lunes, 23 de marzo de 2020

¿ES CONSTITUCIONAL EL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA PROMULGADO POR EL PRESIDENTE DE LA NACION?(*)

El Presidente promulgó el Decreto 297/2020 de Necesidad y Urgencia (DNU) disponiendo la limitación de la libertad ambulatoria y de reunión optando por no declarar el Estado de Sitio.
El mencionado DNU ordenó a la población que permaneza en sus residencias habituales o en la que se encuentren a la hora 0 del 20 de marzo de 2020 y por todo el período fijado en el art. 1°; se les prohíbe concurrir a sus lugares de trabajo, así como también desplazarse por rutas, vías y espacios públicos; salvo los “desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos”. Asimismo, se prohíbe reunirse en “eventos culturales, recreativos, deportivos, religiosos [o] de ninguna otra índole que impliquen concurrencia de personas”.
¿Está previsto en la Constitución Nacional el DNU?: SI, en su  articulo 99 inciso 3. La citada norma comienza con una prohibición “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”.Luego señala: “Solamente, cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los tramites ordinarios previstos en la constitución para la sanción de la ley y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral…”·
Algunos asesores del Presidente sugirieron la “Declaración del estado de Sitio”. El articulo 23 de la constitución habilita dicha declaración en caso de ¨conmoción interior¨ o de ataque exterior. NO existe duda alguna que existe conmoción frente al flagelo del virus. Ahora bien: a) ¿qué implica declarar el Estado de Sitio?: la suspensión de las garantías constitucionales, privando de la libertad de circulación y reunión en todo el territorio argentino; b)¿cual es su procedimiento?: La “declaración de Estado de Sitio” no puede ser dictada por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU); Debe hacerla el Congreso de la Nación, habida cuenta que el mismo esta actualmente y desde lº de Marzo en sesiones ordinarias hasta el 30 de Noviembre. Únicamente en caso de “ataque exterior” puede hacerlo el Presidente con el Senado. La urgencia en atender el flagelo y el contagio, sobre todo atendiendo a los próximos  fines de semana largos y la propensión de algunos argentinos a hacer “turismo” justifican el DNU y la alternativa elegida.
Sin embargo, el abogado Patricio Kingston promovió una acción de Habeas Corpus Colectiva contra el Ministerio de Seguridad de la Nación exigiendo la inconstitucionalidad del mencionado DNU en razón que afecta la libertad ambulatoria y de reunión consagrado por la Constitución Nacional, ordenando al Ministerio de Seguridad el cese de toda restricción, comnicando a la población, sin perjuicio de la prerrogativa del Poder Ejecutivo Nacional de instar por ante el Congreso Nacional la declaración del Estado de Sitio (art.23 de la Constitución).
La Sala Penal integrada en autos “KINGSTON, Patricio Habeas corpus” ha señalado que el DNU en cuestión constituye una decisión de gravedad institucional; sin embargo conforme a la CSJN, la inconstitucionalidad de una norma es el último recurso al que se debe recurrir cuando no exista otra interpretación posible del ordenamiento jurídico que permita mantener la validez de la norma impugnada de contrariar derechos fundamentales. La Cámara Penal analiza dos aspectos: 1) Ponderar si la norma busca fines legítimos y 2) si los medios utilizados para esos fines son razonables.
Efectivamente, se advierte que el aislamiento dispuesto constituye una restricción a la libertad ambulatoria y al derecho de reunión (Art. 14 de la C.N.). Sin embargo, esta restricción a derechos fundamentales tiene sustento en las razones de salud pública de público conocimiento, frente a lo cual, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus como una pandemia. La velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a esta emergencia, siendo el aislamiento social la única a disposición que se tiene ante la ausencia de otros recursos médicos que impidan la propagación de la enfermedad. Si bien implica una severa restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es la salud pública, no sólo del afectado en forma directa, como podría ser el aquí accionante, sino de los terceros con los que se tenga contacto en caso de ser afectado por el COVID-19. El derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- justifica la situación de excepcionalidad.
En cuanto al medio utilizado y las restricciones dispuestas que limitan la posibilidad de reunirse y circular superan el test de razonabilidad. La proporcionalidad de la medida también se ajusta a los parámetros constitucionales en tanto se ha previsto distintos supuestos que permiten la circulación de personas con tareas esenciales, como la asistencia a niños, niñas y adolescentes, a personas mayores y a quienes lo requieran. Por último, tampoco existe un supuesto de amenaza a la libertad ambulatoria porque el decreto en forma específica dispone que la fuerza policial en caso de detectar un incumplimiento a la norma dará noticia a la justicia penal para que evalúe la pertinencia de iniciar acciones en función de la posible comisión de los delitos previstos en los arts. 205 y 239 del C.P.

ILEGALIDAD E ILEGITIMIDAD DEL MINISTRO DE SEGURIDAD DE SANTA FE
El Poder Ejecutivo Provincial dictó el Decreto N° 264/2020 por el cual se dispuso las ausencias justificadas con goce íntegro de haberes de las trabajadoras y trabajadores del sector público provincial dependiente del Poder Ejecutivo, cualquiera sea su situación de revista y régimen escalafonario, estatutario o convenio colectivo de trabajo aplicable, que invoquen la condición de progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescentes;
El Artículo 6° del decreto mencionado en el párrafo anterior instruye que los organismos, dependencias y reparticiones en los cuales presten servicios las trabajadoras y los trabajadores que soliciten hacer uso de la causal de justificación de inasistencias introducida en el Artículo 1° de dicha norma, podrán ser gozadas sin detrimento del servicio; organizando los turnos y rotaciones de su dotación de personal que resulten necesarias a tales fines;
El Decreto N° 266/2020 en su Artículo 2°, y a los fines dispuestos en el párrafo anterior, impone específicamente el deber del Ministerio de Seguridad de organizar dichos turnos y rotaciones del personal a fin de garantizar el cometido de la jurisdicción, el cual es esencial y crítico en la emergencia pública en materia sanitaria declarada por la pandemia coronavirus (COVID-19);
Conforme se puede leer, el Gobernador faculta al Ministerio de Seguridad a organizar los turnos y rotaciones a fin de garantizar el cometido de la jurisdicción.
El Ministro de Seguridad, en razón de la actual situación de necesidad y urgencia en materia sanitaria y atendiendo al carácter de servicio crítico, esencial y específico de la función policial, en el mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad pública y la prevención del delito, atento el carácter de esencial que reviste la seguridad, dispone exceptuar al personal policial de la justificación de inasistencia a la que refiere el Artículo 1° del Decreto N° 264/2020, complementada por el Artículo 1° del Decreto N° 266/2020.
Es decir, Un Ministro modifica la decisión jerarquica de un gobernador alterando el marco de supremacía constitucional y convencional.
El decreto que interpretamos inconstitucional e ilegal,tiene el aval de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Seguridad quien mediante Dictamen N° 247/2020, no formuló objeciones legales.
Asimismo la resolución del Ministro de Seguridad invoca como justificación, las atribuciones conferidas al Ministro de Seguridad en la Ley Orgánica de Ministerios del Poder Ejecutivo N° 13920 en su Artículo 5°, Inciso a), Punto 5, por la que lo habilita a "Resolver o delegar la resolución de los asuntos concernientes a su jurisdicción y a su régimen administrativo, dictando las medidas de orden, disciplina y economía que corresponda. Evidentemente las medidas de orden, disciplina y economía deben ejecutarse dentro del ámbito del decreto del Gobernador, circunstancia que no se cumple en el ánalisis que hacemos de la normativa.
El Ministro de Seguridad exceptúa de la justificación de inasistencia a la que refiere el Artículo 1° del Decreto N° 264/2020, complementada por el Artículo 1° del Decreto N° 266/2020, a todo el personal policial de cualquier escalafón de la Ley de Personal, encomendando al Jefe de Policía de la Provincia de Santa Fe el servicio, organizando los turnos y rotaciones de sus dotaciones de personal, a fin de asegurar la cobertura de los mismos, arbitrando las medidas necesarias tendientes a cubrir las tareas de todas las áreas de manera eficiente.
La resolución del Ministro de Seguridad altera, lesiona, afecta, de manera manifiesta, el marco de supremacía de un decreto dictado por el gobernador de la Provincia de Santa Fe. El antecedente es preocupante. No es un tema menor. El Gobernador debe enmendar por decreto la disposición dictada por el Ministro de Seguridad por carecer, éste de legitimidad para su dictado. La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Seguridad debe explicar tamaño atropello a la supremacía constitucional y convencional.
Es esencial en la presente coyunrura, enfrentar la pandemia, atraversarla y superarla con el menor costo de vidas humanas. Ello debe hacerse dentro del marco de legalidad y legitimidad que reconoce la propia constitución, haciendo uso, por supuesto,  de los mecanismos extraordinarios y excepcionales que la propia constitución y convenciones vigentes autoriza pero evitando apartarse del principio de legalidad.
   Rosario, 23 de Marzo de 2020
   Dr. Ricardo Alejandro Terrile

domingo, 22 de marzo de 2020

NORIA SOLAR por Manuel Vicent



La vida consiste en dar unas cuantas vueltas al sol, una por año, y la muerte solo es el hecho anodino de tener que apearse de esa noria cuando se acaba el tique, que nos regala el misterioso dueño de esta feria, de quien nadie sabe nada. La vida te permite entrar en este parque de atracciones para montar en una nave que viaja a 30 kilómetros por segundo en un vuelo elíptico alrededor de una bomba de hidrógeno y el único milagro estriba en que, pese a una velocidad tan alucinante, a nadie se le vuela el sombrero.
Si la vida es lo más parecido a una feria, un breve caos entre dos infinitos silencios, como dice Samuel Becket, ¿qué motivo hay para tomarse en serio este mundo? Al parecer, todas las locuras están permitidas en ese viaje a bordo de un gramo de polvo perdido en el universo, que da vueltas y vueltas transportando un inmenso y absurdo guirigay lleno de violencia, un griterío de monos confundido con el parloteo estúpido de los humanos y también toda clase de sueños.
En efecto, cualquier locura tiene cabida en esa singladura excepto la de hacer inhabitable esta nave galáctica. La cosmonáutica no ha permitido tener una visión extracorpórea de nuestro planeta azul. Desde el sofá nos hemos sentido pasajeros en la oscuridad del firmamento, y esa imagen ha comenzado a inocular en la conciencia colectiva el principio catastrófico de que en esa nave ya no existen pasajeros de primera. Nos salvamos todos o perecemos todos. En el apocalipsis no hay privilegios. 
Pese a todo, cuando la humanidad desaparezca de la faz de la Tierra, seguirán dando vueltas por el universo, convertidas en polvo de estrellas, la locura de Don Quijote, la duda de Hamlet, los versos de Hölderlin, la Venus de Botticelli y la Flauta mágica de Mozart. 
Y solo por eso habrá merecido la pena el haber pasado por esta feria. Feliz viaje en esta nueva vuelta en la noria solar.

REFLEXIONES DE FERNANDEZ DIAZ EN LA NACION (22/03/2020)

Nicholas Van Orton es un exitoso experto en inversiones, con una existencia acomodada y hasta lujosa aunque algo maniática, soberbia y vacía, desprovista de vitalidad y alejada ya del sentido común. En otro extremo, su hermano Conrad (nombre literariamente significativo) es un hombre modesto, desprendido y espontáneo, y en su cumpleaños número 48 le regala un cupón de una compañía llamada Consumer Recreation Service (CRS): un juego caro y exótico diseñado para millonarios aburridos. Nicholas hace averiguaciones entre otros banqueros y luego resignadamente firma unos papeles y acepta la propuesta. Comienzan entonces a acontecerle episodios extraños, cada vez más peligrosos, que él encaja con templanza en la certeza de que se trata de un simple juego de roles. Hasta que el asunto pasa a mayores, toma el cariz de una pesadilla kafkiana, y al final entiende que todo fue una conspiración y una gran estafa: por el camino le han hecho perder su reputación y toda su fortuna; también su casa: se ha quedado sin nada y en la calle. Agobiado por la situación, intenta suicidarse, pero se lo impiden: se descorre enseguida el telón y resulta que efectivamente era un juego existencial. Lo agasajan con una gran fiesta llena de parientes y amigos; todavía perturbado por el drama, Nicholas abraza a su hermano, y Conrad le susurra con ojos brillantes: "Tenía que hacer algo, te estabas convirtiendo en un imbécil".
The Game es un thriller fantástico que bordea lo surrealista, y que David Fincher filmó inmediatamente después de Seven. Poe, Bradbury, King o incluso Silvina, Borges y Bioy no hubieran desdeñado su argumento alegórico, aunque cada uno lo habría escrito a su manera.
La pandemia es ese juego macabro que irrumpe de improviso, devasta nuestro mundo y sus creencias automáticas, y amenaza con despojarnos de todo y modificar nuestras conciencias para siempre. La pregunta no es por qué nos está pasando todo esto, sino por qué no habría de pasarnos. Los países ricos y los sectores sobrealimentados de las naciones pobres habíamos desarrollado una especie de frivolidad negadora acerca de las seguridades cartesianas de nuestro modo de vida. Los europeos, anestesiados por una prosperidad sostenida y no del todo reconocida por ellos mismos (la bonanza también idiotiza), se habían entregado a la superstición de la invulnerabilidad, a las quejas histéricas, al liviano boicot de la democracia y a batallitas menores de sector: ficticias, inocuas y autocomplacientes. Habían perdido su propia memoria escrita. Creían que el confort era gratuito y que no había que luchar por el progreso; olvidaron rápidamente el modo en que debieron guerrear y sufrir para conseguir lo que poseían, y les gustaba pensar que todas sus conquistas se habían logrado y se mantendrían con el espíritu pacifista y virtuoso de una ONG. "Toda historia no es otra cosa que una infinita catástrofe de la cual intentamos salir lo mejor posible", decía Ítalo Calvino. Y Arturo Pérez-Reverte, luego de veinte terribles años como corresponsal de guerra, lo advertía a cada rato: creamos eufemismos y cortinas de humo para negar las leyes de la naturaleza y la infame condición de los seres humanos. La guerra puede explicarse perfectamente por la razón; lo que resulta inexplicable es la paz, porque no es el estado natural del hombre. La vida occidental, con sus comodidades, es un fascinante engaño. La gente no quiere saber: comodidad, seguridad, besos en la boca, ecología, buenismo. La realidad es que el cosmos mata sin moral. Y que vivimos en una nube y de vez en cuando nos despierta a bofetadas un abismo: un tsunami, un conflicto armado, un atentado, una peste. Quizá por eso "de vez en cuando el género humano necesita irse un rato al carajo", dice Arturo. Desde el carajo (aquella canastita de vigía en el palo mayor) se ve mejor y más lejos. La crisis del Covid-19, si Bill Gates vuelve a tener razón, acabará en septiembre y dejará un tendal de muertos, una economía hundida y muchas lecciones por aprender. Pero quizá aporte la lucidez de un nuevo comienzo; Dios o el destino podría entonces susurrarle al ser humano, con ojos brillantes, aquella frase de Conrad: "Tenía que hacer algo, te estabas convirtiendo en un imbécil".
Ya lo dice el proverbio árabe: "El hombre hace planes y Dios se ríe". Y los pacientes que atraviesan enfermedades graves y se curan suelen dividirse en dos grupos: aquellos que rearman sus prioridades de nuevo y discriminan lo importante de lo superfluo, y aquellos que regresan aceleradamente a sus errores usuales como si nada hubiera ocurrido. Los que aprenden la lección y los que reinciden. Así como la satisfacción estafa, el fracaso sostenido también lo hace, porque crea religiones políticas que lo justifican, atrincheramientos en convicciones irreductibles, relatos falsarios y ensañamientos terapéuticos que no permiten escapar del círculo vicioso. Tal vez el coronavirus cambie el carácter humano, pero ¿modificará también la personalidad del ser argentino? Para una sociedad como la nuestra, cuyo talón de Aquiles ha sido un recurrente y patológico desapego a las reglas, el desafío resulta mayúsculo. Porque precisamente del acatamiento de las reglas trata esta cuestión de vida o muerte. Pero ese clásico pecado nacional no es el único que nos ha traído hasta esta impresionante decadencia: la insistencia en sabotear una y otra vez un sistema político de coexistencia que permita acuerdos de base y también unificar esfuerzos se combina con nuestra transgresión genética. El espanto de los días ha hecho más por la cohesión que toda la retórica del siglo XX: la grieta se derrite como vela en el infierno, y los proyectos antisistema quedaron más fríos e inútiles que los hierros del Titanic. La antigrieta está de moda: la angustia colectiva no da para divisionismos de Palermo Fashion, y los libros de Gramsci y de Laclau sirven, provisoriamente, como leña simbólica para la hoguera de la noche más oscura. "¿No es triste considerar que solo la desgracia hace a los hombres hermanos?", se preguntaba Galdós. Nadie sabe, no obstante, si en el futuro el miedo universal no se intentará conjurar con el autoritarismo, porque puestos a elegir entre la salud y la libertad muchos pueblos pueden inclinarse por el despotismo: el pánico engendra monstruos. Pero nadie sabe nada. Lo único que puede advertirse a ciencia cierta es que para matar al virus hay que liquidar a la economía, como si para terminar con el delincuente hubiera que cargarse al rehén. Una decisión dura pero fuera de toda discusión, aunque el escritor mexicano Jorge Zepeda Patterson se pregunta si las acciones de los países ricos pueden ser imitadas por los pobres, donde no hay semejantes recursos en el Estado ni una economía mayoritariamente formal (en México, el 57% de la población trabaja en negro): "¿Qué pasaría si nos aplicamos el coma inducido al que ellos (Europa) se han entregado, sabedores de tener los recursos para revivirse?", se interroga. Y no hay respuesta. Es por eso que el presidente argentino debería crear un comité económico de crisis con los mejores de todas las ideologías y especialidades: esa foto también traería tranquilidad a quienes creen que van a sufrir más la mishiadura que la pandemia. Dejamos para el final (siempre que llovió paró) a Gauguin, que pinta con palabras el fin de un ciclón. "El sol vuelve. Los cocoteros altos levantan sus plumas de nuevo y el hombre los imita... La alegría ha vuelto y el mar sonríe como un niño".

"El Pacto de San José de Costa Rica en clave de cuarentena"



Por Miguel Carrillo Bascary (*)
La inédita y excepcional situación que deriva de la actual pandemia demuestra cabalmente que el mundo jurídico no parece preparado para ella.
No solo en Argentina, ocurre igual en todos los países del orbe, la desorientación es evidente. Lo grave es que toda dilación genera perjuicios enormes. Así lo demuestran los ejemplos de Italia y España.
Es que el Derecho, es incapaz para generar realidad, puede moldear las conductas humanas, pero siempre estará sujeto al flujo de los acontecimientos históricos, de manera que en la gran mayoría de los casos la norma surge como consecuencia de las experiencias sociales.
En lo particular, hemos constatado los numerosos problemas jurídicos que plantean las medidas adoptadas por los gobiernos para intentar minimizar la pandemia. Distinguidos doctrinarios, comunicadores sociales y hasta oportunistas desvergonzados de su propia ignorancia se han ocupado de señalar los conflictos reales o previsibles, lo que demanda un accionar decidido contra el mal.
Para algunos egoístas muchas de estas medidas son draconianas; proclaman “su libertad” de hacer de su vida lo que les place, con total indiferencia por las consecuencias que sus actos pueden tener sobre los demás. Ni siquiera reflexionan en que su despreocupación puede derivar en una internación que, como mínimo, privará a otros de una cama de UTI y requerirá la asistencia de personal sanitario. Lo vemos a diario en aquello que persisten en mantener su rutina de entrenamiento físico; los que “salen a tomar sol” y hasta los que “provechan” para hacer picadas furtivas; cuando no pretenden vacacionar cuando otros se ven reducidos a vivir en una pieza de pensión. Para los prudentes y temerosos, toda acción será poca. 
Es indudable que los intereses y hasta los derechos de los individuos deben subordinarse al interés general. Esto es un mandato evidente que anida en la memoria atávica, propia de la especie humana.
Nuestra Constitución Nacional aporta un marco de referencia obvio en conjunto con los tratados internacionales de los que Argentina es parte. Aquí damos por conocidas sus implicancias.
Como parte de la praxis de análisis que aporta el Derecho Constitucional, con la simplicidad de un ejercicio áulico quiero proponerles un ámbito de reflexión sobre lo que en materia de salud pública nos dice uno de los tratados fundamentales de nuestro plexo normativo, la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por eso, como primera medida los invito a leer algunos de los artículos que les seleccioné que expresan su íntima relación con la dramática coyuntura por la que atravesamos. 
Una vez leídos con la debida atención les pido que reflexionen en ellos, como si fueran intérpretes de la ley, a la luz del drama que protagonizamos. Prescindiré de todo aspecto erudito, no es el objetivo.
Seguidamente les aportaré algunos comentarios personales sobre cada norma y, finalmente, los invito a cotejarlos vuestras reflexiones, como si estuviéramos en una clase, 

Lectura previa

Artículo 4.- Derecho a la Vida
 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción (…)

Artículo 5.- Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (…)

Artículo 11.- Protección de la Honra y de la Dignidad
 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

Artículo 12.- Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión (…)
 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás (…)

Artículo 13. -Libertad de Pensamiento y de Expresión
 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
 a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
 b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (…)

Artículo 15.- Derecho de Reunión
 Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.  El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 16.- Libertad de Asociación
 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás (…)

Artículo 22.- Derecho de Circulación y de Residencia
 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
Vemos acá que el Gobierno ha dispuesto duras limitaciones a la circulación general y que lo ha hecho, en principio conforme a las “disposiciones legales” en el marco de la presente emergencia. En el presente ha de privar la solidaridad ante la posibilidad de contribuir, aún sin saberlo, a la propagación del mal, en contrario a la insensibilidad de aquellos que solo miran por sus patencias del momento, pero que sin dudas impetrarán la ayuda de sus semejantes en trance de ser ellos quienes enfermen.
 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley (…)

SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACIÓN
Artículo 27.- Suspensión de Garantías
 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos (…)

Artículo 28.- Cláusula Federal
 1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
 2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención. (…)

Artículo 29.  Normas de Interpretación
 Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
 a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
 b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
 c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
 d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Artículo 30.- Alcance de las Restricciones
 Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecida (…)

 CAPITULO V
DEBERES DE LAS PERSONAS
 Artículo 32.  Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Mis reflexiones

Artículo 4.- Derecho a la Vida
 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción (…)

La vida humana se nos presenta más que como un “derecho”, como un presupuesto esencial a su desarrollo. Reitero, no es un “derecho más”, sin ella todos los derechos son lágrimas en la lluvia.
Reflexionemos que tras el término “vida” aludimos a personas y no a entelequias; cada una de ellas es irrepetible y necesaria en la Historia universal. De consuno cada vida personal se desarrolla en el misterio de nuestra facultad volitiva, es decir de la libertad de hacer o de no hacer; aspecto que nos distingue de entre todos los seres de la Creación. 
Ahora bien, esta vida se confronta con nuestras limitaciones, con nuestra finitud; lo que es evidente, aunque solemos olvidarlo especialmente cuando gozamos de plenitud física y de poca experiencia. También supone la dignidad misma de cada persona, con todo lo que ella significa. En resumen, estos conceptos nos llevan a una única verdad, el Amor y sus múltiples manifestaciones en una dimensión que nos trasciende. Cuando partamos solo interesaré el amor que hayamos brindado y en nuestros últimos momentos elevará nuestro espíritu auna dimensión trascendente. Será la paz de haber podido hacer por los demás todo lo que nos fue posible.

Artículo 5.- Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (…)

Uno de los corolarios del principio de la vida humana, íntimamente ligado a la dignidad de que hablábamos, es la integridad personal, en su triple dimensión. Dos de ellas son mensurables, concretas, se manifiestan por la experiencia científica, aunque no podamos hacerlo en integridad. 
Estas dos facetas son: 1) la física (netamente material, vinculada a nuestra condición de seres biológicos) y 2) la síquica (también dotada de fenomenología propia hasta el punto en que hoy podemos poner al alcance de nuestros sentidos. Por ejemplo: analizando el flujo eléctrico cerebral ante cada experiencia). 
Pero como bien lo advierte la norma, nuestra integridad humana posee una tercera dimensión, la moral. No debemos entender este término como un conjunto de pautas de conductas aceptadas por una sociedad. Es mucho más que eso, alude a una dimensión que trasciende nuestra propia naturaleza, por lo que cabe calificarla como sobre natural. Esto es un reconocimiento cabal que empapa todo el andamiaje de los Derechos Humanos. Nadie puede desarrollarse prescindiendo de la dimensión moral de su ser. 
Todo el Derecho y sus repartos, según Goldschmidt, descansan en esta trilogía. Si quisiéramos estudiarlo, aplicarlo soslayando la dimensión sobrenatural (moral) resultaría un imposible. Este es el déficit de aquellos que reducen el análisis del Derecho solo a lo material (lo físico y lo síquico).

Artículo 11.- Protección de la Honra y de la Dignidad
 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

Me referí a esto poco más arriba, allí remito.

Artículo 12.- Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión (…)

Primeramente, los invito a fijarse que, en la estructura de la Convención, luego de las declaraciones iniciales y de que se precisen los principios de la articulación normativa que seguirá, el legislador colocó a la “libertad de conciencia y de religión”, a la cabeza de todos los derechos que a partir de aquí comenzará a desarrollar. No es casual, con esto nos está indicando un juicio de valor que merecería mayor desarrollo, lo que lamentablemente excede a este ejercicio.
La declaración en comentario se vincula obviamente con la dimensión sobrenatural a la que aludíamos. Más allá de la diversidad de confesiones religiosas, este derecho se relaciona con el misterio de la libertad personal. Contra lo que suele pensarse, las prescripciones y hasta los dogmas propios de los credos no son cadenas; son herramientas que nos ayudan en nuestro avance hacia el pleno desarrollo personal, a descubrir y profundizar esa dimensión sobrenatural de nuestra existencia.

 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás (…)

La referencia a la salud pública como condicionante del derecho en comentario es obvia, no cabe proclamar la libertad de conciencia y religión por sobre el valor de la salud general. Esta última servirá de pauta limitadora de las conductas humanas. Si eventualmente, una religión o conjunto de creencias ataca el bien general aludido, se tratará de una patología. La Historia está llena de ejemplo al respecto.
Veamos un ejemplo acomodado a nuestro presente. Es conocido que la Iglesia Católica contiene entre sus preceptos el de concurrir a participar de la Eucaristía todos los domingos, aspecto cultual que no se limita a sus fieles, sino que, en caso de quererlo, cualquier persona puede hacerlo (excepto en lo que respecta a recibir la Sagrada Comunión). En respuesta a las urgencias de la pandemia el Episcopado Argentino, es decir, el conjunto de los obispos católicos del país, dispuso la suspensión de todas las misas con participación pública, como contribución para mitigar las posibilidades de contagio. Igualmente, en la misa que cotidianamente reza el Papa Francisco, en la intimidad de su residencia del Vaticano, podrá verse que lo hace guardando las precauciones que sugiere la ciencia, dejando amplio espacio entre quienes lo acompañan y omitiendo el ritual de darse la paz.

Artículo 13. -Libertad de Pensamiento y de Expresión
 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
 a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
 b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (…)

Como seres sociales los hombres nos vinculamos y por esto la Convención asigna especial referencia a la liberta de expresión, es lo natural. 
También aquí vemos que el Pacto dispone que el ejercicio del derecho puede ser limitado por razones de salud pública. Vale esto como herramienta al servicio del Estado para contribuir a la salubridad general limitando, eventualmente, la difusión de informaciones desacertadas, erróneas o destinadas a generar caos. 
Es lamentable constatar a diario de qué manera alguno verdaderos desnaturalizados parecieran divertirse realizando denuncias falsas o distribuyendo supuestos trascendidos que acentúan la alarma de los ya preocupados.

Artículo 15.- Derecho de Reunión
 Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.  El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

Este punto, habilita las restricciones del derecho de reunión que son de público dominio. Su fundamentación científica debería eximir de mayores consideraciones. Es por esto que la desaprensión con que miles de argentinos han resuelto ignorar las medidas restrictivas constituye una conducta socialmente reprobable y que en algunos casos configura delitos en concreto.

Artículo 16.- Libertad de Asociación
 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás (…)

Al respecto, en las presentes circunstancias, no veo que la libertad de asociarse pueda ser alcanzada con las restricciones impuestas. Sin embargo, se reseña como una causa prevista que podría permitir que se limite el ejercicio de este derecho.

Artículo 22.- Derecho de Circulación y de Residencia
 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
Vemos acá que el Gobierno ha dispuesto duras limitaciones a la circulación general y que lo ha hecho, en principio conforme a las “disposiciones legales” en el marco de la presente emergencia. En el presente ha de privar la solidaridad ante la posibilidad de contribuir, aún sin saberlo, a la propagación del mal, en contrario a la insensibilidad de aquellos que solo miran por sus patencias del momento, pero que sin dudas impetrarán la ayuda de sus semejantes en trance de ser ellos quienes enfermen.
 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley (…)

Posiblemente este sea el artículo que mayores facetas presenta en la actualidad. Pareciera que en todos los estados se ha consagrado un derecho de la auto conservación de sus habitantes, en detrimento de nacionales de otros. 
En lo personal estimo que la Humanidad deberá comprender que el mandato de amor y la consecuente solidaridad entre los hombres no debería contar con fronteras. La propia Declaración Universal de Derechos Humanos, piedra angular del Derecho de los Derechos Humanos lo anticipa, cuando nos dice en su: “Artículo 1º.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.
A la luz de lo que nos toca, esta disposición debería despertarnos muchas inquietudes. Particularmente esto debería motivar a nuestros gobernantes. Seguramente nos encontraremos en falta.

SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACIÓN
Artículo 27.- Suspensión de Garantías
 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos (…)

Las limitaciones temporales de los estados de emergencia quedan habilitadas como condición por parte de la Convención. Así parece el caso, al menos en Argentina, más allá de que pueda ser necesaria su postergación motivada por la evolución del mal.

Artículo 28.- Cláusula Federal
 1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
 2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención. (…)

Como estado federal, en Argentina se impone la coordinación de medidas, como parece estar viéndose en nuestra realidad. No es bueno que una provincia “se corte sola”. Se ha visto una notable prudencia al respecto, más allá de que algunas de las primeras reacciones hayan tenido aspectos objetables.

Artículo 29.  Normas de Interpretación
 Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
 a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
 b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
 c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
 d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

En este punto cabe tener presente el principio pro personae, es norma de ius cogens, donde la alteridad o empatía debe privar. La actitud será la que corresponde: ante la duda, proteger, dar por entendido que el derecho es plenamente vigente; este el axioma madre. El artículo es una constante en todos los tratados sobre Derechos Humanos y nos ofrece una guía de interpretación muy valiosa. Puede ampliarse al respecto viendo la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Ley Nº19.865) que nos dice: “Artículo 26 -Pacta sunt servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Y también: “Artículo 27- El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.Teniendo presente su “Artículo 53 - Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.”

Artículo 30.- Alcance de las Restricciones
 Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecida (…)

Aquí vemos de qué manera se manifiesta el principio de legalidad con respecto a las restricciones. Cabe aclarar que la doctrina del Pacto el término “ley” (leyes) debe entenderse como una directa alusión de una ley formal, estas limitaciones no pueden imponerse “por decreto”, aún en caso de “necesidad y urgencia”. Esto nos lleva a otra conclusión: si resultara necesario disponer con mayor rigor o alcance medidas que tutelen la salud general, será indefectible que se reúna en Congreso para considerar la legislación que deba dictarse, eventualmente la declaración del estado de sitio y hasta la modificación del Código Penal.
En su caso, es de esperar que lo haga mediante un procedimiento legislativo sumarísimo; y que en su desarrollo se guarden todas las previsiones sanitarias. Hemos visto con dolor de qué manera cuando “hay voluntad política” los gobiernos arbitran los medios para “sacar leyes exprés”. 
Hoy los medios de comunicación facilitarían dar quorum para sancionar la ley que se necesite. Estoy pensando en concreto en la declaración del estado de sitio, lo que permitiría dar mayor vigor a las medidas necesarias para salvaguardar la salud y el orden público. Al respecto existe un temor muy fundado ¿qué pasaría si fuera necesario acentuar la cuarentena y las líneas de comercialización de alimentos quedaran afectadas? ¿qué pasaría si la desesperación hiciera que las multitudes tomaran por asalto los hospitales? No resulta exagerado pensar en esto ¿o acaso alguien creía que esta pandemia tendría los efectos que hoy experimentamos?

 CAPITULO V
DEBERES DE LAS PERSONAS
 Artículo 32.  Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Posiblemente aquí radica la llave de mucho de lo comentado. Es nuestro olvidado Artículo 32, que nos hace reflexionar que “mi derecho termina cuando empieza el de los demás”. Obsérvese que el legislador ha usado bien los términos “familia, comunidad y humanidad”. El bien común es el valor a preservar. Aquí es donde surge con toda su fuerza el valor de la dimensión de la sensibilidad por la salvaguarda de nuestros semejantes. Es la expresión más pura del Amor, dar la vida por aquél que lo necesite.
Quien no lo entiende así estará negando su propia condición humana, su propia dignidad que inmolará en el ejercicio de un derecho personal en forma abusiva, irresponsable, estéril, autodestructiva. 


(*) Profesor titular de Derechos Humanos y adjunto de Der. Constitucional; Facultad de Derecho; Universidad Nacional de Rosario.