miércoles, 1 de marzo de 2017

CAUSA: "Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto"

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ Corte Interamericana de Derechos Humanos. • 14/02/2017


ALGUNAS REFLEXIONES PREVIAS Y NECESARIAS:

1.- CARATULA DEL CASO:
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ Informe Sentencia Dictada en el caso "Fontevecchia y Dámico vs. Argentina"

2.- ¿Quienes son los actores que acudieron al sitema interamericano?

Fontevechia
D´Amico
Editorial Perfil
Asociación de Periodistas

3.- ¿A quién demandaban?
Al Estado Argentino

4.- ¿Cual ha sido objeto?
Interpretaban que la sentencia de la Corte Suprema argentina vulneraba artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica:
DERECHO A LA LIBERTAD DE PRENSA
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION

5.- ¿Quién no intervino?
El ex presidente Menem, no intervino en esta instancia y, aunque hubiera querido hacerlo no hubiera podido, porque no era un sujeto legitimado en esa confrontación.
Sin embargo, corrido traslado de la sentencia no la objetó.




6.- ¿Que dijo la Sentencia de la Corte IDH?

Se pronunció luego de diez años de dictada la sentencia de la Corte Suprema, la CIDH declaró:

6.a. El Estado argentino violó la libertad de expresión de los periodistas ocurrentes.

6.b. Juzgó que su resolución era en sí misma una reparación de esa violación y que un resumen de ella, que debía preparar la Corte Suprema, tenía que publicarse en el Diario Oficial(Sic), en un Diario de amplia circulación nacional y en el Centro de Información Judicial (CIJ)

6.c. Dispuso: "Dejar sin efecto la condena civil impuesta a Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico, así como todas sus consecuencias".

7.- ¿Cual es el alcance de la frase "Dejar sin efecto la condena civil...."

La Secretaría de Derechos Humanos de la Nación le requirió a la Dirección General de DD HH del Ministerio de Relaciones Exteriores:
Solicitar a la Corte Suprema de Justicia que "cumpla, en lo que corresponda y de conformidad con su competencia, la sentencia dictada por la Corte Interamericana..."

El reclamo dejaba en manos del Alto Tribunal precisar qué era lo que "correspondía" y cuál era su "competencia", sin anticipar qué entendía esa dependencia del Poder Ejecutivo por tales nociones con relación al presente caso.

IMPORTANTE:

a) La Corte IDH no ordenó nada;
b) La Corte IDH se limitó a solicitar se cumpla........




8.- SOBRE EL ALCANCE Y NATURALEZA DE LOS TRATADOS, TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS, DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (DIDH) NO ES IGUAL AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO(DIH):

8.1.- CONVENCION DE VIENA: CONCEPTO DE TRATADO:
Art. 2. 1. Para los efectos de la presente Convención: se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;

8.2.- CORTE IDH: CONCEPTO DE TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS

8.2.1.-"Los tratados sobre DERECHOS HUMANOS, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes (Definición de la CorteIDH)

8.2.2.- Protegen los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.

8.2.3.-Cançado Trindade, uno de los Ministros más celebres de la Corte IDH, ha manifestado:
"La interpretación de los tratados relativos a la protección internacional de los derechos humanos ha sido objeto de una construcción jurisprudencial, tanto en el ámbito europeo como americano, que ha tenido como función y objeto último la protección de los derechos de las personas humanas la cual "no puede ser interpretada restrictivamente a la luz de la soberanía estatal".
Por ello, "difícilmente se podría sostener que la protección de los derechos humanos recae sobre el llamado dominio reservado de los Estados"

Los tratados de Derechos Humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales


8.2.4.-En el caso "Carranza Latrubesse (F.336:1024/2013) se sostuvo:

a) El carácter obligatorio de las recomendaciones del artículo 51.2 (CADH) contenidas en los Informes de la CIDH;

b) Los tratados de Derechos Humanos "constituyen una serie de limitaciones a la soberanía de los Estados"

8.3.- DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (DIDH) NO ES IGUAL AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO(DIH)

EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, SE APLICA EN PRINCIPIO A TODA SITUACION DE GUERRA O CONFLICTO ARMADO;
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS SE APLICA A SITUACIONES DE PAZ Y GUERRA.


9.- TRATADOS CON POTENCIAS EXTRANJERAS:

9.1.-Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución

¿CUALES SON LOS NUEVOS PRINCIPIOS?
Principio de Irreversibilidad
Principio de Expansión Normativa
Principios Pro Homine
Principio Pro Actione
Principio de Progresividad




9.1.1.-EL PRINCIPIO PRO HOMINE ESTA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 29 Ap. b de la CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
"Ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda ser reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos tratados"

EL INTERROGANTES QUE DEBEMOS FORMULARNOS VINCULADO AL PRO HOMINE:

¿Cuál de los dos procesos de toma de decisiones en juego, el nacional o el interamericano, está en mejores condiciones para producir decisiones definitivas respetuosas de los derechos humanos en la solución de casos concretos?


9.1.2.EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
El principio de progresividad ha sido interpretado y aplicado por la Corte IDH tomando como base la Convención de Viena (artículo 31) y la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia(CIJ)
Esta última ha sostenido que:
"Una interpretación no puede dejar de tomar en cuenta la evolución posterior del derecho"

AMBOS PRINCIPIOS son esencialmente operativos y juegan armónicamente

9.1.3. ALCANCE DEL CONCEPTO "LA RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS"

a)Principio "Pacta Sun Servanda" (Los convenios deben ser cumplidos de buena fe);

b)Principio "iura novit curia"(El Juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa aún cuando las partes no la invoquen expresamente)

c)Prohibición de invocar disposiciones de derechos internos que impidan el cumplimiento de las obligaciones convencionales(artículo 27 Convención de Viena)

d)Cada Estado de obliga a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarios para ser efectivos los derechos reconocidos en el Pacto(artículo 2.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)

e)El ejercicio de la función pública tiene unos limites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la DIGNIDAD HUMANA y en consecuencia superiores al poder del Estado

9.2.-CLASIFICACION DE LOS TRATADOS:
Tratados de Derechos Humanos (art.75 inciso 22)
Tratados de Derechos Humanos
Tratados internacionales
Tratados de integración con paises Latinoamericanos
Tratados de integracion con países no latinoamericanos
Tratados internacionales entre las provincias y un Estado Extranjero.

10.-EL ESTADO DE SITUACION PREVIO A LA SENTENCIA:

10.1.- SOBRE EL DIALOGO QUE LAS CORTES HAN MANTENIDO PREVIO A LA SENTENCIA EN ANALISIS:

La CSJN ha ido desarrollando una serie de doctrinas y criterios jurisprudenciales de cara al logro de ese objetivo de creciente armonización:

-Adhesión a la doctrina del monismo de fuentes;

-Carácter operativo de los derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos;

-La Supremacía de esos tratados sobre las leyes ordinarias;


-Presunción de la plena compatibilidad de dichos tratados con la Constitución Nacional;

-Seguimiento como pauta insoslayable de interpretación de las doctrinas elaboradas por los órganos convencionales;

-Cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH;

-Recepción de la doctrina del control de convencionalidad;

-Carácter vinculante de las recomendaciones de la CIDH, etcétera


Se trata de aceptar el peso de lo dicho por nuestro interlocutor, cuando él nos ofrece un argumento razonable, y modificar en consecuencia la propia postura. De lo contrario, decimos que dialogamos pero en realidad mostramos que estamos por completo indispuestos a cambiar nuestra postura, aun cuando la sabemos equivocada. Esa actitud sería justamente la contraria a la actitud propia del diálogo judicial que invocamos.


10.2.- LA PREVALENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL SOBRE EL DERECHO INTERNO


- LA SOBERANIA Y EL IUS COGENS: Desarrollo.

- Articulo 53 CONVENCION DE VIENA:
Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens):

"Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".




- CASO PRIEBKE:
La CSJN resolvió el 2/11/1995:

La calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional.

En tales condiciones, no hay prescripción de los delitos de esa laya y corresponde hacer lugar sin más a la extradición solicitada".

El fallo reconoció que había un derecho obligatorio del derecho internacional que tipificaba una conducta que como tal no existía en nuestro Código Penal.

10.3. OTROS PRECEDENTES JUDICIALES:

10.3.1.- CASO CANTOS:

En el caso "Cantos" se examinaron algunas de las principales cuestiones abordadas en "Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto".



La Corte IDH condenó a la República Argentina disponiendo que el Estado debía:
a) abstenerse de cobrar a Cantos, la tasa de justicia y la multa por falta de ese pago;
b) fijar en un monto razonable los honorarios devengados en la causa tramitada en el orden interno;
c) asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a los peritos y abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero (ésta parte en el conflicto con Cantos, en el orden nacional);
d) levantar los embargos e inhibiciones que pesaban sobre el denunciante por el no pago de la tasa de justicia y por los honorarios regulados.

La Corte Suprema, por mayoría y dos votos en concurrencia, desestimó la presentación del Procurador del Tesoro. En efecto, en "Resolución 1404/03" tres jueces sostuvieron que hacer lugar a la petición del Procurador del Tesoro equivaldría a violar el derecho de defensa de quienes no fueron parte en el proceso internacional, por lo que rechazaron ese pedido.

BOGGIANO, en disidencia, dispuso dar traslado a los terceros afectados, para no vulnerar los derechos de éstos bajo la Convención, pero mandó cumplir al Estado el resto de lo peticionado.

PETRACCHI y LOPEZ entendieron que la Corte Suprema carecía de atribuciones para modificar sentencias con autoridad de cosa juzgada, lo que no le impedía al Poder Ejecutivo tomar las medidas que considerara apropiadas, en el ámbito de su competencia, para cumplimentar la decisión de la Corte internacional, incluida la iniciativa legislativa.

MAQUEDA, haciendo mérito de que los fallos de la Corte Interamericana son definitivos e inapelables, los entendió obligatorios para el Tribunal; derivó de ello la obligación de la Corte Suprema de velar a fin de que la buena fe rija la actuación del Estado Nacional en el orden internacional y afirmó que aquellas sentencias no pueden ejecutarse parcialmente.

NINGUNO DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL REHUSÓ DESCONOCER LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO.

10.3.2.- CASOS "DERECHO, RENE" Y BUENO ALVES vs. ARGENTINA

La CSJN confirmó el fallo recurrido, declarando extinguida la acción penal por prescripción contra René Derecho.

El querellante había obtenido una sentencia de la Corte IDH en el caso "Bueno Alves vs. Argentina" en la que se le reconocieron las violaciones a varios de sus derechos convencionales por la acción de agentes policiales del Estado argentino.

En consecuencia, contra la prescripción de la acción penal, el querellante interpuso un recurso de aclaratoria a la CSJN, solicitando que "indique el auténtico alcance jurisdiccional" de la resolución del Tribunal emitida en "Derecho" a la luz del citado caso "Bueno Alves".

La CSJN, volviendo sobre su decisión anterior, por mayoría, manifestando su propósito "de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana", dispuso:
a) La revocatoria de su propia sentencia;
b) Dejó sin efecto el fallo anterior y;
c) Mandó dictar nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido.

Por su parte, la disidencia integrada por los Jueces Fayt y Argibay:

a) Confirmó "el carácter vinculante de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino"
b)Confirmó la prescripción declarada
c)En sus fundamentos:
c.1.-Hicieron mérito de la doctrina sentada por el tribunal regional en "Bueno Alves", por el cual, la Corte IDH había compartido "el criterio del Estado [argentino] que los actos de tortura perpetrados contra el señor Bueno Alves no deben ser calificados per se como delitos de lesa humanidad" como lo pretende la representante de la víctima, debido a que tales actos no formaron parte de un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil";
c.2.-Resaltaron que la Corte IDH condenó "exclusivamente" al Estado argentino, lo que comprendía el derecho a percibir una indemnización y asegurar las garantías a la víctima en el pleno goce de sus derechos;
c.3.-Sin embargo, extender la condena del tribunal regional al procesado -quien no había sido parte del proceso internacional- implicaría para el Estado argentino, al dejar sin efecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la paradoja de cumplir con sus obligaciones internacionales a costa de violar derechos y garantías constitucionales y convencionales.


Las diferencias son notorias:
En el voto de la mayoría en "Derecho, René", la CSJN aceptó revocar su propio fallo en consecuencia de una sentencia internacional, dejando sin efecto una prescripción definitiva

10.3.3.- CASOS "VELASQUEZ RODRIGUEZ vs. HONDURAS" y "GARRIDO Y BAIGORRIA vs. ARGENTINA"

La Corte IDH establece:
a) La obligación tripartita de prevenir, investigar y sancionar toda violación de derechos humanos
b) La obligación de reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la violación IMPLICA LA PLENA RESTITUCION, ES DECIR, EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION ANTERIOR A LA VIOLACION
c) La obligación de los Estados de adoptar medidas de derecho interno
d)"En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas"
e)La obligación debe ser "efectiva" y esas medidas son "efectivas" cuando la comunidad en general adopta su conducta a la normativa de la convención.
La "efectividad de las normas" es de fundamental importancia en un orden jurídico y puede ocurrir que la falta de efectividad de una disposición afecte su existencia como norma jurídica"



11.-SOBRE LOS INTERROGANTES NECESARIOS QUE REQUIEREN RESPUESTA:

Las preguntas decisivas que corresponde plantear y resolver aquí son las siguientes:

-¿A qué norma, la constitucional o la convencional, corresponde el máximo rango normativo en el sistema jurídico argentino?

-En caso de conflicto insalvable, el juez nacional ¿cuál norma tiene que elegir? ¿La constitucional o la convencional?

-¿Corresponde realizar el control de convencionalidad de las normas constitucionales o, más bien, lo procedente es hacer el control de constitucionalidad de las disposiciones convencionales y/o de las interpretaciones que de ella hagan los tribunales internacionales?

-¿Cuál es la instancia jurídica suprema? ¿A quién debe lealtad final el juez nacional?


12.- ¿CUAL ES EL ALCANCE DE LA FRASE "POSTESTADES REMEDIALES"

Se afirmó que las sentencia de la CIDH, dictadas en procesos contenciosos contra el Estado argentino son, en principio, de cumplimiento obligatorio para éste (art. 68.1 De la Convención Americana sobre DDHH).
A renglón seguido aclararon ese condicionamiento: "lo decidido debe mantenerse dentro del marco de las potestades remediales".
Con esta expresión —no muy frecuente en el derecho interno-, la Corte se refiere a qué debe hacer, no hacer o dar el Estado argentino según lo que disponga la CIDH luego de que ha declarado el derecho de los peticionantes.




13.- ¿EL MARGEN DE APRECIACION NACIONAL MENTADA POR EL JUEZ COMO "ESFERA DE RESERVA SOBERANA", EMERGE DEL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION NACIONAL?

El margen de apreciación nacional individualizada por el Juez como "esfera de reserva soberana", sostiene que encuentra fundamento en el artículo 27 de la Constitución Nacional.
¿Es así?



14.- ALGUNOS ASPECTOS RELEVANTES (GELLI)

El Estado argentino al firmar y ratificar La Convención Americana de Derechos Humanos, aceptó la competencia de la Corte Interamericana y la Comisión, comprometiendo su responsabilidad internacional por violación de los derechos y garantías reconocidos en la mencionada Convención.

La Corte IDH ha elaborado y elabora doctrina internacional a la que se denomina genéricamente: JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL"

Su condición de "organismo jurisdiccional" implica que su sentencia (artículo 67) es definitiva e inapelable en la instancia internacional.
El Estado parte se encuentra vinculado por esa decisión y el criterio o reglas elaboradas por la Corte Interamericana en sentencias de condena a otros Estado, o al Estado argentino pero en otros conflictos, puede servir de pauta o guía de interpretación en controversias bajo circunstancias y hechos similares.


Cuando la Corte IDH condena al Estado, por violación a los derechos humano y esa violación se genera por lo resuelto en una sentencia definitiva emanada de la Corte Suprema de ese país:

¿Cual es el modo para satisfacer la responsabilidad internacional en el orden interno?

¿Qué órgano estatal se encuentra vinculado por el fallo de la Corte Interamericana y debe cumplirla?


La responsabilidad es del Estado Argentino y cualquiera de los tres poderes del Estado podrán concurrir en el ámbito de su competencia a su cumplimiento, habida cuenta que la ausencia de reglamentación provoca discrepancias acerca de cuál poder del Estado es el obligado en primer lugar a cumplir con la sentencia, de qué modo y con cuál extensión.

15.-EL DESARROLLO DE JUAN VICENTE SOLA


Síntesis de los argumentos de la mayoría

La CSJN invocó dos tipos de fundamentos para resolver la causa:
A.- Reconoció que las sentencias de la Corte Interamericana, dictadas en procesos contenciosos contra el Estado argentino, son de cumplimiento obligatorio para éste;

B.- Sin embargo, lo sujetó a una condición: la Corte IDH, al dictar su sentencia, se mantenga dentro del alcance de las competencias que le confiere la Convención.



¿Debe deducirse que La CSJN ejerció control de convencionalidad sobre la sentencia de la Corte IDH, para establecer si el tribunal regional podía válidamente revocar una sentencia de un tribunal nacional, fundado en el texto de la Convención Americana, la jurisprudencia europea e interamericana, los principios de subsidiariedad y de "cuarta instancia"?

La CSJN concluyó en que el tribunal regional carece de competencia para revocar una decisión judicial nacional, en los propios términos del sistema interamericano.

Ahora bien, esa primera argumentación tiene una debilidad: La Corte Interamericana es quien tiene competencia para definir el alcance de sus propias competencias.

Frente a esa posibilidad, la Corte Suprema elaboró otro argumento, con fundamento ya no en las disposiciones de la Convención Americana, sino en las normas derecho interno.
En efecto, la segunda parte del voto de la mayoría, la Corte ejerció el control de constitucionalidad sobre la Convención:

Revocar la sentencia que había condenado a Fontevecchia y a D'Amico implicaría dejar sin efecto una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada y ello afectaría el principio de la cosa juzgada

La CSJN sostiene que el "principio de la cosa juzgada" es "Principios de derecho público" sustentado en el artículo 27 de la Constitución Nacional.

La CSJN recordó que el inciso 22 del artículo 75 de la CN, dispone que los instrumentos a los que se les otorgó jerarquía constitucional "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución", entre los cuales está el artículo 27, sin percibir que dicha disposición no se deroga sino que se reinterpreta a la luz de lña evolución del derecho constitucional

La CSJN insiste que cumplir con la orden de la Corte IDH, se habría alterado el carácter de órgano supremo de la Corte argentina.

¿ACASO NO SE DELEGO DICHA CONDICION A PARTIR DE 1992?


LOS ARGUMENTOS CIRCULARES:

Afirmar que la Constitución tiene mayor jerarquía que el derecho internacional porque así lo establece el artículo 27 de la propia Constitución o, al contrario, que el derecho internacional convencional tiene mayor jerarquía que todo el derecho interno, incluyendo al constitucional, porque lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, constituyen dos argumentos en verdad, completamente circulares.


Si la sentencia de la causa "Menem" fuera revocada en esta oportunidad el caso quedaría configurado de la siguiente manera:
a)MENEM, actor en ese juicio, resultó vencedor en el proceso y obtuvo el derecho a cobrar una indemnización.
b)Este derecho se convirtió en un derecho adquirido cuando la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada.
c)Si aquella decisión fuera revocada, su derecho adquirido sería aniquilado y debería devolver el dinero.
d)El derecho adquirido del vencedor en el juicio de daños se extinguiría como resultado de una decisión adoptada en un proceso en el que no tuvo ninguna participación.

16.- ¿SE PUEDE PERMANECER INDIFERENTE FRENTE A LOS RESPONSABLES DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD QUE INVOCAN LA LEY DE CADUCIDAD DISPUESTA POR UN ORGANO REPRESENTATIVO Y SOBERANO???


17.- EL VOTO DEL MINISTRO ROSATTI Y LA "BRUJULA DEL ARTICULO 75 INCISO 22 DE LA CN

La clave de la argumentación desarrollada por el Ministro Dr. Horacio Rosatti radica en las cuatro coordenadas interpretativas que deduce del artículo 75 inciso 22 CN.
1) en las condiciones de su vigencia; (?)
2) tienen jerarquía constitucional;
3) no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución nacional; y
4) deben considerase complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la misma.

18.- Estoy de acuerdo en la imposibilidad de hacer prevalecer automáticamente, sin escrutinio alguno, el derecho internacional -sea de fuente normativa o por precedentes- sobre el ordenamiento constitucional.

Dicho análisis interpretativo es parte del MARGEN DE APRECIACIÓN NACIONAL (MAN).
Ahora bien:
EN EL ANÁLISIS INTERPREATIVO DEBEMOS ACTUAR CON OBJETIVIDAD:
EL ARTÍCULO 27 DE LA CN NO SE DEROGA.
EL ARTÍCULO 27 DE LA CN SE INTERPRETA.

¿CUALES SON LOS PRINCIPIOS DE DERECHO PUBLICO DE LA CONSTITUCION?

Para SOLA, los tratados pueden estar por encima de la Constitución en términos generales y pueden inclusive variarla o variar su interpretación, pero no pueden estar por encima de los "principios de derecho público" de la Constitución.

NOS DICEN QUE SON "PRINCIPIOS DE DERECHO PUBLICO":
LA COSA JUZGADA
LA CONDICION DE LA CSJN COMO INTERPRETE FINAL



19.-OMITEN DECIRNOS QUE LA CONSTITUCION NO PUDO DEFINIR:
1.-EL ALCANCE DEL CONCEPTO DE "DERECHOS HUMANOS"
2.-LA DIFERENCIA ENTRE TRATADO CON POTENCIAS EXTRANJERAS Y TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS
3.-OMITEN REFERIRSE AL PRO HOMINE, A LA IRREVERSIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SU PROGRESIVIDAD QUE ALCANZA AL CRITERIO INTERPRETATIVO Y DINAMICO PROPIO DE UN CUERPO VIVO

20.-¿ACASO NO SE HA INTERPRETADO, SIN DEROGAR EL ARTICULO 31 DE LA CN EN LOS CASOS: "QUIMICA ARGENTINA", "MARTIN Y CIA"; "EKMEKDJIAN C/ SOFOVICH"; "CAFE LA VIRGINIA"; "SIMON"; LARIZ IRIONDO"; "ARANCIBIA CLAVEL"; "VIDELA"

21.- ¿ACASO NO SE HA INTERPRETADO LA INFLUENCIA DE LA DINAMICA SOCIAL EN EL CONSTITUCIONALISMO LIBERAL, SOCIAL, LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA Y LA INTERNACIONALIZACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL?

22.- EXISTEN DOS EJEMPLOS DE NORMAS INTERNACIONALES QUE HAN MODIFICADO LA PROPIA CONSTITUCIÓN:

 1.- La antigua Convención de París de 1857 que prohibió las patentes de corso que estaban mencionadas en la Constitución. Desde ese momento la Argentina no concedió más patentes de corso ni cartas de represalias a pesar de estar autorizado por la Constitución expresamente.

2.- El Concordato con la Santa Sede negociado durante la presidencia del doctor Arturo Illia y firmado más tarde, por el cual se derogaba nada menos que el patronato nacional previsto expresamente dentro de la Constitución y dentro de la competencia de varios ramas del gobierno federal.


HIGHTON DE NOLASCO, ELENA INES S/ AMPARO DECLARANDO NULIDAD ARTICULO 99 INCISO 4 Y ARTICULO 110, AMBOS DE LA CONSTITUCION NACIONAL

HIGHTON DE NOLASCO, ELENA INES S/ ACCION DE AMPARO. DECLARANDO NULIDAD ARTICULO 99 INCISO 4 Y ARTICULO 110, AMBOS DE LA CONSTITUCION NACIONAL


En los autos de referencia, el Dr. Enrique Lavié Pico, Juez de 1ª Instancia, resolvió favorablemente la acción de amparo intentada por la Ministro de la Corte Suprema, Dra. Elena Inés Highton de Nolasco.
La sentencia dispuso:
Hacer lugar a la acción de amparo formulada por la Sra. Elena Inés Highton de Nolasco, en su carácter de Jueza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, en consecuencia, declarando la nulidad, en los términos del artículo 6 de la ley 24.309, de la reforma introducida por la Convención Constituyente de 1994 en el artículo 99, inciso 4, párrafo tercero al artículo 110 de la Constitución Nacional, con costas a la demandada vencida, atento que no se vislumbran argumentos que permitan apartarse del principio general de la derrota (art. 68, del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación y art. 14 de la ley 16.986). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. — Enrique V. Lavie Pico.

Los fundamentos del fallo se transcriben a continuación:

Buenos Aires, febrero 10 de 2017.
Resulta: I. A fs. 2/14 se presenta la Sra. Jueza Elena Inés Highton de Nolasco e interpone acción de amparo en los términos de la ley 16.986, a fin de que se declare la nulidad de la reforma introducida en el año 1994 al artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero, de la Constitución Nacional.
Afirma que, mediante el decreto del Poder Ejecutivo N° 752/2004, fue nombrada Jueza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que, en virtud de su cargo y función, goza de la estabilidad vitalicia consagrada por el artículo 110 de la Constitución Nacional, a pesar de que la Convención Constituyente de 1994, creada a partir de la ley 24.309, incorporó al actual artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero el límite de setenta y cinco años de edad para la permanencia en el cargo.
Indica que en la actualidad ha cumplido setenta y cuatro años de edad, por lo que se encuentra próxima a alcanzar el límite temporal antes señalado. Por ello, se ve obligada a iniciar la presente acción con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la reforma mencionada.
Manifiesta que la ley 24.309 declaró la necesidad de reforma parcial de la Constitución Nacional y trazó un plan reformador basado en una serie de autorizaciones a los convencionales constituyentes y límites a la potestad reformista. Reseña los artículos 2 y 3 de la ley, en los cuales se establecen aquellos artículos y partes de la Constitución cuya reforma se encontraba habilitada, y advierte que no existía autorización alguna para modificar el régimen de estabilidad vitalicia de los magistrados, ni fijar un límite de setenta y cinco años como finalmente lo hizo la Convención Constituyente.
Señala que el artículo 6 de la ley dispone que “[s]erán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los artículos 2° y 3° de la presente ley”. Por ende, toda vez que la Convención reformadora no habría poseído competencia para modificar la estabilidad vitalicia de los jueces consagrada en el entonces artículo 96 (actual artículo 110) de la Carta Magna, considera que debe declararse la nulidad del actual artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero que estableció el límite de edad cuestionado.
Observa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Fayt”, declaró la nulidad de la reforma introducida por la Convención Constituyente en el artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero —y en la disposición transitoria undécima— al artículo 110 de la Constitución Nacional. Precisa que dicho precedente resulta de seguimiento obligatorio para los tribunales, por la autoridad institucional del tribunal que la dictó y por razones de previsibilidad y coherencia en la interpretación del texto constitucional.
Con respecto a la procedencia formal de la acción, entiende que se encuentran presentes todos los requisitos exigidos por el artículo 43 de la Carta Magna y por la ley 16.986, pues la reforma impugnada lesiona con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos de rango constitucional, en particular el derecho a la inamovilidad de los jueces y su garantía de independencia consagrados en el artículo 110 de la Constitución Nacional.
Por último, sostiene que, más allá de los requisitos para la admisibilidad de la presente acción de amparo, debe tenerse en cuenta que se trata de una situación de gravedad institucional extrema, en atención a la índole de los derechos involucrados y a la petición de revisión judicial de las cláusulas constitucionales originadas en la actuación de la Convención Constituyente del año 1994.
II. A fs. 39/44 la parte demandada produce el informe del artículo 8° de la ley de amparo. Alega que no se ha recibido en el ámbito del Poder Ejecutivo solicitud alguna de la actora destinada a poner en marcha el procedimiento previsto por el artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero de la Constitución Nacional, posibilidad que se encuentra expedita.
A continuación, efectúa diversas consideraciones sobre la vía procesal intentada, recordando que ella requiere que se impugnen actos de la autoridad pública viciados de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Tales vicios deben surgir con evidencia y nitidez en el curso de un debate breve, y no deben existir otros mecanismos procesales que permitan obtener la protección constitucional requerida.
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América que especifica que el “daño presente” que cabe exigir a los efectos de la configuración de un “caso o controversia” puede quedar configurado con la simple amenaza de una sanción o de un acto susceptible de generar perjuicios. Sin embargo, la amenaza hipotética no es suficiente, ni tampoco lo es el reclamo anticipado fundado en que el interés personal de los demandantes pueda verse afectado si una decisión administrativa es eventualmente ejecutada.
Agrega que para habilitar esta vía debe haber un daño asociado por una relación de causa-efecto a un acto u omisión ilegítimos, o manifiestamente arbitrarios. La ausencia de una lesión concreta, actual o inminente torna improcedente la vía procesal del amparo.
Con relación al artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero de la Constitución Nacional, indica que el tema central a dirimir en autos es si resulta pertinente la aplicación al caso de la doctrina elaborada por el Alto Tribunal en la causa “Fayt” (Fallos: 322:1616), que declaró la nulidad de la reforma introducida por la Convención Reformadora de 1994 respecto de la norma en cuestión. Si bien acepta que la sanción de nulidad produce efectos erga omnes, puntualiza que los fallos de la Corte Suprema deciden sólo los casos concretos sometidos a su decisión y no extienden su obligatoriedad a otras causas.
Luego, reseña el dictamen del Procurador General de la Nación en dicha causa, el cual recordó que la interpretación más acertada de la ley 24.309 era aquella que permitiera conciliar todas sus partes. A la luz de dicho principio interpretativo, consideró que la Convención no podía, bajo ningún aspecto, modificar el Capítulo Único de la Primera Parte de la Constitución Nacional (art. 7 de la ley 24.309) ni los artículos que no habían sido expresamente incluidos entre los temas habilitados por los arts. 2 y 3. Sin embargo, las modificaciones introducidas en los temas habilitados podían afectar a los temas que no habían sido incluidos ni excluidos expresamente, siempre que fueran razonables y no se apartaran de ellos o los modificaran en forma ostensible. Dentro de esta última categoría entraría la reforma cuestionada.
Específicamente, en lo referido a la inamovilidad de los magistrados, el Sr. Procurador expresó que se trataba de una garantía destinada a evitar que los otros poderes constituidos avancen sobre el judicial y, por lo tanto, ellos jamás podrían ignorarla, pero nada impediría que sea el propio poder constituyente el que modifique sus alcances. También apuntó que debe distinguirse la acción de remover de las causales de cese en el cargo, siendo este último el caso de marras.
Finalmente, subrayó que se trata de una regla existente en múltiples antecedentes del derecho comparado y cuya razonabilidad resulta incuestionable, en tanto el carácter vitalicio de las magistraturas judiciales hace aconsejable limitar los alcances del nombramiento hasta una edad prudente.
Aclara la demandada que sus representantes judiciales han sostenido un criterio en línea con el dictamen reseñado en diversas causas iniciadas por otros magistrados con un objeto similar al presente.
A continuación, examina el voto mayoritario del Alto Tribunal en el caso “Fayt”, donde se decidió que no correspondía reconocer a la Convención reformadora habilitación suficiente para modificar el alcance de la garantía de inamovilidad de los jueces. Por ello, se declaró la nulidad del artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero y de la cláusula transitoria undécima de la Constitución Nacional reformada.
Enumera diversos casos en los que la autoridad ministerial autorizó a los representantes estatales a allanarse a la demanda o bien a consentir resoluciones cautelares o de fondo en las que se adoptaba el criterio mayoritario del precedente “Fayt”.
III. A fs. 49/52 dictamina la Sra. Fiscal Federal, quien considera que corresponde hacer lugar a la presente acción de amparo por aplicación del precedente “Fayt” citado.
IV. A fs. 53 se llama Autos para sentencia; y
Considerando: I. Que ante todo cabe recordar que los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos de las partes, sino tan sólo aquéllos que estimen pertinentes para decidir la cuestión planteada, ni tampoco ponderar todos los elementos y pruebas aportados al juicio, bastando los que resulten conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos: 278:271; 291:390; 300:584, entre muchos otros).
II. Que, sentado lo anterior, la pretensión de la actora está enderezada a la declaración de nulidad de la reforma constitucional introducida en 1994 al artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero de la Constitución Nacional, en tanto dispone que una vez cumplida la edad de setenta y cinco años, los jueces de la Corte Suprema y de los demás tribunales federales requerirán un nuevo nombramiento para mantenerse en el cargo, el cual será por cinco años y resultará renovable por idéntico procedimiento y plazo en forma indefinida.
La actora señala que se desempeñó como Jueza especial en lo Civil y Comercial (1979/1989), Jueza Nacional de Primera Instancia en lo Civil (1989/1994), Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal (1994/2004) y, según se desprende de la documental acompañada, fue nombrada Jueza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante decreto N° 752/2004, del 17 de junio de 2014 (v. fs. 17). En la actualidad su edad es de setenta y cuatro años (ver copia de DNI ... obrante a fs. 32), por lo que se encuentra próxima al límite establecido en la norma impugnada, lo cual la obligaría a obtener un nuevo nombramiento para permanecer en su cargo.
III. Que, en primer término, se impone abordar la cuestión relativa a la admisibilidad de la vía intentada, respecto de la cual el art. 43 de la Constitución Nacional establece que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley...”.
A su vez, debe señalarse que, conforme a reiterada doctrina de la materia, el progreso de la vía excepcional utilizada requiere de modo necesario, que el acto de autoridad pública impugnado esté viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (artículo 1 de la ley 16.986), individualizándose con precisión el o los derechos lesionados, resulte verosímil su existencia y pueda evidenciarse con nitidez en el curso de un breve debate, y que no existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección o garantía constitucional de que se trata (artículo 21 de la citada ley; conf. CNACAF, Sala V, Causa N° 5893/1997, “Wolf, Clara, c. Ministerio de Cultura y Educación —Resol. 403/97 s/ Amparo ley 16.986”, sentencia del 12/11/1997).
En este sentido, si bien es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de los tribunales, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo (CSJN, Fallos: 280:228; 294:152; 299:417; 303:811; 307:444; 308: 155; 311:208, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519).
Además, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 325:1744). En efecto, la alegada existencia de otras vías procesales aptas no es postulable en abstracto sino que depende —en cada caso— de la situación concreta, cuya evaluación es propia del tribunal (Fallos: 318:1154).
En este sentido, los fundamentos invocados por la demandada de manera genérica para intentar cuestionar la vía de amparo elegida no logran desvirtuar su eficacia, en la medida que no señaló cuáles son las defensas o medios de prueba que no pudo ofrecer y ello alcanza para determinar la inoperancia de recurrir a otro recurso con mayor amplitud para debatir la cuestión involucrada en la presente causa.
Por otra parte, la ilegalidad alegada en el caso aparece como manifiesta y no se observa la necesidad de mayor debate y prueba, ya que su constatación no requiere más que la confrontación entre el artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero de la Constitución Nacional reformada en 1994, y las normas respectivas de la ley 24.309, que determinaron el mandato y los límites de la Convención Constituyente que introdujo dicha reforma. Asimismo, cabe recordar que planteos como el de la amparista han recibido acogida favorable en todos los casos que han sido resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los demás tribunales federales, como se analizará infra.
Finalmente, no debe soslayarse que la demandada, al producir el informe respectivo, expone distintas posiciones o enfoques con relación a la normativa constitucional en juego, pues, por un lado, señala que en algunos casos el Estado Nacional ha resistido acciones de este tipo, mientras que en otros casos se ha allanado o ha consentido resoluciones contrarias a la validez de la norma cuestionada, pero al final de su escrito solicita el rechazo de la acción incoada, lo cual no hace más que confirmar la amenaza que se cierne sobre la garantía de inamovilidad de la actora, lo que justifica habilitar la excepcional vía del amparo en el presente caso.
IV. Ingresando al fondo de la cuestión, es preciso destacar que la presente causa resulta sustancialmente similar a la resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Fayt, Carlos Santiago c. Estado Nacional s/ Proceso de Conocimiento”, el 19 de agosto de 1999 (Fallos: 322:1616). Allí, el Alto Tribunal consideró que existía una “causa” que habilitaba la intervención jurisdiccional, ya que el actor invocó ante el Poder Judicial la protección de un derecho (mantener la inamovilidad en su cargo) y el Estado Nacional resistió su pretensión, por lo que claramente se presentaba una controversia entre partes que sostenían derechos contrapuestos (considerando 5°).
Juzgó que se trataba de una cuestión justiciable, de acuerdo a la doctrina del control judicial sobre el proceso de reforma de la Constitución Nacional, que fuera elaborada por dicho tribunal en la causa “Soria de Guerrero, Juana Ana c. Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. S.A.”, la cual, por su parte, fue expresamente confirmada en el art. 6° de la ley 24.309 que previó la sanción de nulidad de las reformas realizadas por la Convención Constituyente apartándose de los términos de la ley habilitante (considerandos 5° y 6°).
De este modo, remarcó que el art. 30 de la Constitución Nacional, tras declarar la posibilidad de que aquélla sea reformada “en el todo o en cualquiera de sus partes” y conferir al Congreso de la Nación la función de declarar la necesidad de la reforma, atribuyó su realización a “una Convención convocada al efecto”, es decir, a fin de modificar aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podrían ser reformadas y sobre las que el pueblo de la Nación tuvo oportunidad de pronunciarse al elegir a los convencionales (considerando 7°). Ello pues, en un régimen republicano, fundado sobre el principio de la soberanía del pueblo, debe ser la misma constitución política del Estado la que establezca y asegure su propia existencia, imposibilitando reformas inapropiadas y antojadizas (considerando 8°). El límite dado por la ley habilitante no puede ser obviado recurriendo a supuestas facultades implícitas, ya que el principio que sostiene el diseño institucional de la república es que ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido expresamente conferidas, pues si de un poder expreso pudiera implicarse otro de análoga consistencia se destruirían los límites de la concesión y no tardaría en echarse por tierra todo el aludido equilibrio de la Constitución (considerando 9°).
En línea con lo anterior, añadió que, aun cuando su sanción representó un énfasis innecesario, el art. 6 de la ley 24.309 explícitamente fulmina con nulidad absoluta todo aquello que comportase una modificación, derogación o agregado a la competencia establecida en los arts. 2 y 3 de dicha ley, lo que revela la voluntad del Congreso —confirmada por los debates legislativos— de restar validez a toda reforma que alterase o excediese el marco normativo de habilitación (considerando 10°).
Como consecuencia de lo expuesto, examinó los arts. 2 y 3 de la ley 24.309 y el “Núcleo de Coincidencias Básicas”, y concluyó que no existía en dichos instrumentos ninguna mención ni explícita ni implícita que permitiera determinar racionalmente que se autorizó a la Convención Constituyente a fijar un término a la garantía de inamovilidad de los jueces federales por razón de su edad (considerando 12°). Sostuvo que tampoco podía razonablemente admitirse que, con motivo de la reforma de una cláusula relativa a las atribuciones del Poder Ejecutivo en la designación de los magistrados federales —materia sí habilitada para su reforma—, la Convención Reformadora incorporara una cláusula nítidamente extraña a las atribuciones del Poder Ejecutivo, como lo es la concerniente a la inamovilidad de los jueces, que afecta uno de los principios estructurales del sistema político establecido por los constituyentes de 1853 (considerando 14°).
Así, expresó que la “Corte no comparte la afirmación de que el Congreso, en cumplimiento de su función preconstituyente, habilitó una modificación de significativa trascendencia a la garantía de la inamovilidad de los magistrados judiciales federales a partir del cumplimiento de una edad determinada, ya que una alteración tan substancial no reconoce habilitación suficiente en las facultades implícitas que se derivan de la expresa atribución de reformar —en los términos del apartado I del “Núcleo de Coincidencias Básicas” incorporado a la ley 24.309— el régimen de designación, ni jamás puede entenderse como implicado en una mera adecuación o actualización de las facultades del Poder Ejecutivo” (considerando 15°).
Descartó también la aplicación al caso de la doctrina de los derechos adquiridos al amparo de un régimen constitucional diferente, ya que la nulidad absoluta de la que adolece la norma cuestionada torna abstracta la discusión al respecto (considerando 15°).
Consideró que correspondía a la Corte Suprema restablecer la vigencia de la Constitución Nacional, en cumplimiento de la más elevada misión que constitucionalmente le corresponde. En particular, destacó que los jueces de la Nación, incluidos los magistrados del Alto Tribunal, tras la reforma de 1994, han jurado “cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional conforme al texto sancionado en 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y las modificaciones realizadas por la reciente Convención Constituyente, en los términos de las normas que habilitaron su funcionamiento (acordada de la Corte Suprema 58)” (considerando 16°).
En virtud de lo expuesto, se resolvió declarar la nulidad de la reforma introducida por la Convención Reformadora de 1994 en el artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero —y en la disposición transitoria undécima— al art. 110 de la Constitución Nacional.
V. Que, si bien es cierto que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos: 25:364). De esa doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160 emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (CSJN Fallos: 307:1094, CNACAF, Sala IV, Causa N° 57.125/2012 “Camaromar S.A. c. EN - PJN - LEY 25.237 (dec. adm. 55/00 4601) s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 01/10/2013).
En lo que aquí interesa, la autoridad institucional del precedente reseñado, fundada en la condición del Alto Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales de otras instancias (conf. CSJN, “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. c. Estado Nacional - JGM - SMC s/ Amparo ley 16.986”, sentencia del 11/02/2014).
Así las cosas, teniendo en consideración que el presente caso es sustancialmente similar al resuelto por la Corte Suprema y que no se han presentado nuevos argumentos que justifiquen apartarse de lo allí decidido, corresponde seguir el criterio adoptado en el precedente citado.
VI. No obsta a esta conclusión el hecho de que la Sra. Jueza Elena Highton de Nolasco haya asumido en su actual cargo con posterioridad a la reforma constitucional de 1994. El propio precedente “Fayt” rechaza cualquier distinción que pudiera hacerse respecto de los jueces que asumieron en sus cargos con anterioridad o con posterioridad a la reforma. En efecto, en dicho caso la Cámara de Apelaciones del fuero —Sala III— había resuelto que la reforma del artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero de la Constitucional Nacional reformada no alteraba la inamovilidad del actor, pues le resultaba inaplicable en virtud de los derechos adquiridos que le correspondían por haber sido designado bajo el régimen constitucional anterior a la reforma de 1994.
Sin embargo, la Corte Suprema revocó el pronunciamiento de la Cámara citada, y sobre dicho punto, afirmó categóricamente que “[e]l tribunal a quo, además, se equivoca al fundar la no aplicación al actor de las cláusulas impugnadas en la doctrina de los derechos adquiridos al amparo de un régimen constitucional diferente. La discusión que versa sobre la posibilidad de invocar derechos adquiridos frente a las disposiciones sancionadas regularmente por una convención reformadora de la Constitución Nacional, resulta abstracta (...), pues el art. 99, inciso 4, párrafo tercero de la Constitución reformada, no puede aplicarse al actor por vicio de nulidad absoluta, en virtud de haberse configurado un manifiesto exceso en las facultades de que disponía la Convención, conforme al procedimiento reglado por el art. 30 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto en la declaración de necesidad instrumentada mediante la ley 24.309” (considerando 15°).
En consecuencia, ante el carácter absoluto e insanable de la nulidad absoluta del artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero de la Constitución reformada, resulta irrelevante la fecha en que la actora asumió su cargo.
El mismo carácter torna inaplicable la doctrina del sometimiento voluntario a un régimen vigente, pues va de suyo que la nulidad de una cláusula que afecta la prerrogativa de la inamovilidad de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia no es un aspecto que, en este caso, la Sra. Jueza Elena Highton de Nolasco haya podido disponer ni sanear con un acto propio, como podría interpretarse que lo hizo al haber jurado cumplir la Constitución reformada en 1994.
En ese sentido, en un caso también similar al presente, que se constituyó en el antecedente directo e inmediato del caso “Fayt”, la Corte Suprema señaló que no resulta aplicable a este tipo de causas la doctrina de los actos propios, pues “la renuncia a las garantías constitucionales sólo es admisible cuando están en juego derechos de contenido patrimonial y no aquellos vinculados directamente con el estatuto personal de la libertad y sobre tales bases la consideró inaplicable (...) cuando se cuestionó la validez de una norma a la que se vio obligado a someterse el interesado como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (Fallos: 311:1132) situación fácilmente asimilable a la de autos. (...) lo expuesto permite advertir la particular atención concedida por el Tribunal al resguardo de los derechos constitucionales con los fundamentos mismos del sistema republicano de gobierno. Y no parece inapropiado entender que tal principio rige en el caso sub examine si se recuerda que guarda estricta relación con fundamentos esenciales de ese sistema como son la división de los poderes y la independencia de los jueces” (Fallos: 322:1257).
VII. En estos términos, como corolario de lo expuesto, cabe colegir que, aun cuando a juicio de quien suscribe el límite de edad para el ejercicio de un cargo público resulta razonable, lo cierto es que en las condiciones jurídicas actuales la única alternativa válida para su implementación sería por medio de una nueva reforma constitucional autorizada al efecto por la ley habilitante respectiva, porque lo decidido al respecto por la Convención Constituyente de 1994 resulta una clara violación al límite constitucional y legal establecido.
En efecto de lo contrario se aceptaría que la Convención Constituyente tenía poder soberano para modificar la Constitución Nacional sin tener en cuenta el límite a su competencia establecido en los arts. 2 y 3 de la ley 24.309, sancionada por el Congreso de la Nación, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 30 de la Constitución Nacional.
VIII. Por último, es preciso recordar que idéntico criterio ha sido receptado por la Alzada (por ejemplo, CNACAF, Sala II, Causa N° 10.790/05, “Carbone, Edmundo José c. EN - M° Justicia y DDHH (art. 99 CN) s/ Proceso de conocimiento”, del 13/12/2007; Sala IV, Causa N° 18.691/05, “Rodríguez Brunengo, Néstor Miguel c. EN-Ley 24.309 s/ Proceso de conocimiento”, del 21/04/2009, entre otros) y por otros tribunales de primera instancia del fuero (en tal sentido, Juzgado N° 9, Causa N° 6086/11. “Madueño Raúl Ramón c. EN - M° Justicia - Ley 24.309 (Art. 99 CN) s/ Proceso de conocimiento”, Juzgado N° 12, Causa N° 24.669/11, “Petracchi Enrique Santiago c. EN Ley 24.309 (Art. 110 CN) s/ Proceso de conocimiento”, del 21/03/2012, entre otros), sin conocerse hasta la fecha ningún fallo contrario al criterio sentado por el Alto Tribunal.

Por todo lo antes expuesto, fallo: Haciendo lugar a la acción de amparo formulada por la Sra. Elena Inés Highton de Nolasco, en su carácter de Jueza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, en consecuencia, declarando la nulidad, en los términos del art.  6 de la ley 24.309, de la reforma introducida por la Convención Constituyente de 1994 en el artículo 99, inciso 4, párrafo tercero al artículo 110 de la Constitución Nacional, con costas a la demandada vencida, atento que no se vislumbran argumentos que permitan apartarse del principio general de la derrota (art. 68, del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación y art. 14 de la ley 16.986). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. — Enrique V. Lavie Pico.