miércoles, 17 de abril de 2019

LA PERIODICIDAD EN LAS FUNCIONES ES UN REQUISITO RELEVANTE DEL SISTEMA REPUBLICANO


1.- En los autos "Frente para la Victoria Distrito Río Negro y otros c. Río Negro, Provincia de s/ amparo", expte. 449/2019, el pasado 22/03/2019, la CSJN, con el voto de la mayoría integrada por los jueces Horacio Rosatti, Juan C. Maqueda y Ricardo L. Lorenzetti, dispuso que el actual gobernador de Río Negro, Don Alberto E. Weretilneck se encuentra inhabilitado por el art. 175 de la Constitución de esa provincia  para ser candidato a gobernador para el nuevo período, que comienza el 10/12/2019. 
La acción entablada que adoptó el procedimiento de la acción de amparo, en realidad,  constituyó un acción declarativa de certeza en procura que cese el estado de incertidumbre respecto a la interpretación sobre la existencia, alcance y modalidad del citado  artículo que hipotéticamente autorizaría al actual gobernador de Río Negro, Alberto E. Wereltineck, a presentarse nuevamente como candidato al citado cargo, pese a haberlo ya ocupado en dos períodos consecutivos.
El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, oportunamente, había habilitado y oficializado la candidatura del Sr. Alberto E. Weretilneck, en los términos de los artículos 52 y concordantes de la ley Provincial O-2431. Surge así que el actual gobernador de la Provincia de Río Negro, Alberto Weretilneck, que ocupa el cargo desde el 01/01/2012, por los períodos 2011/2015 y 2015/2019, en el que fue reelegido, se postuló a un tercer período para las elecciones provinciales convocadas para el próximo 07/04/2019.
El artículo 175 de la Constitución de Río Negro, dispone:
"Reelección. El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo"
En el mes de Noviembre de 2013, El Poder Judicial de la Provincia de Santiago del Estero, en un caso semejante, había declarado la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria cuya interpretación impedía que el gobernador de la provincia (dos veces reelegido y en ejercicio) se presentara como candidato por tercera vez.
2.- La CSJN, en autos "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c. Provincia de Santiago del Estero c. Provincia de Santiago del Estero s/ acción declarativa de certeza", se declaró competente para intervenir en la acción declarativa de certeza contra el Estado provincial, declarando que el entonces gobernador no se encontraba habilitado para ser candidato a ese cargo para un nuevo período. 
La doctrina expuesta, en dicho fallo, por la CSJN, fue la siguiente:
2.I. El gobernador de la Provincia de Santiago del Estero se encuentra inhabilitado para presentarse como candidato a ese mismo cargo, pues ello se desprende de la interpretación literal, y en el sentido más obvio del entendimiento común, del art. 152 de la Constitución provincial, que limita la reelección a dos períodos consecutivos, y de la cláusula transitoria “sexta”, que aclaró que el período en curso del entonces gobernador y actual candidato sería contado como primero a esos efectos, que son de una precisión y claridad incontrastables.
2.II. La forma republicana de gobierno —susceptible, de por sí, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales, culturales, institucionales, etc.— no exige necesariamente el reconocimiento del derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos; por esto, las normas que limitan la reelección de quienes se desempeñan como autoridades ejecutivas no vulneran principio alguno de la Constitución Nacional.
2.III. El límite a la reelección establecido por la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero respecto de los cargos de gobernador y vicegobernador —dos períodos consecutivos— aparece como una alternativa que el constituyente puede válidamente diseñar para garantizar la alternancia y la posibilidad de acceso a los cargos públicos de otros integrantes del cuerpo electoral, y no vulnera el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2.IV. La jurisdicción de Santiago del Estero, al declarar la inconstitucionalidad de la disposición transitoria “sexta” de la Constitución local, que especificaba que el período del entonces gobernador se contaría como primero a efectos de una posible reelección, dando así lugar a la oficialización de su candidatura para un posible tercer período consecutivo, excedió sus facultades, pues mediante ese pronunciamiento pretendió suplir la voluntad del constituyente expresada claramente en esa cláusula, y es imposible concebir un poder constituido que pueda, por designio e inercia, dejar sin efecto lo preceptuado por el poder constituyente.
2.V. A ninguna autoridad republicana le es dable invocar origen o destino excepcionales para justificar el ejercicio de sus funciones más allá del poder que se le ha conferido, pues toda disposición o reglamento emanado de cualquier departamento que extralimite las facultades que le confiere la Constitución, o que esté en oposición con alguna de las disposiciones o reglas en ella establecidas, es completamente nulo.
2.VI. La oficialización de la candidatura del actual gobernador de una provincia, que lo habilitaría para ser elegido por un tercer mandato consecutivo en oposición a la Constitución local, configura una situación excepcional que habilita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a intervenir, y no debe verse en ello una intromisión indebida, desde que el tribunal no está ejerciendo una facultad revisora del estatuto provincial, sino que, por el contrario, persigue el efectivo cumplimiento de las cláusulas constitucionales que fueron vulneradas.
2.VII. La circunstancia de que el gobernador de la Provincia de Santiago del Estero, quien pretendía su reelección por un tercer período consecutivo, haya renunciado a su candidatura, modificando así la configuración fáctica que existía en el momento en que se dedujo la acción declarativa que impugnaba su conducta, y que, en consecuencia, de que haya quedado materialmente satisfecha la pretensión esgrimida por el partido político actor, no torna inoficioso el tratamiento del planteo ni resta virtualidad al pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, ya que se presenta una situación de gravedad institucional que excede el mero interés de los litigantes y afecta de manera directa el de la comunidad, desde que se comprometieron instituciones básicas de la Nación. Esta doctrina fue ratificada por el Máximo Tribunal Federal el 11/12/2018, en la causa "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santa Cruz y otros c. Estado de la Provincia de Santa Cruz s/ amparo", donde, en el consid. 9º del voto de la mayoría (votos de los jueces Lorenzetti y Maqueda, a los que se sumaron los votos concurrentes de los jueces Highton, Rosatti y Rosenkrantz), textualmente se expresó:
"La intervención de este tribunal debe estar por lo tanto rigurosamente limitada a un evidente y ostensible apartamiento del inequívoco sentido de las normas de derecho público local del que resulten lesionadas instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias se han obligado a asegurar. Éste fue el excepcional supuesto que se identificó en el precedente publicado. Será sólo ante este tipo de situaciones que la actuación de esta Corte no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección, de su funcionamiento
"En esos casos se justifica la intervención de esta Corte porque la Constitución argentina no garantiza solamente la división republicana de los poderes en las provincias, sino también el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones (CS, Fallos 154:192), entendiendo en todo caso que esa garantía debe ser provista por el Gobierno Federal a cada provincia dentro del orden provincial respectivo, sin extender el imperio de las instituciones de una al territorio de otra"
3.- En la sentencia que nos ocupa la CSJN vuelve a ratificar la doctrina elaborada precedentemente ampliándola con los siguientes fundamentos, entre otros:
3.1. El artículo 175 de la Constitución de Río Negro dispone que "el gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino 'con un período de intervalo”. Una interpretación o aplicación en contra del texto constitucional, importaría una violación no sólo de la Norma Fundamental local, sino principalmente de la Norma Fundamental nacional, en tanto incidiría de modo dirimente en la forma republicana de gobierno que las provincias están obligadas a cumplir como condición del reconocimiento de su autonomía (art. 5º de la CN).

3.2. El principal inconveniente que presenta la otra lectura posible del articulo 175 de la Constitución provincial al limitar la veda de sucesión recíproca en aquellos supuestos en que se realice de manera cruzada por ambas personas integrantes de una fórmula, habilita la posibilidad de que una persona sea electa durante un número indefinido de períodos como gobernador y vicegobernador —de manera sucesiva, consecutiva e ininterrumpida—, con la sola exigencia de que se alternen el cargo y el compañero de fórmula y ello es lesivo de la voluntad del constituyente.
3.3. La CSJN hacen referencia que los constituyentes de 1994 establecieron en el artículo 90 la misma regla que la del art. 175 de la Constitución de Río Negro: si el presidente y el vicepresidente han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. Frente a las dudas que presentaba la redacción de la norma en cuanto a que el presidente y el vicepresidente podrán ser reelegidos o "sucederse recíprocamente" por un solo período, se señaló expresamente en el seno de la Comisión de Coincidencias Básicas de la Asamblea Constituyente de 1994: "ya sea que exista una reelección del presidente o que el vicepresidente suceda al presidente, de cualquier modo no es admisible en ese caso de cruzamiento de la fórmula una reelección, más allá de un solo período consecutivo. Tiene que haber un período intermedio antes de que cualquiera de los dos —presidente o vicepresidente— puedan volver a aspirar a ocupar alguna de esas dos magistraturas"
3.4. Advierte la Corte que "interpretar la Constitución no puede significar adjudicarle todos los alcances que, a juicio de la magistratura, pudiesen parecer meramente convenientes o deseables pues ello desconocería el principio de la soberanía del pueblo según el cual no son los tribunales los titulares del poder constituyente. Es inadmisible entonces que, so color de ejercer la prerrogativa de revisar e interpretar el texto constitucional, los jueces puedan modificarlo. De lo contrario, la Constitución podría ser alterada de una forma diferente a la que ella prevé, quedando la voluntad del pueblo declarada en ella sometida al simple arbitrio de un magistrado”
3.5. Constituye un exceso en sus facultades, la decisión del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, al habilitar la oficialización de la candidatura del actual gobernador. El Máximo Tribunal de la República barrunta que mediante el pronunciamiento emitido se pretendió suplir la voluntad del constituyente expresada claramente en la previsión contenida en el artículo 175 en examen.

4.- Es importante resaltar frente a los principios republicanos y democráticos que sustenta y defiende nuestra constitución nacional, y ante la trascendencia que presenta la cuestión sometida a consideración del tribunal, reiterar que "la obligación de respetar y acatar el proyecto de República democrática que establece la Constitución Nacional pesa también sobre los partidos políticos, por su condición de instituciones fundamentales del sistema democrático (art. 38 de la CN). Es por ello que sus conductas deben reflejar el más estricto apego al principio republicano de gobierno y evitar cualquier maniobra que, aun cuando pueda traer aparejado algún rédito en la contienda electoral, signifique desconocer las más elementales reglas constitucionales"