martes, 13 de diciembre de 2016

¿VIVIMOS EN UNA REPUBLICA?

1.- EL CONCEPTO DE REPUBLICA:
La “República” encuentra fundamento y sustento en el imperio de la ley (La Constitución), en el principio de igualdad, la división de poderes(o funciones), la periodicidad de los mandatos, la publicidad de los actos de gobierno ( la prohibición de leyes secretas, excepto las vinculadas a seguridad e inteligencia).
En las “Monarquías”, por ejemplo, aún las “constitucionales” y “parlamentarias”, el Rey cumple funciones de Jefe de Estado y su discrecionalidad conspira con el principio de igualdad y la periodicidad de los mandatos.
Los griegos introdujeron el concepto de “República” un tanto sesgado dado que justificaban la esclavitud. Baruch Spinoza en el Siglo XVII refiere en su “Ethica” al ciudadano y al Estado divorciado de la religión y la Revolución Francesa constituyó el mayúsculo acontecimiento contemporáneo que enfrentó a la Monarquía absoluta pretendiendo la Republica y en ella, el principio de legalidad e igualdad.
Los requisitos propios de la Republica, son:
La periodicidad en los cargos; La publicidad de los actos de gobierno: no es posible el secreto de Estado; La responsabilidad de políticos y funcionarios públicos; La separación y control entre los poderes, La soberanía de la ley, El ejercicio de la ciudadanía, legitimada para votar y ser votado; La práctica del respeto, y no la intolerancia, con las ideas opuestas; La igualdad ante la ley y la idoneidad como condición de acceso a los cargos públicos
Una característica fundamental del sistema de gobierno republicano es la división de poderes, divididos en cuanto a su funciones específicas: un órgano administrador, representado en el Poder Ejecutivo, otro con la misión de darnos seguridad jurídica como “hacedor de leyes” llamado Poder Legislativo, y el tercero que constituye un Poder a- partidario que interpreta los conflictos que suscita la aplicación de la ley, que denominamos Poder Judicial.
Montesquieu propugnó la división de poderes como un modo de equilibrar y controlar las diferentes funciones que cumplen los poderes, evitando abusos por parte de quien lo ostenta
En las republicas democráticas contemporáneas hemos migrado desde el llamado “Contrato social”, manifiestamente ficticio ( Karl Marx nos decía que “…La historia no es más que la historia de la lucha de clases…”), al “Contrato Constitucional” en la que la propia constitución delata los marcos de acuerdo de los diferentes sectores sociales en una coyuntura  determinada y por un plazo que esta sujeto a la permanencia de aquel acuerdo. En el “Contrato Constitucional” los diferentes sectores sociales ingresan o egresan, participan activamente consensuando o pasivamente asintiendo pero no presumen un vínculo eterno y vitalicio.

2.- ¿VIVIMOS EN UNA REPUBLICA?

2.a) EL MARCO DE CONSTITUCIONALIDAD:
Estoy convencido que vivimos en una democracia en la que el sistema representativo se ha distorsionado. Las leyes electorales se debaten en torno a listas sábanas, lista única, voto electrónico, paridad de genero, primarias obligatorias, ley de Lemas mientras los partidos políticos se vacían de afiliados; nadie controla su financiación y una corporación política se abroquela para perpetuarse y vivir de la función pública.
A mi preocupación que a ésta altura es mortificación sobre lo expuesto, se suma el íntimo convencimiento que NO SOMOS UNA REPUBLICA.

Uno de los principales factores que me llevan a efectuar dicha afirmación esta dado por la ausencia de la división de los poderes con el uso abusivo e inconstitucional que las administraciones vienen haciendo de los Decretos de Necesidad y Urgencia(DNU), expresamente prohibidos por el texto constitucional. El artículo 99, inciso 3, párrafo segundo, dispone: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”.
Es cierto que dicha norma establece una excepción “Sólo cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o del régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia”. Ello implica que tiene que cumplir expresamente la condición de excepcionalidad que haga “imposible” convocar al Congreso y aún en esas circunstancias, hay cuestiones que no puede modificar; sin embargo, el Poder Ejecutivo hace caso omiso a su texto a pesar que la interpretación que ha efectuado la CSJN
En el primer mes de gobierno, el Presidente Macri firmó cinco decretos de necesidad y urgencia.

2.b) EL MARCO REGLAMENTARIO:
La Ley 26.122/06, impulsada por la entonces senadora Cristina Fernández, reglamentó la intervención del Congreso respecto de tres tipos de decretos presidenciales: los de necesidad y urgencia, los de delegación legislativa y los de promulgación parcial de leyes. La circunstancia que para sesionar necesite la presencia de la mitad más uno de sus miembros, es decir nueve, implica en la práctica que ingresado en DNU para su tratamiento, si la Comisión no se reúne por falta de quórum, la norma mantiene su vigencia. Para que un DNU sea descartado, ambas cámaras del Congreso deben rechazarlo. No alcanza que una sola Cámara lo rechace.

2.c) LA POSICIÓN DE LA CSJN:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 2010, con el voto de sus siete miembros, declaró inconstitucional un DNU de 2002 y sentó jurisprudencia sobre la interpretación que debe hacerse del texto constitucional: “Cabe descartar de plano, como inequívoca premisa, los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo, que por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son. El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto”.
El Tribunal dispuso, en otro fallo, las circunstancias deben darse para que el presidente pueda ejercer legítimamente sus facultades legislativas: “1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación requiere una solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”.
Como podrá observarse, la CSJN ha interpretado que las “…circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes…” las asimila a acciones bélicas y desastres naturales.


3.-LOS DNU EN EL GOBIERNO DE MACRI:
Comenzó modificando la ley de Ministerios creando un mal precedente que ha repetido en varias oportunidades: modificar por decreto disposiciones contenidas en leyes aprobadas por el Congreso; luego dispuso las transferencias de las “escuchas” a la Corte Suprema de Justicia y la postergación de la aplicación del Código Procesal Penal.
Podremos estar de acuerdo o en desacuerdo con la llamada ley de Medios. Lo que es inconcebible, en un régimen republicano, que el Presidente Macri haya dictado un DNU para modificar la ley audiovisual, eliminar la Afsca y la Aftic y arrogarse competencia y atribuciones para remover discrecionalmente los miembros del nuevo ente de regulación creado (ENACOM).
la alianza oficialista Cambiemos, con el apoyo del bloque “renovador” y otros bloques minoritarios logró que la Cámara de Diputados dejara firme el decreto que modifica artículos de la ley de Medios, ya que para su validez solo necesitaba de la aprobación de una de las dos cámaras.
Es importante observar que ya no es el “Congreso” sino una sola de las Cámaras (Diputados), la que deroga por decreto una ley debatida por el Congreso(??)
Sin convocar a sesiones extraordinarias del Congreso, facultad que le asiste por disposición constitucional, Macri impulsó las designaciones de Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz como Ministros de la CSJN por DNU
En el mes de Agosto de 2016, dicta un nuevo DNU (Decreto 908/2016 B.O. 3/08/2016) por la que establece un régimen excepcional de distribución de los recursos acumulados al 28 de julio de 2016 en el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓ́N y afecta “por única vez” de los recursos del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCIÓN, una importante suma de dinero fijado en el presupuesto aprobado
Por imperio del Decreto 797/2016, Macri modificó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2016, repitiendo y en consecuencia copiando lo que oportunamente había criticado de Anibal Fernandez (Ex Jefe de Gabinete) y que consistió en las facultades extraordinarias conferidas al Jede de Gabinete para corregir o modificar la asignación de partidas presupuestarias establecidas por Ley Especial del Congreso.
4.- UN PAÍS CON REPRESENTACIÓN DISTORSIONADA, DE PRINCIPIOS REPUBLICANOS ALTERADOS Y UNITARIA:


miércoles, 30 de noviembre de 2016

EL DILEMA FILOSÓFICO DE LA MUERTE DIGNA

Santiago Kovadloff  (La Nación 29/11/2016)

Hay personas que prefieren quitarse la vida a dejarse destruir por una enfermedad terminal que, aniquilándolas física y psíquicamente en forma progresiva, las convierte en un residuo pasivo de aquello que fueron.
Lo mismo puede decirse de quienes están expuestos a un padecimiento psíquico extremo, sin que medie, necesariamente, una enfermedad orgánica terminal. Pero en esta página no quiero referirme sino a la opción del suicidio en las víctimas de un mal incurable crecientemente doloroso y destructivo.

Hay naciones como Holanda en las que la ley convalida la eutanasia, es decir la práctica del suicidio por parte de aquellos que están expuestos a circunstancias como las referidas. En Holanda, justamente, puso fin a su vida hace poco una pareja de personas ya mayores, políticos ambos, e igualmente afectados por un mal incurable y progresivo.
Franz van der Heijden y su mujer Gonnie, de 78 y 76 años respectivamente, decidieron no prestarse al gradual e irreversible envilecimiento de sus personas. Optaron, entonces, por terminar con sus vidas mientras les fuera posible reconocerlas como tales. Pero resolvieron, además, que practicarían la eutanasia, es decir el suicidio convalidado por la justicia de su país. Ciudadanos hasta el final, quisieron proceder dentro de la ley.
La disyuntiva era clara: el péndulo de la conciencia oscilaba, para ellos, entre la degradación y la dignidad. Y decidieron preservar su dignidad.
Recuerda Durkheim, en su tratado sobre el suicidio, que en algunos pueblos primitivos se alentó su práctica entre quienes, por obra de la vejez y el deterioro, ya no eran capaces de prestar servicio a su pueblo.
Platón enseña en Leyes que el suicida es un ladrón. Al matarse, se adueña de un bien que no es suyo: la vida. Sustrae lo ajeno, roba. El cadáver del suicida, sentencia el filósofo, sólo debe recibir los honores de un funeral si antes se le amputa al cuerpo la mano que ha cometido el crimen. Sobre esa mano recae, simbólicamente, el castigo impuesto por la ley al que se ha quitado la vida.
La necesidad de contar con autorización para suicidarse se pierde en el tiempo. Recuerda Georg Lichtemberg, en el siglo XVIII, que un soldado viejo y desvalido que sirvió a Roma durante años, no quiso poner fin a su agonía sin el beneplácito de César.
Durante largo tiempo, el judaísmo consideró al suicida como profanador del orden divino. Aún pueden encontrarse, en viejos cementerios, tumbas situadas junto a sus muros. Corresponden a quienes, al quitarse la vida, violaron la fe de sus mayores pretendiendo arrebatar a Dios el atributo supremo de dar la vida y privar de ella.
El catolicismo niega respaldo al suicida, aun ante esa perspectiva impuesta por el dolor extremo y la degradación física y psíquica que pueden caracterizar la trágica evolución de una enfermedad terminal. No hay, pues, derecho canónico a terminar con la propia vida. Ni siquiera argumentando que se desea hacerlo cuando aún se es protagonista consciente de los días que preceden al final. La Iglesia reconoce que evitar o atenuar el dolor del paciente es legítimo y hasta necesario, pero no suprimirlo mediante el suicidio que quiere anticiparse al desenlace concebido como natural. Lo que nos ha sido ofertado por la gracia divina únicamente por su intermedio nos debe abandonar.
Pero hay, como vemos, otra perspectiva. Según ella, el hombre no es una criatura subordinada a un Creador. Ni la vida, en consecuencia, un don ofrendado por un Otro transcendente. Aun concibiéndola como facultad otorgada al hombre, quien de ella dispone, entiende desde un ángulo secular, que el suicidio inducido por una enfermedad terminal admite, en ese marco, un abordaje jurídico tanto como subjetivo independiente de toda consideración religiosa. El enfermo decidido a terminar con su padecimiento antes que a dejarse despersonalizar por el dolor físico y el deterioro mental, estima que no será vida personal la que lo aguarde en esa etapa última, sino que se verá reducido a la sola condición de objeto. Su existencia habrá pasado a ser mera duración. Será cosa y ya no será persona.
El suicida puede disponer, según donde resida, de respaldo legal para proceder como lo ha resuelto; puede contar o no con que sus derechos cívicos sean extendidos a la consideración de esta situación extrema. Pero si está decidido a poner punto final a su vida antes de que ésta se degrade en manos del mal que sufre, es seguro que procederá como lo desea, venga o no en su apoyo la ley. Esto significa que se concibe con libertad para actuar según su criterio. Y que, aun cuando acepte que la vida le ha sido ofertada, ello no implica que renuncie a ser quien resuelva si tiene o no tiene valor lo que le ha sido ofertado. El problema del sentido de lo recibido es, para el suicida afectado por una enfermedad terminal degenerativa, una cuestión personal, privada, suya.
Otro caso resonante, equivalente hasta cierto punto al de los Van der Heijden, fue el del norteamericano Frank Gollan, quien se suicidó en Miami, junto con su esposa Alice, tras 40 años de matrimonio. Médico e investigador, Gollan aisló el virus de la polio e inventó la primera máquina cardiovascular. Junto a su cuerpo se encontró una nota en la que el médico daba sus razones para proceder como lo hicieron: los dos se sentían profundamente desmoralizados por la falta de salud agravada por la edad. Temían dejar solo al que sobreviviera al otro en esas condiciones. No hubo, en esta oportunidad, asistencia legal. Se los encontró sin vida a consecuencia de una sobredosis de píldoras, a principios de octubre de 1988.
Son por supuesto muchas, se dirían incluso incontables, las motivaciones por las que alguien resuelve suicidarse. Aquí, insisto, importa solo una. La que resulta de creer que la muerte digna es preferible al creciente deterioro moral, psíquico y corporal que impone una enfermedad sin remedio.
Quien toma esa decisión, en este caso, no tiene por qué ser una persona impulsiva y menos aún psicótica. Ejemplos como los aquí brindados demuestran la calidad ética e intelectual de quienes optaron por el suicidio para salvar su dignidad. Y lo profunda que puede ser la relación amorosa entre quienes resuelven juntos privarse, más que de la vida, de la degradación. En palabras de Franz van der Heijden, se trata de preguntarse "si los que sientan que su vida concluirá con gran dolor y que serán una carga pueden terminar cuando todavía no sufren tanto, ni son un peso para ellos mismos y para los demás".
En un memorable ensayo al que tituló El hombre rebelde, Albert Camus aseguró que "No hay más que un problema filosófico verdaderamente serio: el suicidio. Juzgar que la vida vale o no vale la pena que se la viva es responder a la pregunta fundamental de la filosofía." No creo que se haya equivocado. Si la filosofía consiste en un examen de los valores, es decir en una meditación primordialmente axiológica, la radicalidad de lo que Camus plantea parece indiscutible. Y en su resolución, la libertad subjetiva, el criterio personal, es la instancia decisiva. Repito: no se trata de elegir entre la vida y la muerte sino entre la dignidad y la degradación. Y de hacerlo según la escala valorativa de cada cual y ante un hecho irremediable como lo es una enfermedad terminal que arrasa, con su despliegue imparable, la calidad de la existencia de quien ha sido condenado a ella.


martes, 13 de septiembre de 2016

CLASE ESPECIAL ABORDANDO LOS CONTENIDOS DE LA MATERIA EN VISPERAS DEL EXAMEN FINAL

Estimados profesores,adscriptos, ayudantes y alumnos: 

En conversaciones sostenidas con la Secretaría Académica y atendiendo al cronograma de primer año, hemos consensuado para el día LUNES 26 DE SEPTIEMBRE a las 9.10 hs, el examen final unificado para los alumnos regularizados de nuestra Cátedra.  A tal efecto, se han reservado las aulas 102, 103, 104, 105 y Fontanarrosa. 
El examen recuperatorio, también denominado “segundo llamado”, ha sido fijado para el día LUNES 17 DE OCTUBRE a las 9:10 hs, con la misma asignación de aulas. 
En virtud de los perentorios plazos y en razón de la compleja disposición de aulas, se torna imposible la organización de la “semana de repaso” que todos los años organizamos en forma conjunta con el Centro de Estudiantes, por la imposibilidad de muchos docentes de participar en la misma. 
En razón de lo expuesto, he planificado una “CLASE ESPECIAL”, abarcadora de los diferentes contenidos que traduce el programa y que serán parte del examen final, para el día MARTES A LAS 10 HS en el Aula Magna, donde quedan convocados todas las comisiones de la Cátedra. La disponibilidad de dicha aula ha constituido una atención de la Secretaria Académica habida cuenta que el día miércoles 21 de Septiembre (Día del estudiante) la Facultad permanecerá cerrada y el jueves 22 y viernes 23 de Septiembre, la citada aula esta indisponible por la celebración del Congreso de Derecho Político. 
En consecuencia, es imprescindible que notifiquen a vuestros alumnos del examen final fijado para el día 26 de SEPTIEMBRE de 2016 a las 9:10 hs, conforme fuera notificado oportunamente en el mes de Junio. El recuperatorio, reitero, ha sido fijado para el día 17 de OCTUBRE a las 9:10 hs y, por fin, la clase especial para el día MARTES 20 DE SEPTIEMBRE a las 10 hs en el AULA MAGNA, en la que abordaremos los grandes contenidos de la materia que serán referencia necesaria en el examen final.
Sin perjuicio de lo expuesto, hago saber, que deberán consignar en el sistema SIU GUARANI las regularidades de los alumnos que oportunamente se habilitaron para el cursado, han rendido satisfactoriamente el parcial y han asistido a más del 70% de las clases, calculadas sobre las que efectivamente el docente brindo. 
A los profesores que colaboran con el dictado de la materia DERECHO CONSTITUCIONAL I (PLAN 2012), les hago saber que los exámenes finales serán a fines del mes de Octubre y las clases de repaso serán planificadas a partir de la segunda quincena del mes de Octubre en el Centro Cívico. 

Saludo cordialmente, 
Dr. Ricardo Alejandro Terrile
Profesor Titular Derecho Constitucional 

viernes, 29 de julio de 2016

La experiencia de los Tribunales Penales Internacionales para ex Yugoslavia y para Ruanda ( Paul Tavernier)(*)


La jurisdicción penal internacional es un antiguo sueño que se va haciendo poco a poco realidad. Ya en el tratado de Versalles de 1919 se prevé —artículo 227— el enjuiciamiento del emperador de Alemania, Guillermo II, por un tribunal internacional para responder a la acusación de «ofensa suprema contra la moral internacional y la autoridad sagrada de los tratados». Pero, tras haber rehusado los Países Bajos entregar al acusado, el juicio nunca tuvo lugar y Guillermo II había de morir en el exilio neerlandés, el año 1941. En los artículos 228 y 229 se estipula la organización del enjuiciamiento de los criminales de guerra, pero su aplicación fue decepcionante en el proceso de Leipzig. En los juicios de Nuremberg y de Tokio, tras la Segunda Guerra Mundial, se registró indudablemente un progreso hacia una verdadera jurisdicción penal internacional. No obstante, estos procesos, que transparentaban demasiado su origen, simbolizaron más la aplicación de la ley y de la justicia de los vencedores que la de una comunidad universal de Estados.
Durante más de 45 años, dicha comunidad, representada por la ONU, se ha esforzado por sacar enseñanzas de Nuremberg para establecer una jurisdicción penal internacional permanente, elaborando un código penal internacional. Pero estos esfuerzos fueron vanos y los debates de la Comisión de Derecho Internacional, encargada de redactar un código de los crímenes contra la paz y la seguridad internacionales de la humanidad, así como el estatuto de un tribunal penal internacional, llegaron a un punto muerto, del cual costó muchísimo salir, para gran desesperación de los juristas y de algunos idealistas. Para Mohamed Benouna, que insiste en el obstáculo de la soberanía de los Estados, «sigue tan campante el diálogo de sordos entre expertos y políticos: los unos se han dedicado a inventariar las técnicas jurídicas disponibles y los otros no están ni preparados ni decididos a abordar las opciones esenciales en cuestión» [1 ] . La conclusión es muy pesimista: «El establecimiento de un tribunal penal internacional es un juego de la mente. El ejercicio hasta puede llegar a ser peligroso si las soberanías en acción lo pervierten para endosar hechos consumados o aliviar las conciencias dominantes» [2 ] .
Hubo que esperar los dramáticos acontecimientos tras la desaparición de ex Yugoslavia para que la comunidad internacional, por fin sensible a las atrocidades cometidas y alertada por los valientes informes del señor Tadeusz Mazowiecki, aceptase el establecimiento de un Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia, instituido en virtud de las resoluciones 808 y 827 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, aprobadas los días 22 de febrero y 25 de mayo de 1993. Por otra parte, un segundo tribunal fue constituido para juzgar las violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en Ruanda, de conformidad con la resolución 955 del Consejo de Seguridad, del 8 de noviembre de 1994. Estas jurisdicciones son independientes, pero presentan muchas semejanzas e incluso nexos institucionales muy estrechos. Son, hasta la fecha, los únicos ejemplos de jurisdicción penal instituida por la comunidad internacional en su conjunto, ya que no fueron impuestas por los vencedores a los vencidos en un conflicto internacional. Antes de 1993 ya se había propuesto el establecimiento de un tribunal penal internacional para juzgar los crímenes de guerra cometidos por los Estados en Vietnam o para enjuiciar a Saddam Hussein, responsable de la agresión irakí contra Irán [3 ] . Desde 1993-1994, se han formulado varias propuestas para instituir tribunales ad hoc que juzguen a los criminales de guerra en Chechenia, Burundi o Zaire (actual Congo). Incluso recientemente se previó procesar a Pol Pot, responsable del genocidio camboyano.
Sin embargo, hay quienes han criticado duramente el establecimiento de los tribunales penales internacionales ad hoc , que encubren la política de las grandes potencias, caracterizada por la selectividad, y que sirven de coartada para remitir a las calendas griegas la instauración de una jurisdicción penal internacional permanente [4 ] . Por nuestra parte, emitiremos una opinión más matizada sobre la experiencia de los dos Tribunales Penales Internacionales, que tienen el mérito de existir y de funcionar [5 ] , destacando que han tomado numerosas e importantes decisiones. El Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia ha dictado dos condenas y el cerco comienza a estrecharse en torno a los criminales de guerra por él inculpados, como lo demuestran los recientes arrestos del verano de 1997. Deberían iniciarse los primeros procesos ante el Tribunal Penal para Ruanda. Es verdad que las dos experiencias son decepcionantes en muchos aspectos; adolecen de parcialidad y de ambigüedad, pero son, al mismo tiempo, muy valiosas y ricas en enseñanzas: sin duda, serán determinantes para el establecimiento de una jurisdicción penal internacional permanente, de la que se vislumbra la posibilidad, así como para la aplicación del derecho internacional humanitario, cuyas violaciones no deberían quedar impunes.
  Una experiencia ambigua  
Aunque los juristas llevan mucho tiempo reflexionando sobre las condiciones necesarias a fin de instaurar un tribunal penal internacional, el establecimiento de los Tribunales ad hoc para ex Yugoslavia y para Ruanda fue ampliamente improvisado. De ahí las muchas ambigüedades que caracterizaron el procedimiento de establecimiento de estas dos jurisdicciones y que se reflejan en el estatuto jurídico que se les asignó.
  Ambigüedad del procedimiento de establecimiento de los dos Tribunales  
Frente a las dos situaciones excepcionales y, en gran medida, imprevistas, aun cuando amenazaban con estallar desde hace muchos años, la comunidad internacional tuvo que reaccionar en situación de urgencia ante el horror de los acontecimientos. A pesar de que los hechos que acompañaron al desmoronamiento de ex Yugoslavia no tienen parangón con el genocidio ruandés, en los dos casos surgió muy rápidamente la necesidad de incoar procesos contra los responsables de las gravísimas violaciones del derecho internacional humanitario, y de instaurar una jurisdicción internacional con tal finalidad; cabe añadir que el ejemplo del Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia es un precedente útil y fácilmente transferible para Ruanda.
En cuanto al procedimiento de establecimiento de esos dos Tribunales, había dos posibilidades. Si se optaba por la vía convencional, es decir, la elaboración y la concertación de un tratado o de un acuerdo, ello habría requerido mucho tiempo y el tribunal sólo habría podido funcionar después de largos plazos, es decir, demasiado tarde, ya que los procedimientos habrían sido, en gran medida, ineficaces. La urgencia exigía, pues, descartar esta alternativa y optar por la vía de decisiones unilaterales que, dado el estado de la sociedad internacional actual, pueden dimanar únicamente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Ésta fue, por lo tanto, la solución que se eligió; las resoluciones del Consejo de Seguridad se fundan en el capítulo VII de la Carta.
Esta opción, ampliamente impuesta por las circunstancias, presentaba, a la vez, ventajas e inconvenientes, acarreaba no pocas consecuencias y planteaba diversos interrogantes. Sin embargo, su eficacia quedó demostrada, puesto que posibilitó la rápida consti tución de los dos Tribunales, que se pusieron manos a la obra inmediatamente [6 ] . Pero la suerte de las dos jurisdicciones depende de las decisiones del restringido órgano de las Naciones Unidas, esto es, del Consejo de Seguridad, en el que las cinco grandes potencias tienen derecho a veto. También dependen, en lo financiero, de las decisiones del órgano plenario de las Naciones Unidas, la Asamblea General. En reiteradas ocasiones, se ha denunciado la insuficiencia de los recursos puestos a su disposición.
Ineludiblemente surgió la cuestión de la competencia del Consejo de Seguridad para establecer por sí mismo tales jurisdicciones, puesto que en ninguna parte de la Carta de las Naciones Unidas se le consigna expresamente tal competencia. Esta cuestión se abordó en el caso Tadic , planteando el muy delicado problema del control por una jurisdicción internacional de las decisiones del Consejo de Seguridad, problema que actualmente se ha sometido al examen de la Corte Internacional de Justicia en el asunto de Lockerbie. La sala de primera instancia del Tribunal para ex Yugoslavia eludió la cuestión en su decisión del 10 de agosto de 1995, pero la sala de apelaciones la zanjó terminantemente en su decisión del 2 de octubre de 1995.
La alternativa del Consejo de Seguridad para instaurar los Tribunales tuvo otras consecuencias. El imperativo de la rapidez impidió un real debate en el marco de este órgano. Habría sido posible suprimir algunas imperfecciones técnicas de los textos aprobados si hubiera habido debates más a fondo. Por cierto, se habían trazado algunos proyectos nacionales y la Secretaría de las Naciones Unidas los tuvo en cuenta. Pero lo que llama la atención es el papel preponderante, y tal vez excesivo, que desempeñó el servicio jurídico de las Naciones Unidas, que preparó solo los Estatutos de los dos Tribunales, los cuales no fueron objeto de modificación alguna por parte del Consejo de Seguridad (exceptuando algún que otro cambio concerniente al Tribunal para Ruanda) [7 ] . Como resultado, se redactó un texto a veces incompleto y que puede parecer un tanto «chapucero». Pero sobre todo, no se suplió la ausencia de trabajos preparatorios por el informe que presentó el secretario general, dificultando el papel del intérprete y, en particular, el de los propios magistrados. Sin embargo, en sentido inverso y paradójicamente, éstos tienen a menudo total libertad para adoptar la interpretación que les parezca más adaptada, más eficaz y más útil. Independientemente de esto, se reconoce a los magistrados de los dos Tribunales un lugar preponderante en la elaboración de las normas por las que se rige su actividad. Están encargados de aprobar «normas sobre procedimiento y sobre prueba [... ] que regulen la etapa de las actuaciones anteriores al juicio, la celebración del juicio y la apelación, la admisión de la prueba, la protección de las víctimas y de los testigos y otras cuestiones apropiadas» (artículo 15 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia) [8 ] . Aprobaron, pues, detalladas normas de procedimiento y de prueba, que han sido acogidas como un verdadero código internacional de procedimiento penal, en las que se zanjan cuestiones esenciales; éste no está sometido a control alguno por parte del Consejo de Seguridad y ha sido modificado en varias ocasiones, lo que puede dar la impresión de cierta improvisación.
Las ambigüedades del proceso de establecimiento de los Tribunales Penales para ex Yugoslavia y para Ruanda surgieron también con respecto a la cuestión de la índole obligatoria de las decisiones del Consejo de Seguridad y de la exigencia de cooperación de los Estados. Desde un comienzo, estos problemas centraron los debates para poder establecer una jurisdicción penal internacional verdaderamente eficaz, y la evolución ulterior de la situación permitió comprobarlo con creces. Sin embargo, las bases del problema siguen siendo muy imprecisas. Por cierto, tod os los observadores y todos los críticos han puesto de relieve que el Consejo de Seguridad se preocupó por fundar sus resoluciones en el capítulo VII, pero son pocos los que han destacado que el órgano restringido de las Naciones Unidas puede tomar decisiones sobre esta base, así como simples recomendaciones [9 ] . En cuanto a la índole obligatoria de sus decisiones, el Consejo de Seguridad se apoya para ello en los artículos 25 y 103 de la Carta [10 ] , pero la perentoriedad de tales asertos suscita, desde luego, ciertos interrogantes entre algunos juristas, aunque cabe admitir que son los menos [11 ] .
La colaboración de los Estados está prevista en el artículo 29 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia y en el artículo 28 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda. Los respectivos Estatutos se adjuntan al informe del secretario general aprobado por el Consejo de Seguridad (para ex Yugoslavia) y a la resolución del Consejo de Seguridad (para Ruanda): participa, pues, del valor jurídico de ésta. Por lo demás, la resolución del Consejo, por la que se constituyen los dos Tribunales, contiene un párrafo que se refiere a la cooperación de los Estados, en términos particularmente enérgicos (párrafo 4 de la resolución 827 para el Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia y el párrafo 2 de la resolución 955 para Ruanda).
La afirmación de la obligación de cooperar con el Tribunal y de la obligatoriedad de las decisiones del Tribunal no basta para disipar todas las incertidumbres y todas las ambigüedades. Dado que los textos están solamente destinados a los Estados, se planteó la cuestión de saber si han de aplicarse también a las entidades no estatales (como las autoridades serbias o croatas de Bosnia), incluso a los individuos. Además, aunque las decisiones del Tribunal sean obligatorias, su aplicación suele requerir la aprobación previa de una legislación nacional, incluso en los países donde prima la tradición monista como Francia. Los debates parlamentarios celebrados en esa ocasión patentizaron las dificultades de aplicación con que se puede tropezar cuando hay que atenerse a las decisiones del Tribunal. Dichas dificultades se explican, en gran medida, por la ambigüedad de los respectivos Estatutos de ambos Tribunales.
  Ambigüedad de los Estatutos de los Tribunales  
Dada la rapidez con que se establecieron los dos Tribunales ad hoc , no se pudieron suprimir ciertas ambigüedades fundamentales en los respectivos Estatutos, que se refieren esencialmente a la finalidad misma de la institución de tales jurisdicciones y a la inspiración general del sistema jurídico que aplican ( common law o civil law ). La finalidad de los Tribunales Penales Internacionales dimana del procedimiento elegido para su establecimiento —o la imponen las circunstancias. De hecho, este procedimiento no fue neutral: encomendar la instauración de esas jurisdicciones al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas implicaba hacer prevalecer el imperativo del mantenimiento de la paz sobre el del derecho o el de la justicia, pero no por ello se han de descartar sistemáticamente, ni mucho menos, las exigencias de la justicia; por el contrario, éstas se reiteran ampliamente en los respectivos Estatutos.
Al fin y al cabo, en caso de divergencia, predominarán con toda verosimilitud las consideraciones relativas al mantenimiento de la paz. En todos los casos, hay una constante amenaza para el funcionamiento y la propia supervivencia de las jurisdicciones ad hoc .
No sólo el establecimiento de los dos Tribunales dimana de las resoluciones del Consejo de Seguridad, aprobadas sobre la base del capítulo VII de la Carta y, comprobada la existencia de una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, de conformidad con el artículo 39, sino que, además, en virtud del principio del paralelismo de formas, incumbirá al Consejo de Seguridad poner término a su actividad, es decir, disolverlos. Por ello, en un momento determinado se temió por la concertación de los acuerdos de Dayton, cuando el Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia apenas había empezado sus labores. La disolución de los Tribunales ad hoc planteará indudablemente no pocos problemas, sobre todo debido a los plazos reconocidos a las partes para interponer algunos recursos (apelación, revisión), así como a los estrechos nexos institucionales existentes entre ambos Tribunales (en caso de disolución de uno solo de los dos Tribunales, específicamente del Tribunal Internacional para ex Yugoslavia).
La relación establecida entre los respectivos Estatutos de los Tribunales ad hoc y el mantenimiento de la paz se pone también de manifiesto en las disposiciones relativas al cumplimiento de las decisiones del Tribunal, que incumbe, en primer lugar, a los Estados. Sin embargo, si éstos no asumen sus obligaciones, ¡se prevé una apelación al Consejo de Seguridad (véanse, por ejemplo, los artículos 11, 59 y 61 de las Normas de procedimiento y de prueba del Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia)! El Consejo de Seguridad es algo así como el brazo armado de los Tribunales Penales Internacionales. En realidad, la acción del Consejo, cuando se ha solicitado, no ha rebasado la simple rememoración de las obligaciones de los Estados mediante nuevas resoluciones o declaraciones presidenciales. Prácticamente no se ha sobrepasado lo que dimana de la muy limitada práctica referente al artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas y al cumplimiento de los fallos de la Corte Internacional de Justicia.
Poniendo de relieve la necesidad de garantizar el mantenimiento de la paz se podría favorecer, tal como se ha hecho resaltar en muchas ocasiones, la impunidad de algunos altos cargos y obstaculizar la eficacia de los tribunales. De hecho, para llegar a un acuerdo de paz, la comunidad internacional debe negociar con las mismas personas que han asumido responsabilidades más amplias y que han sido objeto de una acusación formal ante el Tribunal (es característico el caso de Karadzic y de Mladic, a quienes no se ha podido arrestar, a pesar de haber sido descartados de la escena política oficial tras los acuerdos de Dayton).
Esta contradicción fundamental entre las exigencias de la justicia y las del mantenimiento de la paz puede parecer insignificante frente a las ambigüedades de los Estatutos en cuanto a la opción del sistema jurídico que han de aplicar los Tribunales. Sin embargo, acarrean consecuencias nada desdeñables para dichas jurisdicciones, cuyo funcionamiento se ha visto entorpecido y resulta, por lo visto, caótico. En efecto, con respecto al procedimiento penal, se enfrentan dos sistemas diametralmente opuestos: el procedimiento de tipo acusatorio, característica hoy de los países del common law y el procedimiento de tipo inquisitorio, practicado en los países de derecho continental o de civil law . Prepararon los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia, reproducidos en los del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, el Servicio Jurídico de las Naciones Unidas y jurisperitos formados en derecho anglosajón. Así pues, cabe destacar la gran influencia en el contenido de estos instrumentos del common law , ya aplicado en Nuremberg. Sin embargo, la lógica de esta opción no siempre se ha aplicado cabalmente, lo que explica ciertas ambigüedades y l os comentarios contradictorios y, a veces muy críticos, formulados por los juristas continentales y los juristas del common law acerca de las decisiones de los Tribunales ad hoc , particularmente con respecto a las muy espinosas cuestiones del respeto del proceso equitativo y de la contumacia.
La práctica de los dos Tribunales, a pesar de ser ya abundante, no ha permitido suprimir aún todas esas ambigüedades, tanto más cuanto que otras surgen o sin duda surgirán. Con todo, la experiencia de ambos Tribunales ya es capital y determinante en muchos aspectos.
  Una experiencia determinante  
El funcionamiento de los dos Tribunales Penales Internacionales ha propiciado el planteamiento de muy variadas cuestiones y su ya abundante práctica es rica en enseñanzas. Las decisiones del Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia, las más numerosas, han suscitado amplios comentarios y críticas por parte de los medios informativos y de juristas. Esta jurisprudencia, que ya no se puede soslayar, por su sustancial aporte al derecho internacional y al derecho humanitario, merecería que se difunda, se conozca y se estudie más detenidamente, sobre todo en las universidades, ya que traduce la voluntad de eficacia de las jurisdicciones instauradas los años 1993 y 1994, demostrando ser, en muchos aspectos, aleccionadora y capaz de ser un paradigma para una futura corte penal permanente.
  Una jurisdicción penal internacional que pretende ser eficaz  
El Consejo de Seguridad habría podido establecer una jurisdicción penal única extendiendo la competencia del Tribunal para ex Yugoslavia a las violaciones del derecho humanitario cometidas en Ruanda. Aunque se había previsto est a solución, que podía justificarse por afán de economía y de eficacia, se descartó finalmente, pues se prefirió instituir un segundo tribunal ad hoc : su estructura se asemeja hasta tal punto a la del primero que ha habido quienes se han interrogado si no es una copia [12 ] .
Sin embargo, es una instancia separada e independiente, a pesar de los numerosos nexos institucionales existentes. Los dos Tribunales tienen el mismo fiscal (artículo 15 del Estatuto del Tribunal Penal para Ruanda); se prevé la actuación de un fiscal adjunto para Ruanda, garantizándose así cierta unidad en la política de instrucción de causas y en el desempeño de las diversas funciones judiciales. En particular, cabe destacar que los jueces de la sala de apelaciones del Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia estatuyen también en la sala de apelaciones del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (artículo 12 del Estatuto del TPIR). Por lo demás, las Normas de Procedimiento y de Prueba del Tribunal para ex Yugoslavia se aplican, mutatis mutandis , al Tribunal para Ruanda (artículo 14 del Estatuto del TPIR). La semejanza de las dos jurisdicciones resulta principalmente de la composición común de la sala de apelaciones [13 ] . Ésta debe velar por la unidad de la jurisprudencia de las salas de primera instancia en cada Tribunal, así como entre los dos Tribunales. No ha tenido aún la oportunidad de estatuir en lo concerniente a las causas ruandesas. En cambio, ha tomado decisiones importantes en los casos yugoslavos (especialmente en el caso Tadic ). Esta jurisprudencia augura favorablemente una jurisdicción que intenta ser eficaz remediando por sí misma las deficiencias de los Estatutos y poniendo de relieve la indispensable cooperación de los Estados.
Los magistrados del Tribunal Internacional para ex Yugoslavia han actuado de manera innovadora en cuanto a varias disposiciones de las Normas de Procedimiento y de Prueba, intentando remediar ciertas deficiencias o imperfecciones de los Estatutos. El ejemplo más conocido es el del procedimiento previsto en el artículo 61, que se ha aplicado en varias ocasiones (casos Nikolic ; Martic ; Mrksic ; Radic y Slijvancanin : caso del Hospital de Vukovar ; Rajic ; Karadzic y Mladic ) [14 ] . Este procedimiento tiene por finalidad subsanar el incumplimiento de una orden de arresto dictada por un magistrado del Tribunal y la ausencia de proceso por contumacia (o in absentia ), posibilitando la organización de una audiencia pública y la comparecencia de los testigos ante una sala de primera instancia que puede convalidar el acta de acusación, completarla o modificarla y dictar contra el acusado una orden de arresto internacional, que se notificará a todos los Estados. El acusado pasa a ser un paria en todos los países.
La ausencia de proceso por contumacia en los respectivos Estatutos de los dos Tribunales se aviene con las aspiraciones de los países de tradición anglosajona que, en nombre de las exigencias de un proceso equitativo ( fair trial, due process of law ), se niegan a que un proceso tenga lugar sin estar presente el acusado. Sin embargo, los juristas de formación continental manifestaron su decepción al respecto (la contumacia estaba prevista, por lo demás, en el proyecto francés [15 ] ). Ello habría garantizado cierta eficacia al Tribunal, incluso en la hipótesis, previsible en aquel entonces y q ue, desafortunadamente, se corroboró más tarde, de no cooperación de los Estados. El procedimiento del artículo 61 de las Normas de procedimiento y de prueba es una especie de híbrido, de monstruo jurídico y un sucedáneo que a nadie satisface [16 ] . Sin embargo, cualesquiera que sean sus defectos y su índole limitada, ha dado pruebas de utilidad en la práctica. Este procedimiento permite mantener e incluso aumentar la presión sobre los acusados, con la eventual ayuda del Consejo de Seguridad, en espera de que la situación política evolucione y permita, por fin, su arresto, evitando así una demasiado rápida impunidad.
La actitud de los Tribunales Penales Internacionales, particularmente del Tribunal para ex Yugoslavia, por lo que respecta a la cooperación con los Estados es finalmente una actitud realista, que justifica la firmeza en los principios y la flexibilidad imaginativa en la aplicación. El Tribunal de La Haya, apoyado por el Consejo de Seguridad, ha recordado en reiteradas ocasiones que los Estados tienen la obligación de cooperar con él. El presidente Antonio Cassese destacó una vez más esta obligación en una sobresaliente decisión, tomada el 3 de abril de 1996, relativa a una solicitud de modificación de las condiciones de detención del general Blaskic . Este asunto le permitió indicar que la obligación se impone a los Estados incluso antes de la promulgación de una legislación nacional de aplicación, así como puntualizar la índole de tal obligación, haciendo valer la distinción entre las obligaciones de comportamiento, de medios y de resultado. Aunque tales análisis no son totalmente convincentes [17 ] , evidencian el considerable esfuerzo desplegado por el Tribunal para garantizar la eficacia de su acción.
Los acontecimientos del verano de 1997, tras el arresto de Slavko Dokmanovic , el 27 de junio, y el de Milan Kovacevic , el 10 de julio, mostraron que el Tribunal también sabe dar muestras de realismo y de pragmatismo por lo que respecta a la búsqueda de cooperación con los Estados. La eficacia suele requerir la discreción y con motivo de estos arrestos la opinión pública descubrió un aspecto hasta entonces desconocido de la actividades del Tribunal, gracias a la colaboración de algunos Estados occidentales que han entrenado comandos para este tipo de operaciones. La fiscal, Louise Arbour, justificó este inhabitual procedimiento apelando a la eficacia. Es conveniente observar que en las Normas de Procedimiento y de Prueba prevén —artículo 53 B— la posibilidad de no publicar el acta de acusación mientras no se haya notificado al acusado, aunque no se sabía que se había optado por tal posibilidad [18 ] .
Esos arrestos, encomendados a personal especialmente entrenado y equipado, nos recuerdan el secuestro de Eichmann por los agentes israelíes en Argentina y cabe preguntarse si el fin justifica los medios. Es cierto que el proceso puede así tener lugar, ya que se garantiza la presencia de los acusados en La Haya. Pero recurrir a tal procedimiento tiene su razón de ser solamente si el Tribunal se ha cerciorado de la cooperación de los Estados, si no se priva de la posibilidad de aplicar el artículo 61 de las Normas de Procedimiento y de Prueba, corriendo así, por razones de eficacia, el riesgo de prolongar la impunidad de los acusados. Por lo demás, cabe destacar que, en el asunto del hospital de Vukovar , el Tribunal combinó la publicación del acta de acusación y el procedimiento del artículo 61 con respecto a tres acusados y la no divulgación por lo que atañe a Dokmanovic . La segunda operación, que se llevó a cabo con el apoyo de la OTAN y de la SFOR [19 ] , concluyó con la muerte de uno de los acusados y la captura de otro. Esta operación no debería ser un caso aislado, pues podría servir de coartada para engañar a la opinión pública, permitiendo a otros criminales de guerra, entre los más importantes, escapar a toda persecución y seguir viviendo tan campantemente.
Gracias a los arrestos del verano de 1997 que conmocionaron, con toda razón, a la opinión pública, el Tribunal de La Haya podrá, sin duda alguna, completar y puntualizar una ya ubérrima jurisprudencia.
  Una aleccionadora jurisprudencia  
Las numerosas decisiones tomadas, hasta el presente, sobre todo por el Tribunal para ex Yugoslavia, han brindado la ocasión a las jurisdicciones penales internacionales para sentar una jurisprudencia progresista y aleccionadora en el ámbito del derecho internacional general y del derecho internacional humanitario. Esta jurisprudencia concierne a cuestiones muy diversas de procedimiento y de competencia, así como a cuestiones de fondo de capital importancia. Nos limitaremos a mencionar aquí algunos puntos que nos parecen particularmente fundamentales, sin pretender ser exhaustivos. Se trata de la cuestión del proceso equitativo, de la distinción entre conflicto internacional y conflicto interno, así como del papel de la costumbre en el derecho internacional humanitario.
La cuestión del respeto de los derechos a la defensa y a un proceso equitativo ha centrado numerosos debates ante el Tribunal de La Haya y fue puesta de relieve cuando se elaboraron los Estatutos de los dos Tribunales Penales Internacionales. En el artículo 21 de los Estatutos del Tribunal para ex Yugoslavia y en el artículo 20 de los Estatutos del Tribunal para Ruanda se reproduce lo esencial de las garantías previstas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Dos puntos retuvieron especialmente la atención: la cuestión de la contumacia y la de los testigos anónimos. La primera, arriba examinada en el contexto de la búsqueda de la eficacia de los Tribunales Penales Internacionales, se abordó principalmente desde un punto de vista de equidad del procedimiento. Como ya vimos, el procedimiento de la contumacia se excluyó en beneficio del proceso equitativo, mientras que el Comité de Derechos Humanos juzgó que este procedimiento, en ciertas condiciones, no se desavenía con el Pacto [20 ] . Algunos autores anglosajones han criticado incluso el procedimiento del artículo 61 de las Normas de Prueba y Procedimiento, por atentar contra los derechos del acusado, particularmente en caso de proceso ulterior si el acusado finalmente comparece.
Recurrir a testigos anónimos es también una cuestión muy delicada [21 ] , a la que los juristas anglosajones se resisten, aduciendo las exigencias del proceso equitativo. Sin embargo, en el artículo 22 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia (artículo 21 del Estatuto del Tribunal Penal para Ruanda), relativo a la protección de las víctimas y de los testigos, se incluyen la posibilidad de «la vista a puerta cerrada y la protección de la identidad de la víctima» y en los artículos 69 y 75 de las Normas de Procedimiento y de Prueba, se especifican las modalidades de protección, incluida la no divulgación de la identidad de una víctima o de un testigo. Tales medidas resultan, en efecto, indispensables, pues los testigos —que son a menudo víctimas— corren no pocos riesgos cuando abandonan el tribunal y regresan a su país. El Tribunal para ex Yugoslavia tomó dichas medidas de protección en el caso Tadic (decisión del 10 de agosto de 1995) [22 ] . El Tribunal para Ruanda no tomó medida alguna, lo que puede parecer sorprendente [23 ] . En todo caso, la jurisprudencia puso de relieve la importancia de un procedimiento equitativo no solamente por lo que respecta al acusado, sino también a la víctima o al testigo, que son vulnerables y merecen ayuda y protección.
Otra destacada aportación de la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales concierne a la supresión del límite entre conflicto interno y conflicto internacional. De hecho, en los conflictos ruandés y yugoslavo hay una estrecha concomitancia de los aspectos internos e internacionales. Por lo tanto, sería arbitrario separar esos dos tipos de conflicto, aunque en el derecho internacional y en el derecho humanitario se prevén normas diferentes para las dos categorías de situaciones. Esta cuestión se abordó por medio de la competencia, particularmente en el caso Tadic (decisión de la sala de apelaciones del 10 de octubre de 1995) [24 ] . El Tribunal tuvo también la oportunidad de difuminar la línea divisoria entre las situaciones internas e internacionales con respecto a la obligación de cooperar que incumbe a los Estados, así como a las entidades no estatales, aunque en los textos (Estatutos y Normas de Procedimiento y de Prueba) no se hace alusión al respecto. El presidente Cassese, en su decisión ya citada relativa al caso Blaskic, afirma rotundamente que se trata de una obligación que se impone a todo Estado, o incluso a «cualquier otro Gobierno de facto ».
La desaparición de una clara separación entre lo que concierne a las situaciones y a los conflictos internos e internacionales favorece la emergencia —o es el resultado— de una costumbre en materia de derecho humanitario, lo cual el Tribunal de La Haya tuvo el mérito de tener en cuenta refrendando formalmente la existencia y el contenido. Una vez más, la decisión del Tribunal del 2 de octubre de 1995 en el caso Tadic nos brinda interesantísimas enseñanzas que merecerían detenidos comentarios y que acapararon, con toda la razón, la atención en lo doctrinal [25 ] . Cabe observar que, en su fallo del 7 de mayo de 1997, el Tribunal retoma y completa los análisis de la sala de apelaciones. Exami na detalladamente el estatuto consuetudinario de la prohibición de los crímenes de lesa humanidad, prevista en el artículo 5 de los Estatutos del Tribunal (párrafo 618 y siguientes del fallo) y del principio de responsabilidad penal individual, estipulado en el artículo 7, párrafo 1, de los Estatutos (párrafos 663 y siguientes del fallo). El Tribunal de La Haya se apoya, pues, ampliamente en la costumbre y en la evolución del derecho internacional humanitario, al mismo tiempo que contribuye a esta evolución.
  Conclusión  
En resumen, la experiencia de los dos Tribunales Penales Internacionales ad hoc para ex Yugoslavia y para Ruanda ha resultado ser positiva en muchos aspectos, pese a las dificultades, las deficiencias y las lagunas congénitas de estas dos jurisdicciones.
Estas instituciones se han afirmado gracias a una actividad sustancial, original y prácticamente sin precedentes (los procesos de Nuremberg y de Tokio tuvieron lugar en condiciones muy distintas). La jurisprudencia, particularmente la del Tribunal de La Haya, proclamó sin vacilar su autonomía, por ejemplo por lo que atañe a la cuestión de los testigos anónimos, cuestión abordada por el Comité de Derechos Humanos con respecto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o por la Comisión y la Corte Europea de Derechos Humanos. Pero esta voluntad de autonomía se manifestó espectacularmente, como ya se hizo resaltar, por lo que se refiere a la entidad de la que dimanan, puesto que el Tribunal de La Haya decidió controlar la legalidad de su establecimiento y, por lo tanto, de la resolución del Consejo de Seguridad.
Otro punto fuerte de la jurisprudencia de los Tribunales ad hoc es la amalgama progresiva hecha, no sin dificultad, entre los dos sistemas contrarios del common law y del civil law . Sería conveniente desarrollar en el futuro esta síntesis original, aún llena de imperfecciones.
Las experiencias de los dos Tribunales ad hoc serán, en efecto, valiosísimas para los debates que tienen lugar actualmente con miras al establecimiento de un tribunal penal internacional permanente y con vocación universal. La instauración de los dos Tribunales, respectivamente los años 1993 y 1994, relanzó de manera decisiva los debates que se encontraban empantanados en la Comisión de Derecho Internacional. La celebración de una conferencia internacional en 1998 es, a ese respecto, de buen augurio. Se dispone ahora de numerosos elementos técnicos y de puntos de comparación.
Los juristas se han interesado por la experiencia de los Tribunales Penales Internacionales y se ha publicado toda una serie de artículos en revistas especializadas. Cabe destacar el interés particular manifestado por los jóvenes juristas y los estudiantes. Las universidades no deberían frustrar este interés ni las esperanzas puestas en la jurisdicción penal internacional, pues hay un potencial nada desdeñable y que merece ser valorizado, con la perspectiva del progreso del derecho internacional humanitario. Huelga decir que la responsabilidad de los Estados es esencial para garantizar la eficacia de la jurisdicción penal internacional como atestiguan los esfuerzos actualmente desplegados con objeto de garantizar la presencia de los acusados ante los respectivos jueces. La señora Louise Arbour, fiscal general del Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia, manifestó su optimismo a este respecto en sus últimas declaraciones: «Estoy absolutamente convencida, sobre todo ahora que el Tribunal se fundamenta en bases sólidas, que el arresto o la rendición de Karadzic es sólo una cuestión de tiempo y de circunstancias. Desde el arresto de Milan Kovacevic, el mes de julio, tras un mandato confidencial, estamos muy satisfechos con la SFOR», es decir, con los Estados de la OTAN [26 ] . Lo único que falta es que se mantenga firme esta política. Tal es el precio que hay que pagar para evitar la impunidad de los criminales más odiosos, lo que es a todas luces jurídica, y sobre todo moralmente, inaceptable.
 
(*) Paul Tavernier   es profesor en la Universidad de París XI y director del Centro de Investigaciones y de Estudios sobre Derechos Humanos y Derecho Humanitario (CREDHO). Ha enseñado derecho internacional y relaciones internacionales en las Universidades de París, Argel, Grenoble y Ruán. Asimismo, sus trabajos de investigación están basados sobre el derecho internacional humanitario.  

Artículo Original: francés

  Notas  
1               Mohamed Benouna, «La création d’une jurisdiction pénale internationale et la souveraineté des États», Annuaire français de droit international , 1990, pp. 299-306, en especial p. 300.
2                 Ibíd. , p. 306.
3               Véase Ige F. Dekker, «Criminal responsibility and the Gulf War of 1980-1988: the crime of aggression» en Ige F. Dekker y Harry G. Post (eds.), The Gulf War of 1980-1988 , Martinus Nijhoff, Dordrecht, 1992, pp. 249-268, en particular, pp. 266-268.
4               Véanse, en particular, Olivier Russbach, ONU contre ONU, le droit international confisqué , La Découverte, París, 1994, p. 312, y «Une justice i nternational à la carte», Politique internationale , n o 67, primavera de 1995, pp. 313-326.
5               Pese a las críticas que ha tenido que soportar y a la crisis que ha afrontado, el Tribunal Penal para Ruanda puede hacer un balance favorable. A este respecto: Cyril Laucci, «Quelques aspects de l’actualité des Tribunaux pénaux internationaux pour l’ex Yougoslavie et le Rwanda», L’Observateur des Nations Unies , n° 2, 1997, pp. 119-137, y, especialmente, p. 136: «Los resultados obtenidos por el Tribunal de Arusha muestran que no ha hecho tan mal su labor». De las 21 personas que han sido objeto de un acta de acusación, 13 han sido detenidas, mientras que el Tribunal para ex Yugoslavia formuló acusación contra 74 personas, de las cuales, hasta diciembre de 1996, sólo 7 habían sido detenidas y trasladadas a La Haya.
6               En un ámbito totalmente diferente, cabe pensar en el Tribunal del Derecho Marítimo, previsto en la Convención de Montego Bay de 1982, que se estableció solamente tras la entrada en vigor de ésta, el año 1994, y que, hasta la fecha, no ha entendido en causa alguna. Por lo que respecta al derecho humanitario, la suerte reservada a la Comisión Internacional de Encuesta, prevista en el Protocolo I de 1977 (artículo 90), es también bastante elocuente con respecto a la repercusión de la soberanía de los Estados sobre el funcionamiento y la eficacia de los órganos jurisdiccionales, incluso de simples órganos de encuesta.
7               Algunos autores minimizan el papel de la Secretaría de la ONU por lo que atañe a la elaboración de los Estatutos: véanse, por ejemplo, Philippe Weckel, «L’institution d’un tribunal international pour la répression des crimes de droit humanitaire en Yougoslavie», Annuaire français de droit international , 1993, pp. 232-261. En sentido opuesto, Daphna Shraga y Ra lph Zacklin, «The International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia», European Journal of International Law/Journal européen de droit international , 1994, pp. 360-380 y, en particular, p. 362.
8               Los poderes del Tribunal Penal para Ruanda son más limitados, puesto que en el artículo 14 del Estatuto se estipula quedebería aplicar las disposiciones del Tribunal Internacional para ex Yugoslavia con las modificaciones que estime necesarias.
9               Véanse Hervé Ascensio y Alain Pellet, «L’activité du Tribunal pénal international pour l’ex-Yougoslavia (1993-1995)», Annuaire français de droit international , 1995, pp. 101-136, en especial, p. 119 en relación con la decisión de la Sala de Apelaciones en el caso Tadic (2 de octubre de 1995).
10            Puede invocarse el artículo 103 por ejemplo, para obviar la aplicación de los acuerdos de extradición, en el caso de que el traslado y la entrega de un acusado al Tribunal Penal Internacional puedan equipararse a una extradición.
11            Véase Paul Tavernier, «Le caractère obligatoire de la résolution 598 (1987) du Conseil de sécurité relative à la Guerre du Golfe», Journal européen de droit international/European Journal of International Law , vol. I, n o 1-2, 1990, pp. 278-285.
12            Mutoy Mubiala, «Le Tribunal international pour le Rwanda: vraie ou fausse copie du Tribunal pénal international pour l’ex-Yougoslavie», Revue générale de droit international public , 1995, pp. 929-954.
13            La composición de las salas, particularmente la sala de apelaciones, podría plantear ciertas dificultades, debido a las disposiciones previstas con respecto a la recusación y al impedimento de los jueces (artículo 15 de las Normas de Proce dimiento y de Prueba del Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia). Además, la composición de la sala de apelaciones debería ser más representativa de los dos Tribunales, y no sólo del Tribunal para ex Yugoslavia.
14            Faïza Patel King y Anne-Marie La Rosa, «The jurisprudence of the Yugoslavia Tribunal: 1994-1996», European Journal of International Law/Journal européen de droit international , 1997, pp. 123-179, particularmente 128-142.
15            S/25266 del 10 de febrero de 1993, artículo XV, párr. 2. En cuanto al deplorable rechazo del proceso por contumacia, véanse Alain Pellet, «Le Tribunal criminel pour l’ex-Yougoslavie. Poudre aux yeux ou avancée décisive?», Revue générale de droit international public , 1994, pp. 7-60, en particular p. 48, y Paul Tavernier, «Vers une jurisdiction pénale internationale?», en Cao Huy Thuan y Alain Fenet, Mutations internationales et évolution des normes , PUF, París, 1994, pp. 137-154.
16            Según H. Ascensio y A. Pellet ( op. cit. (nota 9), p. 110), el artículo 61 es un «sucedáneo imperfecto de la sentencia por contumacia». F. Patel-King y A.-M. La Rosa ponen de relieve los problemas jurídicos que plantea este procedimiento del artículo 61, desde el punto de vista tanto del acusado como de los testigos.
17            Véase nuestro informe en el coloquio de la Sociedad Francesa para el Derecho Internacional, Estrasburgo, mayo de 1997, en Andrew Drzemcewski y Paul Tavernier, L’exécution des «décisions» des instances internationales de contrôle dans le domaine des droits de l’homme (por publicarse), Éditions Pedone.
18            Éric David había manifestado cierto escepticismo en cuanto a lo práctico de tal ausencia de publicidad: «Le Tribunal pénal international pour l’ex-Yougoslavie», Revue belge de droit international , n o 2, 1992, pp. 565-598, particularmente pp. 590-591.
19            Fuerza de estabilización [de la OTAN ] para Bosnia-Herzegovina.
20           Véase Paul Tavernier, «Le droit à un procès équitable dans la jurisprudence du Comité des droits de l’homme des Nations Unies», Revue trimestrielle des droits de l’homme , n o 25, 1996, pp. 3-22, especialmente pp. 13 y 14.
21            André Klip, «Witnesses before the International Criminal Tribunal for the former Yugoslavia», Revue internationale de droit pénal , vol. 67, 1996, pp. 267-295; Monroe Leigh, «The Yugoslav Tribunal: Use of unnamed witnesses against accused», American Journal of International Law , vol. 90, abril de 1996, pp. 235-238.
22           El Tribunal busca un equilibrio entre los intereses del acusado y los de los testigos e impone cinco condiciones bastante estrictas para que sea admisible el anonimato. Acompaña a la decisión del Tribunal una opinión disidente sólidamente estructurada del juez Stephen que se apoya en una rigurosa concepción del proceso equitativo, similar a la concepción anglosajona.
23           El primer interrogatorio de testigos ante el Tribunal Penal para Ruanda tuvo lugar el 17 de enero de 1997, en el marco del caso Akayezu .
24           Para un análisis detenido y crítico de estos problemas, véanse H. Ascensio y A. Pellet, op. cit. (nota 9), p. 125 y ss.
25           Véase, por ejemplo, Theodor Meron, «The continuing role of custom in the formation of international humanitarian law», American Journal of International Law , vol. 90, abril de 1996, pp. 238- 249. Véanse también las observaciones de Luigi Condorelli en sus conclusiones generales formuladas con motivo del coloquio de Ginebra de octubre de 1995, en Luigi Condorelli, Anne-Marie La Rosa y Sophie Scherer, Les Nations Unies et le droit international humanitaire , Éditions Pedone, París, 1996, pp. 445-474, especialmente p. 466.

26           Entrevista en el periódico «Le Monde», 30 de agosto de 1997.