Nuestro cerebro recuerda mejor aquello que lo "impresiona". Para ello, debemos generar alguna imagen ¿cómo lo hacemos?: leyendo algunos pasajes en voz alta, utilizando el sonido como apoyo para la memoria.
ector
LA ASOCIACIÓN:
La asociación hace referencia a la conexión de esa nueva información que estamos recibiendo con algo que ya sabemos de antes. Leer una frase o capitulo y asociarlo con alguna experiencia particular.

LA REPETICIÓN:
El tercer pilar sobre el que se apoya la memoria es la repetición. Si leemos varias veces el mismo pasaje, lo más probable es que lo recordemos después.
La técnica del subrayado de pasajes es muy eficaz. Utilizo el asterisco y el numeral entre corchetes para individualizar las partes más interesantes de su contenido. Luego, tomo notas sobre las mismas.
APRENDER A LEER:548057127_94da0003d8_o.jpg
En 1940, el filósofo estadounidense Mortimer Adler publicó “CÓMO LEER UN LIBRO”. En él, explicaba cómo sacar el máximo provecho de la lectura e indicaba varios consejos para hacer una lectura crítica y analítica de los libros y refería a cuatro (4) niveles de lectura diferentes:

Nivel elemental: Adler lo presentaba con la pregunta ¿qué dice el libro? Es la primera toma de contacto con él.
Nivel de inspección: ¿De qué trata el libro? El lector tiene que extraer toda la información posible de la superficie del libro, buscando los capítulos que parecen fundamentales, intentando clasificarlo a partir de su título y su prefacio, estimando la amplitud de temáticas a través de su índice, etc. 
Nivel analítico: ¿Qué significa el libro? Es una lectiura más sistemática y que implica el subrayado de algunos pasajes, la toma de notas en los márgenes, apuntes sobre los conceptos manejados en el libro y sobre su estructura.
Nivel sintópico: ¿Cómo se compara este libro con otros? Es decir, estamos ante la lectura comparada del libro. El lector utiliza sus lecturas previas para analizar la obra en cuestión buscando una terminología común, definiendo los temas tratados, buscando los pasajes más relevantes. Es el nivel más activo.
En la lectura analítica y la sintópica es donde el lector tiene que trabajar más. En esos niveles entran en juego la toma de notas, el subrayado o cualquier otra manera de resaltar nociones que nos permita enfocar más nuestra atención sobre ellas, y después, la escritura de un resumen de lo que hemos leído, un intento de analizar qué quería contar el autor del libro.
El entorno es importante para ayudarnos a adquirir esa relajación y esa concentración que nos facilitará nuestra capacidad de lectura retentiva.
CONSEJOS PARA RECORDAR LO QUE LEEMOS:
·       Busca un lugar tranquilo, con buena iluminación y donde puedas leer cómodamente.
·       No te preocupes por ser el más rápido en leer el libro; cada persona tiene una velocidad de lectura diferente para comprender lo que está leyendo.
·       Resalta los pasajes del texto que te interesen. Se puede hacer subrayando o, en lectores digitales, cambiando la tipografía de esas frases para que destaquen más sobre el resto.
·       Busca asociaciones de lo que estás leyendo con eventos que te hayan pasado a ti.
·       Toma notas de lo que te resulte más interesante, o lo que quieras recordar.
·       Cuando termines un capítulo, por ejemplo, haz un resumen de lo que acabas de leer para comprobar de cuánto te acuerdas.



martes, 25 de julio de 2017

SOBRE LOS FUEROS PARLAMENTARIOS


Los llamados “fueros parlamentarios” son garantías de independencia y eficacia para el funcionamiento y competencia del citado cuerpo. Una enorme mayoría de constituciones, en el mundo, aseguran en sus textos, dichas garantías. Su origen deviene como consecuencia de la necesidad que mantenían los partidos minoritarios, en la oposición, de cumplir y ejecutar su labor sin interferencia arbitraria de la mayoría, la que, numéricamente se imponía, decidiendo en el recinto, la remoción, sanción, censura, prisión o detención de cualquier par de la minoría que no se allane a la postura que adoptaba el “oficialismo”. Son numerosos los ejemplos, en diferentes épocas, de las conductas adoptadas por las mayorías parlamentarias para acallar a la oposición.
El artículo 68 de nuestra Constitución Nacional (CN) dispone que “ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador”. La norma ampara la llamada “inmunidad de opinión” mientras se desempeña como legislador y ello se extiende a sus expresiones en el hemiciclo del Congreso, en su tarea en Comisión, sus manifestaciones en un programa televisivo, radial o en la exposición que haya publicado en la prensa escrita.
El legislador mantiene, asimismo, inmunidad de arresto, desde el día de su elección y hasta la finalización de su mandato; excepto el caso que sea sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho (artículo 69 CN).
Las inmunidades mencionadas, ceden, cuando se forme querella por escrito ante la justicia y el Juez competente requiera el llamado “desafuero”. A tales efectos, cada Cámara podrá, con dos tercios de los votos calculados sobre la totalidad de sus miembros, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del Juez competente para su juzgamiento. Para ello, el Juez debe remitir obligatoriamente todas las constancias de la acusación y la Cámara respectiva deberá analizar y examinar la razonabilidad del requerimiento en razón de su condición de “Juez de sus propios miembros”.
El Congreso ha sido reacio al desafuero de cualquiera de sus legisladores desde 1983. Sin embargo, ha utilizado (aplicado), particularmente la Cámara de Diputados de la Nación, el artículo 66 de la CN que dispone: “Cada Cámara podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación y hasta excluirlo de su seno; pero bastara la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieran de sus cargos”.
Los legisladores han interpretado como “desorden de su conducta”, justificar golpes de Estado, manifestarse en contra del Estado de Derecho, de la República y la Democracia. La “inhabilidad moral sobreviniente” ha sido materia de debate en los rechazos a la incorporación y consiguiente aprobación de los pliegos de los diputados electos Patti y Bussi, quienes luego de recurrir judicialmente la decisión, la CSJN interpretó que la decisión soberana del pueblo de elegirlos y la omisión de los partidos políticos en impugnar la oficialización de sus candidaturas en el Tribunal Electoral, justificaba el rechazo de la conducta adoptada por la Cámara.
En el mes de Septiembre de 2000, se sancionó y promulgó la Ley 25.320 por la cual, habilitó al Juez nacional, provincial o de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando abra una causa penal, en la que se impute al legislador la comisión de un delito sujeto a desafuero, a impulsar el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la inmunidad, pero en el caso de que el legislador no concurriera a prestarla, el tribunal deberá solicitar su desafuero. La citada norma dispone que en caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello, reitero, el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. Expresamente la norma establece que el Tribunal, en su requerimiento de desafuero, debe acompañar las copias de todas las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida.
El legislador a quien se le imputare la comisión de un delito, aun cuando no hubiere sido indagado, tiene el derecho a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles. Sin embargo, no se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara.
Recientemente se han presentado dos situaciones en los medios de comunicación social: a) La renuncia individual a los fueros parlamentarios que protocolizó notarialmente, la Alianza PAIS (Mazza-Stolbizer) y b) la posibilidad de “desaforar” al Diputado Nacional De Vido por inhabilidad moral. Con respecto a la primera situación planteada, interpreto que los legisladores de la Alianza PAIS pretenden renunciar al fuero que tutela la inmunidad de “arresto”, excluyendo la de “opinión”. El “desafuero” es competencia de la Cámara respectiva y no de cada legislador en particular, conforme expresamente lo dispone la Constitución Nacional y la legislación dictada en su consecuencia.
Con referencia a la segunda situación expuesta precedentemente, el citado artículo 66 CN refiere a la “corrección” de cualquiera de sus miembros por “desorden de conducta” y/o remoción por “inhabilidad moral sobreviniente”. Evidentemente los numerosos procesos que han declarado el procesamiento del Diputado De Vido, han sido “sobrevinientes” al momento de su elección, habida cuenta de la impunidad que mantenía hasta 2016 y la Cámara de Diputados se encuentra habilitada para ello con el voto favorable de dos tercios de votos calculados sobre los 277 Diputados que integran el cuerpo.
Si la justicia demora sus sentencias y el Congreso ampara los corruptos, la republica no tiene destino.

viernes, 5 de mayo de 2017

QUE NOS DEVUELVAN LA MITAD DEL DOLOR (*)



¿Dos por uno? Estoy de acuerdo pero quiero lo mismo para los míos, mis queridos. 
Esa conmutación de pena, de dolores, de picana, de disparo fatal y feroz escalofrío. Quiero la mitad del recorrido de la bala que los asesinó, que el cañón con que violaron a Cristina se quede a mitad de camino, que la trompada no llegue a destino, que la dejen amamantar a su hijo un poco más, para que esa ternura tape el olor a carne quemada que percibo cuando entro a Capucha o Capuchita. Quiero exactamente la mitad de todo lo que padecieron. Es decir que de tanto conmutar padecimientos al fin me los devuelvan con vida

Quiero al nieto de mi madre, a mi sobrino nacido en cautiverio, ese que por razones inconmutables nunca pudimos abrazar. Sí, quiero a mi hermana y a mi padre, los quiero aquí de nuevo como hace cuarenta años. ¿No les parece justo? 
Un dos por uno que retire ese océano de llanto que nos ahogó día a día en la desesperada espera. ¡Quiero ahora mismo la mitad de mi dolor, de mis temores, de mi exilio! ¿No pueden? ¿Cómo que no pueden? ¿Acaso no son capaces de torcer nuestra memoria? ¿De pretender que un asesino ya no lo es más porque se puso viejo? ¿Los devuelven a casa? Muy bien: ¿Dónde están mis amigos? ¿Dónde están nuestros hijos, nuestros padres y hermanos? 

Les recuerdo una cosa:
Todavía cantamos. Todavía pedimos. Todavía soñamos.
¡¡¡¡Todavía esperamos!!!

(*) Por VÍCTOR HEREDIA