El Fiscal General ante la Cámara de Crimen Dr. Ricardo Saenz,
publicó en la Nación del 5 de Agosto el siguiente texto que lo comparto con
ustedes:
El Ministerio Público Fiscal siempre ha sido una institución
difícil de definir, incluso para los abogados. El llamado a prestar declaración
indagatoria de la procuradora general de la Nación actualiza el tema y demanda
una explicación que todos puedan entender.
Se trata de un departamento del Estado formado por fiscales que
ejercen la persecución penal de los delitos frente a los jueces que deciden, y
los defensores que preservan los derechos de los acusados.
La Constitución nacional lo define como un órgano independiente
con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover
la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses
generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la
República.
La independencia y autonomía funcional no es sólo de la
institución, sino especialmente de cada uno de los fiscales, que no pueden
recibir órdenes de ningún poder del Estado en el trámite de las investigaciones
en las que intervienen. Esta limitación tiende a garantizar la independencia de
criterio del funcionario e incluye, también, al propio procurador general,
quien jamás podrá ordenarle a un fiscal qué es lo que debe hacer con un caso
concreto.
Mi intención es mostrar que la forma de remoción del procurador,
y la limitación temporal de su mandato, no incide ni perjudica al resto de los
fiscales nacionales y federales.
En las últimas semanas se ha planteado, y descartado, la
posibilidad de removerlo a través de un decreto (alternativa que resulta
inconstitucional); no obstante, entiendo que una ley puede prever una manera de
destituirlo distinta a la del juicio político, ya que este mecanismo no está
previsto para el procurador en la Constitución nacional, sino en la ley
orgánica del Ministerio Público. Incluso, la reforma constitucional de 1994 que
reconoció como poder al Ministerio Público, no incluyó al procurador general
entre los funcionarios sujetos a remoción por juicio político. De allí que
entiendo que una nueva norma puede modificar la ley orgánica del Ministerio
Público y dejar de lado el mecanismo del juicio político como herramienta para
la remoción del procurador general. Esta propuesta no puede aplicarse de ningún
modo a los fiscales inferiores, porque ellos son los que tienen la
independencia y autonomía frente al caso, y esta circunstancia sólo se
garantiza con la permanencia en el cargo y un sistema rígido y despolitizado de
remoción.
Siguiendo este razonamiento, sostengo que una modificación
legislativa también puede establecer un límite temporal al mandato del
procurador general (como sucede en España y en Brasil, por ejemplo), y de esa
manera cumplir de un modo más efectivo el diseño constitucional del Ministerio
Público, sin afectar la estabilidad de los fiscales, en virtud de las distintas
competencias otorgadas, en cada caso, por la Constitución y las leyes.
Siempre se ha sostenido que la Corte Suprema es un tribunal
político, por lo que se debe incluir en la afirmación al procurador general, ya
que es el fiscal que actúa ante la Corte. Además, no se debe perder de vista
que los fiscales no son nombrados de la misma forma que el procurador general,
sino a través de un concurso especial, elección del Poder Ejecutivo dentro de
una terna y acuerdo del Senado.
El procurador, en cambio, es nominado por el presidente (sin
ninguna terna) y debe obtener el acuerdo de dos tercios del Senado. La
diferencia se funda claramente en razones políticas; mientras que el fiscal
debe someterse a un mecanismo de selección más técnico, donde el pliego llega
al Senado con varios controles realizados con anterioridad, la designación del
procurador general es el fruto de una negociación política, salvo que el
presidente sea del mismo partido que tenga los dos tercios de la Cámara alta,
circunstancia que no es la más frecuente.
Así como se diferencian en la cuestión del nombramiento, lo
mismo ocurre con los mecanismos de remoción. Mientras que los fiscales son
sometidos a un jurado especial de enjuiciamiento, luego de una investigación
interna, el procurador debe afrontar (según la ley vigente) el juicio político
previsto en la Constitución. Este mecanismo sigue un claro camino en el que
ingresa la política, ya que requiere los dos tercios de la Cámara de Diputados
(Cámara acusadora) para llevarlo ante el Senado, que oficia de Cámara
juzgadora, el que a su vez deberá reunir los dos tercios del cuerpo para
destituirlo. Por esta razón entiendo que el nuevo sistema de remoción que se
establezca debe contemplar de alguna manera la intervención del Congreso, al
menos del Senado, que participa de la designación.
Estas diferencias no son casuales ni arbitrarias, por el
contrario, se fundan en razones que hacen al diseño de la institución,
especialmente en protección de la independencia y autonomía funcional del
fiscal que investiga un caso. Por esta razón, al debatirse en 1988 la primera
ley orgánica del Ministerio Público se sostuvo que los fiscales tenían las
mismas garantías e inmunidades que los jueces. De esta manera, el sistema penal
en su conjunto sólo puede funcionar republicanamente sobre la base de la inamovilidad
de fiscales y jueces, como garantía de independencia y autonomía. A ese
carácter político del procurador general (muy distinto al rol del fiscal de un
caso) debemos sumarle que se trata del cargo unipersonal de más poder efectivo
previsto en la Constitución nacional con carácter vitalicio. Esta circunstancia
por sí sola viola las reglas con que hoy se entiende el sistema republicano de
gobierno, que señalan la conveniencia de que los máximos cargos políticos del
Estado tengan un límite temporal, sean o no elegidos por el voto popular.
Por todas estas razones, propongo que una futura reforma de la
ley orgánica del Ministerio Público Fiscal contemple las dos cuestiones
expuestas. Por una lado, que limite el cargo de procurador general en el
tiempo, y por el otro, que establezca una forma de remoción distinta del juicio
político. Como ha quedado demostrado, dichas modificaciones no ponen en riesgo
a los fiscales, a quienes se les garantiza su estabilidad para que intervengan
en las investigaciones penales con independencia y autonomía.
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