domingo, 6 de agosto de 2017

EL SUICIDIO DE LA REPUBLICA


¿Somos un país republicano? Cuando interrogo, en las clases de Derecho Constitucional, acerca del significado y alcance de la condición de “republicano”, las respuestas son evasivas. Nuestra constitución lo establece en su artículo 1º: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal…” Ello implica cumplir y acatar requisitos propios que la configuran: división de poderes, periodicidad de los mandatos, publicidad de los actos de gobierno, responsabilidad del funcionario público, principio de igualdad.
¿Somos un país republicano? ¿Respetamos la división de los poderes? ¿Cumplen nuestros legisladores y gobernadores con la periodicidad de los mandatos? ¿Las leyes son públicas? ¿Existe la igualdad de trato?
En nuestro país la división de poderes no se cumple. Los tres poderes están involucrados en su incumplimiento:
El artículo 76 de la Constitución refiere a la “Delegación Legislativa” y expresamente la prohíbe  en el Poder Ejecutivo, “salvo en materias determinadas de la administración pública o de emergencia, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”
¿Qué ha hecho el Congreso? Ha sancionado al menos cuatro leyes (25.148;25.561;25.587 y 25.918 ) por la que le ha delegado al Poder Ejecutivo toda la materia asignada por la Constitución Nacional al Poder Legislativo que se relacione con la administración del país y si bien ha establecido plazo para su ejercicio, a su vencimiento, lo prorroga año tras año.
El artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional dispone  que “… el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente, cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por ésta constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia…”. La norma prohíbe al Poder Ejecutivo emitir disposiciones de carácter legislativo “bajo pena de nulidad absoluta e insanable”. Sin embargo, los Presidentes Menem, De la Rua, Duhalde, Kirchner, Fernandez de Kirchner, hicieron caso omiso a dicha disposición y abusaron de los DNU,  a pesar que la CSJN en el caso “Verocchi” interpreto como “circunstancia excepcional” que autorizaba el dictado de la norma legislativa, a una “catástrofe natural
La “República” difiere de una “Monarquía” porque los cargos no son vitalicios. Existe lo que denominamos “periodicidad en los mandatos”: 4 años para Presidente; 4 años para Gobernador; 4 años para Diputado Nacional; 6 años para Senador de la Nación. Sin embargo Gildo Insfrán, gobernador de la Provincia de Formosa, retiene dicha cargo desde 1995; es decir 22 años. Diputados y Senadores Nacionales con reelecciones indefinidas. Carlos Reutemann al finalizar su gestión en la primera magistratura de la Provincia, es electo Senador de la Nación por primera vez, por el período 1995 – 2001, pero en el año 1999 dejó su banca en el Congreso Nacional tras haber triunfado en las elecciones provinciales para Gobernador de Santa Fe donde cumplió su segundo mandato constitucional, entre los años 1999 – 2003.  El 7 de setiembre de 2003 es nuevamente electo para ocupar un lugar en la Cámara Alta de la Nación donde asume el 10 de diciembre de ese mismo año con mandato hasta el 10 de diciembre de 2009.  En las elecciones legislativas del 28 de junio de 2009, fue electo nuevamente como Senador Nacional por la provincia de Santa Fe, para cumplir un tercer período en la Cámara Alta, con mandato hasta el 2015 y actualmente hasta el 2021.
Nuestra constitución distingue “residencia” de “domicilio” y habilita a diputados y senadores a ser electos por los respectivos distritos electorales si son “naturales”; es decir, haber nacido en esa provincia aunque no tengan domicilio o residencia en el mismo. Lilita Carrió, Cristina Fernandez de Kirchner, entre otros,  han utilizado y abusado de dichos recursos. La primera se presentó por el Chaco, luego por la provincia de Buenos Aires y ahora por la ciudad Autónoma; la segunda ha sido Diputada provincial de Santa Cruz, Diputada Nacional por Santa Cruz, Senadora Nacional por Santa Cruz y ahora se presenta como candidata a Senadora Nacional por la provincia de Buenos Aires. Existen funcionarios vitalicios que han sido Intendentes, diputados provinciales, gobernadores de provincia, senadores nacionales, diputados nacionales y siguen. Viven del Estado y son eternos candidatos a cargos electorales.
El artículo 36 de la Constitución Nacional dispone: “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos….atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos…”. Es decir que cualquier persona (funcionario o no) que incurriere en un delito de corrupción, queda inhabilitado por el tiempo que legalmente se disponga para ocupar cargos o empleos públicos. Sin embargo, el Ex Presidente Menem, actual Senador Nacional, ha oficializado su candidatura como Senador por la provincia de La Rioja, para un nuevo período de seis años estando condenado por delito de contrabando de armas. Cristina Férnandez de Kirchner ha sido denunciada en numerosas causas vinculadas a su enriquecimiento y hace algunos días, hemos presenciado la decisión de los legisladores del “Frente para la Victoria” de avalar e impedir que el Diputado Nacional De Vido fuera expulsado de la Cámara de Diputados en el marco del artículo 66 de la C.Nacional
Somos testigos pasivos del suicidio de la Republica. Los partidos políticos han desaparecido junto con sus elecciones internas y las respectivas convenciones o congresos que trazaban el programa del porvenir y han dado paso a los frentes electorales en un debate electoral inexistente porque están vacíos de contenido. Las PASO generan enormes erogaciones para nada. Nadie resuelve sus diferencias en las elecciones simultáneas, excepto algunos narcisistas que quieren contemplar sus rostros sonrientes en carteleras gigantes. A propósito ¿De que se ríen?
Mientras tanto, impávidos e impotentes, nuestra memoria retrocede a 1983, para recordar las muchedumbres cubriendo las plazas; Alfonsín recitando el preámbulo; de la Constitución de todos los argentinos;  Sábato y el “Nunca Más”; el Juicio a la Junta de Comandantes; el Ministro de Economía Juan Carlos Pugliese diciendo por la televisión pública “Les hablé con el corazón y me responden con el bolsillo…”,prohibiendo a los legisladores viajar en primera y la utilización de salas VIP; Alfonsín viviendo en un pequeño departamento de calle Santa Fe y falleciendo algunos años después en el mismo inmueble…
¿Y si nos resistimos a que la Republica se suicide?

(*) Ricardo Alejandro Terrile- Profesor Titular Derecho Constitucional-Facultad de Derecho-UNR

sábado, 5 de agosto de 2017

LA ESTABILIDAD DE GILS CARBO Y LOS FISCALES

El Fiscal General ante la Cámara de Crimen Dr. Ricardo Saenz, publicó en la Nación del 5 de Agosto el siguiente texto que lo comparto con ustedes:

El Ministerio Público Fiscal siempre ha sido una institución difícil de definir, incluso para los abogados. El llamado a prestar declaración indagatoria de la procuradora general de la Nación actualiza el tema y demanda una explicación que todos puedan entender.
Se trata de un departamento del Estado formado por fiscales que ejercen la persecución penal de los delitos frente a los jueces que deciden, y los defensores que preservan los derechos de los acusados.
La Constitución nacional lo define como un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.
La independencia y autonomía funcional no es sólo de la institución, sino especialmente de cada uno de los fiscales, que no pueden recibir órdenes de ningún poder del Estado en el trámite de las investigaciones en las que intervienen. Esta limitación tiende a garantizar la independencia de criterio del funcionario e incluye, también, al propio procurador general, quien jamás podrá ordenarle a un fiscal qué es lo que debe hacer con un caso concreto.
Mi intención es mostrar que la forma de remoción del procurador, y la limitación temporal de su mandato, no incide ni perjudica al resto de los fiscales nacionales y federales.
En las últimas semanas se ha planteado, y descartado, la posibilidad de removerlo a través de un decreto (alternativa que resulta inconstitucional); no obstante, entiendo que una ley puede prever una manera de destituirlo distinta a la del juicio político, ya que este mecanismo no está previsto para el procurador en la Constitución nacional, sino en la ley orgánica del Ministerio Público. Incluso, la reforma constitucional de 1994 que reconoció como poder al Ministerio Público, no incluyó al procurador general entre los funcionarios sujetos a remoción por juicio político. De allí que entiendo que una nueva norma puede modificar la ley orgánica del Ministerio Público y dejar de lado el mecanismo del juicio político como herramienta para la remoción del procurador general. Esta propuesta no puede aplicarse de ningún modo a los fiscales inferiores, porque ellos son los que tienen la independencia y autonomía frente al caso, y esta circunstancia sólo se garantiza con la permanencia en el cargo y un sistema rígido y despolitizado de remoción.
Siguiendo este razonamiento, sostengo que una modificación legislativa también puede establecer un límite temporal al mandato del procurador general (como sucede en España y en Brasil, por ejemplo), y de esa manera cumplir de un modo más efectivo el diseño constitucional del Ministerio Público, sin afectar la estabilidad de los fiscales, en virtud de las distintas competencias otorgadas, en cada caso, por la Constitución y las leyes.
Siempre se ha sostenido que la Corte Suprema es un tribunal político, por lo que se debe incluir en la afirmación al procurador general, ya que es el fiscal que actúa ante la Corte. Además, no se debe perder de vista que los fiscales no son nombrados de la misma forma que el procurador general, sino a través de un concurso especial, elección del Poder Ejecutivo dentro de una terna y acuerdo del Senado.
El procurador, en cambio, es nominado por el presidente (sin ninguna terna) y debe obtener el acuerdo de dos tercios del Senado. La diferencia se funda claramente en razones políticas; mientras que el fiscal debe someterse a un mecanismo de selección más técnico, donde el pliego llega al Senado con varios controles realizados con anterioridad, la designación del procurador general es el fruto de una negociación política, salvo que el presidente sea del mismo partido que tenga los dos tercios de la Cámara alta, circunstancia que no es la más frecuente.
Así como se diferencian en la cuestión del nombramiento, lo mismo ocurre con los mecanismos de remoción. Mientras que los fiscales son sometidos a un jurado especial de enjuiciamiento, luego de una investigación interna, el procurador debe afrontar (según la ley vigente) el juicio político previsto en la Constitución. Este mecanismo sigue un claro camino en el que ingresa la política, ya que requiere los dos tercios de la Cámara de Diputados (Cámara acusadora) para llevarlo ante el Senado, que oficia de Cámara juzgadora, el que a su vez deberá reunir los dos tercios del cuerpo para destituirlo. Por esta razón entiendo que el nuevo sistema de remoción que se establezca debe contemplar de alguna manera la intervención del Congreso, al menos del Senado, que participa de la designación.
Estas diferencias no son casuales ni arbitrarias, por el contrario, se fundan en razones que hacen al diseño de la institución, especialmente en protección de la independencia y autonomía funcional del fiscal que investiga un caso. Por esta razón, al debatirse en 1988 la primera ley orgánica del Ministerio Público se sostuvo que los fiscales tenían las mismas garantías e inmunidades que los jueces. De esta manera, el sistema penal en su conjunto sólo puede funcionar republicanamente sobre la base de la inamovilidad de fiscales y jueces, como garantía de independencia y autonomía. A ese carácter político del procurador general (muy distinto al rol del fiscal de un caso) debemos sumarle que se trata del cargo unipersonal de más poder efectivo previsto en la Constitución nacional con carácter vitalicio. Esta circunstancia por sí sola viola las reglas con que hoy se entiende el sistema republicano de gobierno, que señalan la conveniencia de que los máximos cargos políticos del Estado tengan un límite temporal, sean o no elegidos por el voto popular.
Por todas estas razones, propongo que una futura reforma de la ley orgánica del Ministerio Público Fiscal contemple las dos cuestiones expuestas. Por una lado, que limite el cargo de procurador general en el tiempo, y por el otro, que establezca una forma de remoción distinta del juicio político. Como ha quedado demostrado, dichas modificaciones no ponen en riesgo a los fiscales, a quienes se les garantiza su estabilidad para que intervengan en las investigaciones penales con independencia y autonomía.