martes, 10 de noviembre de 2020

EL CONTRATO CONSTITUCIONAL, LAS ACORDADAS DE LA CSJN SOBRE “TRASLADOS DE MAGISTRADOS”, EL CONCEJO DE LA MAGISTRATURA, LA GRAVEDAD INSTITUCIONAL, LA DESCONSTITUCIONALIZACION Y LA IGUALDAD DE LOS IGUALES EN IGUALES CIRCUNSTANCIAS.

1.-La CSJN en autos:”Bertuzzi, Pablo Daniel y otros c/PJN y otro s/ Amparo Ley 16.986”, ha dictado un importante precedente con decisiones de mayoría y minoría, pero coincidiendo en la critica a las administraciones políticas de los últimos años, el funcionamiento del Concejo de la Magistratura y la conducta desplegada por el Senado de la Nación. Los Ministros Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti, Horacio Rosatti y Elena Highton de Nolasco(voto concurrente), han interpretado que el nombramiento de un magistrado requiere Concurso, Nominación y Acuerdo del Senado; que las acordadas 4 y 7 del año 2018, le otorga validez a los traslados de magistrados, en tanto cumpla con la paridad de competencia; que dichos traslados son transitorios hasta tanto se cubra la vacancia por el procedimiento que ha sido fijado por la constitución en su artículo 99 inciso 4º de la C.Nacional; que los precedentes “Rosza” (Fallos: 330:2361 2007),“Aparicio”(Fallos:338:284 2015)e “Uriarte” (Fallos: 338:1216 2015)han conformado los precedentes aplicables; que interpretar que el derecho vigente reconoce los traslados de los jueces a tribunales vacantes, como definitivos, implicaría deconocer la decisión de la CSJN en sus Acordadas 4 y 7 que justificó los traslados como transitorios, hasta tanto se cubriera la vacancia. Dichas Acordadas, han evitado la conversión, temporaria o definitiva de jueces nacionales ordinarios en jueces federales; es decir, el nombramiento de jueces “por salto de fuero”. Ello ha implicado: Evitar que mediante los traslados se designaran jueces de modo permanente pues ellos se encontraban al margen del procedimiento constitucional del artículo 99 inciso 4 que requiere que el nombramiento por parte del Presidente de la Nación, se realice en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura con acuerdo del Senado, y en sesión pública. 2.-Para la mayoria de la CSJN, la necesidad de cumplir con el procedimiento constitucional del nombramiento de jueces es el único modo de garantizar el derecho de los habitantes de ocurrir ante aquellos con la seguridad de que sus planteos serán decididos por tribunales plenamente legitimados para administrar justicia en forma independiente e imparcial, con la participación del Consejo de la Magistratura, del Poder Ejecutivo y del Senado de la nación. Solo con ese mecanismo, concluye, se adquiere la calidad de Juez. Asistimos a una manifiesta “desconstitucionalización” desde hace varios años con diferentes administraciones, en tanto las coberturas de vacantes se han efectuado por mecanismos no previstos por la Constitución, asumidos como transitorios pero con vigencia “sine die” 3.- El “Estado de Situación” ha convencido a la CSJN que estamos frente a “Gravedad Institucional”. Los datos son “per se” definitorios: a) Un cuarto del total de los cargos de la Justicia Nacional y Federal se encuentran vacantes; b) Los porcentajes de vacancias en diferentes tribunales nacionales y federales, no se han modificado sustancialmente entre 2016, 2017 y 2018; lo que significa y delata la manifiesta morosidad del Concejo de la Magistratura y la complicidad de diferentes administraciones y del propio Senado. c) Existen actualmente 294 cargos vacantes sobre un total de 988 puestos totales; d) El Consejo de la Magistratura documenta una demora promedio de 1327 días corridos para cubrir una vacante. El Consejo de la Magistratura aprobó una modificación al reglamento de traslado de jueces en el año 2019 (Resolución 270/19 que modifica la anterior Resolución 155/00 del mismo Consejo de la Magistratura). La mencionada modificación reglamentaria, a la par que reconoce que el nombramiento y el traslado son mecanismos diferentes, concluye que los nombramientos por vía de traslados no se encuentran previstos en el artículo 114 de la Constitución Nacional. En razón de su omisión, el Reglamento abre un atajo al mecanismo establecido en la constitución dejando en manos del Consejo de la Magistratura la posibilidad de designar jueces en forma definitiva. Ello es incompatible y contradictorio con los casos “Rosza”, “Uriarte” y “Aparicio”, ya citados. 4.- Coincido que no es posible a la CSJN, como cabeza del poder del Estado, desentenderse del problema: El planteo constitucional excede el mero interés de las partes y atañe al de la comunidad (fundamentos para justificar el “per saltum”). La mayoría de la Corte Suprema ha puesto su acento en el valor justicia y en tal sentido, han dispuesto, que los jueces Bruglia y Bertuzzi ocupan sus actuales cargos de modo no definitivo porque no han cumplido con el procedimiento previsto en la Constitución nacional. Quienes defendemos y sostenemos a la Constitución Nacional como “Contrato Constitucional”; que impulsamos la necesidad de su reforma por imperio de enmiendas con mayorias calificadas; que propendemos, en consecuencia, a “constituciones vivas” que mantengan como plazo de vigencia no más allá de dos generaciones; que resistimos la desconstitucionalización por imperio de decretos de necesidad y urgencia o la delegación legislativa generosa de Congreso en el Poder Ejecutivo, no podemos menos de estar de acuerdo que los jueces trasladados mantienen vigencia temporal de los traslados hasta la cobertura de cada uno de los cargos de manera definitiva a través del procedimiento constitucional con intervención del Consejo de la Magistratura (Artículo 114 inc. 1 y 2) del Senado de la Nación y del Presidente de la República (artículo 99 inc. 4). 5.- El voto del Dr. Rosenkrantz ratifica la Acordada 7/18 sosteniendo que los traslados de magistrados dentro de la jurisdicción nacional así como los traslados de magistrados dentro de la jurisdicción federal, son válidos sin necesidad de un nuevo procedimiento de designación en los términos del artículo 99 inciso 4 de la Constitución. Para ello, insiste en requerir a) funciones de la misma jerarquía; b) igual o similar competencia material; c) medie el consentimiento del magistrado. Para Rosenkrantz, un juez trasladado con su consentimiento, tiene la garantía de la inamovilidad del artículo 110 de la Constitución Nacional. Critica la resolución 270/19 del Consejo de la Magistratura en tanto requiere únicamente el Acuerdo del Senado cuando no se cumpla acabadamente todos los requisitos previstos en el mismo reglamento. Comparte, en mi entender, la critica al proceder del Consejo de la Magistratura con la mayoría, al precisar que la conducta del Concejo ha sido y es manifiestamente arbitrario por: a) pretendió revisar la regularidad de un traslado ya realizado, facultad que la constitución no le atribuye expresa ni implícitamente y que ninguna norma inferior podría atribuirle sin violentar la inamovilidad del 110. b) El Consejo de la Magistratura actuó arbitrariamente al revisar esos traslados con criterios de validez radicalmente diferentes a los que el propio consejo había aplicado anteriormente y con respecto a esos mismos magistrados. c) El Consejo de la Magistratura en uso de una atribución que carece, decidió retroactivamente, sobre traslados ya cumplidos y consolidados que constituyen derechos adquiridos para los magistrados trasladados. d) La aplicación retroactiva del nuevo criterio pone en cabeza de la decisión discrecional del Poder Ejecutivo y del Senado, ha vulnerado el derecho a permanecer del Juez mientras dure su buena conducta (Artículo 110 de la Constitución Nacional) e) Revela la arbitrariedad es el accionar del Consejo de la Magistratura al alterar y modificar la decisión de la CSJN en su Acordada 7/18, al declarar válidos los traslados. Para Rosenkrantz, las designaciones de magistrados mediante mecanismos de traslados, tienen y han tenido siempre carácter definitivo. 6.-La reciente decisión de la CSJN en torno a la situación de los jueces trasladados no es ajeno a las Acordadas 4 y 7 del 2018, que convalidaron el procedimiento adoptado con los jueces Bruglia y Bertuzzi. Aquella decisión otorgó legitimación a numerosos jueces que diferentes administraciones mudaron en procura de encontrar soluciones inmediatas a vacancias que entorpecieron procesos judiciales en ciernes. Desde hace mas de setenta años existe en la Argentina un mecanismo no previsto en la Constitución Nacional que admite el “traslado” de los jueces. Se trata de jueces federales designados de acuerdo a las pautas constitucionales, con Acuerdo del Senado que, por alguna razón, desean o le sugieren el trasladado a otro tribunal que se encuentra vacante, sin necesidad de efectuar los trámites de un nuevo nombramiento. En los hechos, dichos traslados adoptaban el carácter de definitivos y los magistrados gozaban y gozan de estabilidad en sus cargos. Los jueces eran nombrados cumpliendo los imperativos constitucionales y luego, trasladados como consecuencia de las demoras en cubrir los cargos judiciales por parte del Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo y el Senado, dieron lugar a una práctica anómala 7.-La CSJN es un órgano político, no partidario. Sus decisiones han tenido siempre un espacio significativo en nuestra vida institucional, ora justificando golpes de Estado, ora legitimando decretos de necesidad y urgencia que privatizaron empresas del Estado, ora convalidando procesos electorales, ora habilitando “per saltum”, ora ratificando la discrecionalidad del Honorable Senado de la Nación para sesionar presencial o virtualmente. El fallo que nos ocupa no es ajeno a la ideología que presunta o expresamente traduce. La mayoría ha sostenido que aquellas Acordadas 4 y 7 del año 2018, firmada por cuatro de sus cinco miembros actuales, debían ser "interpretadas" dentro del sistema de fuentes del derecho argentino. La CSJN por acción u omisión convalidó durante muchos años de complicidad “política” de los traslados y la morosidad del Concejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo y el propio Senado, desde siempre. Ahora, la Corte Suprema de Justicia, ha decidido “poner orden” a la anarquía desatada. Su decisión evidentemente no alcanza a Bertuzzi y Bruglia sino que se extiende a todos los jueces que atraviesan la misma situación. Se impone “la igualdad de los iguales en iguales circunstancias” para evitar todo tipo de discriminación que lesione disposiciones constitucionales y convencionales violatorias de los principios de legalidad e igualdad. Toda diferenciación puede ser razonable. El caso que nos ocupa no lo es. Es imprescindible frenar los excesos e impedir cubrir cargos sin seguir las exigencias constitucionales. El Parlamento debería pronunciarse sobre las conductas adoptadas por el Concejo de la Magistratura. No cabe ni corresponde que permanezca indiferente y que prevalezca su “espiritu de cuerpo”. La decisión de la CSJN debe contribuir a fortalecer la estabilidad, inamovilidad y, consecuentemente, la independencia de los jueces. Los actores politicos y la propia CSJN deben encontrar alternativas superadoras habida cuenta que la decisión no afecta solamente a los jueces recurrentes, sino que se aplica a todos los traslados efectuados hasta ahora, lo que va a obligar al Consejo de la Magistratura a abrir no menos de medio centenar de concursos para cargos que no estaban vacantes. La “practica inconstitucional” no debe permanenecer.La reivindicación en todos los votos del rol de la CSJN, como intérprete final de la Constitución frente a los otros poderes, importa una clara advertencia al Consejo y al Senado sobre todo, teniendo en cuenta la eventual invalidez constitucional de la mentada reforma judicial que propicia el Gobierno. El fallo ha sido maltratado por los medios de comunicación sin percibir que se ha sentado un estándar auspicioso sin perjuicio de una cuestionable aplicación retroactiva. 
Rosario, 10 de Noviembre. Dr. Ricardo Alejandro Terrile Sierra