martes, 11 de diciembre de 2018

UN FALLO TRASCENDENTE (*)


La Corte Suprema de la Nación (CSJN) resolvió por cuatro votos contra uno, en el Recurso de Queja promovido por Rufino Batalla, que el beneficio del 2x1, que computa doble cada día de prisión preventiva, no es aplicable a los responsables de delitos de lesa humanidad. El único ministro de la Corte que votó en disidencia fue el Presidente del tribunal Carlos Rosenkrantz.
El represor Rufino Batalla había cumplido ocho años de prisión antes de ser liberado el mes pasado mientras esperaba el fallo de la CSJN. Fue contratado para realizar tareas de espionaje ilegal como personal civil de inteligencia del Ejército y simultáneamente se desempeñó como guardián y carcelero del centro clandestino de detención La Cacha que funcionó entre 1975 y 1978 en la vieja planta transmisora de Radio Provincia, junto al penal de Olmos. El represor había estado prófugo hasta que fue detenido en julio de 2010.  Condenado el 29/12/2014 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°1 de La Plata a la pena de trece (13) años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, por privación ilegal de la libertad, agravada por el uso de violencia y amenazas sobre 128 víctimas; además, responsable de torturas seguido de muerte de Laura Estela Carlotto (hija de la Presidente de Abuelas de Plaza de Mayo)y  Olga Noemí Casado y por la aplicación de tormentos a los presos bajo su guarda agravada por ser la víctima un perseguido político, habiendo todos ellos transcurrido su cautiverio en el Centro Clandestino de Detención denominado 'La Cacha”. Laura Carlotto fue asesinada en Agosto de 1978, después de haber parido en cautiverio a Ignacio Guido Carlotto quién encontró a su abuela casi cuarenta años después, el mismo año en que se realizó el juicio contra Batalla. La defensa de Rufino Batalla solicitó se computara como  tiempo de su prisión preventiva el 2x1, (artículo 7° ley 24.390) , a los fines de fundar el requerimiento de salidas transitorias. Dicha pretensión había sido rechazada por el tribunal oral. Recurrida la decisión ante la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, también se rechazó. Contra lo decidid, la asistencia técnica de Batalla interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la interposición de la presente queja ante la CSJN a fin que resolviera si resulta aplicable, al recurrente, el cómputo especial (2x1) de la prisión preventiva previsto en la citada ley 24.390 o, por el contrario, queda excluido el cómputo especial por tratarse, en el caso, crímenes de lesa humanidad
La CSJN, en el fallo,  hace importantes reflexiones que nos permiten visualizar la postura de su actual composición: 
1.- Reafirma la excepcionalidad de la declaración de inconstitucionalidad:La declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico (Fallos: 249:51; 299:291; 335:2333; 338:1444, 1504; 339:323, 1277; 340:669).
2.-Sostiene a la división de los poderes como uno de los requisitos esenciales del estado republicano. Al respecto, señala el rol principal del Congreso de la Nación: “El rol principal del Congreso como genuino representante del pueblo y su carácter de cuerpo colegiado es la garantía fundamental para la fiel interpretación de la voluntad general. En efecto, en el debate legislativo se expresan todas las voces representativas y se consolida la idea fundamental de participación y decisión democrática, afianzándose el valor "epistemológico" de la democraciaPensar que el legislador sanciona normas innecesarias y -por tanto- inútiles, conlleva una subestimación institucional inaceptable.El Congreso Nacional tiene la prerrogativa de dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros, equívocos o dudosos (doctrina de Fallos: 134:57; entre otros), o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias (Fallos: 187:352, 360; 311:290 y 2073.
3.- Seguidamente la CSJN aborda una tercera definición sobre la función del Poder Judicial:
El Poder Judicial, tiene competencia para decir si una norma es constitucional o inconstitucional, pero no la tiene para ponderar sobre la necesidad o conveniencia de su dictado, salvo que se autoasigne  un rol de supremacía en el campo político-prudencial que ciertamente no encuentra respaldo en el texto constitucional
4.- Se interroga sobre la naturaleza y configuración para que una norma pueda ser considerada "materialmente interpretativa" y técnicamente "aclaratoria" y, simultáneamente, precisa sus alcances:
4.a.”El espíritu del legislador”: La CSJN comienza por analizar los debates parlamentario de la citada norma tanto en las comisiones permanentes del Congreso de la Nación como en sus reuniones plenarias y transcribe, a modo de ejemplo, algunas  exposiciones: a) El legislador Mario Negri sostuvo "no estamos votando una nueva norma; estamos votando una ley interpretativa que arroja luz sobre el significado de otra ley que en algún caso pueda haber resultado ambigua u oscura, pero que a partir de la interpretación de la nueva ley genera una interpretación obligatoria para el Poder Judicial”(Cámara de Diputados de la Nación, 6° reunión, 4. Sesión, sesión ordinaria especial, 9 de mayo de 2017, versión taquigráfica, pág. 126, énfasis agregado); b)  El Senador  Guastavino, cuando explicó a sus pares: "intentamos con esta iniciativa desde el Senado, como desde la Cámara de Diputados, sentar una pauta interpretativa que impida en lo sucesivo, a quienes utilizaron el aparato del Estado para secuestrar, torturar, asesinar y sustraer la identidad de niños nacidos en cautiverio, que puedan gozar de ese beneficio" (Cámara de Senadores de la Nación, período 135°, 6° reunión, 4° sesión especial, 10 de mayo de 2017, versión taquigráfica, pág. 5, énfasis agregado); c) El legislador Pinedo al sostener: "lo que estamos haciendo hoy es otorgarle al Poder Judicial  una  herramienta interpretativa, dispuesta por el Congreso de la Nación, a los efectos de abordar este tema tan delicado. Los jueces tienen que aplicar las leyes. De manera tal que considerando que ésta es una derivación razonada y razonable de la ley originaria, que está explicando y que está interpretando, esta es la ley que consideramos que los jueces tendrán que aplicar"
4.b.Los llamados “test de consistencia” y “test de razonabilidad” para verificar la “verosimilitud de la “norma interpretativa o aclaratoria”:
El factor determinante del "test de consistencia" radica en constatar si la ley 27.362 "aclara sin modificar" a la ley que interpreta. En caso de verificarse tal situación, la norma sería calificada de "interpretativa" o "aclaratoria"; de lo contrario, debe concluirse que la segunda norma en realidad “modifica” la anterior y en consecuencia carece de efecto retroactivo, tornando aplicable el beneficio a Rufino Batalla. La CSJN verifica que cuando el legislador sanciona la ley 24.390, la misma no contenía referencias expresas a la exclusión de la aplicación del beneficio establecido en el art. 7° a los casos de delitos de lesa humanidad. En consecuencia, cuando resuelve “Muiña”, el Poder Judicial no podía suplir al legislador y excluir a aquellos crímenes de sus previsiones. Transcribe parcialmente, la exposición de la diputada Hers Cabral, en oportunidad del debate de la ley 27.632, cuando afirmó: "El dilema radica en si es aplicable o no la retroactividad de la ley penal más benigna y si los delitos de lesa humanidad son diferentes a los delitos comunes. Ocurre que cuando se sancionó la ley 24.390, del '2 x l', estaban en vigencia las leyes de obediencia debida y punto final, que impedían la persecución de los delitos de lesa humanidad, motivo por el cual el legislador no pudo prever lo que jurídicamente no era posible"(Cámara de Diputados de la Nación, 6° reunión, 4' Sesión, sesión ordinaria especial, 9 de mayo de 2017, versión taquigráfica, pág. 54, énfasis agregado) y seguidamente hace lo mismo con la Senadora Fiore Viñuales que arribó a la misma conclusión, al sostener que "el legislador de aquel entonces jamás pensó que tenía que hacer esta distinción entre delitos comunes y delitos de lesa humanidad" (Cámara de Senadores de la Nación, período 135°, 6° reunión, 4a sesión especial, 10 de mayo de 2017, versión taquigráfica, pág. 31, énfasis agregado). En efecto, al momento del dictado de la ley 24.390, estaban vigentes las leyes 23.492 y 23.521 sobre “obediencia debida” y “punto final” que vedaban cualquier tipo de avance procesal para enjuiciar a la casi totalidad de los ahora condenados por delitos de lesa humanidad, con la salvedad de (vale recordarlo): a) la punición de ciertos actos como la sustitución de estado civil y la sustracción y ocultación de menores (art. 5°, ley 23.492) y b) la violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extensiva de inmuebles (art. 2°, ley 23.521). Los juicios de lesa humanidad han cambiado el mundo de la política y han colaborado con la globalización de las decisiones de los tribunales supranacionales. El instituto del “Asilo Diplomático” ha perdido su importancia frente a la decisión de la mayoría de los países de no dejar impune a los responsables de haber cometido delitos de lesa humanidad (Ruanda, Milosevic, Pinochet, Videla, etc.). La reforma de nuestra constitución nacional en 1994 abrió un “portón” a los instrumentos de derechos humanos otorgándoles la misma jerarquía que la propia constitución. Nuestra CSJN, con “Priebke”, más tarde con "Simón" (Fallos: 328:2056) convalidó su postura sobre la supremacía del derecho penal universal humanitario (Ius Cogens)y adoptó el “monismo” en derechos humanos. En "Mazzeo" (Fallos: 330:3248) declaró la inconstitucionalidad de los decretos dictados por el ex Presidente Carlos Menem que había indultado a una persona procesada por la comisión de delitos de lesa humanidad. Todo lo expuesto permite a la CSJN concluir que se ha acreditado la “sustentabilidad” que requiere la norma para ser considerada “interpretativa” y resaltan como potestad del Congreso la sanción de duchas normas. No existe un argumento lógico ni jurídico que invalide esta posibilidad, a condición de que la nueva norma dictada quede sujeta al control judicial y -en su caso- al escrutinio judicial de esta Corte, intérprete final de la Ley Suprema (Fallos: 1:340) y de sus leyes reglamentarias (Fallos: 256:372).
Con referencia al "test de razonabilidad" es preciso determinar si la exclusión de una conducta delictual como son, los delitos de lesa humanidad, no resulta arbitraria, hostil o persecutoria. 
La respuesta a esta pregunta supone ponderar la gravedad de este tipo de crímenes: Los delitos de lesa humanidad, en palabras de la propia CSJN, expresan el estadio más degradado en que ha caído la naturaleza humana. El terrorismo de Estado (1976/1983) conformó un régimen durante el cual se perpetraron los ilícitos que han sido ejecutados por Rufino Batalla; todos los cuales han sido documentados y probados en la causa judicial. Quienes participaron, adoptaron conductas a niveles de inhumanidad nunca vistos en nuestro país desde la sanción de la Constitución Nacional, en magnitud y organicidad. La causa que se examina -al igual que en los precedentes mencionados- refiere a hechos que no solo fueron cometidos por fuera del sistema de gobierno previsto en la Constitución Nacional, sino también por fuera de los regímenes de excepción constitucionalmente contemplados. Los tormentos, homicidios, privaciones ilegítimas de la libertad; la desaparición de personas, los partos clandestinos, la apropiación de hijos en cautiverio, la magnitud de las atrocidades probadas, su organizada planificación y su cruel ejecución generaron consecuencias jurídicas inéditas en nuestro país después de Diciembre de 1983, tales como la aplicación del principio de imprescriptibilidad de la acción penal o la imposibilidad de aplicar a tales ilícitos las instituciones de la amnistía, la conmutación de penas y el indulto (cfr. Fallos: 327:3312; 328:2056; 330:3248, entre otros). 
En nuestro país, estos juicios han transitado por una tensión entre dos extremos opuestos: punición e impunidad y por ello, “no resulta irrazonable coincidir con el legislador”, nos dicen los integrantes del superior tribunal que votaron por considerar a la ley 27.632 como “interpretativa y aclaratoria”. Atento a dicha naturaleza, forzoso es concluir que la norma debe ser considerada complementaria de la Ley 24.390 y en consecuencia sus consecuencias deben asumirse a partir de la sanción de ésta última por lo que le NO le es aplicable a Rufino Batalla el beneficio del 2x1 por ser condenado de haber cometido delitos de lesa humanidad
5.- La ley analizada no afecta los procesos ni las condenas oportunamente impuestas en los juicios por delitos de lesa humanidad: Efectivamente: Es importante destacar que la decisión sobre la que estamos reflexionando se limita al análisis del cómputo del tiempo de privación de la libertad bajo la forma de prisión preventiva en un condenado como responsable de haber cometido delitos de lesa humanidad. El legislador ha interpretado por norma posterior, la interpretación sobre la magnitud o valor cuantitativo que se le otorga al tiempo cumplido en prisión preventiva. Ello no violenta el compromiso moral de juzgar a los intervinientes en esos crímenes bajo las reglas del Estado de Derecho, ni desconoce el compromiso internacional asumido en la materia; la ley no priva a los encausados de un proceso imparcial (hecho que no se discute en autos) ni ha modificado las condiciones del juzgamiento (derecho de defensa, control de la prueba, sistema recursivo, etc.). En consecuencia, parece razonable concluir, que la ley aclaratoria tampoco puede ser considerada "hostil" ni “violatoria” del principio de igualdad como lo sostienen los defensores de Rufino Batalla, pues el legislador está facultado para contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la diferenciación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas (Fallos: 310:849; 320:305; 322:2346; 329:5567 y 332:1039, entre muchos otros). 
6.-La disidencia del Presidente de la CSJN: 
Sostiene que la ley 27.632 no es una verdadera ley interpretativa porque “no ha sido un intento genuino de aclarar alguna duda o concepto equívoco de la ley anterior sino una respuesta del Congreso a una reacción social provocada por una decisión previa de la Corte en el fallo “Muiña”, atento que considera que la ley 24.390 “era perfectamente clara”. Comparte el objetivo social de no claudicar en la persecución de los delitos de lesa humanidad pero “debemos resistir las tentación comprensible pero en definitiva injustificada de juzgar a los crímenes cometidos por Batalla con normas incompatible con las que la Constitución prevé”

 (*) Dr. RICARDO ALEJANDRO TERRILE  (profesor titular, por concurso, Catedra “A”, Derecho Constitucional- Facultad de Derecho UNR)

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