martes, 13 de diciembre de 2016

¿VIVIMOS EN UNA REPUBLICA?

1.- EL CONCEPTO DE REPUBLICA:
La “República” encuentra fundamento y sustento en el imperio de la ley (La Constitución), en el principio de igualdad, la división de poderes(o funciones), la periodicidad de los mandatos, la publicidad de los actos de gobierno ( la prohibición de leyes secretas, excepto las vinculadas a seguridad e inteligencia).
En las “Monarquías”, por ejemplo, aún las “constitucionales” y “parlamentarias”, el Rey cumple funciones de Jefe de Estado y su discrecionalidad conspira con el principio de igualdad y la periodicidad de los mandatos.
Los griegos introdujeron el concepto de “República” un tanto sesgado dado que justificaban la esclavitud. Baruch Spinoza en el Siglo XVII refiere en su “Ethica” al ciudadano y al Estado divorciado de la religión y la Revolución Francesa constituyó el mayúsculo acontecimiento contemporáneo que enfrentó a la Monarquía absoluta pretendiendo la Republica y en ella, el principio de legalidad e igualdad.
Los requisitos propios de la Republica, son:
La periodicidad en los cargos; La publicidad de los actos de gobierno: no es posible el secreto de Estado; La responsabilidad de políticos y funcionarios públicos; La separación y control entre los poderes, La soberanía de la ley, El ejercicio de la ciudadanía, legitimada para votar y ser votado; La práctica del respeto, y no la intolerancia, con las ideas opuestas; La igualdad ante la ley y la idoneidad como condición de acceso a los cargos públicos
Una característica fundamental del sistema de gobierno republicano es la división de poderes, divididos en cuanto a su funciones específicas: un órgano administrador, representado en el Poder Ejecutivo, otro con la misión de darnos seguridad jurídica como “hacedor de leyes” llamado Poder Legislativo, y el tercero que constituye un Poder a- partidario que interpreta los conflictos que suscita la aplicación de la ley, que denominamos Poder Judicial.
Montesquieu propugnó la división de poderes como un modo de equilibrar y controlar las diferentes funciones que cumplen los poderes, evitando abusos por parte de quien lo ostenta
En las republicas democráticas contemporáneas hemos migrado desde el llamado “Contrato social”, manifiestamente ficticio ( Karl Marx nos decía que “…La historia no es más que la historia de la lucha de clases…”), al “Contrato Constitucional” en la que la propia constitución delata los marcos de acuerdo de los diferentes sectores sociales en una coyuntura  determinada y por un plazo que esta sujeto a la permanencia de aquel acuerdo. En el “Contrato Constitucional” los diferentes sectores sociales ingresan o egresan, participan activamente consensuando o pasivamente asintiendo pero no presumen un vínculo eterno y vitalicio.

2.- ¿VIVIMOS EN UNA REPUBLICA?

2.a) EL MARCO DE CONSTITUCIONALIDAD:
Estoy convencido que vivimos en una democracia en la que el sistema representativo se ha distorsionado. Las leyes electorales se debaten en torno a listas sábanas, lista única, voto electrónico, paridad de genero, primarias obligatorias, ley de Lemas mientras los partidos políticos se vacían de afiliados; nadie controla su financiación y una corporación política se abroquela para perpetuarse y vivir de la función pública.
A mi preocupación que a ésta altura es mortificación sobre lo expuesto, se suma el íntimo convencimiento que NO SOMOS UNA REPUBLICA.

Uno de los principales factores que me llevan a efectuar dicha afirmación esta dado por la ausencia de la división de los poderes con el uso abusivo e inconstitucional que las administraciones vienen haciendo de los Decretos de Necesidad y Urgencia(DNU), expresamente prohibidos por el texto constitucional. El artículo 99, inciso 3, párrafo segundo, dispone: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”.
Es cierto que dicha norma establece una excepción “Sólo cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o del régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia”. Ello implica que tiene que cumplir expresamente la condición de excepcionalidad que haga “imposible” convocar al Congreso y aún en esas circunstancias, hay cuestiones que no puede modificar; sin embargo, el Poder Ejecutivo hace caso omiso a su texto a pesar que la interpretación que ha efectuado la CSJN
En el primer mes de gobierno, el Presidente Macri firmó cinco decretos de necesidad y urgencia.

2.b) EL MARCO REGLAMENTARIO:
La Ley 26.122/06, impulsada por la entonces senadora Cristina Fernández, reglamentó la intervención del Congreso respecto de tres tipos de decretos presidenciales: los de necesidad y urgencia, los de delegación legislativa y los de promulgación parcial de leyes. La circunstancia que para sesionar necesite la presencia de la mitad más uno de sus miembros, es decir nueve, implica en la práctica que ingresado en DNU para su tratamiento, si la Comisión no se reúne por falta de quórum, la norma mantiene su vigencia. Para que un DNU sea descartado, ambas cámaras del Congreso deben rechazarlo. No alcanza que una sola Cámara lo rechace.

2.c) LA POSICIÓN DE LA CSJN:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 2010, con el voto de sus siete miembros, declaró inconstitucional un DNU de 2002 y sentó jurisprudencia sobre la interpretación que debe hacerse del texto constitucional: “Cabe descartar de plano, como inequívoca premisa, los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo, que por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son. El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto”.
El Tribunal dispuso, en otro fallo, las circunstancias deben darse para que el presidente pueda ejercer legítimamente sus facultades legislativas: “1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación requiere una solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”.
Como podrá observarse, la CSJN ha interpretado que las “…circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes…” las asimila a acciones bélicas y desastres naturales.


3.-LOS DNU EN EL GOBIERNO DE MACRI:
Comenzó modificando la ley de Ministerios creando un mal precedente que ha repetido en varias oportunidades: modificar por decreto disposiciones contenidas en leyes aprobadas por el Congreso; luego dispuso las transferencias de las “escuchas” a la Corte Suprema de Justicia y la postergación de la aplicación del Código Procesal Penal.
Podremos estar de acuerdo o en desacuerdo con la llamada ley de Medios. Lo que es inconcebible, en un régimen republicano, que el Presidente Macri haya dictado un DNU para modificar la ley audiovisual, eliminar la Afsca y la Aftic y arrogarse competencia y atribuciones para remover discrecionalmente los miembros del nuevo ente de regulación creado (ENACOM).
la alianza oficialista Cambiemos, con el apoyo del bloque “renovador” y otros bloques minoritarios logró que la Cámara de Diputados dejara firme el decreto que modifica artículos de la ley de Medios, ya que para su validez solo necesitaba de la aprobación de una de las dos cámaras.
Es importante observar que ya no es el “Congreso” sino una sola de las Cámaras (Diputados), la que deroga por decreto una ley debatida por el Congreso(??)
Sin convocar a sesiones extraordinarias del Congreso, facultad que le asiste por disposición constitucional, Macri impulsó las designaciones de Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz como Ministros de la CSJN por DNU
En el mes de Agosto de 2016, dicta un nuevo DNU (Decreto 908/2016 B.O. 3/08/2016) por la que establece un régimen excepcional de distribución de los recursos acumulados al 28 de julio de 2016 en el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓ́N y afecta “por única vez” de los recursos del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN, una importante suma de dinero fijado en el presupuesto aprobado
Por imperio del Decreto 797/2016, Macri modificó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2016, repitiendo y en consecuencia copiando lo que oportunamente había criticado de Anibal Fernandez (Ex Jefe de Gabinete) y que consistió en las facultades extraordinarias conferidas al Jede de Gabinete para corregir o modificar la asignación de partidas presupuestarias establecidas por Ley Especial del Congreso.
4.- UN PAÍS CON REPRESENTACIÓN DISTORSIONADA, DE PRINCIPIOS REPUBLICANOS ALTERADOS Y UNITARIA: