Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/informe sentencia
dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ Corte Interamericana
de Derechos Humanos. • 14/02/2017
ALGUNAS REFLEXIONES PREVIAS
Y NECESARIAS:
1.- CARATULA DEL CASO:
Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto s/ Informe Sentencia Dictada en el caso
"Fontevecchia y Dámico vs. Argentina"
2.-
¿Quienes son los actores que acudieron al sitema interamericano?
Fontevechia
D´Amico
Editorial
Perfil
Asociación
de Periodistas
3.-
¿A quién demandaban?
Al
Estado Argentino
4.-
¿Cual ha sido objeto?
Interpretaban
que la sentencia de la Corte Suprema argentina vulneraba artículo 13 del Pacto
de San José de Costa Rica:
DERECHO
A LA LIBERTAD DE PRENSA
DERECHO
A LA LIBERTAD DE EXPRESION
5.-
¿Quién no intervino?
El
ex presidente Menem, no intervino en esta instancia y, aunque hubiera querido
hacerlo no hubiera podido, porque no era un sujeto legitimado en esa confrontación.
Sin
embargo, corrido traslado de la sentencia no la objetó.
6.- ¿Que dijo la Sentencia
de la Corte IDH?
Se
pronunció luego de diez años de dictada la sentencia de la Corte Suprema, la
CIDH declaró:
6.a.
El Estado argentino violó la libertad de expresión de los periodistas
ocurrentes.
6.b.
Juzgó que su resolución era en sí misma una reparación de esa violación y que
un resumen de ella, que debía preparar la Corte Suprema, tenía que publicarse
en el Diario Oficial(Sic), en un Diario de amplia circulación nacional y en el
Centro de Información Judicial (CIJ)
6.c.
Dispuso: "Dejar sin efecto la condena civil impuesta a Jorge Fontevecchia
y Héctor D'Amico, así como todas sus consecuencias".
7.-
¿Cual es el alcance de la frase "Dejar sin efecto la condena
civil...."
La
Secretaría de Derechos Humanos de la Nación le requirió a la Dirección General
de DD HH del Ministerio de Relaciones Exteriores:
Solicitar
a la Corte Suprema de Justicia que "cumpla,
en lo que corresponda y de conformidad con su competencia, la sentencia dictada
por la Corte Interamericana..."
El reclamo dejaba en manos
del Alto Tribunal precisar qué era lo que "correspondía" y cuál era
su "competencia", sin anticipar qué entendía esa dependencia del
Poder Ejecutivo por tales nociones con relación al presente caso.
IMPORTANTE:
a)
La Corte IDH no ordenó nada;
b)
La Corte IDH se limitó a solicitar se cumpla........
8.- SOBRE EL
ALCANCE Y NATURALEZA DE LOS TRATADOS, TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS, DERECHO
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (DIDH) NO ES IGUAL AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO(DIH):
8.1.- CONVENCION DE VIENA:
CONCEPTO DE TRATADO:
Art. 2. 1. Para los efectos de la presente Convención: se entiende
por "tratado" un acuerdo
internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho
internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos
conexos y cualquiera que sea su denominación particular;
8.2.- CORTE IDH: CONCEPTO
DE TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS
8.2.1.-"Los tratados sobre DERECHOS HUMANOS,
no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de
un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados
contratantes (Definición de la CorteIDH)
8.2.2.-
Protegen los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de
su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros
Estados contratantes.
8.2.3.-Cançado
Trindade, uno de los Ministros más celebres de la Corte IDH, ha manifestado:
"La interpretación de
los tratados relativos a la protección internacional de los derechos humanos ha
sido objeto de una construcción jurisprudencial, tanto en el ámbito europeo
como americano, que ha tenido como función y objeto último la protección de los
derechos de las personas humanas la cual "no
puede ser interpretada restrictivamente a la luz de la soberanía estatal".
Por ello, "difícilmente se podría sostener que la
protección de los derechos humanos recae sobre el llamado dominio reservado de
los Estados"
Los tratados de
Derechos Humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que acompañar
la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales
8.2.4.-En
el caso "Carranza Latrubesse (F.336:1024/2013)
se sostuvo:
a)
El carácter obligatorio de las recomendaciones del artículo 51.2 (CADH)
contenidas en los Informes de la CIDH;
b)
Los tratados de Derechos Humanos "constituyen
una serie de limitaciones a la soberanía de los Estados"
8.3.- DERECHO INTERNACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS (DIDH) NO ES IGUAL AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO(DIH)
EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, SE APLICA EN PRINCIPIO A
TODA SITUACION DE GUERRA O CONFLICTO ARMADO;
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS SE APLICA A
SITUACIONES DE PAZ Y GUERRA.
9.- TRATADOS
CON POTENCIAS EXTRANJERAS:
9.1.-Artículo
27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y
comercio con las potencias extranjeras por
medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho
público establecidos en esta Constitución
¿CUALES SON LOS NUEVOS PRINCIPIOS?
Principio de Irreversibilidad
Principio de Expansión Normativa
Principios Pro Homine
Principio Pro Actione
Principio de Progresividad
9.1.1.-EL PRINCIPIO
PRO HOMINE ESTA
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 29 Ap. b de la CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS.
"Ninguna
disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el
goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda ser reconocido de
acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra
Convención en que sea parte uno de dichos tratados"
EL INTERROGANTES
QUE DEBEMOS FORMULARNOS VINCULADO AL PRO HOMINE:
¿Cuál de los dos procesos
de toma de decisiones en juego, el nacional o el interamericano, está en
mejores condiciones para producir decisiones definitivas respetuosas de los
derechos humanos en la solución de casos concretos?
9.1.2.EL PRINCIPIO
DE PROGRESIVIDAD
El principio de progresividad ha sido interpretado y aplicado
por la Corte IDH tomando como base la Convención de Viena (artículo 31) y la
jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia(CIJ)
Esta última ha sostenido que:
"Una interpretación no puede dejar de tomar en cuenta la
evolución posterior del derecho"
AMBOS PRINCIPIOS son esencialmente operativos y juegan
armónicamente
9.1.3. ALCANCE DEL
CONCEPTO "LA RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS"
a)Principio "Pacta
Sun Servanda" (Los convenios deben ser cumplidos de buena fe);
b)Principio "iura
novit curia"(El Juzgador posee la facultad e inclusive el deber de
aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa aún cuando las partes no la invoquen
expresamente)
c)Prohibición de invocar disposiciones de derechos internos que
impidan el cumplimiento de las obligaciones convencionales(artículo 27
Convención de Viena)
d)Cada Estado de obliga a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente pacto, las
medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren
necesarios para ser efectivos los derechos reconocidos en el Pacto(artículo
2.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
e)El ejercicio de la función pública tiene unos limites que
derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la DIGNIDAD
HUMANA y en consecuencia superiores al poder del Estado
9.2.-CLASIFICACION
DE LOS TRATADOS:
Tratados
de Derechos Humanos (art.75 inciso 22)
Tratados
de Derechos Humanos
Tratados
internacionales
Tratados
de integración con paises Latinoamericanos
Tratados
de integracion con países no latinoamericanos
Tratados
internacionales entre las provincias y un Estado Extranjero.
10.-EL ESTADO DE SITUACION PREVIO A
LA SENTENCIA:
10.1.- SOBRE EL DIALOGO QUE LAS
CORTES HAN MANTENIDO PREVIO A LA SENTENCIA EN ANALISIS:
La
CSJN ha ido desarrollando una serie de doctrinas y criterios jurisprudenciales
de cara al logro de ese objetivo de creciente armonización:
-Adhesión
a la doctrina del monismo de fuentes;
-Carácter
operativo de los derechos reconocidos en los tratados internacionales de
derechos humanos;
-La
Supremacía de esos tratados sobre las leyes ordinarias;
-Presunción
de la plena compatibilidad de dichos tratados con la Constitución Nacional;
-Seguimiento
como pauta insoslayable de interpretación de las doctrinas elaboradas por los
órganos convencionales;
-Cumplimiento
de las sentencias de la Corte IDH;
-Recepción
de la doctrina del control de convencionalidad;
-Carácter
vinculante de las recomendaciones de la CIDH, etcétera
Se
trata de aceptar el peso de lo dicho por nuestro interlocutor, cuando él nos
ofrece un argumento razonable, y modificar en consecuencia la propia postura.
De lo contrario, decimos que dialogamos pero en realidad mostramos que estamos
por completo indispuestos a cambiar nuestra postura, aun cuando la sabemos
equivocada. Esa actitud sería justamente la contraria a la actitud propia del
diálogo judicial que invocamos.
10.2.- LA PREVALENCIA DEL
DERECHO INTERNACIONAL SOBRE EL DERECHO INTERNO
- LA SOBERANIA Y EL IUS
COGENS: Desarrollo.
- Articulo 53 CONVENCION DE
VIENA:
Tratados que estén
en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus
cogens):
"Es nulo todo tratado que, en el momento
de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho
internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma
imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida
por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no
admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma
ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".
- CASO PRIEBKE:
La
CSJN resolvió el 2/11/1995:
La
calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de
los Estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los
principios del ius cogens del Derecho Internacional.
En
tales condiciones, no hay prescripción de los delitos de esa laya y corresponde
hacer lugar sin más a la extradición solicitada".
El fallo reconoció que había un derecho obligatorio del derecho
internacional que tipificaba una conducta que como tal no existía en nuestro
Código Penal.
10.3. OTROS PRECEDENTES
JUDICIALES:
10.3.1.- CASO CANTOS:
En
el caso "Cantos" se examinaron algunas de las principales cuestiones
abordadas en "Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto".
La
Corte IDH condenó a la República Argentina disponiendo que el Estado debía:
a)
abstenerse de cobrar a Cantos, la tasa de justicia y la multa por falta de ese
pago;
b)
fijar en un monto razonable los honorarios devengados en la causa tramitada en
el orden interno;
c)
asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a los peritos y
abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero (ésta parte en el
conflicto con Cantos, en el orden nacional);
d)
levantar los embargos e inhibiciones que pesaban sobre el denunciante por el no
pago de la tasa de justicia y por los honorarios regulados.
La
Corte Suprema, por mayoría y dos votos en concurrencia, desestimó la
presentación del Procurador del Tesoro. En efecto, en "Resolución 1404/03"
tres jueces sostuvieron que hacer lugar a la petición del Procurador del Tesoro
equivaldría a violar el derecho de defensa de quienes no fueron parte en el
proceso internacional, por lo que rechazaron ese pedido.
BOGGIANO, en disidencia, dispuso dar
traslado a los terceros afectados, para no vulnerar los derechos de éstos bajo
la Convención, pero mandó cumplir al Estado el resto de lo peticionado.
PETRACCHI y LOPEZ entendieron que la Corte
Suprema carecía de atribuciones para modificar sentencias con autoridad de cosa
juzgada, lo que no le impedía al Poder Ejecutivo tomar las medidas que
considerara apropiadas, en el ámbito de su competencia, para cumplimentar la
decisión de la Corte internacional, incluida la iniciativa legislativa.
MAQUEDA, haciendo mérito de que
los fallos de la Corte Interamericana son definitivos e inapelables, los
entendió obligatorios para el Tribunal; derivó de ello la obligación de la
Corte Suprema de velar a fin de que la buena fe rija la actuación del Estado
Nacional en el orden internacional y afirmó que aquellas sentencias no pueden
ejecutarse parcialmente.
NINGUNO DE LOS INTEGRANTES
DEL TRIBUNAL REHUSÓ DESCONOCER LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO.
10.3.2.- CASOS "DERECHO,
RENE" Y BUENO ALVES vs. ARGENTINA
La
CSJN confirmó el fallo recurrido, declarando extinguida la acción penal por
prescripción contra René Derecho.
El
querellante había obtenido una sentencia de la Corte IDH en el caso "Bueno
Alves vs. Argentina" en la que se le reconocieron las violaciones a varios
de sus derechos convencionales por la acción de agentes policiales del Estado
argentino.
En
consecuencia, contra la prescripción de la acción penal, el querellante
interpuso un recurso de aclaratoria a la CSJN, solicitando que "indique el
auténtico alcance jurisdiccional" de la resolución del Tribunal emitida en
"Derecho" a la luz del citado caso "Bueno Alves".
La
CSJN, volviendo sobre su decisión anterior, por mayoría, manifestando su
propósito "de dar estricto
cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana", dispuso:
a)
La revocatoria de su propia sentencia;
b)
Dejó sin efecto el fallo anterior y;
c)
Mandó dictar nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido.
Por
su parte, la disidencia integrada por los Jueces Fayt y Argibay:
a)
Confirmó "el carácter vinculante de
las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los efectos de
resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino"
b)Confirmó
la prescripción declarada
c)En
sus fundamentos:
c.1.-Hicieron
mérito de la doctrina sentada por el tribunal regional en "Bueno
Alves", por el cual, la Corte IDH había compartido "el criterio del Estado [argentino] que los actos
de tortura perpetrados contra el señor Bueno Alves no deben ser calificados per
se como delitos de lesa humanidad" como lo pretende la representante de la
víctima, debido a que tales actos no formaron parte de un contexto de ataque
generalizado o sistemático contra una población civil";
c.2.-Resaltaron que la Corte IDH
condenó "exclusivamente" al Estado argentino, lo que comprendía el
derecho a percibir una indemnización y asegurar las garantías a la víctima en
el pleno goce de sus derechos;
c.3.-Sin
embargo, extender la condena del tribunal regional al procesado -quien no había
sido parte del proceso internacional- implicaría para el Estado argentino, al dejar sin efecto una sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, la paradoja de cumplir con sus obligaciones
internacionales a costa de violar derechos y garantías constitucionales y
convencionales.
Las diferencias son notorias:
En el voto de la mayoría en "Derecho, René", la CSJN aceptó
revocar su propio fallo en consecuencia de una sentencia internacional, dejando
sin efecto una prescripción definitiva
10.3.3.- CASOS "VELASQUEZ
RODRIGUEZ vs. HONDURAS" y "GARRIDO Y BAIGORRIA vs. ARGENTINA"
La Corte IDH establece:
a) La obligación tripartita de prevenir, investigar y sancionar
toda violación de derechos humanos
b) La obligación de reparar las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la violación IMPLICA LA PLENA RESTITUCION, ES
DECIR, EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION ANTERIOR A LA VIOLACION
c) La obligación de los Estados de adoptar medidas de derecho
interno
d)"En el derecho de
gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un
convenio internacional debe introducir en su derecho interno las modificaciones
necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas"
e)La obligación debe ser "efectiva" y esas medidas son
"efectivas" cuando la
comunidad en general adopta su conducta a la normativa de la convención.
La "efectividad de las normas"
es de fundamental importancia en un orden jurídico y puede ocurrir que la falta de efectividad de una disposición afecte su
existencia como norma jurídica"
11.-SOBRE LOS
INTERROGANTES NECESARIOS QUE REQUIEREN RESPUESTA:
Las
preguntas decisivas que corresponde plantear y resolver aquí son las
siguientes:
-¿A qué norma, la
constitucional o la convencional, corresponde el máximo rango normativo en el
sistema jurídico argentino?
-En caso de conflicto
insalvable, el juez nacional ¿cuál norma tiene que elegir? ¿La constitucional o
la convencional?
-¿Corresponde realizar el
control de convencionalidad de las normas constitucionales o, más bien, lo
procedente es hacer el control de constitucionalidad de las disposiciones
convencionales y/o de las interpretaciones que de ella hagan los tribunales
internacionales?
-¿Cuál es la instancia
jurídica suprema? ¿A quién debe lealtad final el juez nacional?
12.- ¿CUAL ES EL
ALCANCE DE LA FRASE "POSTESTADES REMEDIALES"
Se afirmó que las sentencia de la CIDH, dictadas en procesos
contenciosos contra el Estado argentino son, en principio, de cumplimiento
obligatorio para éste (art. 68.1 De la Convención Americana sobre DDHH).
A renglón seguido aclararon ese condicionamiento: "lo
decidido debe mantenerse dentro del marco de las potestades remediales".
Con esta expresión —no muy frecuente en el derecho interno-, la Corte
se refiere a qué debe hacer, no hacer o dar el Estado argentino según lo que
disponga la CIDH luego de que ha declarado el derecho de los peticionantes.
13.- ¿EL MARGEN DE
APRECIACION NACIONAL MENTADA POR EL JUEZ COMO "ESFERA DE RESERVA
SOBERANA", EMERGE DEL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION NACIONAL?
El margen de apreciación nacional individualizada por el Juez como
"esfera de reserva soberana", sostiene que encuentra fundamento en el
artículo 27 de la Constitución Nacional.
¿Es así?
14.- ALGUNOS
ASPECTOS RELEVANTES (GELLI)
El
Estado argentino al firmar y ratificar La Convención Americana de Derechos
Humanos, aceptó la competencia de la Corte Interamericana y la Comisión, comprometiendo
su responsabilidad internacional por violación de los derechos y garantías
reconocidos en la mencionada Convención.
La
Corte IDH ha elaborado y elabora doctrina internacional a la que se denomina
genéricamente: JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL"
Su
condición de "organismo jurisdiccional" implica que su sentencia (artículo
67) es definitiva e inapelable en la instancia internacional.
El
Estado parte se encuentra vinculado por esa decisión y el criterio o reglas
elaboradas por la Corte Interamericana en sentencias de condena a otros Estado,
o al Estado argentino pero en otros conflictos, puede servir de pauta o guía de
interpretación en controversias bajo circunstancias y hechos similares.
Cuando la Corte IDH condena al Estado, por violación a los
derechos humano y esa violación se genera por lo resuelto en una sentencia
definitiva emanada de la Corte Suprema de ese país:
¿Cual es el modo
para satisfacer la responsabilidad internacional en el orden interno?
¿Qué órgano estatal
se encuentra vinculado por el fallo de la Corte Interamericana y debe
cumplirla?
La
responsabilidad es del Estado Argentino y cualquiera de los tres poderes del
Estado podrán concurrir en el ámbito de su competencia a su cumplimiento,
habida cuenta que la ausencia de reglamentación provoca discrepancias acerca de
cuál poder del Estado es el obligado en primer lugar a cumplir con la
sentencia, de qué modo y con cuál extensión.
15.-EL DESARROLLO DE JUAN
VICENTE SOLA
Síntesis
de los argumentos de la mayoría
La
CSJN invocó dos tipos de fundamentos para resolver la causa:
A.-
Reconoció que las sentencias de la Corte Interamericana, dictadas en procesos
contenciosos contra el Estado argentino, son de cumplimiento obligatorio para
éste;
B.-
Sin embargo, lo sujetó a una condición: la Corte IDH, al dictar su sentencia,
se mantenga dentro del alcance de las competencias que le confiere la
Convención.
¿Debe
deducirse que La CSJN ejerció control de convencionalidad sobre la sentencia de
la Corte IDH, para establecer si el tribunal regional podía válidamente revocar
una sentencia de un tribunal nacional, fundado en el texto de la Convención
Americana, la jurisprudencia europea e interamericana, los principios de
subsidiariedad y de "cuarta instancia"?
La
CSJN concluyó en que el tribunal regional carece de competencia para revocar
una decisión judicial nacional, en los propios términos del sistema
interamericano.
Ahora
bien, esa primera argumentación tiene una debilidad: La Corte Interamericana es
quien tiene competencia para definir el alcance de sus propias competencias.
Frente
a esa posibilidad, la Corte Suprema elaboró otro argumento, con fundamento ya
no en las disposiciones de la Convención Americana, sino en las normas derecho
interno.
En
efecto, la segunda parte del voto de la mayoría, la Corte ejerció el control de
constitucionalidad sobre la Convención:
Revocar
la sentencia que había condenado a Fontevecchia y a D'Amico implicaría dejar
sin efecto una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada y ello afectaría el
principio de la cosa juzgada
La
CSJN sostiene que el "principio de la cosa juzgada" es "Principios
de derecho público" sustentado en el artículo 27 de la Constitución
Nacional.
La
CSJN recordó que el inciso 22 del artículo 75 de la CN, dispone que los
instrumentos a los que se les otorgó jerarquía constitucional "no derogan
artículo alguno de la primera parte de esta Constitución", entre los
cuales está el artículo 27, sin percibir que dicha disposición no se deroga
sino que se reinterpreta a la luz de lña evolución del derecho constitucional
La
CSJN insiste que cumplir con la orden de la Corte IDH, se habría alterado el
carácter de órgano supremo de la Corte argentina.
¿ACASO NO SE DELEGO DICHA
CONDICION A PARTIR DE 1992?
LOS ARGUMENTOS CIRCULARES:
Afirmar
que la Constitución tiene mayor jerarquía que el derecho internacional porque
así lo establece el artículo 27 de la propia Constitución o, al contrario, que
el derecho internacional convencional tiene mayor jerarquía que todo el derecho
interno, incluyendo al constitucional, porque lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, constituyen dos argumentos en verdad, completamente
circulares.
Si
la sentencia de la causa "Menem" fuera revocada en esta oportunidad
el caso quedaría configurado de la siguiente manera:
a)MENEM,
actor en ese juicio, resultó vencedor en el proceso y obtuvo el derecho a
cobrar una indemnización.
b)Este
derecho se convirtió en un derecho adquirido cuando la sentencia pasó en
autoridad de cosa juzgada.
c)Si
aquella decisión fuera revocada, su derecho adquirido sería aniquilado y
debería devolver el dinero.
d)El
derecho adquirido del vencedor en el juicio de daños se extinguiría como
resultado de una decisión adoptada en un proceso en el que no tuvo ninguna
participación.
16.-
¿SE PUEDE PERMANECER INDIFERENTE FRENTE A LOS RESPONSABLES DE DELITOS DE LESA
HUMANIDAD QUE INVOCAN LA LEY DE CADUCIDAD DISPUESTA POR UN ORGANO
REPRESENTATIVO Y SOBERANO???
17.- EL VOTO DEL MINISTRO
ROSATTI Y LA "BRUJULA DEL ARTICULO 75 INCISO 22 DE LA CN
La
clave de la argumentación desarrollada por el Ministro Dr. Horacio Rosatti
radica en las cuatro coordenadas interpretativas que deduce del artículo 75
inciso 22 CN.
1)
en las condiciones de su vigencia; (?)
2)
tienen jerarquía constitucional;
3)
no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución nacional; y
4)
deben considerase complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la
misma.
18.-
Estoy de acuerdo en la imposibilidad de
hacer prevalecer automáticamente, sin escrutinio alguno, el derecho
internacional -sea de fuente normativa o por precedentes- sobre el ordenamiento
constitucional.
Dicho análisis
interpretativo es parte del MARGEN DE APRECIACIÓN NACIONAL (MAN).
Ahora bien:
EN EL ANÁLISIS
INTERPREATIVO DEBEMOS ACTUAR CON OBJETIVIDAD:
EL ARTÍCULO 27 DE LA CN NO
SE DEROGA.
EL ARTÍCULO 27 DE LA CN SE
INTERPRETA.
¿CUALES SON LOS PRINCIPIOS
DE DERECHO PUBLICO DE LA CONSTITUCION?
Para
SOLA, los tratados pueden estar por encima de la Constitución en términos
generales y pueden inclusive variarla o variar su interpretación, pero no
pueden estar por encima de los "principios de derecho público" de la
Constitución.
NOS DICEN QUE SON "PRINCIPIOS
DE DERECHO PUBLICO":
LA COSA JUZGADA
LA CONDICION DE LA CSJN COMO
INTERPRETE FINAL
19.-OMITEN DECIRNOS QUE LA
CONSTITUCION NO PUDO DEFINIR:
1.-EL ALCANCE DEL CONCEPTO
DE "DERECHOS HUMANOS"
2.-LA DIFERENCIA ENTRE
TRATADO CON POTENCIAS EXTRANJERAS Y TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS
3.-OMITEN REFERIRSE AL PRO
HOMINE, A LA IRREVERSIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SU PROGRESIVIDAD QUE
ALCANZA AL CRITERIO INTERPRETATIVO Y DINAMICO PROPIO DE UN CUERPO VIVO
20.-¿ACASO NO SE HA
INTERPRETADO, SIN DEROGAR EL ARTICULO 31 DE LA CN EN LOS CASOS: "QUIMICA
ARGENTINA", "MARTIN Y CIA"; "EKMEKDJIAN C/ SOFOVICH";
"CAFE LA VIRGINIA"; "SIMON"; LARIZ IRIONDO";
"ARANCIBIA CLAVEL"; "VIDELA"
21.- ¿ACASO NO SE HA
INTERPRETADO LA INFLUENCIA DE LA DINAMICA SOCIAL EN EL CONSTITUCIONALISMO
LIBERAL, SOCIAL, LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA Y LA INTERNACIONALIZACION
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL?
22.- EXISTEN DOS EJEMPLOS
DE NORMAS INTERNACIONALES QUE HAN MODIFICADO LA PROPIA CONSTITUCIÓN:
1.- La antigua Convención de París de
1857 que prohibió las patentes de corso
que estaban mencionadas en la Constitución. Desde ese momento la Argentina no
concedió más patentes de corso ni cartas de represalias a pesar de estar
autorizado por la Constitución expresamente.
2.-
El Concordato con la Santa Sede
negociado durante la presidencia del doctor Arturo Illia y firmado más tarde,
por el cual se derogaba nada menos que el patronato nacional previsto
expresamente dentro de la Constitución y dentro de la competencia de varios
ramas del gobierno federal.