viernes, 14 de diciembre de 2018

LA REPUBLICA Y EL LAICISMO(*)


El pasado 8 de noviembre el Concejo Municipal aprobó una resolución en la que requiere al gobierno provincial que se remuevan los símbolos e imágenes religiosas de escuelas y hospitales públicos con jurisdicción en la Provincia de Santa Fe, ubicados en la ciudad de Rosario. La decisión del Concejo se ha dirigido al Gobernador de la Provincia,  en razón que los entes municipales son autarquicos y carecen de autonomía a pesar de la expresa disposición del art. 123 de la Constitución Nacional, incorporado con la reforma de 1994, porque los ciudadanos santafecinos no hemos modificado nuestra propia constitución. 
La resolución del Concejo fue impulsada por la concejala Celeste Lepratti como “un pequeño aporte para fortalecer una democracia que nos contenga a todos y un Estado que no haga prevalecer derechos de una creencia por sobre otra”. Un fragmento de los considerandos de la citada disposición reza “La simbología religiosa no solo no es representativa de la totalidad de la población, sino que a su vez no se condice con la laicidad del municipio y la provincia...".La resolución fue aprobada por mayoría reglamentaria de trece votos a favor y diez en contra.
Un mes después de sancionarse la norma, el Concejal Socialista Horacio Ghirardi invocando como precedente una nota enviada por integrantes de la Mesa Interreligiosa de Rosario, requiere al cuerpo la reconsideración de aquella decisión interpretando que el retiro de las imágenes religiosas altera el respeto y consideración hacia todos los credos que conviven e intervienen en nuestra sociedad, sumándose a las manifestaciones de la Mesa Interreligiosa, la cual advirtió que “bajo la máscara de una pretendida tolerancia, se esconden actos sumamente intolerantes hacia quienes no hacemos más que ejercer la libertad de manifestar nuestra religión o creencias religiosas, sin por ello pretender imponer a nadie las mismas..."
Quienes defienden la postura de reconsiderar y en consecuencia dejar sin efecto el retiro de las imagenes religiosas de escuelas y hospitales públicos, se basan en la disposición del art. 3 de nuestra Constitución Provincial, que expresamente dispone: “La religión de la provincia es la Católica, Apostólica y Romana, a la que le prestará su protección más decidida, sin perjuicio de la libertad religiosa que gozan sus habitantes”. Dicha aseveración expuesta en forma tan absoluta, ha sido el antecedente invocado por los grupos religiosos, para reafirmar que mientras la constitución provincial no sea reformada, impera y condiciona todos los actos afines con ella.
Adelanto que la Republica requiere la neutralidad religiosa y adhiero a la resolución de nuestros representantes de la ciudad en la que residimos.
Somos un país republicano y nuestro sistema jurídico se basa en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos. Todas las instituciones públicas y especialmente los centros educativos deben ser ideológicamente neutrales. La neutralidad de la enseñanza pública se canaliza: a) mediante la concurrencia de las diferentes ideas y opiniones expresadas libremente por los profesores en el aula y b) el respeto, por todos y cada uno de los profesores y directores de los centros educativos, de la libertad de conciencia de los alumnos, absteniéndose de imprimirles en su labor docente una determinada orientación ideológica. La Corte Europea de Derechos Humanos y nuestra propia Corte Interamericana, han sostenido que la neutralidad ideológica y religiosa de la enseñanza pública, constituye un deber del Estado. Por su parte, la ley francesa sobre la laicidad (Ley N° 2004 – 228 del 15 de marzo de 2004), prevé la prohibición de llevar símbolos religiosos, en forma ostensible, es decir visibles y llevados con la intención de que sean vistos, en las escuelas públicas francesas y en razón de ello, expresamente se prohíbe el Hijab musulmán, la Kipá judía, el Turbante Sij y grandes cruces cristianas, admitiendo llevar símbolos discretos como pequeñas cruces, estrellas de David y manos de Fátima, delegando el alcance interpretativo de esto último en manos del director de cada colegio público.
La laicidad es un valor fundamental del Estado que garantiza la coexistencia armoniosa de las distintas religiones, la libertad de conciencia, la libertad de creer o no creer; asegurando a cada uno, la posibilidad de expresar y practicar su fe pacífica y libremente sin que le impongan convicciones ajenas. No se trata de hacer de la escuela un lugar de uniformidad, de anonimato, donde estarían proscriptos el hecho o la afiliación religiosa; por el contrario, se trata de trazar una convivencia basada en el diálogo permanente. La escuela debe ser garantía de transmitir valores de diálogo y de conocimiento, libres de toda autoridad religiosa. El Estado Republicano asegura la libertad de conciencia, garantiza el libre ejercicio del culto y en consecuencia, no cabe ni corresponde abonar salarios y subvencionar ningún culto. La laicidad del Estado se deriva de la libertad de conciencia de los ciudadanos y esa libertad está limitada por el respeto al orden público. La laicidad significa la ausencia de todo signo y manifestación religioso en el seno de las instituciones revestidas de algún tipo de autoridad pública. Tiene como fundamento la emancipación de la noción de libertad respecto a la de verdad (Conf. Émile Poulat). Esa libertad puede revestir dos formas diferentes: a) Libertad de conciencia: Significa un ideal de igualdad, no solo entre las distintas pertenencias religiosas, sino también entre la pertenencia a una comunidad y la no pertenencia, incluso militante; b) Libertad de Pensamiento: No se trata de una libertad que justifique diversidad de convicciones o pluralismo religioso, sino de una libertad emancipadora respecto a toda doctrina omniabarcante (del informe del Ombudsman Bernard Stasi). La autonomía se promueve en una escuela laica, que no es una escuela anti-religiosa pero sí una escuela libre de todo grupo de presión ora religiosa, ora ideológica, ora económica. La laicidad es un ideal positivo, no reactivo; pone el acento en lo que es común a todas las personas, más allá de sus diferencias. La "Comisión Stasi" impulsada oportunamente por el Presidente de Francia Chirac, ha manifestado que la laicidad descansa sobre tres valores indisociables: La libertad de conciencia, la igualdad de derechos en cuanto a las opciones espirituales y religiosas y la neutralidad del poder político. La libertad de conciencia habilita a cada ciudadano elegir una u otra opción espiritual y religiosa; la igualdad de derechos prohíbe toda discriminación o restricción así como que el Estado favorezca a una opción determinada y finalmente la neutralidad del poder político implica el reconocimiento de sus propios límites   y se abstiene, en consecuencia el Estado, de toda intromisión en el ámbito espiritual o religioso.
Por último, una referencia a lo que los constitucionalistas denominamos “Mutación Constitucional”. La Constitución Provincial de 1962 es producto de un contrato constitucional que se formalizó hace 56 años. La reforma se promulgó en pleno golpe de Estado y cuantro años después, en 1966, esa constitución fue postergada y desplazada por las “Actas y Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional” consagradas por Juan Carlos Onganía y el triunviro militar, como consecuencia de un pacto entre el clero y los militares. Esa Constitución fue el reflejo de un país y una provincia que no existen en la actualidad. No nos referimos, tan solo,  a los avances tecnológicos operados en los últimos cincuenta años sino, también y sin perjuicio, a todas las transformaciones que operaron más tarde: Los postulados constitucionales incorporados en la reforma de 1994, las sentencias vinculantes de los Tribunales Supranacionales, la incorporación de los instrumentos internacionales de derechos humanos que tienen igual jerarquía que la Constitución Nacional (Art. 75 inc. 22 CN), el monismo en derechos humanos, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad , los derechos de la mujer, las cuestiones de género, los nuevos códigos de fondo y la circunstancia que el Presidente de la República ya no deba pertenecer a culto alguno. Todo ello ha implicado una fántastica mutación de los derechos constitucionales con alcances convencionales. Nuevos principios como el "pro homine", la irreversibilidad, su progresividad, la expansión y adecuación normativa. Sostener que “La religión de la provincia es la Católica, Apostólica y Romana...",deviene manifiestamente inconvencional y en consecuencia ineficaz, contradictoria y lesiva de principios republicanos.
La disposición del Concejo Deliberante constituye una decisión soberana de nuestros representantes, que colaboran con la neutralidad religiosa del Estado y reafirman nuestra pertenencia republicana.
(*)Dr. Ricardo Alejandro Terrile-
Profesor Titular Derecho Constitucional-Catedra "A"-Facultad de Derecho- UNR

martes, 11 de diciembre de 2018

UN FALLO TRASCENDENTE (*)


La Corte Suprema de la Nación (CSJN) resolvió por cuatro votos contra uno, en el Recurso de Queja promovido por Rufino Batalla, que el beneficio del 2x1, que computa doble cada día de prisión preventiva, no es aplicable a los responsables de delitos de lesa humanidad. El único ministro de la Corte que votó en disidencia fue el Presidente del tribunal Carlos Rosenkrantz.
El represor Rufino Batalla había cumplido ocho años de prisión antes de ser liberado el mes pasado mientras esperaba el fallo de la CSJN. Fue contratado para realizar tareas de espionaje ilegal como personal civil de inteligencia del Ejército y simultáneamente se desempeñó como guardián y carcelero del centro clandestino de detención La Cacha que funcionó entre 1975 y 1978 en la vieja planta transmisora de Radio Provincia, junto al penal de Olmos. El represor había estado prófugo hasta que fue detenido en julio de 2010.  Condenado el 29/12/2014 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°1 de La Plata a la pena de trece (13) años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, por privación ilegal de la libertad, agravada por el uso de violencia y amenazas sobre 128 víctimas; además, responsable de torturas seguido de muerte de Laura Estela Carlotto (hija de la Presidente de Abuelas de Plaza de Mayo)y  Olga Noemí Casado y por la aplicación de tormentos a los presos bajo su guarda agravada por ser la víctima un perseguido político, habiendo todos ellos transcurrido su cautiverio en el Centro Clandestino de Detención denominado 'La Cacha”. Laura Carlotto fue asesinada en Agosto de 1978, después de haber parido en cautiverio a Ignacio Guido Carlotto quién encontró a su abuela casi cuarenta años después, el mismo año en que se realizó el juicio contra Batalla. La defensa de Rufino Batalla solicitó se computara como  tiempo de su prisión preventiva el 2x1, (artículo 7° ley 24.390) , a los fines de fundar el requerimiento de salidas transitorias. Dicha pretensión había sido rechazada por el tribunal oral. Recurrida la decisión ante la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, también se rechazó. Contra lo decidid, la asistencia técnica de Batalla interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la interposición de la presente queja ante la CSJN a fin que resolviera si resulta aplicable, al recurrente, el cómputo especial (2x1) de la prisión preventiva previsto en la citada ley 24.390 o, por el contrario, queda excluido el cómputo especial por tratarse, en el caso, crímenes de lesa humanidad
La CSJN, en el fallo,  hace importantes reflexiones que nos permiten visualizar la postura de su actual composición: 
1.- Reafirma la excepcionalidad de la declaración de inconstitucionalidad:La declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico (Fallos: 249:51; 299:291; 335:2333; 338:1444, 1504; 339:323, 1277; 340:669).
2.-Sostiene a la división de los poderes como uno de los requisitos esenciales del estado republicano. Al respecto, señala el rol principal del Congreso de la Nación: “El rol principal del Congreso como genuino representante del pueblo y su carácter de cuerpo colegiado es la garantía fundamental para la fiel interpretación de la voluntad general. En efecto, en el debate legislativo se expresan todas las voces representativas y se consolida la idea fundamental de participación y decisión democrática, afianzándose el valor "epistemológico" de la democraciaPensar que el legislador sanciona normas innecesarias y -por tanto- inútiles, conlleva una subestimación institucional inaceptable.El Congreso Nacional tiene la prerrogativa de dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros, equívocos o dudosos (doctrina de Fallos: 134:57; entre otros), o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias (Fallos: 187:352, 360; 311:290 y 2073.
3.- Seguidamente la CSJN aborda una tercera definición sobre la función del Poder Judicial:
El Poder Judicial, tiene competencia para decir si una norma es constitucional o inconstitucional, pero no la tiene para ponderar sobre la necesidad o conveniencia de su dictado, salvo que se autoasigne  un rol de supremacía en el campo político-prudencial que ciertamente no encuentra respaldo en el texto constitucional
4.- Se interroga sobre la naturaleza y configuración para que una norma pueda ser considerada "materialmente interpretativa" y técnicamente "aclaratoria" y, simultáneamente, precisa sus alcances:
4.a.”El espíritu del legislador”: La CSJN comienza por analizar los debates parlamentario de la citada norma tanto en las comisiones permanentes del Congreso de la Nación como en sus reuniones plenarias y transcribe, a modo de ejemplo, algunas  exposiciones: a) El legislador Mario Negri sostuvo "no estamos votando una nueva norma; estamos votando una ley interpretativa que arroja luz sobre el significado de otra ley que en algún caso pueda haber resultado ambigua u oscura, pero que a partir de la interpretación de la nueva ley genera una interpretación obligatoria para el Poder Judicial”(Cámara de Diputados de la Nación, 6° reunión, 4. Sesión, sesión ordinaria especial, 9 de mayo de 2017, versión taquigráfica, pág. 126, énfasis agregado); b)  El Senador  Guastavino, cuando explicó a sus pares: "intentamos con esta iniciativa desde el Senado, como desde la Cámara de Diputados, sentar una pauta interpretativa que impida en lo sucesivo, a quienes utilizaron el aparato del Estado para secuestrar, torturar, asesinar y sustraer la identidad de niños nacidos en cautiverio, que puedan gozar de ese beneficio" (Cámara de Senadores de la Nación, período 135°, 6° reunión, 4° sesión especial, 10 de mayo de 2017, versión taquigráfica, pág. 5, énfasis agregado); c) El legislador Pinedo al sostener: "lo que estamos haciendo hoy es otorgarle al Poder Judicial  una  herramienta interpretativa, dispuesta por el Congreso de la Nación, a los efectos de abordar este tema tan delicado. Los jueces tienen que aplicar las leyes. De manera tal que considerando que ésta es una derivación razonada y razonable de la ley originaria, que está explicando y que está interpretando, esta es la ley que consideramos que los jueces tendrán que aplicar"
4.b.Los llamados “test de consistencia” y “test de razonabilidad” para verificar la “verosimilitud de la “norma interpretativa o aclaratoria”:
El factor determinante del "test de consistencia" radica en constatar si la ley 27.362 "aclara sin modificar" a la ley que interpreta. En caso de verificarse tal situación, la norma sería calificada de "interpretativa" o "aclaratoria"; de lo contrario, debe concluirse que la segunda norma en realidad “modifica” la anterior y en consecuencia carece de efecto retroactivo, tornando aplicable el beneficio a Rufino Batalla. La CSJN verifica que cuando el legislador sanciona la ley 24.390, la misma no contenía referencias expresas a la exclusión de la aplicación del beneficio establecido en el art. 7° a los casos de delitos de lesa humanidad. En consecuencia, cuando resuelve “Muiña”, el Poder Judicial no podía suplir al legislador y excluir a aquellos crímenes de sus previsiones. Transcribe parcialmente, la exposición de la diputada Hers Cabral, en oportunidad del debate de la ley 27.632, cuando afirmó: "El dilema radica en si es aplicable o no la retroactividad de la ley penal más benigna y si los delitos de lesa humanidad son diferentes a los delitos comunes. Ocurre que cuando se sancionó la ley 24.390, del '2 x l', estaban en vigencia las leyes de obediencia debida y punto final, que impedían la persecución de los delitos de lesa humanidad, motivo por el cual el legislador no pudo prever lo que jurídicamente no era posible"(Cámara de Diputados de la Nación, 6° reunión, 4' Sesión, sesión ordinaria especial, 9 de mayo de 2017, versión taquigráfica, pág. 54, énfasis agregado) y seguidamente hace lo mismo con la Senadora Fiore Viñuales que arribó a la misma conclusión, al sostener que "el legislador de aquel entonces jamás pensó que tenía que hacer esta distinción entre delitos comunes y delitos de lesa humanidad" (Cámara de Senadores de la Nación, período 135°, 6° reunión, 4a sesión especial, 10 de mayo de 2017, versión taquigráfica, pág. 31, énfasis agregado). En efecto, al momento del dictado de la ley 24.390, estaban vigentes las leyes 23.492 y 23.521 sobre “obediencia debida” y “punto final” que vedaban cualquier tipo de avance procesal para enjuiciar a la casi totalidad de los ahora condenados por delitos de lesa humanidad, con la salvedad de (vale recordarlo): a) la punición de ciertos actos como la sustitución de estado civil y la sustracción y ocultación de menores (art. 5°, ley 23.492) y b) la violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extensiva de inmuebles (art. 2°, ley 23.521). Los juicios de lesa humanidad han cambiado el mundo de la política y han colaborado con la globalización de las decisiones de los tribunales supranacionales. El instituto del “Asilo Diplomático” ha perdido su importancia frente a la decisión de la mayoría de los países de no dejar impune a los responsables de haber cometido delitos de lesa humanidad (Ruanda, Milosevic, Pinochet, Videla, etc.). La reforma de nuestra constitución nacional en 1994 abrió un “portón” a los instrumentos de derechos humanos otorgándoles la misma jerarquía que la propia constitución. Nuestra CSJN, con “Priebke”, más tarde con "Simón" (Fallos: 328:2056) convalidó su postura sobre la supremacía del derecho penal universal humanitario (Ius Cogens)y adoptó el “monismo” en derechos humanos. En "Mazzeo" (Fallos: 330:3248) declaró la inconstitucionalidad de los decretos dictados por el ex Presidente Carlos Menem que había indultado a una persona procesada por la comisión de delitos de lesa humanidad. Todo lo expuesto permite a la CSJN concluir que se ha acreditado la “sustentabilidad” que requiere la norma para ser considerada “interpretativa” y resaltan como potestad del Congreso la sanción de duchas normas. No existe un argumento lógico ni jurídico que invalide esta posibilidad, a condición de que la nueva norma dictada quede sujeta al control judicial y -en su caso- al escrutinio judicial de esta Corte, intérprete final de la Ley Suprema (Fallos: 1:340) y de sus leyes reglamentarias (Fallos: 256:372).
Con referencia al "test de razonabilidad" es preciso determinar si la exclusión de una conducta delictual como son, los delitos de lesa humanidad, no resulta arbitraria, hostil o persecutoria. 
La respuesta a esta pregunta supone ponderar la gravedad de este tipo de crímenes: Los delitos de lesa humanidad, en palabras de la propia CSJN, expresan el estadio más degradado en que ha caído la naturaleza humana. El terrorismo de Estado (1976/1983) conformó un régimen durante el cual se perpetraron los ilícitos que han sido ejecutados por Rufino Batalla; todos los cuales han sido documentados y probados en la causa judicial. Quienes participaron, adoptaron conductas a niveles de inhumanidad nunca vistos en nuestro país desde la sanción de la Constitución Nacional, en magnitud y organicidad. La causa que se examina -al igual que en los precedentes mencionados- refiere a hechos que no solo fueron cometidos por fuera del sistema de gobierno previsto en la Constitución Nacional, sino también por fuera de los regímenes de excepción constitucionalmente contemplados. Los tormentos, homicidios, privaciones ilegítimas de la libertad; la desaparición de personas, los partos clandestinos, la apropiación de hijos en cautiverio, la magnitud de las atrocidades probadas, su organizada planificación y su cruel ejecución generaron consecuencias jurídicas inéditas en nuestro país después de Diciembre de 1983, tales como la aplicación del principio de imprescriptibilidad de la acción penal o la imposibilidad de aplicar a tales ilícitos las instituciones de la amnistía, la conmutación de penas y el indulto (cfr. Fallos: 327:3312; 328:2056; 330:3248, entre otros). 
En nuestro país, estos juicios han transitado por una tensión entre dos extremos opuestos: punición e impunidad y por ello, “no resulta irrazonable coincidir con el legislador”, nos dicen los integrantes del superior tribunal que votaron por considerar a la ley 27.632 como “interpretativa y aclaratoria”. Atento a dicha naturaleza, forzoso es concluir que la norma debe ser considerada complementaria de la Ley 24.390 y en consecuencia sus consecuencias deben asumirse a partir de la sanción de ésta última por lo que le NO le es aplicable a Rufino Batalla el beneficio del 2x1 por ser condenado de haber cometido delitos de lesa humanidad
5.- La ley analizada no afecta los procesos ni las condenas oportunamente impuestas en los juicios por delitos de lesa humanidad: Efectivamente: Es importante destacar que la decisión sobre la que estamos reflexionando se limita al análisis del cómputo del tiempo de privación de la libertad bajo la forma de prisión preventiva en un condenado como responsable de haber cometido delitos de lesa humanidad. El legislador ha interpretado por norma posterior, la interpretación sobre la magnitud o valor cuantitativo que se le otorga al tiempo cumplido en prisión preventiva. Ello no violenta el compromiso moral de juzgar a los intervinientes en esos crímenes bajo las reglas del Estado de Derecho, ni desconoce el compromiso internacional asumido en la materia; la ley no priva a los encausados de un proceso imparcial (hecho que no se discute en autos) ni ha modificado las condiciones del juzgamiento (derecho de defensa, control de la prueba, sistema recursivo, etc.). En consecuencia, parece razonable concluir, que la ley aclaratoria tampoco puede ser considerada "hostil" ni “violatoria” del principio de igualdad como lo sostienen los defensores de Rufino Batalla, pues el legislador está facultado para contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la diferenciación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas (Fallos: 310:849; 320:305; 322:2346; 329:5567 y 332:1039, entre muchos otros). 
6.-La disidencia del Presidente de la CSJN: 
Sostiene que la ley 27.632 no es una verdadera ley interpretativa porque “no ha sido un intento genuino de aclarar alguna duda o concepto equívoco de la ley anterior sino una respuesta del Congreso a una reacción social provocada por una decisión previa de la Corte en el fallo “Muiña”, atento que considera que la ley 24.390 “era perfectamente clara”. Comparte el objetivo social de no claudicar en la persecución de los delitos de lesa humanidad pero “debemos resistir las tentación comprensible pero en definitiva injustificada de juzgar a los crímenes cometidos por Batalla con normas incompatible con las que la Constitución prevé”

 (*) Dr. RICARDO ALEJANDRO TERRILE  (profesor titular, por concurso, Catedra “A”, Derecho Constitucional- Facultad de Derecho UNR)