jueves, 12 de enero de 2023

UNA PRESENTACION QUE NO TIENE VALIDEZ

El Dr. Alberto Manuel Garcia Lema, es profesor de Derecho Constitucional, exprocurador del Tesoro de la Nación; Negociador por el Partido Justicialista en todas las etapas de la reforma constitucional de 1994; convencional constituyente y como tal, miembro de las comisiones de Redacción y Coincidencias Básicas. En el diario La Nación, del 11/01/2023, hizo las siguientes reflexiones en torno a la presentación realizada por el presidente de la Nación y un conjunto gobernadores de provincias, en torno a si resulta válida solicitar la apertura del procedimiento de juicio político. 

 “…Considero que esa presentación no tiene validez, porque de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución “solo ella”, la Cámara de Diputados (que se compone por el artículo 45 de la Constitución de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires; no por el presidente, que además no tiene contemplada esa atribución dentro de sus facultades en el artículo 99 de la Constitución, ni los gobernadores) “ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos… y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes”. 

Los fundamentos para promover el juicio político son hechos que exponen los firmantes como “…una situación anómala en la cabeza de un Poder del Estado que decide, arbitrariamente, invadir las esferas de las competencias exclusivas y excluyentes de los restantes poderes de aquel, quebrantando los pilares básicos en los que se asienta un sistema republicano de gobierno, en especial el principio de división de poderes”. Señala que “desarrollará en el presente pedido el grave ataque que los mencionados magistrados –los cuatro– han asestado al sistema federal de nuestro país, al dictar una arbitraria sentencia que pone en jaque la repartición federal de recursos que integran el erario público nacional, afectando de manera directa a las provincias y generando un irreparable desequilibrio entre estas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. En este último sentido, no cabe obviar lo que dispone el artículo 109 CN: “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. 

Siendo que la Corte únicamente ha dictado una medida cautelar (que no es una “sentencia”), en una causa que se halla en curso, en la cual las partes, es decir, la CABA y el Estado nacional, “han ofrecido distintos medios de prueba, parte de los cuales se encuentra pendiente de producción”, y subsiste “un campo de indefinición” entre las funciones de seguridad pública transferidas a la CABA y porcentajes de participación reconocidos (consid. 8° de la resolución impugnada); son razones por las cuales se trata de una “causa pendiente”, prohibida en su conocimiento al presidente por el citado artículo de la Constitución. 
Una segunda reflexión abarca dos aspectos: la Corte ha dicho en el considerando 10 de su medida cautelar “que la participación aquí discutida de la ciudad de Buenos Aires en la masa total de recaudación a distribuir no afecta la participación de las provincias”, cuyos recursos no se verán afectados “pues la cuota correspondiente a la ciudad de Buenos Aires se detrae únicamente de los fondos que le corresponden precisamente a la Nación en la distribución primaria”. Este aspecto habrá sido tenido en cuenta por las provincias que no reciben Aportes del Tesoro Nacional (ATN) u otras partidas nacionales –o no en cantidad significativa como algunas provincias que suscriben la petición– para decidir no firmarla. En este sentido, la provincia de Córdoba recibió por una medida cautelar un recurso apropiado por la Nación, por resolución del 24 de noviembre de 2015 (considerando 7° de la ahora impugnada), en forma concomitante con los fallos definitivos que en la misma fecha se dictaron contra el Estado nacional en juicios promovidos por las provincias de Santa Fe y San Luis. Cabe recordar que la entonces señora presidenta de la Nación –hoy vicepresidenta– no solo no cuestionó esa medida cautelar y fallos definitivos de la Corte sino que extendió sus efectos a demás provincias. 

El segundo aspecto de esta reflexión es que el párrafo quinto del artículo 75 inciso 2° de la CN dispone: “No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso”. Es decir, proscribe que la Nación traspase a las provincias o a la CABA actividades a su cargo sin transferir los recursos necesarios o los retome cuando le resulte financieramente mejor, por actos unilaterales. Esta cláusula es de tanta importancia para las provincias que reconoce su fuente en el artículo noveno del Acuerdo de Reafirmación Federal del 24 de mayo de 1990, suscripto por el presidente Menem y la totalidad de los gobernadores de provincias y por el entonces intendente de la ciudad de Buenos Aires, que dice: “La transferencia de servicios del Estado nacional a las provincias no deberá ser compulsiva ni inconsulta, sino concertada y ratificada por ley del Congreso Nacional. En todos los casos la transferencia deberá ir acompañada con la correspondiente asignación de recursos por el tiempo que se convenga para que las provincias puedan afrontar eficazmente las respectivas prestaciones”. 

En mi obra La reforma por dentro expliqué cómo dicho acuerdo fue resultado del proceso de negociaciones previo a la reforma de 1994 y tiene naturaleza de pacto preexistente, como los aludidos en el Preámbulo de la Constitución. 

La tercera reflexión hace a las imputaciones formuladas contra ministros de la Corte referidas a derivaciones por chats cuya obtención e implicaciones constitucionales están también judicializadas. Por lo tanto, lo dicho acerca de la prohibición que emana del artículo 109 de la Constitución también invalida que el presidente pueda formular la promoción de juicio político, aparte de la carencia de facultades al respecto. Lo propio cabe señalar en cuanto a las derivaciones de la causa “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/Estado Nacional” que fueron judicializadas o implican la pretensión de incumplir lo resuelto en esa causa, en proceso de ejecución. 

No cabe obviar también que la promoción de un juicio político a jueces de la Corte implica una presión para las decisiones que deban adoptar tribunales inferiores en tales materias. Como última reflexión cabe señalar que las observaciones precedentes impiden también el dictado de un decreto de necesidad y urgencia para modificar un fallo de la Corte, según lo declarado por el ministro de Justicia. No solo porque no existen las circunstancias excepcionales del inciso 3 del artículo 99, sino, además, por requerir la firma del conjunto de los ministros, que implicaría comprometer en la materia de modo directo al ministro de Economía, escalando más aún a los mercados nacionales e internacionales…”

martes, 3 de enero de 2023

LAS SENTENCIAS “IMPOSIBLES DE CUMPLIR” (DR. NESTOR SAGÜES)

EL Dr. Nestor Sagües, ha publicado recientemente, la siguiente reflexión en torno a la sentencia de la CSJN sobre la pretensión impulsada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en torno a los porcentajes de asignación en la coparticipación. Frente a dicha decisión en el marco de una medida cautelar, un comunicado del Presidente de la Nación del pasado 22 de diciembre expone que dicha resolución cautelar  “es, en las condiciones actuales, de imposible cumplimiento”, invocando que la ley de presupuesto de 2003 no contempla un crédito para satisfacer tal finalidad. Al mismo tiempo, el comunicado alerta que el Poder Ejecutivo requerirá la revocación “in extremis” de ese fallo de la Corte, aunque no queda claro si ello se demanda solo porque es de imposible cumplimiento, o también por otros motivos que invoca el comunicado: incongruencia, falsedad en la argumentación judicial, falta de fundamentación, factores políticos vinculados con las próximas elecciones, injusticia de lo resuelto.

"...El asunto es complejo. Una cosa es sostener que una resolución judicial no puede cumplirse, y otra que debe revocarse.

Respecto de lo primero, el tema de los fallos de imposible cumplimiento no es novedoso en el derecho. Por ejemplo, si se ordena entregar una cosa única en su tipo, y ella ya está destruida; o si se dispone la libertad de alguien en un hábeas corpus, y tal persona fallece antes de ser excarcelada. O si se resuelve restituir a alguien a un cargo, una vez vencido el período para el cual se lo había nombrado. Algunas veces hay casos de imposibilidad material de cumplimiento; otras, de imposibilidad legal.

De todos modos, quien invoque que un fallo no es cumplible, debe motivar y fundar con especial detalle tal punto de vista: una sentencia (por más cautelar que sea) emanada del máximo tribunal de un país, en efecto, no es una propuesta o una oferta, sino una directiva que debe obligatoriamente cumplirse. El tema se ha complicado, en las últimas décadas, con resoluciones judiciales que modificaban el contenido de normas presupuestarias, admitiendo v. gr. reclamos de índole social (como provisión de medicamentos o intervenciones quirúrgicas), más allá de los límites previstos por las partidas específicas pertinentes. Ello se ha admitido, para satisfacer, por ejemplo, el principio del “mínimo existencial de las personas”. Pero la doctrina de la “inconstitucionalidad por omisión” ha ampliado ese margen de intervención judicial hacia otras áreas.

En el caso que nos envuelve en estos días, la Corte Suprema ordenó (considerando 10 de la resolución) aumentar un porcentaje de coparticipación asignado a la CABA por la ley 27.606, detrayéndolo (al incremento) de los fondos que le corresponden a la Nación. En síntesis, una operación –aparentemente- de suma y resta. Si ello importa (o no) una modificación a la ley de presupuesto, eso fue de todos modos ya decidido por la Corte, que en nuestro régimen, para bien o para mal, agrade o no, es el “órgano de cierre” del sistema jurídico. En resumen, no parece presentarse aquí una situación de inevitable imposibilidad de cumplimiento. Eso sin olvidar que la ley de presupuesto también está sometida a la Constitución, y que puede ser modelada vía control de constitucionalidad.

El otro punto en debate es si la sentencia interlocutoria de la Corte puede dejarse sin efecto (debido al manojo de vicios que le imputa el comunicado) mediante una reposición “in extremis”. Tal rara figura no está regulada legalmente, pero es cierto que nuestro máximo tribunal, en distintos momentos y con integraciones diferentes, ha admitido (de modo zigzagueante, nada riguroso, no siempre coherente y a borbotones) modificar pronunciamientos suyos que, en verdad, eran jurídicamente irrevisables. Lo ha hecho sin rotular necesariamente a ello de “reposición in extremis”. Con esos antecedentes (de los que me ocupo en mi libro “La Constitución bajo tensión”, Querétaro, 2016, p. 223 y sigts.) hay, lamentablemente, excusas para revisar mucho, y ni qué hablar si se invoca gravedad institucional, una sofisticada ganzúa que abre cualquier cerradura procesal. La cuestión, por lo demás, ha provocado debates intensos en el derecho comparado, que han comprometido políticamente a tribunales constitucionales, como es el caso peruano.

En resumen, es un enigma saber si la Corte Suprema diligenciaría y resolvería una revocatoria “in extremis”; y de hacerlo, en qué sentido se pronunciaría. Naturalmente, la resolución bajo examen (que es cautelar, y que no compromete a la Corte cuando pronuncie la sentencia final) tiene en sí una cierta dosis de opinabilidad, aunque cuenta con un desarrollo argumentativo serio y atendible. Según la regla estadísticamente predominante, aquí la cuota de rechazo de la revocatoria “in extremis” es mucho mayor que la de su hipotética admisión. Pero hay que tener en cuenta el cupo de las excepciones, que, aunque cuantitativamente reducido, tiene mucho peso, y que ellas se manejan por la Corte con un alto grado de discrecionalidad, caso por caso"