¿VIVIMOS EN UNA REPUBLICA?
1.- EL
CONCEPTO DE REPUBLICA:
La
“República” encuentra fundamento y sustento en el imperio de la ley (La
Constitución), en el principio de igualdad, la división de poderes(o
funciones), la periodicidad de los mandatos, la publicidad de los actos de
gobierno ( la prohibición de leyes secretas, excepto las vinculadas a seguridad
e inteligencia).
En las “Monarquías”, por ejemplo, aún las “constitucionales” y
“parlamentarias”, el Rey cumple funciones de Jefe de Estado y su discrecionalidad
conspira con el principio de igualdad y la periodicidad de los mandatos.
Los griegos introdujeron el concepto de “República” un tanto
sesgado dado que justificaban la esclavitud. Baruch Spinoza en el Siglo XVII
refiere en su “Ethica” al ciudadano y al Estado divorciado de la religión y la
Revolución Francesa constituyó el mayúsculo acontecimiento contemporáneo que
enfrentó a la Monarquía absoluta pretendiendo la Republica y en ella, el
principio de legalidad e igualdad.
Los requisitos propios de la Republica, son:
La periodicidad en los cargos; La
publicidad de los actos de gobierno: no es posible el secreto de Estado; La
responsabilidad de políticos y funcionarios públicos; La separación y control
entre los poderes, La soberanía de la ley, El ejercicio de la ciudadanía, legitimada
para votar y ser votado; La práctica del respeto, y no la intolerancia, con las
ideas opuestas; La igualdad ante la ley y la idoneidad como condición de acceso
a los cargos públicos
Una característica fundamental del sistema de gobierno
republicano es la división de poderes, divididos en cuanto a su funciones
específicas: un órgano administrador, representado en el Poder Ejecutivo, otro
con la misión de darnos seguridad jurídica como “hacedor de leyes” llamado
Poder Legislativo, y el tercero que constituye un Poder a- partidario que
interpreta los conflictos que suscita la aplicación de la ley, que denominamos
Poder Judicial.
Montesquieu propugnó la división de poderes como un modo de
equilibrar y controlar las diferentes funciones que cumplen los poderes, evitando
abusos por parte de quien lo ostenta
En las republicas democráticas contemporáneas hemos migrado
desde el llamado “Contrato social”, manifiestamente ficticio ( Karl Marx nos
decía que “…La historia no es más que la historia de la lucha de clases…”), al
“Contrato Constitucional” en la que la propia constitución delata los marcos de
acuerdo de los diferentes sectores sociales en una coyuntura determinada y por un plazo que esta
sujeto a la permanencia de aquel acuerdo. En el “Contrato Constitucional” los
diferentes sectores sociales ingresan o egresan, participan activamente
consensuando o pasivamente asintiendo pero no presumen un vínculo eterno y
vitalicio.
2.- ¿VIVIMOS EN UNA REPUBLICA?
2.a) EL MARCO DE CONSTITUCIONALIDAD:
Estoy convencido que vivimos en una democracia en la que el
sistema representativo se ha distorsionado. Las leyes electorales se debaten en
torno a listas sábanas, lista única, voto electrónico, paridad de genero,
primarias obligatorias, ley de Lemas mientras los partidos políticos se vacían
de afiliados; nadie controla su financiación y una corporación política se
abroquela para perpetuarse y vivir de la función pública.
A mi preocupación que a ésta altura es mortificación sobre lo
expuesto, se suma el íntimo convencimiento que NO SOMOS UNA REPUBLICA.
Uno de los principales factores que me llevan a efectuar dicha
afirmación esta dado por la ausencia de la división de los poderes con el uso
abusivo e inconstitucional que las administraciones vienen haciendo de los
Decretos de Necesidad y Urgencia(DNU), expresamente prohibidos por el texto
constitucional. El artículo 99, inciso 3,
párrafo segundo, dispone: “El Poder
Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable,
emitir disposiciones de carácter legislativo”.
Es cierto que dicha norma establece una excepción “Sólo cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de
normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o del régimen de los
partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia”. Ello implica que tiene que cumplir expresamente
la condición de excepcionalidad que haga “imposible” convocar al Congreso y aún
en esas circunstancias, hay cuestiones que no puede modificar; sin embargo, el Poder Ejecutivo hace caso omiso a su texto a
pesar que la interpretación que ha efectuado la CSJN
En el primer mes de gobierno, el Presidente Macri firmó cinco decretos de necesidad y urgencia.
2.b) EL MARCO REGLAMENTARIO:
La Ley 26.122/06, impulsada por la entonces
senadora Cristina Fernández, reglamentó la intervención del Congreso respecto
de tres tipos de decretos presidenciales: los de necesidad y urgencia, los de
delegación legislativa y los de promulgación parcial de leyes. La circunstancia
que para sesionar necesite la presencia de la mitad más uno de sus miembros, es
decir nueve, implica en la práctica que ingresado en DNU para su tratamiento,
si la Comisión no se reúne por falta de quórum, la norma mantiene su vigencia. Para
que un DNU sea descartado, ambas cámaras del Congreso deben rechazarlo. No
alcanza que una sola Cámara lo rechace.
2.c) LA POSICIÓN DE LA CSJN:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año
2010, con el voto de sus siete miembros, declaró inconstitucional un DNU de
2002 y sentó jurisprudencia sobre la interpretación que debe hacerse del texto
constitucional: “Cabe descartar de plano,
como inequívoca premisa, los criterios de mera conveniencia del Poder
Ejecutivo, que por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad,
no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional
a la Nación en circunstancias que no lo son. El texto de la Constitución
Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o
la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un
decreto”.
El Tribunal dispuso, en otro fallo, las
circunstancias deben darse para que el presidente pueda ejercer legítimamente
sus facultades legislativas: “1) que sea
imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la
Constitución, vale decir que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por
circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en caso de
acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado
de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación requiere una
solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada
inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal
de las leyes”.
Como podrá observarse, la CSJN ha interpretado que
las “…circunstancias excepcionales que hicieran
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para
la sanción de las leyes…” las asimila a acciones bélicas y desastres
naturales.
3.-LOS DNU EN EL GOBIERNO DE
MACRI:
Comenzó modificando la ley de Ministerios creando un mal
precedente que ha repetido en varias oportunidades: modificar por decreto
disposiciones contenidas en leyes aprobadas por el Congreso; luego dispuso las
transferencias de las “escuchas” a la Corte Suprema de Justicia y la
postergación de la aplicación del Código Procesal Penal.
Podremos estar de acuerdo o en desacuerdo con la llamada ley de
Medios. Lo que es inconcebible, en un régimen republicano, que el Presidente
Macri haya dictado un DNU para modificar la ley audiovisual, eliminar la Afsca
y la Aftic y arrogarse competencia y atribuciones para remover
discrecionalmente los miembros del nuevo ente de regulación creado (ENACOM).
la alianza oficialista Cambiemos, con el apoyo del bloque
“renovador” y otros bloques minoritarios logró que la Cámara de Diputados
dejara firme el decreto que modifica artículos de la ley de Medios, ya que para
su validez solo necesitaba de la aprobación de una de las dos cámaras.
Es importante observar que ya no es el “Congreso” sino una sola
de las Cámaras (Diputados), la que deroga por decreto una ley debatida por el
Congreso(??)
Sin convocar a sesiones extraordinarias del Congreso, facultad
que le asiste por disposición constitucional, Macri impulsó las designaciones
de Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz como Ministros de la CSJN por DNU
En el mes de Agosto de 2016, dicta un nuevo DNU (Decreto 908/2016 B.O. 3/08/2016) por la que establece un
régimen excepcional de distribución de los recursos acumulados al 28 de julio
de 2016 en el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓ́N y afecta “por única vez” de los
recursos del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN, una importante suma de dinero
fijado en el presupuesto aprobado
Por
imperio del Decreto 797/2016, Macri modificó el Presupuesto General de la Administración Nacional
para el ejercicio 2016, repitiendo y en consecuencia copiando lo que
oportunamente había criticado de Anibal Fernandez (Ex Jefe de Gabinete) y que
consistió en las facultades extraordinarias conferidas al Jede de Gabinete para
corregir o modificar la asignación de partidas presupuestarias establecidas por
Ley Especial del Congreso.
4.-
UN PAÍS CON REPRESENTACIÓN DISTORSIONADA, DE PRINCIPIOS REPUBLICANOS ALTERADOS
Y UNITARIA: