sábado, 7 de agosto de 2021

DEUDAS DEL CONGRESO DE LA NACION

Ante la proximidad de las elecciones legislativas para renovar parcialmente las Cámaras del Congreso de la Nación, parece oportuno destacar algunas de las omisiones o inconstitucional regulación de algunas de las instituciones incorporadas por la reforma constitucional de 1994.

Los incumplimientos en el sentido indicado son numerosos, algunos juristas las estiman en más de veinte, pero por razones de espacio me referiré solamente a algunos de ellos.

A) Incumplimientos por omisión:

1.- Acción de amparo: La reforma de 1994 la incluyó en los párrafos 1° y 2° del artículo 43, ampliando la protección a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, como así también a los derechos de incidencia colectiva en general, estableciendo que pueden interponer esta acción, además del afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines que deberá regularlas una ley, la que todavía no ha sido dictada. La ley 16.986 que regula la acción de amparo, data de 1.966 y requiere su modificación o sustitución para adecuarla a la Constitución 

2.- Acción de hábeas corpus, incorporada en el citado artículo 43, 4° párrafo ampliada en cuanto procede no sólo por actos u omisiones de autoridad pública sino también de particulares, contemplando además como causal la desaparición forzada de personas.La ley 23.098 que instituyó está acción data de 1984 y debe ser adaptada a la norma constitucional.

3.- La Auditoría General de la Nación, creada por la ley 24.156 de 1992, fue incorporada en el artículo 85 de la Constitución con la importante modificación de atribuir la presidencia del organismo al representante del partido de oposición con mayor cantidad de legisladores en el Congreso.La misma norma constitucional prescribe que el organismo se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. Esta ley tampoco ha sido dictada, por lo que continúa vigente la de 1992 con la modificación realizada por la reforma.

4.- El artículo 75 inciso 23, 2° párrafo de la Constitución, establece como atribución del Congreso, dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia. Tampoco ha sido sancionado, pese a la naturaleza del derecho humano consagrado.

5.- La Ley de Coparticipación Federal de Impuestos prevista por el artículo 75 inciso 2° que además estableció los requisitos para su implementación, no ha sido aún sancionada, pese a que la disposición transitoria 6° de la reforma de 1994 estableció que se debía hacer antes de la finalización de 1996.

6.- El Defensor del Pueblo, establecido por el artículo 86 de la Constitución, se encuentra inexplicablemente vacante desde hace más de 10 años, no obstante las importantes funciones asignadas, entre ellas la defensa de los derechos individuales y de incidencia colectiva, y la legitimación procesal para la defensa de los derechos humanos.

B) Incumplimiento por reglamentación inconstitucional 

7.- La regulación del Consejo de la Magistratura creado por el artículo 114 de la Constitución para la selección de los magistrados y administración del Poder Judicial y reglamentado por la ley 26.080 de 2006, es inconstitucional por cuanto viola la norma que exige la integración del cuerpo con jueces de todas las instancias y el equilibrio entre los distintos estamentos que también lo conforman ( abogados de la matrícula federal, representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular y personas del ámbito académico y científico).La ley 26.080 eliminó de la integración al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y redujo de 20 a 13 el número de integrantes para dar predominio al estamento político.

8.- Lo mismo ocurrió con la composición del Jurado de Enjuiciamiento, creado por el artículo 115 de la Constitución para el juzgamiento de los jueces, al reducir de 9 a 7 el número de integrantes, dándole prevalencia al estamento político

9.- La ley 26.122 del año 2006, regulatoria de los decretos de necesidad y urgencia, previstos por el artículo 99 párrafos 3° y 4° de la Constitución, es groseramente inconstitucional, al otorgarles a éstos un trámite privilegiado respecto al de la sanción de las leyes, porque mientras que para la aprobación de éstas se requiere la sanción de ambas Cámaras del Congreso, para la vigencia de los decretos de necesidad y urgencia basta con la aprobación de solo una de ellas, ya que la ley exige el rechazo de ambas Cámaras para su derogación. Más grave aún, al no establecer la ley ningún plazo para la aprobación o rechazo de los decretos de necesidad y urgencia, los mismos siguen teniendo vigencia hasta que ello ocurra, violándose el artículo 82 de la Constitución que prohíbe la sanción tácita o ficta de las leyes y con mayor razón en el caso de los citados decretos.

10.- Sería saludable para la República que los actuales legisladores y los candidatos a ocupar las bancas legislativas se comprometan a apoyar la reparación de las graves irregularidades mencionadas, sobre todo las que implican una delegación de facultades del Congreso al Poder Ejecutivo, violando el principio de división y equilibrio de los poderes del Estado.

Eduardo Menem. Senador Nacional y convencional constituyente M.C.

miércoles, 26 de mayo de 2021

UNA LEY QUE ACENTÚA LA DEMOCRACIA DELEGATIVA Y EL GOBIERNO POR DECRETO

El Senado le dio media sanción al proyecto de ley que pretende una nueva delegación de poderes congresionales a favor del presidente de la Nación. Esto profundiza una democracia delegativa, caracterizada desde la asunción de Alberto Fernández por el gobierno por decreto. 
Optan por dos vías: los DNU y los decretos delegados. Ambos institutos están previstos en la Constitución, es cierto, pero como atribuciones excepcionalísimas. Este gobierno ha hecho una regla de la excepción:
Ha dictado 98 DNU y 42 de facultades delegadas. Desde el 10 de diciembre de 2019 se han emitido más decretos de contenido legislativo que leyes. Y ante la ineficacia de las medidas que se vienen tomando para hacer frente a la pandemia el Gobierno insiste en más de lo mismo: delegación de poderes legislativos hacia el Poder Ejecutivo. 
El proyecto de ley que comentamos con media sanción, se pone en franca contradicción con la Constitución en tres ámbitos que vale la pena analizar: 
a) La dimensión federal. El proyecto da directivas a los gobernadores de provincia como dependientes del Estado Nacional y no funcionarios electos por la voluntad del pueblo de sus provincias. La actuación de los gobernadores está regida por el derecho local, y a todo evento serán las legislaturas las que dispondrán reglas de actuación a su respecto. En ningún caso el Congreso de la Nación. Esto es muy notorio en el artículo 4 del proyecto –el que en la redacción original tuvo el atrevimiento de calificar a los gobernadores como “delegados del gobierno federal”, designación corregida en la media sanción- y sobre todo en el 21, que suspende las clases presenciales en los lugares de “alarma epidemiológica y sanitaria”, desconociendo que el gobierno de los sistemas educativos es una potestad local y por lo tanto ajena a la competencia del Estado Nacional, sea del Poder Ejecutivo o del Congreso de la Nación.
Así lo dejó establecido de modo tal vez premonitorio la Corte en el caso “CABA c/ Estado Nacional” del 4 de mayo de este año, en el que se trató la impugnación del DNU 241/21 que había dispuesto el cierre de las escuelas. Se dijo allí que “la naturaleza de la fuente normativa no altera lo expresado precedentemente en relación a la distribución de las potestades en el diseño federal argentino. Es más, aun en el supuesto hipotético en que el contenido material de la regulación en estudio se instrumente mediante una ley formal del Congreso Nacional, la conclusión a la que arriba el Tribunal en torno a la vulneración de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires se mantendría incólume”. 
El proyecto desbarata la esencia del federalismo que estriba en la autonomía de cada Estado provincial para resolver por sí mismo en aquellas materias no delegadas al Estado federal al momento de constituir la unión nacional y desoye el precedente jurisprudencial, práctica que el profesor Adrián Timpanaro denominó “legislación contrajurisprudencial”. 
Delegación legislativa abierta y dispersa. La aprobación del Senado subsanó la clara inconstitucionalidad del proyecto original que no le fijaba plazo a la delegación de facultades legislativas. Pero sigue sin definir las bases de la delegación. 
El artículo 4 habilita al Poder Ejecutivo la “adopción de medidas razonables, temporarias y oportunas para proteger la vida y la salud pública en relación con la pandemia Covid-19” y la “creación de condiciones para el acceso a la atención médica adecuada de las personas afectadas de Covid-19”. Más genérico, abierto, impreciso y amplio no se consigue. No le cabe otro calificativo que el de superpoderes. Con la simple invocación de la protección de la vida o la salud el Presidente quedaría habilitado a disponer cualquier tipo de medida o restricción de derechos, sin otro límite que los parámetros de “razonabilidad” y “oportunidad”. Además, el proyecto pretende la delegación de atribuciones del Congreso en órganos y organismos distintos del Poder Ejecutivo, no contemplados en la Constitución. Así, aparecen delegaciones a favor de gobernadores, del jefe de Gabinete de Ministros, del Ministerio de Salud, del Consejo Federal de Salud y hasta de la Dirección Nacional de Migraciones. Se deshilacha al Congreso para poner las competencias de uno de los poderes de la República en manos de burócratas que ni siquiera son fruto de la voluntad popular. 
Intromisión en el ámbito de libertad individual. Finalmente, y probablemente lo más grave –aunque a primera vista pueda sonar anecdótico -, la ley incursiona en prescribir conductas que normalmente se desarrollan en la esfera íntima de las personas. El artículo 5 manda que nos paremos a más de dos metros de distancia de nuestros semejantes, que ventilemos los ambientes de nuestras viviendas, que nos lavemos las manos con frecuencia, que tosamos y que estornudemos en el pliegue del codo; todo ello sin distinguir lugares públicos de privados. Al establecerse en una norma la recomendación adquiere calidad de obligación jurídica. Al punto que el artículo 29 del proyecto promete causa penal para todo aquel que infrinja cualquiera de las disposiciones de la ley, sin exceptuar ninguna de esas obligaciones. 
¿Tramitarán causas penales por omisión de lavado de manos? ¿Cuántas veces habrá de higienizarse una persona para no ser imputado por incumplimiento del artículo 205 del Código Penal? ¿La policía fiscalizará que se abran las ventanas y puertas para la adecuada ventilación de sus casas o se promoverá que los hijos denuncien a los padres como en la época del terror estalinista? 
Ningún derecho es absoluto, es cierto, pero hay un límite infranqueable que el Estado no puede trasponer y es el de la intimidad de las personas. 
En un Estado de derecho hay un límite al poder estatal que garantiza nuestra libertad para manejarnos por nosotros mismos en nuestros espacios de determinación individual. 
¿Acaso estamos inaugurando una época en la que las leyes nos dictarán normas de comportamiento social, nos indicarán como vestirnos, cómo saludar, qué cosas decir? 
“Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados” dice el artículo 19 de la Constitución. Esta cláusula descarta toda posibilidad de un Estado paternalista y autoritario. 
Tenemos reconocida la autonomía para definir nuestro propio proyecto de vida, que incluye el derecho de equivocarnos y hacer cosas que disgustan a otros, sin intromisión de ninguna autoridad en la medida que todo ello no afecte a terceros. Está claro que la nota más preocupante del proyecto de ley es que supone una concepción autoritaria, se entromete en los espacios de libertad individual y abre una puerta peligrosa hacia un Estado policial. 

FUENTE: Gustavo Menna, Diputado de la Nación, vicepresidente 1° Comisión de Asuntos Constitucionales, publicado por LA NACION 26/05/2021.

jueves, 13 de mayo de 2021

REFLEXIONES DE JOHN GRAY SOBRE LA GLOBALIZACION EN EL MARCO DE LA PANDEMIA

Millones de personas en el mundo comienzan a transitar por sus calles después de un cataclismo mundial. El cuadro impresionista es diferente al que abandonamos apresuradamente detrás de un tapabocas. Esto no es una ruptura temporal. La crisis que transitamos es un punto de inflexión en la historia. 
John Gray (South Shields, Reino Unido, 1948), filósofo político, es catedrático emérito de “Pensamiento Europeo” en la London School of Economics. Su último ensayo publicado es ‘Siete tipos de ateísmo’ (2019, editorial Sexto Piso). Afirma que la era del apogeo de la globalización ha llegado a su fin. Los países se debaten entre suprimir el virus y aplastar la economía. Muchos tropezarán y caerán. El principal escollo es la velocidad de adaptación de los pueblos a inventar y crear modos de vida diferentes. 
Deberemos construir economías y sociedades más duraderas y humanamente habitables que las expuestas a la anarquía del mercado global.
Jacques Attuil, en reflexiones que transcribimos en éste mismo blog, sumaba el “altruismo”. 
La población humana es demasiado numerosa para que la autosuficiencia local sea viable, y la mayor parte de la humanidad no está dispuesta a regresar a las comunidades pequeñas y cerradas de un pasado más distante, consciente que a la hiperglobalización de las últimas décadas tampoco va a volver.
Gray sostiene que el capitalismo liberal está en quiebra; que los suministros médicos necesarios se producirán en todas partes para evitar cuñas a la seguridad nacional interna de cada país; el sector aéreo se contraerá porque la gente viajará menos y las fronteras físicas serán un recuerdo de un mundo evaporado. La producción y el consumo dejarían de ser un objetivo prioritario, la población mundial dejaría de crecer y la innovación tecnológica mejoraría el arte de vivir. El Poder económico será esencialmente financiero y como tal, su expansión es global; no será patrimonio de ningún Estado. 
Las divisiones geopolíticas excluyen cualquier alternativa que pueda guardar algún parecido con un Gobierno mundial y, si existiese, los poderes financieros, competirían por controlarlo. 
Se torna imperioso atender los factores que agravan el cambio climático y convertir el planeta en un vertedero. La pandemia ha acelerado el cambio geopolítico. La religión y en ella los países teocráticos, se encuentran impotentes para explicar la pandemia. Los países musulmanes suman el desplome de los precios de petróleo y ello amenaza con la caída de su régimen teocrático. 
Los países de este de Asia seguramente continuará avanzando. Han dado una respuesta más eficaz a la pandemia (Taiwan, Corea del Sur, Singapur) y tienden a la desglobalización mucho más rápida que muchos países occidentales. 
John Gray confiesa que la posición de China es más compleja. Nadie sabe cuál ha sido el coste humano total del cierre chino. Aun así, parece que el régimen de Xi Jinping se ha beneficiado de la pandemia; el virus ha proporcionado una serie de argumentos para ampliar la vigilancia estatal e implantar un control político todavía más estricto. En vez de desaprovechar la crisis, el presidente se está sirviendo de ella para incrementar la influencia de su país. 
La Unión Europea, por su parte, es incapaz de cumplir las funciones protectoras de un Estado.
La libre circulación ya se ha suspendido. Otra crisis de emigración sumada a la presión sobre un euro disfuncional podría tener resultados nefastos. 
Gray sostiene que si la Unión Europea sobrevive, puede que se parezca al Sacro Imperio Romano en sus años finales, un fantasma que subsiste durante generaciones mientras el poder se ejerce en otro lugar. 
Rusia, por su parte asecha, ejerciendo una influencia creciente sobre la Unión Europea. Putin consolida su posición como potencia energética. Los gaseoductos de "Nord Stream" que atraviesan el Báltico aseguran el abastecimiento fiable de gas natural a Europa, al mismo tiempo que la hacen dependiente de Rusia y permiten a esta utilizar la energía como arma política. 
Biden y Estados Unidos procuran atender los desafíos expuestos sin olvidar la atención que imponen sus propios habitantes. 
El mundo ha cambiado de manera irreversible. El desmoronamiento no es solo de la hiperglobalización de las últimas décadas, sino el orden mundial implantado tras el final de la II Guerra Mundial. El virus ha roto un equilibrio imaginario y ha acelerado un proceso de desintegración. 
Persiste la idea de que las pandemias son incidentes pasajeros más que una parte integral de la historia. Detrás de ella está la creencia de que los seres humanos ya no formamos parte del mundo natural y podemos crear un ecosistema autónomo, separado del resto de la biosfera. La Covid-19 nos dice que no es así. Solo podremos defendernos de esta peste sirviéndonos de la ciencia y si en el futuro queremos ser menos vulnerables, tendremos que hacer cambios permanentes en nuestro modo de vida. 
A propósito: La textura de la vida cotidiana ha cambiado; en todas partes existe un sentimiento de fragilidad. La sensación de inestabilidad no afecta solo a la sociedad. La tecnología nos ayudará a adaptarnos en nuestras presentes condiciones extremas. La movilidad física se puede reducir trasladando muchas de nuestras actividades al ciberespacio. Es posible que las oficinas, los colegios, las universidades, las consultas médicas y otros centros de trabajo cambien para siempre. Las comunidades virtuales organizadas durante la epidemia han hecho posible que la gente llegue a conocerse mejor que nunca. El virus nos enseña no solo que el progreso es reversible, sino que puede socavar sus propias bases. Por citar el ejemplo más obvio, la globalización ha traído consigo grandes avances; gracias a ella, millones de personas han salido de la pobreza. Ahora este logro está en peligro. 
Pasada la pandemia, se torna inexorable al parecer, que aceptemos de buen grado o mala gana, un régimen de biovigilancia en aras de una mejor protección de su salud. Para superar nuestras vulnerabilidades, vamos a necesitar más intervención estatal, no menos, y además muy creativa. Los Gobiernos tendrán que incrementar considerablemente su respaldo a la investigación científica y a la innovación tecnológica. Aunque es posible que el tamaño del Estado no aumente en todos los casos, su influencia será omnipresente y, de acuerdo con los criterios del viejo mundo, más intrusiva. 
Una ventaja de la cuarentena es haber potenciado nuestra libertad de pensar e imaginar cómo vivir y poder compartirlo con nuestros amigos virtuales. 
13 de Mayo de 2021. 
Ricardo Alejandro Terrile Sierra (Fuente: El País- España-

martes, 11 de mayo de 2021

COMENTARIOS A FALLO: "CAUSA: GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ ESTADO NACIONAL S/ ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD"

La ciudad de Buenos Aires promovió una declaración de certeza ante la CSJN, requiriendo del superior tribunal que defina sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del DNU 241/2021. Interroga sobre la correspondencia del Poder Ejecutivo, por imperio del mencionado DNU 241/2021, para suspender el dictado de clases y de las actividades educativas no escolares presenciales y de las actividades educativas no escolares presenciales en todos sus niveles en la CABA y en el AMBA. 
La CSJN en una decisión suscripta por cuatro votos, dos de los cuales, “según su voto”, nos dice que el Poder Ejecutivo Nacional violó la autonomía de la CABA a la que equipara en status a las provincias. 
Con referencia al AMBA, la CSJN indica que dicha jurisdicción no tiene la condición de “REGION”, conforme al art.124 de la Constitución Nacional. 
Si la ciudad de Buenos Aires se equipara a una provincia, el hecho que el DNU 241/2021 habilite a las provincias a decidir la continuidad o suspensión de las clases presenciales, competencia que le niega a CABA, aquella habilitación constituye una clara violación al principio de igualdad y evidencia una discriminación arbitraria en relación a las restantes jurisdicciones locales 
Para la CSJN, el DNU es inconstitucional por ser IRRAZONABLE, asumiendo que la irrazonabilidad es sinónimo de arbitrariedad y ésta última es la que carece de fundamentación. 
Efectivamente: la suspensión de la presencialidad en las aulas NO SE ENCUENTRA FUNDADA EN DATOS EMPIRICOS NI CIENTIFICOS. 
El Ministro Rosenkratz, en su voto, señala que el Decreto de Necesidad y Urgencia no es una franquicia al que el Poder Ejecutivo puede acudir sin fundamentar su procedencia. 
La CSJN el pasado 19/04/2021, había declarado la competencia originaria para entender en la citada causa; es decir, ya había reconocido a CABA con las mismas competencias que las provincias. 
Es importante subrayar que la asignación de las competencias en el sistema federal no implica SUBORDINACION al gobierno central; pero sí COORDINACION de esfuerzos y el bien común, atento a ello, la CSJN sostiene que el sistema federal argentino: 
A) se funda en el principio de “lealtad federal” o “buena fe federal” (fallos “Bazan”, “Telefonica Moviles Argentina”); 
B) se compone con sujetos jurídicos necesarios o inexorables (Estado, Provincias, CABA) y sujetos jurídico posible o eventual como las llamadas “REGIONES”; 
C) es un modelo de “concertación”;
D) Los poderes de las provincias son originarios y definidos; en cambio, los poderes de la Nación son delegados y definidos.
La CSJN denomina a CABA: “CIUDAD CONSTITUCIONAL FEDERAL”. 

El fallo reflexiona sobre las referencias a la EDUCACION que la propia constitución traza: 
-Es de “interés vital”; 
-Se deben respetar las particularidades provinciales y locales (art.5 CN) 
-Le corresponde a CABA la atribución para decidir sobre los modos de promover y asegurar la educación de sus habitantes.
En materia de SALUD, cita como precedente aplicable al caso, el caso “NOBLEZA PICCARDO” que reconoció la competencia de la Provincia de Santa Fe para regular la publicidad del tabaco; reconoce la misma competencia en materia de salud a las provincias y a CABA; ésta última por constituir una “CIUDAD CONSTITUCIONAL FEDERADA” (ver precedente “Bazan”). 
El reconocimiento de las atribuciones sanitarias de la Nación no significa que alcance con la mera invocación de la salud para sellar la validez de su pretendido ejercicio; por el contrario debe contar con una debida justificación que lo respalde en relación a las medidas concretas adoptadas con ese objetivo. 
Finalmente, admite la competencia concurrente del Estado Federal y cita como fundamentos, precedentes vinculados al “desarrollo humano”, “actividad farmacéutica”, “seguros de salud y obras sociales”. 
Sin embargo la distribución de competencias en un Estado Federal exige que el preciso deslinde de competencia se haga atendiendo cuidadosamente a cada caso. 
La CSJN señala que en materia de salud y educación, el propio texto constitucional se encarga de brindar las respuestas. El Poder Ejecutivo esta obligado a explicar la adecuada proporcionalidad entre el objeto de la decisión, su finalidad y su necesaria correspondencia. 
Con referencia al AMBA, confirma que no es una “Región”; para que sea tal, la Constitución exige que se cumpla el art.124 de la CN; es decir, la confirmación y conformación regional y la participación de las partes involucradas (CABA y Provincia de Buenos Aires). 
Una de las inquietudes que la doctrina planteó estuvo vinculado a la extemporaneidad del fallo ¿Acaso no es extemporáneo el fallo habida cuenta que el DNU Nº 241/2021 expiró el viernes 30/04? La CSJN dijo que su decisión no se limita a ponderar una decisión temporaria y circunstancial sino dejar establecido un criterio rector de máxima relevancia institucional en el marco del federalismo argentino. 
EL PRESENTE FALLO ES RELEVANTE Y CONSTITUYE UNB VERDADERO “LEADING CASE”, SOBRE TODO, FRENTE AL ANALISIS QUE SE IMPONE DEL RECIENTE MENSAJE DEL PODER EJECUTIVO ENVIADO AL CONGRESO DE LA NACION EL 10/05/2021. 
Es importante señalar que la CSJN ha resuelto que aunque el contenido del DNU 241/2021 se lo reemplazara por una Ley formal del Congreso de la Nación, sería igualmente inconstitucional si afectara principios de razonabilidad, proporcionalidad y careciera de criterios científicos. 
Rosario, 11 de Mayo de 2021. 
Dr. Ricardo Alejandro Terrile Sierra.

“EN LAS DEMOCRACIAS SON MALOS LOS QUE MIENTEN” (REFLEXIONES DE JACQUES ATTALI)

JACQUES ATTALI, es un filosofo francés que ha escrito numerosos libros, el último de los cuales se denomina “La Economía de la Vida”, un interesante texto en la que reflexiona sobre la actual coyuntura y el porvenir. Su lectura colabora con la necesidad de asumir conciencia en torno al clima, las enseñanzas de la pandemia y el “altruismo”. 
Los países fingen que todo esta bien. Nos mienten. Se fascinaron con el ejemplo de China y su confinamiento pero omiten señalar que ha sido, ese país, la causa de la pandemia y ante su aparición, escondieron su expansión a propios y al mundo, consecuencia de la censura interna extremadamente fuerte. 
Attali reconoce a Corea del Sur como un ejemplo a seguir, adoptando el tapabocas, testeos y rastreos, pero sin confinar al conjunto de la población ni detener la economía. 
En sus reflexiones, interpreta que la prioridad es reorientar la economía al sector de la salud, de la higiene, la educación, la digitalización, la agricultura, la alimentación sana. La “vida de antes de la pandemia” era una vida sin preparación ninguna para los riesgos, nos dice, con sociedades contaminadas que potencian el desastre climático, en la que no existe inversión en la economía de la vida, es decir, en investigación e innovación. 
Desarrolla un programa que contiene tres conceptos influidos por el altruismo: 
a) El primero hace necesario reorientar la economía, conforme se expuso precedentemente; 
b) El segundo nos impone ocuparnos del bienestar de todos, de las generaciones actuales y de las futuras; que el otro tenga un barbijo, que esté bien cuidado, que reciba su vacuna, que tenga educación, que sea feliz. Una sociedad que no tiene futuro es aquella en la que la gente piensa que lo único que importa es el interés propio. Para ello, el ser humano debe decidir entre altruismo y egoísmo. No debemos olvidar que las generaciones futuras llegarán en un abrir y cerrar de ojos. Son ellas las que van a trabajar, pagar nuestras jubilaciones, crear la sociedad tecnológica del futuro. Todos necesitamos de ellas. 
c) El tercer concepto implica admitir que nuestra sociedad no puede desarrollarse si la economía no está concentrada en la salud, educación, seguridad, cultura, el mundo digital, agricultura, investigación, la libertad, los medios, la democracia, energías limpias, agua y aire limpios. 
Son los grandes sectores del futuro, que deben crecer en detrimento de sectores vinculados a las energías fósiles, plástico, textil (las personas no tiene necesidad de cambiarse 14 veces por día), la mecánica, el turismo como se lo practica actualmente, industrias aeronáutica y automovilística; todas las cuales son suicidas en términos de cambio climático.
Analizamos hace unas semanas en el presente blog, las influencias de Facebook, Google, etc. en su condición de grandes corporaciones que ingresan en nuestra intimidad y vigilan nuestras conductas. Jacques Attali es consciente de ello; sin embargo, nos señala que, al mismo tiempo, las redes sociales crean las condiciones de un acercamiento entre la gente, en consecuencia, reguladas, pueden ser instrumentos de reunión, de proyectos positivos. 
La pandemia puso delante nuestro la mortalidad del ser humano, como una realidad inexorable; la hizo visible y dolorosa y paradójicamente nos coloca en una suerte de paroxismo de la sociedad actual. 
Attali interpreta que si ignoramos o escondemos la mortalidad, la estamos negando para vivir en una abstracción. En consecuencia, se deja de invertir en salud o en las generaciones futuras. 
 El interesante y fundamental ejercicio de “pensar” nos permite introducirnos en reflexiones como las de Jaques Atalli y abrirnos a un debate y al conocimiento. 
Rosario, 7 de Mayo de 2021.

domingo, 2 de mayo de 2021

"LA ERA DEL CAPITALISMO DE VIGILANCIA" Shoshana Zuboff

Shoshana Zuboff es autora de numerosos libros muy interesantes en torno a la influencia permanente de los medios electrónicos. 
Recientemente he leído “La era del capitalismo de vigilancia” y algunas de sus reflexiones quiero compartirlo con ustedes, alertando sobre los riesgos de la privacidad y la manipulación que conlleva utilizar las plataformas de Facebook, Google, Amazon y otras empresas tecnológicas, y los avances de estas sobre las democracias. 
“Estamos en una nueva era”, afirma; cree que estamos a tiempo de evitar que los gigantes digitales completen su “dominio epistémico” en tanto, en su condición de empresas tecnológicas utilizan el conocimiento para que la gente piense, diga y haga cosas que normalmente no habría hecho. Sostiene que la pandemia extendió y profundizó el “capitalismo de vigilancia” y ha constituido una oportunidad enorme para Google el cual, con el Covid-19 acentuó de manera exponencial su influencia. 
Los legisladores han estado indiferentes al “capitalismo de vigilancia” y se negaron durante mucho tiempo a avanzar contra la ilegitimidad del crecimiento tecnológico. Ahora, al verse invadidos en su vida diaria y afectados durante la pandemia, han comprendido el peligro que significan. Durante los últimos 18 meses se impulsaron 24 proyectos de ley relevantes para interrumpir o prohibir algunos aspectos de estas prácticas. Queda mucho trabajo por hacer, pero hay legisladores serios redactando proyectos serios. Y ahora tenemos toda una ofensiva antimonopólica en diferentes partes del mundo globalizado 
El “capitalismo de vigilancia” en la interpretación de Shoshana Zuboff, es una forma extractiva de capitalismo. Le quita cosas a la gente a través de mecanismos de vigilancia tan ocultos que la gente ni sabe qué está pasando. Esa extracción es esencialmente ilegítima y está creando una brecha creciente entre lo que nosotros podemos saber y lo que otros pueden saber sobre nosotros. Eso es conocimiento, que se convierte en poder. Lo llaman “targeting”. Es decir, toman toda esa información que tienen sobre una persona o conjunto de personas y la usan para dar forma a un mensaje que influirá. Cambridge Analytica durante la campaña electoral de 2016 en el Reino Unido y con las elecciones de Trump, adoptó ese mecanismo. 
Interactuar con Facebook se ha vuelto esencial para la participación social de muchas personas en todo el mundo, por lo que no podemos esperar que la gente lo abandone. Esa es la vía equivocada del miedo nos dice Zuboff. Debemos participar en la medida que guarden eficacia en nuestras vidas profesionales. Nos sugiere reducir el uso de esos medios a las necesidades más básicas. Desde el punto de vista de la salud mental de adolescentes y adultos jóvenes, y desde el punto de vista informativo, se ha convertido en una fuente de información contaminada, impulsada por imperativos económicos, no por ninguna capacidad para presentar buena información. Entonces, tanto en el terreno personal como en el colectivo, no está haciendo ningún bien. Esto es intolerable en una sociedad democrática. 
Durante el siglo XIX y hasta bien entrado el siglo XX, tuvimos que crear los derechos de los trabajadores y tuvimos que crear los derechos de los consumidores, que trajeron algún tipo de equilibrio al lugar de trabajo y a nuestra sociedad para que pudiéramos tener industrialización y democracia. Aquí estamos ahora. Si queremos tener un siglo digital que sea compatible con la democracia, necesitamos traer las leyes y las instituciones de supervisión a este siglo. Las tecnológicas declararon que tenían derecho a invadir nuestras vidas y convertirlas en datos, para después afirmar que esos datos eran de su propiedad privada, actuando en consecuencia. 
Zuboff se pregunta: ¿qué les da derecho a conocer nuestras vidas? ¿Por qué nuestros legisladores no pueden ver que el objetivo final del “capitalismo de vigilancia”? Para Zuboff las empresas procuran debilitar las instituciones democráticas, reemplazar la gobernanza democrática por la gobernanza informática, que denomina “dominio epistémico”. 
Es evidente que la decisión de Facebook es crear una junta de supervisión, que se autorice a sí misma. Eso le permite seguir autorregulándose, eludiendo el derecho público. No hace falta mucho para ver que se trata de un bypass de las instituciones democráticas, neutralizando a los legisladores, que se vuelven anticuarios. ¿Otro ejemplo? Hay un proyecto de ley en Nevada para autorizar que las tecnológicas funden sus propias ciudades, que gobernarán por completo, con sus propias escuelas, sus propias leyes, todo. 
 Es muy importante, nos dice Zuboff, que la gente entienda la gravedad de este tema. Votar es el derecho más sagrado que tenemos en una democracia. Eso distingue a la democracia de todas las demás formas de gobierno. Pero debido a este tipo de manipulación, ciudadanos de una democracia de larga data como la de Estados Unidos renunciaron voluntariamente a su más sagrado derecho al voto sin que nadie los amenazara con un arma, los arrestara o los arrastrara a un gulag. Lo hicieron, como expuso el escándalo de Cambridge Analytica, porque fueron manipulados de forma remota a través de los medios digitales. Este es el poder que las empresas tecnológicas han acumulado durante estas dos décadas. Sin embargo, todavía no reconocemos este poder porque tendemos a adjudicarle menos sentido de peligro porque no conlleva una amenaza física, aunque podría convertirse en una forma de poder aún más penetrante y profunda, haciendo que colectivos enteros se comporten de una manera que de otra manera no se habrían comportado. 
Fuente: Entrevista de Hugo Alconada Mon – la Nación 24/04/2021-

BIENVENIDOS A PRIMER AÑO

Ingresamos en la universidad. Ansiedad, expectativa, curiosidad, inquietud, miedo, esperanza, anhelo, deseo, confluyen en un sinnúmero de sensaciones. Dejamos atrás nuestras conductas infantiles, todas condonadas y comenzamos a transitar la adolescencia, una etapa superior en la que debemos superar el miedo a la libertad, asumir con responsabilidad la vocación que hemos elegido y adoptada vitaliciamente. 

Todo comienzo delata incertidumbre, interrogantes, dudas, algunas pocas certezas. 

Todas las semanas, diferentes profesores estaremos comunicados virtualmente, con la pantalla visible para reconocernos. La materia recibe el nombre de “DERECHO CONSTITUCIONAL” y es la piedra basal de toda la estructura del derecho. 

La constitución es un contrato que la sociedad pacta en una momento determinado de su historia. Históricamente, algunos autores ubican el primer contrato en el año 1215 cuando Juan Sin Tierra, Rey de Inglaterra pacta con los señores feudales aspectos tributarios. En nuestro país, contemporáneamente, aquel contrato lo consensuamos en 1853, después de la batalla de Caseros, con la derrota de Rosas y el advenimiento de Urquiza. Sin embargo, dicho contrato no fue firmado por Buenos Aires (Mitre) sino hasta 1860. En 1853, los elementos que conforman un Estado: a) población; b) territorio y c) gobierno, no se habían configurado por la ausencia de Buenos Aires. Recién, dichos elementos se completaron en 1860; por ello, es un lugar común señalar que nuestra constitución data de 1853/1860. 

Las primeras unidades versarán precisamente sobre el contrato constitucional. Citaremos a Rousseau autor del “Contrato Social” y especialmente a Rawls quien nos invita a reflexionar sobre la necesidad de elaborar lo que denomina “cuestiones abarcativas razonables”, que tiene una enorme actualidad en el análisis que podamos hacer de la presente coyuntura en Argentina. Un capitulo importante son los “Declaraciones, Derechos, Garantías, Principios constitucionales y convencionales”. Su estudio nos permitirá ingresar en un infinito campo sobre el alcance de los derechos, la importancia de las “declaraciones” y “principios” y la relevancia que mantienen las “garantías” cuando el derecho es desplazado y nos sentimos impotentes para hacer valer nuestra legitima pretensión. 

Nos sorprenderá conocer que los derechos humanos son irreversibles y progresivos y que mantienen una jerarquía superior a cualquier otra disposición que el poder político pretenda aplicar. Podrán observar que el Código Civil y Comercial se ha constitucionalizado y que nuestra constitución se ha internacionalizado. Tratados internacionales de derechos humanos, tribunales internacionales supra nacionales comienzan a tener imperio con sus normas y sentencias en el ámbito de nuestro país. Interpretar los criterios de aplicación del derecho será uno de los desafíos mas importantes que tendremos por delante. 

Los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, los mecanismos de control, el sistema republicano, representativo y federal, formará parte de nuestra formación. 

Hemos señalado desde siempre que nuestra materia no es ciencia ficción; por el contrario, los temas que analizamos tienen una íntima relación con la actual situación política que atravesamos y al respecto, no existe censura, proscripciones ni discriminaciones para su tratamiento en clase. A propósito: Es importante señalar que la Universidad pública no es arancelada. Que estudiantes de todos los sectores sociales, religiosos, políticos, partidarios, apartidarios, filosóficos, etc. se dan cita en un ámbito de convivencia en la que aprehendemos a debatir y procurar la excelencia educativa. 

Quienes hemos transitado sus pasillos y aún hoy, lo seguimos haciendo como profesores, estamos orgullosos de pertenecer a la Facultsd de Derecho de la Universidad nacional de Rosario. ¡¡¡BIENVENIDOS A CLASE!!! 

 DR. RICARDO ALEJANDRO TERRILE

 PROFESOR TITULAR DE DERECHO CONSTITUCIONAL

sábado, 1 de mayo de 2021

SOBRE LA AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, LA COMPETENCIA ORIGINARIA y EL CONFLICTO TRIBUNALES PROVINCIALES/FEDERALES

La Constitución expresamente se refiere a la competencia de la Corte Suprema de Justicia, que es aquella donde litigan en primera instancia y última las provincias contra vecinos de otras provincias o contra el Estado. Cuando se reformó en 1994, los convencionales no incorporaron a la Ciudad Autónoma. Ese es el argumento que fundamenta reiterados votos de la Ministro Highton, al manifestar que no está en la Constitución. Los otros Ministros, dos de los cuales fueron convencionales (Rosatti y Maqueda) dicen que es cierto, no está en la Constitución pero tiene autonomía y la ciudad autónoma de Buenos Aires es equivalente a las demás provincias. Sostienen que existen muchas situaciones que no están en la Constitución pero que por extensión y por interpretación extensiva, han sido tratadas del mismo modo. Existen algunos constitucionalistas, alguno de los cuales son profesores en universidades nacionales en las provincias, los cuales sostienen que no es comparable la Ciudad de Buenos aires con las provincias porque las provincias fueron siempre anteriores a la Ciudad. Ello no es cierto. Omiten decir que la ciudad de Buenos Aires es ciudad desde el Virreinato del Río de la Plata cuando no existían muchas provincias. Recientemente, frente a un DNU que ordenó la suspensión presencial en los colegios de la ciudad de Buenos Aires, provincia de Buenos Aires y en AMBA, se debatió, una vez mas, la constitucionalidad de los DNU cuando el Congreso sesiona en ordinarias. Nosotros hemos adelantado nuestra resistencia y el convencimiento que dichos DNU están prohibidos y son, en consecuencia, inconstitucionales. Un grupo de padres de hijos en edad escolar el colegios de la ciudad de Buenos Aires, interpusieron una medida cautelar en el marco de una acción de amparo contra el gobierno de la ciudad de Buenos Aires. El juez ordenó cautelarmente la apertura de los colegios. El procurador del Tesoro, en respuesta a lo expuesto, interpuso una acción de certeza ante los tribunales federales con asiento en la ciudad autónoma, la que decidió respetar y cumplir el DNU del Poder Ejecutivo. Los medios periodísticos y las redes sociales efectuaron diferentes interpretaciones, muchas de ellas contradictorias, generando en la comunidad una marcada desorientación. Uno de los argumentos expuestos por medios ideológicamente comprometidos con el gobierno, manifestaron que una sentencia federal primaba sobre la decisión de un tribunal de la ciudad autónoma aunque éste tribunal fuere una Cámara de Apelaciones. Ello no es así: La ciudad autónoma tiene reconocidos derechos en materia de educación y el DNU avanza sobre los derechos de la Ciudad de Buenos Aires. La presentación del Procurador del Tesoro en el juzgado del Dr. Furnari señala que el competente es el Juez Federal, no el juez de la ciudad, porque estaba involucrado el Estado nacional, y la materia es federal porque está en juego la constitucionalidad del DNU 241. ¿Qué dice el Juez Furnari? Lo que está en juego es la constitucionalidad del decreto, tendría que tener parte el Estado nacional pero no soy competente yo sino la Corte y sin perjuicio de lo que ha hecho la Corte, lo que ha hecho el juez de la Ciudad es una barbaridad, es un escándalo jurídico. Entonces ¿Puede un Juez Federal intervenir en un fallo local? Alberto Garay dice “No. Eso es un disparate…” y para fundamentar su afirmación, se remonta a 1858, cuando existía la Ley 182, disponía que las sentencias de los tribunales superiores de provincia podían revisarse por los jueces federales de primera instancia cuando hubiera temas constitucionales en juego. Cuando se reformó, la legislación y se reformó la Constitución en 1860, los convencionales rechazaron dicha postura en tanto ello implicaba avanzar sobre el régimen federal. Es la CSJN la que debe revisar dichas decisiones pero no un juez federal de primera instancia. Asistimos a un desgaste del sistema democrático, a una fatiga, un desencanto, en la que el abandono de principios republicanos son, en muchos aspectos, causa y consecuencia. La potestad de diferentes administraciones (Menem, De la Rua, Duhalde, Kichner, Cristina Fernandez, Macri, Fernandez) promulgando DNU a pesar de la prohibición constitucional y de expresas definiciones de la CSJN, invita a pensar que nuestro superior tribunal debe declarar la inconstitucionalidad de los Decretos de Necesidad y Urgencia como una manera de ratificar el contrato constitucional de 1994. La CSJN mantiene en este momento dos causas que involucra a la Ciudad Autónoma y al Estado Nacional: Uno por la coparticipación y fondos de tesorería que le cortaron a la ciudad; la otra, la presencialidad, virtualidad y/o cierre de los colegios. En la primera la Corte debe resolver conforme a derecho pero resolverlo con prontitud. En el caso de las escuelas, la Corte debe amparar a provincias y a la ciudad en materia de educación, en tanto no ha sido una materia delegada a la Nación

LA REFORMA DEL MINISTERIO PUBLICO

El Dr. Pablo Tonelli, ha publicado el presente texto que colabora con una de las interpretaciones sobre el Ministerio Publico, el cual el  Blog de nuestra cátedra, transcribe:

El ministro de Justicia ha anunciado, no una sino varias veces, que su objetivo prioritario es lograr la aprobación, en la Cámara de Diputados, del proyecto de ley de reforma de las leyes orgánicas del Ministerio Público ya aprobado en el Senado. Se trata, en concreto, de reformar las leyes que regulan el funcionamiento de la Procuración General y de la Defensoría General.

Por tratarse del organismo que conforman los fiscales, me interesa alertar especialmente acerca de las consecuencias que podría tener la aprobación de esa iniciativa en lo que a la Procuración General se refiere.

Y para que no haya dudas, empiezo por la conclusión: si ese proyecto se aprobara podría significar la desaparición, o cuando menos una severa restricción, de las garantías individuales consagradas en la Constitución Nacional y el fin de la república en tanto organización con división de poderes y autonomía de esos poderes.

La Procuración General, como antes recordé, es el organismo que agrupa a los fiscales, quienes son los encargados de impulsar las investigaciones criminales y acusar a los presuntos culpables para que sean juzgados por los jueces. Su titular, el procurador general, tiene la muy relevante tarea de orientar la política criminal, es decir de decidir si los fiscales se han de dedicar, al menos de manera prioritaria, a perseguir narcotraficantes o ladrones de gallinas; si han de impulsar las investigaciones de actos de corrupción o si habrán de poner el acento en las violaciones a las normas de tránsito.

La diferencia, como se aprecia, es sustancial.

El proyecto de ley en cuestión propone que el acuerdo del Senado para el procurador general sea prestado por la mayoría de sus miembros, en lugar de los dos tercios que exige la ley vigente. Esa modificación permitiría que alcance con el voto favorable de una sola bancada, por ejemplo del actual oficialismo, y que no sea necesario el consenso de varios bloques; lo cual favorece que los méritos del candidato sean mucho menores. Para que se entienda: cualquier candidato propuesto por el gobierno, aunque carezca de las mínimas aptitudes para el cargo, podría ser perfectamente designado con esta baja exigencia.

Lo que se agrava porque se mantiene el requisito de dos tercios de votos en el Senado para remover a un procurador que incurra en mal desempeño. Es decir, el actual oficialismo podría designar a quienquiera, aunque sea un impresentable, pero la oposición nunca podría removerlo.

Otra modificación muy trascendente, en materia de remociones, es la referida a la composición del tribunal encargado de juzgar a los fiscales acusados de mal desempeño y, eventualmente, removerlos. Tendría una mayoría oficialista que le permitiría perseguir y remover fiscales sin mayores dificultades (y en este punto, estoy seguro de que las primeras víctimas serían los fiscales que incomodan al gobierno).

La frutilla del postre, sin embargo, es otra. Es el sometimiento de la Procuración General a la supervisión de la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control del Ministerio Público. Esta comisión del Congreso, en la que el actual oficialismo tiene mayoría, no solo supervisaría de manera amplia la actividad de la Procuración General, sino que también podría impartir instrucciones al titular del organismo y hasta designar un procurador interino en caso de vacancia (que, sin dudas, se provocaría apenas sancionada la ley). Tal como anticipé, adiós a la división de poderes y a la autonomía funcional que el artículo 120 de la Constitución garantiza a la Procuración General).

En síntesis, las fatales e inevitables consecuencias de la aprobación de tan aberrante proyecto de ley serían, entre otras: que el oficialismo podría designar a cualquier inepto para desempeñarse como procurador general; que el oficialismo podría apartar y remover a los fiscales que no le simpaticen o que investiguen a los funcionarios; que seguramente perderían impulso las investigaciones sobre actos de corrupción; que la política criminal y la actuación toda de la Procuración General quedarían sometidas a la mayoría oficialista de una comisión del Congreso; que podría haber persecuciones arbitrarias contra opositores promovidas e impulsadas por fiscales afines al gobierno.

En una palabra: la división de poderes y las garantías constitucionales pasarían a tener un carácter muy relativo.

La reforma del Ministerio Público

El ministro de Justicia ha anunciado, no una sino varias veces, que su objetivo prioritario es lograr la aprobación, en la Cámara de Diputados, del proyecto de ley de reforma de las leyes orgánicas del Ministerio Público ya aprobado en el Senado. Se trata, en concreto, de reformar las leyes que regulan el funcionamiento de la Procuración General y de la Defensoría General.

Por tratarse del organismo que conforman los fiscales, me interesa alertar especialmente acerca de las consecuencias que podría tener la aprobación de esa iniciativa en lo que a la Procuración General se refiere.

Y para que no haya dudas, empiezo por la conclusión: si ese proyecto se aprobara podría significar la desaparición, o cuando menos una severa restricción, de las garantías individuales consagradas en la Constitución Nacional y el fin de la república en tanto organización con división de poderes y autonomía de esos poderes.

La Procuración General, como antes recordé, es el organismo que agrupa a los fiscales, quienes son los encargados de impulsar las investigaciones criminales y acusar a los presuntos culpables para que sean juzgados por los jueces. Su titular, el procurador general, tiene la muy relevante tarea de orientar la política criminal, es decir de decidir si los fiscales se han de dedicar, al menos de manera prioritaria, a perseguir narcotraficantes o ladrones de gallinas; si han de impulsar las investigaciones de actos de corrupción o si habrán de poner el acento en las violaciones a las normas de tránsito.

La diferencia, como se aprecia, es sustancial.

El proyecto de ley en cuestión propone que el acuerdo del Senado para el procurador general sea prestado por la mayoría de sus miembros, en lugar de los dos tercios que exige la ley vigente. Esa modificación permitiría que alcance con el voto favorable de una sola bancada, por ejemplo del actual oficialismo, y que no sea necesario el consenso de varios bloques; lo cual favorece que los méritos del candidato sean mucho menores. Para que se entienda: cualquier candidato propuesto por el gobierno, aunque carezca de las mínimas aptitudes para el cargo, podría ser perfectamente designado con esta baja exigencia.

Lo que se agrava porque se mantiene el requisito de dos tercios de votos en el Senado para remover a un procurador que incurra en mal desempeño. Es decir, el actual oficialismo podría designar a quienquiera, aunque sea un impresentable, pero la oposición nunca podría removerlo.

Otra modificación muy trascendente, en materia de remociones, es la referida a la composición del tribunal encargado de juzgar a los fiscales acusados de mal desempeño y, eventualmente, removerlos. Tendría una mayoría oficialista que le permitiría perseguir y remover fiscales sin mayores dificultades (y en este punto, estoy seguro de que las primeras víctimas serían los fiscales que incomodan al gobierno).

La frutilla del postre, sin embargo, es otra. Es el sometimiento de la Procuración General a la supervisión de la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control del Ministerio Público. Esta comisión del Congreso, en la que el actual oficialismo tiene mayoría, no solo supervisaría de manera amplia la actividad de la Procuración General, sino que también podría impartir instrucciones al titular del organismo y hasta designar un procurador interino en caso de vacancia (que, sin dudas, se provocaría apenas sancionada la ley). Tal como anticipé, adiós a la división de poderes y a la autonomía funcional que el artículo 120 de la Constitución garantiza a la Procuración General).

En síntesis, las fatales e inevitables consecuencias de la aprobación de tan aberrante proyecto de ley serían, entre otras: que el oficialismo podría designar a cualquier inepto para desempeñarse como procurador general; que el oficialismo podría apartar y remover a los fiscales que no le simpaticen o que investiguen a los funcionarios; que seguramente perderían impulso las investigaciones sobre actos de corrupción; que la política criminal y la actuación toda de la Procuración General quedarían sometidas a la mayoría oficialista de una comisión del Congreso; que podría haber persecuciones arbitrarias contra opositores promovidas e impulsadas por fiscales afines al gobierno.

En una palabra: la división de poderes y las garantías constitucionales pasarían a tener un carácter muy relativo.

lunes, 5 de abril de 2021

LA PROHIBICION DE LOS DESPIDOS Y SUSPENSIONES DE TRABAJADORES: ALCANCE DEL DNU 329/2020

La prohibición de los despidos y suspensiones de trabajadores sin causa o con fundamento en las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo en el marco del Decreto 329/2020, no alcanza a los comprendidos en el artículo 92 Bis de la LCT (trabajados en períodos de prueba). El argumento de la actora se basa en el hecho que el decreto 329/2020, no efectúa distinción alguna, por lo que aquellos contratos sometidos al período de prueba también están abarcados por dicha protección. En la causa “Ramallo, Diego Ezequiel c. Farmacity SA” (Expte. N° 10.408/2020, sentencia del 21/12/2020) y en fallos recientes, se sostiene que toda desvinculación decidida durante el período de prueba (art. 92 bis LCT), no es alcanzado por el mencionado decreto, habida cuenta el derecho a la estabilidad —relativa e impropia, claro está— en el marco del contrato por tiempo indeterminado recién se alcanzaría luego de la vigencia del período de prueba (conf. Maza Miguel y Hockl, Cecilia, en Ackerman Mario (Dir.) “Tratado de Derecho del Trabajo, Ed. Rubinzal Culzoni, T. II, 2014, Santa Fe, p. 491); y dicha circunstancia ciertamente desdibujaría el "humo de buen derecho" respecto de la pretensión precautoria estudiada.

martes, 23 de marzo de 2021

24 DE MARZO, DÍA NACIONAL DE LA MEMORIA, POR LA VERDAD Y LA JUSTICIA, por Dr. OSCAR FAPPIANO

Con el Dr. Oscar Fappiano, prestigioso colega, fuimos legisladores en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en 1983, con la recuperación de la democracia, cuando la “grieta” era inexistente y los que nos unía a ambos (El Dr. Fappiano integrando el bloque peronista y yo, el bloque radical) era la defensa de la república, la democracia y el Estado de Derecho. La editorial La Ley ha publicado un aporte significativo sobre el “Día Nacional de la Memoria”, que transcribo en el presente blog: 

“El 24 de marzo instituye a la memoria como un derecho fundamental civil y político y su legitimidad democrática como derecho fundamental social, la Memoria, tratada como una política pública contribuye al proceso didáctico pedagógico de enseñanza y aprendizaje de la ciudadanía y de la República, para que se pueda comprender lo ocurrido en ese período de la última dictadura militar conformando así la opinión pública proactiva a favor de prácticas sociales civilizadas y emancipadoras de todos de manera que aquellos tiempos no se repitan jamás. I. Introducción Si bien las reformas y novedades introducidas en nuestro derecho positivo con motivo de la ratificación de los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos y su posterior incorporación en nuestra Constitución Nacional con ese rango, han sido numerosas y abarcadoras de distintas "ramas" del derecho, estando suficientemente consignadas por nuestros juristas (p. ej., Víctor Abramovich), en esta oportunidad deseo destacar la que ha introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en materia de imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad (art. 2561), a cuyo fin haré un breve repaso de sus antecedentes emanados del derecho internacional de los derechos humanos y que le sirven de sustento legal. II. El sistema interamericano A partir del año 1987, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) comenzó a recibir peticiones contra el Gobierno Argentino, en las que se denunciaba que las leyes 23.492 (Punto Final) y 23.521 (Obediencia Debida) y aplicadas por el Poder Judicial, violaban los derechos de Protección Judicial (art. 25) y las Garantías Judiciales (art. 8) consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Nuestro país, se opuso al progreso de esas denuncias sosteniendo que las alegadas violaciones a los Derechos Humanos, sucedieron antes de su ratificación de la Convención Americana y, por consiguiente, las mismas eran inadmisibles ratione temporis. A tal propósito, se fundó en el art. 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la práctica internacional en materia de irretroactividad de los tratados. Sobre este planteo, la Comisión consideró que su aplicación al período de la última dictadura militar el objeto de tales las quejas no buscaban denunciar, ni comprobar hechos controvertidos, sino la compatibilidad de la Convención con las leyes y decreto de indulto mencionados, por lo que decidió que los reclamos presentaban solo una cuestión de puro derecho: la Compatibilidad de las Leyes y decreto de indulto con la Convención Americana. Referente a su art. 8, alusivo a las garantías judiciales, expresó que la sanción de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, tuvieron como efecto extinguir los juicios pendientes contra los responsables de pasadas violaciones de derechos humanos y que con las ellas se cerró toda posibilidad jurídica de continuar los juicios, destinados a comprobar los delitos denunciados, identificar a sus autores, cómplices y encubridores e imponer las sanciones penales correspondientes, frustrando así el derecho de las víctimas de las violaciones de Derechos Humanos, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva que esclareciera los hechos; frustración que en su caso se extiende a los familiares de aquellas. En tal sentido, la CIDH expresó que "Las leyes y el decreto buscaron, y en efectivamente impidieron el ejercicio del derecho de los peticionarios emanado del art. 8. Con la sanción y aplicación de las leyes y el decreto, Argentina ha faltado a su obligación de garantizar los derechos a que se refiere el art. 8, ha vulnerado esos derechos y violado la Convención". Otro tanto sostuvo con respecto al art. 25, del Pacto de San José de Costa Rica. Estableció asimismo que, según lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH, caso "Velásquez Rodríguez c. Honduras", sentencia de 29/7/88), la segunda obligación de los Estados parte es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los Derechos reconocidos en la misma a toda persona sujeta a su jurisdicción. Como consecuencia de esa obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención. También memoró que ese tribunal estableció que "Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o tolerancia del poder público o si este ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente". "El Estado está en el deber jurídico de prevenir razonablemente las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación... si el aparato del estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción". En lo tocante a la obligación de investigar, indicó que la CorteIDH afirma que: "...debe tener sentido y ser asumida por el estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares...". Por todo ello, la CIDH declaró "Incompatible" con la Convención las leyes de Punto Final y Obediencia Debida y el decreto de indulto, por lo que "Recomendó" al gobierno argentino, la adopción de las medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de DDHH ocurridos durante la pasada dictadura militar (ampliar en CIDH: "Derecho a la verdad en América", 2014). Tampoco puede dejar de destacarse el fallo de la CorteIDH, de 14/03/2001, pronunciado en el caso "Barrios Altos" ("Chumbipuma Aguirre y otros c. Perú"), en el que sostuvo: "41.-...son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacionales de los Derechos Humanos". "42.- La Corte... considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso, fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el art. 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el art. 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el art. 1.1 de la Convención y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente, la adopción de las leyes de autoamnistía incompatibles con la Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la misma". "43.-. La Corte estima necesario enfatizar que... los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los arts. 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de auto amnistía, incurren en una violación de los arts. 8 y 25 en concordancia con los arts. 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de auto amnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a Derechos Humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la Justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente". "44.- Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de auto amnistía y la Convención Americana de Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso, ni para la identificación y castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú". III. El sistema de Naciones Unidas El derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales se contiene en el Informe final del Relator Especial, M. Cherif Bassiouni, presentado en virtud de la resolución 1999/33 de la Comisión de Derechos Humanos, constitutivo de una versión revisada de los principios y directrices básicos elaborados en su momento por Theo Van Bovem, con miras a su adopción por la Asamblea General 1 (E/CN.4/2000/62, de 18 de enero de 2000. 56 período de sesiones). El instrumento lleva por título: "Los Derechos Civiles y Políticos, en particular las cuestiones relacionadas con: la independencia del Poder Judicial, la Administración de Justicia, la impunidad". Su contenido se desarrolló a la luz de la Declaración sobre los "Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder (anexa a la Resolución 40/34 de la Asamblea General), las disposiciones pertinentes del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (A/CONF.189/9), y otras normas y principios aplicables de las Naciones Unidas. Veamos de seguido los aspectos que estimo adecuados al presente trabajo. "II. Alcance de la obligación. 3. La obligación de respetar y hacer respetar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario incluye, entre otros, el deber de: a) Adoptar medidas jurídicas y administrativas apropiadas para prevenir las violaciones; b) Investigar las violaciones y, cuando proceda, adoptar medidas contra los violadores de conformidad con el derecho interno e internacional; c) Dar a las víctimas acceso imparcial y efectivo a la justicia con independencia de quien sea en definitiva el responsable de la violación; d) Poner recursos apropiados a disposición de las víctimas; y e) Proporcionar o facilitar reparación a las víctimas. III. Violaciones de normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que son crímenes de derecho internacional. 4. Las violaciones de normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que son crímenes de derecho internacional conllevarán el deber de enjuiciar y castigar a los autores a quienes se imputen esas violaciones y de cooperar con los Estados y los órganos judiciales internacionales competentes y prestarles asistencia en la investigación y el enjuiciamiento de esas violaciones. 5. Con tal fin, los Estados incorporarán en su derecho interno disposiciones apropiadas que establezcan la competencia universal sobre los crímenes de derecho internacional y normas apropiadas que faciliten la extradición o entrega de los delincuentes a otros Estados o a órganos judiciales internacionales, la asistencia judicial y otras formas de cooperación en la administración de la justicia internacional, incluida la asistencia y protección de víctimas y testigos. IV. Prescripción 6. No prescribirán las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que sean crímenes de derecho internacional. 7. La prescripción de otras violaciones o de las acciones civiles no debería limitar indebidamente la posibilidad de que la víctima interponga una demanda contra el autor, ni aplicarse a los períodos en que no haya recursos efectivos contra las violaciones de las normas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. V. Víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario 8. Se considerará "víctima" a la persona que, individual o colectivamente, como resultado de actos u omisiones que violan las normas internacionales de derechos humanos o el derecho internacional humanitario, haya sufrido daños, incluso lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales. Se podrá considerar también "víctimas" a los miembros de la familia directa o personas a cargo de la víctima directa, así como a las personas que, al intervenir para asistir a la víctima o impedir que se produzcan otras violaciones, hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. 9. La condición de una persona como "víctima" no debería depender de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación, y debería ser independiente de toda relación que pueda existir o haber existido entre la víctima y ese autor. X. Formas de reparación 21. De conformidad con su derecho interno y sus obligaciones internacionales, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los Estados deberían dar a las víctimas de las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario una reparación en forma de: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. 22. La restitución que, en la medida de lo posible debería devolver a la víctima a la situación anterior a la violación de las normas internacionales de derechos humanos o del derecho internacional humanitario, comprende el restablecimiento de la libertad, los derechos, la situación social, la vida familiar y la ciudadanía de la víctima; el retorno a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus propiedades. 23. Debería indemnizarse todo perjuicio evaluable económicamente que fuera consecuencia de una violación de las normas internacionales de derechos humanos o del derecho internacional humanitario, tal como: a) El daño físico o mental, incluido el dolor, el sufrimiento y la angustia; b) La pérdida de oportunidades, incluidas las de educación; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) El daño a la reputación o a la dignidad; y e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicinas y servicios médicos, psicológicos y sociales. 24. La rehabilitación debería incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales. 25. La satisfacción y garantías de no repetición deberían incluir, cuando fuere necesario: a) La cesación de las violaciones continuadas; b) La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas ni sea un peligro para su seguridad; c) La búsqueda de los cadáveres de las personas muertas o desaparecidas y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias; d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y de las personas más vinculadas con ella; e) Una disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h) La inclusión en los manuales de enseñanza de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en los libros de texto de todos los niveles de una relación fidedigna de las violaciones cometidas contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario; i) La prevención de nuevas violaciones: i) asegurando un control efectivo de las fuerzas armadas y de seguridad por la autoridad civil; ii) limitando exclusivamente la competencia de los tribunales militares a los delitos específicamente militares cometidos por personal militar; iii) fortaleciendo la independencia del poder judicial; iv) protegiendo a los profesionales del derecho, de la información y de otros sectores conexos, y a los defensores de los derechos humanos; v) impartiendo y fortaleciendo de modo prioritario y continuo capacitación en materia de derechos humanos a todos los sectores de la sociedad, y en particular a las fuerzas armadas y de seguridad y a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; vi) fomentando el cumplimiento de los códigos de conducta y las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, incluido el personal de policía, prisiones, información, salud, servicios de psicología y sociales y fuerzas armadas, además del personal de empresas; y vii) creando mecanismos para vigilar la resolución de conflictos y la intervención preventiva". 4. La Comisión Internacional de Juristas. Finalmente, considero adecuado hacer mención a los criterios desarrollados por un organismo no gubernamental de acreditada y bien merecida nombradía, como lo es dicha Comisión, a cuyo frente en la actualidad figuran dos ex integrantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Robert K. Goldman (presidente) y Carlos Ayala Corao (vicepresidente), circunstancia que pone de manifiesto que a los conocimientos académicos que poseen se une la experiencia que han ganado con el trato directo con los hechos que les diera su actuación en aquella. Como bien esgrime Simone de Beauvoir, "la realidad es la única verdad". El documento de mención lleva por título: "Desaparición forzada y ejecución extrajudicial: Investigación y sanción. Guía para profesionales No. 9" (año 2015). En él se define la desaparición forzada de personas como un delito del derecho internacional constitutivo de una violación multi-ofensiva y permanente de derechos humanos, con pluralidad de víctimas. Me interesa destacar su concepción respecto de la desaparición forzada y la sustracción y apropiación de niños/as (capítulo I, punto 5). Allí describe tres situaciones particulares en las que de acuerdo con la Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas o Involuntarias (GTDFI) los niños se convierten en víctimas de desaparición forzada, a saber: a) los propios niños son víctimas de la desaparición forzada, hecho a que se refiere, entre otros organismos, la CIDH en su informes anual de 1979 y sobre la situación de los derechos humanos en Argentina (1980) en la que destaca que los niños son víctimas directas y "blancos" específicos del acto delictivo aun cuando su secuestro y sustracción tenga por fin castigar a sus padres o a sus abuelos (ver también CIDH: "Estudio sobre la situación de los niños menores que han sido separados de sus padres y que son reclamados por los miembros de sus familias legítimas", en Informe Anual 1987-1988); b) niños que nacen durante el cautiverio de sus madres sometidas a desaparición forzada. Hipótesis en la que los niños nacen en centros secretos de detención y en la mayoría de los casos se suprimen o alteran los documentos que acreditan su verdadera identidad; c) los niños son víctimas por el hecho que su madre, su padre, su tutor legal u otro familiar han sido objeto de desaparición forzada. En todo caso, el hecho de ser niño/ña constituye una circunstancia agravante. El GTDFI ha señalado que en estas situaciones se "lesiona de forma particularmente grave la integridad mental, física y moral de los niños. [Los niños] experimentan sentimientos de pérdida, abandono, miedo intenso, incertidumbre, angustia y dolor, todo lo cual podría variar o intensificarse en función de la edad y de las circunstancias específicas del niño. [...][E]l hecho de que se separe a niños de sus familias surte efectos específicos y especialmente graves sobre su integridad personal que tiene repercusiones duraderas y causan gran daño físico y mental. [...]En el caso de las desapariciones forzadas de progenitores, se ven afectados muchos de los derechos del niño, en particular sus derechos económicos, sociales y culturales. En muchas ocasiones, los niños no pueden ejercer sus derechos a causa de la inseguridad jurídica creada por la ausencia del progenitor desaparecido. Esa incertidumbre tiene muchas consecuencias jurídicas, como sus efectos sobre el derecho a la identidad, la tutela de los hijos menores de edad, el derecho a prestaciones sociales y la gestión de los bienes de la persona desaparecida. En esas circunstancias, los niños tropiezan con muchos obstáculos para el disfrute de sus derechos, en particular su derecho a la educación, a la salud, a la seguridad social y a la propiedad. Cierto número de niños que son parientes de las personas desaparecidas están también estigmatizados por su relación con una persona a la que se considera 'subversiva' o 'terrorista'. Las represalias y la estigmatización social son particularmente graves dada la situación especial de los niños, al tiempo que hacen que aumente su trauma psicológico y emocional". En el caso de una niña cuyo padre ha sido desaparecido forzadamente, la CorteIDH constató que "los hechos han causado secuelas en el proceso de desarrollo de [la menor], quien se encontraba en su primera infancia, y por tanto tuvo que crecer en un entorno dedicado a la búsqueda de justicia y el sufrimiento y la incertidumbre por la falta de determinación del paradero de su padre" (caso "García y familiares c. Guatemala", sentencia de 29/11/2012). La publicación que comento recoge la sentencia de un Juzgado argentino que señalara que, con esta práctica, "están en juego aquí los derechos y garantías de los niños, el derecho a la vida en dignidad, a evitar que alguien indefenso sea despojado de su singularidad como persona, el derecho inalienable de cualquier individuo a conocer la verdad de su propia historia y a crecer entre los suyos; y los derechos de estos a tener en el seno familiar a sus indefensos descendientes" (Sentencia de Primera Instancia del Juez Federal Juan M. Ramos Padilla, de 19 de enero de 1988, en causa No. 6681). Asimismo, la CorteIDH señaló que "la sustracción de niños y/o niñas efectuada por agentes estatales para ser entregados ilegítimamente en crianza a otra familia, modificando su identidad y sin informar a su familia biológica sobre su paradero [...] constituye un hecho complejo que implica una sucesión de acciones ilegales y violaciones de derechos para encubrirlo e impedir el restablecimiento del vínculo entre los menores de edad sustraídos y sus familiares" (caso "Gelman c. Uruguay", sentencia de 24/02/2001, párr. 120). En este mismo caso en el cual la madre desaparecida forzadamente fue ejecutada extrajudicialmente luego de dar a luz, la Corte igualmente señaló que estos hechos "revelan una particular concepción del cuerpo de la mujer que atenta contra su libre maternidad, lo que forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres [...][y] pueden ser calificados como una de las más graves y reprochables formas de violencia contra la mujer" (ídem, párrs. 97 y 98). Argumento que me recuerda a Geneviève Fraisse cuando afirma que "gritando 'our bodies, ourselves" (en castellano: 'nuestro cuerpo nos pertenece') las feministas americanas y europeas de los años '70 que luchaban por el reconocimiento de la anticoncepción y el derecho al aborto, se inscribían en la tradición del habeas corpus, ley inglesa del siglo XVII" y que retomar este término "da a la reivindicación de la libre elección de la maternidad, en la actualidad, una fuerza conceptual a la vez teórica y política" (1). Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha considerado que está práctica viola los derechos a la vida privada, a la protección de la familia y a la protección especial y a la identidad del niño, art. 17, 23 (1) y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (caso "Mónaco de Gallichio c. Argentina", dictamen de 3 de abril de 1995). El documento recuerda que la "Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas" (1992) y la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" (1994), califican la práctica sistemática de la desaparición forzada de crimen de lesa humanidad. En el marco de la consideración sobre la obligación de juzgar y castigar los crímenes de desaparición forzada y/o ejecución extrajudicial, acota que, de acuerdo con la jurisprudencia internacional, los Estados deben "remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales" (CorteIDH, caso "Anzualdo Castro c. Perú", sentencia de 22/09/2009), haciendo presente que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, ha concluido que las amnistías y demás medidas que permiten la impunidad de los autores de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y otras graves violaciones a los derechos humanos, que impiden que los hechos sean investigados, que los autores sean procesados y sancionados y/o que las víctimas y sus familiares dispongan de un recurso efectivo y obtengan reparación son incompatibles con las obligaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ver cita en nota 875, donde figura, inter alia, Observaciones finales en caso de Argentina, (CCPR/C/79/Add.46;A/50/40 de 05/04/1995, párr. 144 y CCPR/CO/70/ARG de 01/11/2000, párr. 9) y, en general en; CCPR/C/79/Add.90, Parte C. "Principales temas de preocupación y recomendaciones"). Agrega que en sentido concordante se ha expedido la CorteIDH, en el ya citado caso "Barrios Altos", transcripto en lo pertinente. Bien afirma el documento en glosa que estas medidas socavan la prohibición absoluta de cometer estos crímenes y son incompatibles con la obligación de garantizar los derechos de los familiares de las víctimas a un recurso efectivo, a ser oídos por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y a conocer la verdad. La imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el genocidio, es también una norma del Derecho internacional consuetudinario o general. Pero, aun admitida, los plazos de prescripción deben ser prolongados y proporcionados a la extrema gravedad de los crímenes de ejecución extrajudicial y desaparición forzada. Y solo puede empezar a contarse a partir del momento en que cesa la comisión del ilícito, porque la prescripción debe tener en cuenta "el carácter continuo del delito de desaparición forzada" y que el plazo para contabilizarla debe comenzar a correr "desde el momento en que el delito de desaparición forzada cese en todos sus elementos", es decir, desde que la persona aparece con vida, se encuentran sus restos o se restituye su identidad". Expresión esta última que destaco, porque está reiterando que los niños/as que nacen en centros secretos de detención durante el cautiverio de sus madres sometidas a desaparición forzada y a los que se les suprimen o alteran los documentos que acreditan su verdadera identidad, son también víctimas de desaparición forzada al igual que sus progenitoras. 5. Luego, no puede dudarse acerca de la unívoca conducta que debe asumir todo Estado parte de la Convención frente a leyes de impunidad a fin de honrar los compromisos internacionales contraídos. Como lo afirmé en un trabajo anterior, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos impregna todo nuestro derecho positivo, y "no aplicarlo es no aplicar el derecho vigente con la agravante de frustrar las Justificadas expectativas puestas por la Sociedad argentina en dicha reforma" (2). Por ello, según lo demuestran los desarrollos que anteceden, la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humana que prescribe el artículo 2561, último párrafo, se erige en la recepción interna o doméstica, del derecho internacional general y de los derechos humanos en lo que hace a la desaparición forzada de personas y otros delitos de lesa (contra) humanidad. Es que no podía ser de otra manera si se advierte que ya en sus primeros preceptos dicho cuerpo normativo dispone, por un lado, la constitucionalización del derecho privado (recuérdese la crítica de Alberdi al Código Civil de Vélez Sarsfield) y, por el otro la internacionalización del derecho constitucional (arts. 1, 2 y 3) los que operan todo su contenido. (A) Abogado, Universidad Nacional de La Plata. exProcurador General de la Nación. Profesor en las siguientes universidades: UBA (adjunto de Derechos Humanos y Garantías Internacionales), Austral, Kennedy, Blas Pascal y del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (Costa Rica) en diversas maestrías. Miembro y presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y juez ad hoc de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego. (AA) "¿Quién hablaría de ellos si no hablamos nosotros? ¿Quién incluso pensaría en ellos? En larga amnistía moral acordada a los asesinos, los asesinados nos tienen solo a nosotros para pensar en ellos. Si dejáramos de pensar en ellos, completaríamos su exterminio y ellos serían definitivamente aniquilados. Los muertos dependen enteramente de nuestra lealtad. El pasado nos necesita para ayudarle, para recordárselo a quienes quieren olvidar" (Vladimir Yankelevich). (1) FRAISSE, Geneviève, "Junto al género", en "Voces de la filosofía francesa contemporánea", Colihue, Buenos Aires, 2005, 1ª ed., p. 138. (2) Fappiano, Oscar L., "La Eficacia de las Decisiones de los Órganos Internacionales de Derechos Humanos y su Ejecución Interna", en el libro: Protección Internacional de Derechos Humanos, Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales, Bs. As., 1999.