domingo, 6 de agosto de 2017

EL SUICIDIO DE LA REPUBLICA


¿Somos un país republicano? Cuando interrogo, en las clases de Derecho Constitucional, acerca del significado y alcance de la condición de “republicano”, las respuestas son evasivas. Nuestra constitución lo establece en su artículo 1º: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal…” Ello implica cumplir y acatar requisitos propios que la configuran: división de poderes, periodicidad de los mandatos, publicidad de los actos de gobierno, responsabilidad del funcionario público, principio de igualdad.
¿Somos un país republicano? ¿Respetamos la división de los poderes? ¿Cumplen nuestros legisladores y gobernadores con la periodicidad de los mandatos? ¿Las leyes son públicas? ¿Existe la igualdad de trato?
En nuestro país la división de poderes no se cumple. Los tres poderes están involucrados en su incumplimiento:
El artículo 76 de la Constitución refiere a la “Delegación Legislativa” y expresamente la prohíbe  en el Poder Ejecutivo, “salvo en materias determinadas de la administración pública o de emergencia, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”
¿Qué ha hecho el Congreso? Ha sancionado al menos cuatro leyes (25.148;25.561;25.587 y 25.918 ) por la que le ha delegado al Poder Ejecutivo toda la materia asignada por la Constitución Nacional al Poder Legislativo que se relacione con la administración del país y si bien ha establecido plazo para su ejercicio, a su vencimiento, lo prorroga año tras año.
El artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional dispone  que “… el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente, cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por ésta constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia…”. La norma prohíbe al Poder Ejecutivo emitir disposiciones de carácter legislativo “bajo pena de nulidad absoluta e insanable”. Sin embargo, los Presidentes Menem, De la Rua, Duhalde, Kirchner, Fernandez de Kirchner, hicieron caso omiso a dicha disposición y abusaron de los DNU,  a pesar que la CSJN en el caso “Verocchi” interpreto como “circunstancia excepcional” que autorizaba el dictado de la norma legislativa, a una “catástrofe natural
La “República” difiere de una “Monarquía” porque los cargos no son vitalicios. Existe lo que denominamos “periodicidad en los mandatos”: 4 años para Presidente; 4 años para Gobernador; 4 años para Diputado Nacional; 6 años para Senador de la Nación. Sin embargo Gildo Insfrán, gobernador de la Provincia de Formosa, retiene dicha cargo desde 1995; es decir 22 años. Diputados y Senadores Nacionales con reelecciones indefinidas. Carlos Reutemann al finalizar su gestión en la primera magistratura de la Provincia, es electo Senador de la Nación por primera vez, por el período 1995 – 2001, pero en el año 1999 dejó su banca en el Congreso Nacional tras haber triunfado en las elecciones provinciales para Gobernador de Santa Fe donde cumplió su segundo mandato constitucional, entre los años 1999 – 2003.  El 7 de setiembre de 2003 es nuevamente electo para ocupar un lugar en la Cámara Alta de la Nación donde asume el 10 de diciembre de ese mismo año con mandato hasta el 10 de diciembre de 2009.  En las elecciones legislativas del 28 de junio de 2009, fue electo nuevamente como Senador Nacional por la provincia de Santa Fe, para cumplir un tercer período en la Cámara Alta, con mandato hasta el 2015 y actualmente hasta el 2021.
Nuestra constitución distingue “residencia” de “domicilio” y habilita a diputados y senadores a ser electos por los respectivos distritos electorales si son “naturales”; es decir, haber nacido en esa provincia aunque no tengan domicilio o residencia en el mismo. Lilita Carrió, Cristina Fernandez de Kirchner, entre otros,  han utilizado y abusado de dichos recursos. La primera se presentó por el Chaco, luego por la provincia de Buenos Aires y ahora por la ciudad Autónoma; la segunda ha sido Diputada provincial de Santa Cruz, Diputada Nacional por Santa Cruz, Senadora Nacional por Santa Cruz y ahora se presenta como candidata a Senadora Nacional por la provincia de Buenos Aires. Existen funcionarios vitalicios que han sido Intendentes, diputados provinciales, gobernadores de provincia, senadores nacionales, diputados nacionales y siguen. Viven del Estado y son eternos candidatos a cargos electorales.
El artículo 36 de la Constitución Nacional dispone: “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos….atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos…”. Es decir que cualquier persona (funcionario o no) que incurriere en un delito de corrupción, queda inhabilitado por el tiempo que legalmente se disponga para ocupar cargos o empleos públicos. Sin embargo, el Ex Presidente Menem, actual Senador Nacional, ha oficializado su candidatura como Senador por la provincia de La Rioja, para un nuevo período de seis años estando condenado por delito de contrabando de armas. Cristina Férnandez de Kirchner ha sido denunciada en numerosas causas vinculadas a su enriquecimiento y hace algunos días, hemos presenciado la decisión de los legisladores del “Frente para la Victoria” de avalar e impedir que el Diputado Nacional De Vido fuera expulsado de la Cámara de Diputados en el marco del artículo 66 de la C.Nacional
Somos testigos pasivos del suicidio de la Republica. Los partidos políticos han desaparecido junto con sus elecciones internas y las respectivas convenciones o congresos que trazaban el programa del porvenir y han dado paso a los frentes electorales en un debate electoral inexistente porque están vacíos de contenido. Las PASO generan enormes erogaciones para nada. Nadie resuelve sus diferencias en las elecciones simultáneas, excepto algunos narcisistas que quieren contemplar sus rostros sonrientes en carteleras gigantes. A propósito ¿De que se ríen?
Mientras tanto, impávidos e impotentes, nuestra memoria retrocede a 1983, para recordar las muchedumbres cubriendo las plazas; Alfonsín recitando el preámbulo; de la Constitución de todos los argentinos;  Sábato y el “Nunca Más”; el Juicio a la Junta de Comandantes; el Ministro de Economía Juan Carlos Pugliese diciendo por la televisión pública “Les hablé con el corazón y me responden con el bolsillo…”,prohibiendo a los legisladores viajar en primera y la utilización de salas VIP; Alfonsín viviendo en un pequeño departamento de calle Santa Fe y falleciendo algunos años después en el mismo inmueble…
¿Y si nos resistimos a que la Republica se suicide?

(*) Ricardo Alejandro Terrile- Profesor Titular Derecho Constitucional-Facultad de Derecho-UNR

sábado, 5 de agosto de 2017

LA ESTABILIDAD DE GILS CARBO Y LOS FISCALES

El Fiscal General ante la Cámara de Crimen Dr. Ricardo Saenz, publicó en la Nación del 5 de Agosto el siguiente texto que lo comparto con ustedes:

El Ministerio Público Fiscal siempre ha sido una institución difícil de definir, incluso para los abogados. El llamado a prestar declaración indagatoria de la procuradora general de la Nación actualiza el tema y demanda una explicación que todos puedan entender.
Se trata de un departamento del Estado formado por fiscales que ejercen la persecución penal de los delitos frente a los jueces que deciden, y los defensores que preservan los derechos de los acusados.
La Constitución nacional lo define como un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.
La independencia y autonomía funcional no es sólo de la institución, sino especialmente de cada uno de los fiscales, que no pueden recibir órdenes de ningún poder del Estado en el trámite de las investigaciones en las que intervienen. Esta limitación tiende a garantizar la independencia de criterio del funcionario e incluye, también, al propio procurador general, quien jamás podrá ordenarle a un fiscal qué es lo que debe hacer con un caso concreto.
Mi intención es mostrar que la forma de remoción del procurador, y la limitación temporal de su mandato, no incide ni perjudica al resto de los fiscales nacionales y federales.
En las últimas semanas se ha planteado, y descartado, la posibilidad de removerlo a través de un decreto (alternativa que resulta inconstitucional); no obstante, entiendo que una ley puede prever una manera de destituirlo distinta a la del juicio político, ya que este mecanismo no está previsto para el procurador en la Constitución nacional, sino en la ley orgánica del Ministerio Público. Incluso, la reforma constitucional de 1994 que reconoció como poder al Ministerio Público, no incluyó al procurador general entre los funcionarios sujetos a remoción por juicio político. De allí que entiendo que una nueva norma puede modificar la ley orgánica del Ministerio Público y dejar de lado el mecanismo del juicio político como herramienta para la remoción del procurador general. Esta propuesta no puede aplicarse de ningún modo a los fiscales inferiores, porque ellos son los que tienen la independencia y autonomía frente al caso, y esta circunstancia sólo se garantiza con la permanencia en el cargo y un sistema rígido y despolitizado de remoción.
Siguiendo este razonamiento, sostengo que una modificación legislativa también puede establecer un límite temporal al mandato del procurador general (como sucede en España y en Brasil, por ejemplo), y de esa manera cumplir de un modo más efectivo el diseño constitucional del Ministerio Público, sin afectar la estabilidad de los fiscales, en virtud de las distintas competencias otorgadas, en cada caso, por la Constitución y las leyes.
Siempre se ha sostenido que la Corte Suprema es un tribunal político, por lo que se debe incluir en la afirmación al procurador general, ya que es el fiscal que actúa ante la Corte. Además, no se debe perder de vista que los fiscales no son nombrados de la misma forma que el procurador general, sino a través de un concurso especial, elección del Poder Ejecutivo dentro de una terna y acuerdo del Senado.
El procurador, en cambio, es nominado por el presidente (sin ninguna terna) y debe obtener el acuerdo de dos tercios del Senado. La diferencia se funda claramente en razones políticas; mientras que el fiscal debe someterse a un mecanismo de selección más técnico, donde el pliego llega al Senado con varios controles realizados con anterioridad, la designación del procurador general es el fruto de una negociación política, salvo que el presidente sea del mismo partido que tenga los dos tercios de la Cámara alta, circunstancia que no es la más frecuente.
Así como se diferencian en la cuestión del nombramiento, lo mismo ocurre con los mecanismos de remoción. Mientras que los fiscales son sometidos a un jurado especial de enjuiciamiento, luego de una investigación interna, el procurador debe afrontar (según la ley vigente) el juicio político previsto en la Constitución. Este mecanismo sigue un claro camino en el que ingresa la política, ya que requiere los dos tercios de la Cámara de Diputados (Cámara acusadora) para llevarlo ante el Senado, que oficia de Cámara juzgadora, el que a su vez deberá reunir los dos tercios del cuerpo para destituirlo. Por esta razón entiendo que el nuevo sistema de remoción que se establezca debe contemplar de alguna manera la intervención del Congreso, al menos del Senado, que participa de la designación.
Estas diferencias no son casuales ni arbitrarias, por el contrario, se fundan en razones que hacen al diseño de la institución, especialmente en protección de la independencia y autonomía funcional del fiscal que investiga un caso. Por esta razón, al debatirse en 1988 la primera ley orgánica del Ministerio Público se sostuvo que los fiscales tenían las mismas garantías e inmunidades que los jueces. De esta manera, el sistema penal en su conjunto sólo puede funcionar republicanamente sobre la base de la inamovilidad de fiscales y jueces, como garantía de independencia y autonomía. A ese carácter político del procurador general (muy distinto al rol del fiscal de un caso) debemos sumarle que se trata del cargo unipersonal de más poder efectivo previsto en la Constitución nacional con carácter vitalicio. Esta circunstancia por sí sola viola las reglas con que hoy se entiende el sistema republicano de gobierno, que señalan la conveniencia de que los máximos cargos políticos del Estado tengan un límite temporal, sean o no elegidos por el voto popular.
Por todas estas razones, propongo que una futura reforma de la ley orgánica del Ministerio Público Fiscal contemple las dos cuestiones expuestas. Por una lado, que limite el cargo de procurador general en el tiempo, y por el otro, que establezca una forma de remoción distinta del juicio político. Como ha quedado demostrado, dichas modificaciones no ponen en riesgo a los fiscales, a quienes se les garantiza su estabilidad para que intervengan en las investigaciones penales con independencia y autonomía.



lunes, 31 de julio de 2017

DERECHOS HUMANOS- 1º Clase

INTRODUCCION A LOS DERECHOS HUMANOS
I-              CONCEPTOS:
Los Derechos Humanos son la suma de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos, Sociales, Culturales y Colectivos establecidos en instrumentos internacionales de Derechos Humanos conforme con la libertad, la igualdad y el respeto por la dignidad humana” (Natalia Barbero “Protección Internacional de los derechos Humanos” Tomo I, Pag. 19 y siguientes Rubinzal Culzoni Editores).

Los Derechos Humanos son aquellos derechos que protegen la dignidad de la persona humana y sus valores derivados de la libertad e igualdad, a través de la efectiva y plena satisfacción de las de las necesidades, tanto físicas, psíquicas como morales y que derivan en características y principios propios, de carácter general y normas jurídicas básicas de protección” (Daniel Sabsay en Constitución de la Nación Argentina – Normas complementarias análisis doctrinario y jurisprudencial).

“Facultad que la Norma atribuye de protección a la persona en lo referente a su vida, a su libertad, a la igualdad, a su participación política o social, o a cualquier otro aspecto fundamental que afecte a su desarrollo integral como persona, en una comunidad de hombres libres, exigiendo el respeto de los demás hombres, de los grupos sociales y del Estado, con la posibilidad de poner en marcha el aparato coactivo del Estado en caso de infracción” (Peces Barba “Derechos Fundamentales” Pag. 66)

“Los Derechos Humanos son un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos nacional e internacional”
“Los derechos fundamentales son aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, en la mayor parte de los casos en su normativa constitucional y que suelen gozar de una tutela reforzada” (Pérez Luño “Los derechos Fundamentales” Pag. 46)

II-            SUS ORÍGENES:
Los Derechos Humanos surgen originariamente limitados a la defensa de la propiedad. En el “Bill off Right” de Virginia de 1776; en la Declaración de los Derechos Humanos en Francia 1791; en la Declaración de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1948; en la Convención sobre Derechos Humanos de Naciones Unidas en 1966 y en diversos tratados particulares.
Es importante resaltar que muchos de los países que sustentaron los Derechos Humanos en los siglos XVIII y XIX, adoptaban en el Derecho Interno la praxis colonialista. De la misma manera que amparaba la esclavitud (Grecia, Roma, Estados Unidos), la segregación racial, la desigualdad de la mujer, la intolerancia religiosa, el Estado Absolutista, el colonialismo.
Cuando se dictó la Declaración de Derechos Humanos en 1948, en África reinaba el colonialismo.
En el derecho inglés, encontramos algunos conceptos vinculados a Derechos Humanos en la “Carta Magna” inglesa de Juan sin Tierra (1215); en la cual, el Rey hace concesiones en favor de la nobleza y la jerarquía eclesiástica en procura de mayores libertades y franquicias: la prohibición de la detención ilegal de las personas, el reconocimiento del derecho de propiedad, la no confiscatoriedad arbitraria; el derecho a la libre circulación; la prohibición de la tortura para obtener confesiones o para obligar a pagar impuestos; el debido proceso, a ser oído, con garantías para presentar pruebas; el imperio de la Ley y la prohibición para el Rey de cambiarla o suspenderla arbitrariamente.
En el Derecho Norteamericano, recién en 1776 encontramos un catálogo de dichos derechos en la “Declaración de Derechos del buen pueblo de Virginia”: Igualdad natural en la libertad y la independencia, el derecho al goce de la vida; al goce de la Libertad; a ser propietario; el derecho a la resistencia, la separación de poderes; la prohibición de la detención ilegal; la libertad de prensa; el derecho al libre ejercicio de la religión.
En “La Declaración de la Independencia de los Estados Unidos” (1776), en un marco social esclavista establece en el Acta escrita por Jefferson: Todos los hombres son nacidos iguales; han sido dotados por su creador de derechos inalienables como la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; la libertad de religión, de palabra, de prensa, de reunión y petición (Enmienda Primera); la inviolabilidad de la persona, el domicilio y los papeles privados (Enmienda Cuarta); orden escrita para el arresto, la garantía de la cosa juzgada; la prohibición de declarar contra sí mismo, el debido proceso, la interdicción de la confiscación (Enmienda Quinta). Luego de la guerra de Secesión en 1868, se aprobó la decimocuarta enmienda: “Ningún estado podrá dictar o poner en vigor ley alguna que menoscabe los derechos o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos y ningún Estado podrá privar a persona alguna de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido procedimiento legal; ni podrá negar a persona alguna bajo su jurisdicción la igual protección de las leyes”
En el Derecho Francés, con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobado por la Asamblea Nacional francesa se dispuso: los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos (Art. Primero); el reconocimiento al derecho a la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión  (art. 2).
Define a la libertad como el poder de hacer todo aquello que no dañe al otro y el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que aquellos que aseguren a los demás miembros de la sociedad el goce de éstos mismos derechos.  (Art. 4)
Manifiesta que todos los ciudadanos tienen derecho a participar personalmente o por medio de sus representantes en la formación de la voluntad general y por primera vez se reconoce “La presunción de inocencia” hasta que exista declaración de culpabilidad (Art. 6)
Se reconoce la libertad de opinión y su limitación únicamente por razones de orden público; el derecho a la libre comunicación de los pensamientos y las opiniones por la palabra, la prensa y la imprenta (Art. 10 y 11).

III.- RELACIONES DE ALTERALIDAD:
En el mundo del Derecho nos encontramos y nos movemos siempre con relaciones de “Alteridad”, que vinculan a los hombres con sus conductas.
Cada vez que se proponga un derecho personal determinado, habrá que detectar con precisión cual es el sujeto pasivo ante el que su titular pueda hacer exigible el goce y ejercicio y simultáneamente cual es la obligación que aquel sujeto debe cumplir a su favor

El hombre es SUJETO. La alteridad frente al sujeto pasivo:
¿Frente a quién (sujeto pasivo) se ostenta la titularidad de los derechos? ¿Frente a quién son oponibles?
¿Cuál es el deber o la obligación tiene que cumplir el sujeto pasivo a favor de su titular para que los derechos se hagan efectivo?

La obligación, el deber o el débito implica una prestación que puede consistir en:
a)    Omitir conductas violatorias  o impeditivas del derecho que titulariza el sujeto activo;
b)    Cumplir una prestación positiva de: dar algo y/o hacer algo

IV.- LA UNIVERSALIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS:
Los derechos humanos se los considera innatos, inherentes a la naturaleza del hombre, derechos primarios o fundamentales; inmutables, eternos, supretemporales y UNIVERSALES.
En realidad, en la doctrina de los derechos humanos subyace una exigencia “ideal”
Cuando decimos “son universales” queremos significar que le son debidos al hombre, a cada uno y a todos, en todas partes, es decir, en todos los Estados, pero conforme a la situación histórica, temporal y espacial que rodea a la convivencia de esos hombres en ese Estado
Los Estados se asimilan en un marco de conceptos: Por ejemplo:
a)    “VALOR JUSTICIA” EN SU DEBER SER;
b)    La realización de los valores es una obra de “CULTURA HUMANA”

Las valoraciones sociales, las representaciones colevtivas, las creencias, las ideas y todo lo que compone y conforma el “complejo cultural de una sociedad”

(Se corresponde con la primera clase del día 31 de Julio de 2017)



jueves, 27 de julio de 2017

APRENDER A LEER



La educación universitaria y fundamentalmente el estudio del “DERECHO”, nos impone leer. Sin embargo, no siempre somos capaces de recordar exactamente lo que leemos. Tendemos a olvidar buena parte de ello. 
LOS PILARES DE LA MEMORIA:
Las claves para que recordemos información que acabamos de recibir se basan en los tres principios de la memoria: la impresión, la asociación y la repetición.

LA IMPRESIÓN:
Nuestro cerebro recuerda mejor aquello que lo "impresiona". Para ello, debemos generar alguna imagen ¿cómo lo hacemos?: leyendo algunos pasajes en voz alta, utilizando el sonido como apoyo para la memoria.
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LA ASOCIACIÓN:
La asociación hace referencia a la conexión de esa nueva información que estamos recibiendo con algo que ya sabemos de antes. Leer una frase o capitulo y asociarlo con alguna experiencia particular.

LA REPETICIÓN:
El tercer pilar sobre el que se apoya la memoria es la repetición. Si leemos varias veces el mismo pasaje, lo más probable es que lo recordemos después.
La técnica del subrayado de pasajes es muy eficaz. Utilizo el asterisco y el numeral entre corchetes para individualizar las partes más interesantes de su contenido. Luego, tomo notas sobre las mismas.
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En 1940, el filósofo estadounidense Mortimer Adler publicó “CÓMO LEER UN LIBRO”. En él, explicaba cómo sacar el máximo provecho de la lectura e indicaba varios consejos para hacer una lectura crítica y analítica de los libros y refería a cuatro (4) niveles de lectura diferentes:

Nivel elemental: Adler lo presentaba con la pregunta ¿qué dice el libro? Es la primera toma de contacto con él.
Nivel de inspección: ¿De qué trata el libro? El lector tiene que extraer toda la información posible de la superficie del libro, buscando los capítulos que parecen fundamentales, intentando clasificarlo a partir de su título y su prefacio, estimando la amplitud de temáticas a través de su índice, etc. 
Nivel analítico: ¿Qué significa el libro? Es una lectiura más sistemática y que implica el subrayado de algunos pasajes, la toma de notas en los márgenes, apuntes sobre los conceptos manejados en el libro y sobre su estructura.
Nivel sintópico: ¿Cómo se compara este libro con otros? Es decir, estamos ante la lectura comparada del libro. El lector utiliza sus lecturas previas para analizar la obra en cuestión buscando una terminología común, definiendo los temas tratados, buscando los pasajes más relevantes. Es el nivel más activo.
En la lectura analítica y la sintópica es donde el lector tiene que trabajar más. En esos niveles entran en juego la toma de notas, el subrayado o cualquier otra manera de resaltar nociones que nos permita enfocar más nuestra atención sobre ellas, y después, la escritura de un resumen de lo que hemos leído, un intento de analizar qué quería contar el autor del libro.
El entorno es importante para ayudarnos a adquirir esa relajación y esa concentración que nos facilitará nuestra capacidad de lectura retentiva.
CONSEJOS PARA RECORDAR LO QUE LEEMOS:
·       Busca un lugar tranquilo, con buena iluminación y donde puedas leer cómodamente.
·       No te preocupes por ser el más rápido en leer el libro; cada persona tiene una velocidad de lectura diferente para comprender lo que está leyendo.
·       Resalta los pasajes del texto que te interesen. Se puede hacer subrayando o, en lectores digitales, cambiando la tipografía de esas frases para que destaquen más sobre el resto.
·       Busca asociaciones de lo que estás leyendo con eventos que te hayan pasado a ti.
·       Toma notas de lo que te resulte más interesante, o lo que quieras recordar.
·       Cuando termines un capítulo, por ejemplo, haz un resumen de lo que acabas de leer para comprobar de cuánto te acuerdas.



martes, 25 de julio de 2017

SOBRE LOS FUEROS PARLAMENTARIOS


Los llamados “fueros parlamentarios” son garantías de independencia y eficacia para el funcionamiento y competencia del citado cuerpo. Una enorme mayoría de constituciones, en el mundo, aseguran en sus textos, dichas garantías. Su origen deviene como consecuencia de la necesidad que mantenían los partidos minoritarios, en la oposición, de cumplir y ejecutar su labor sin interferencia arbitraria de la mayoría, la que, numéricamente se imponía, decidiendo en el recinto, la remoción, sanción, censura, prisión o detención de cualquier par de la minoría que no se allane a la postura que adoptaba el “oficialismo”. Son numerosos los ejemplos, en diferentes épocas, de las conductas adoptadas por las mayorías parlamentarias para acallar a la oposición.
El artículo 68 de nuestra Constitución Nacional (CN) dispone que “ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador”. La norma ampara la llamada “inmunidad de opinión” mientras se desempeña como legislador y ello se extiende a sus expresiones en el hemiciclo del Congreso, en su tarea en Comisión, sus manifestaciones en un programa televisivo, radial o en la exposición que haya publicado en la prensa escrita.
El legislador mantiene, asimismo, inmunidad de arresto, desde el día de su elección y hasta la finalización de su mandato; excepto el caso que sea sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho (artículo 69 CN).
Las inmunidades mencionadas, ceden, cuando se forme querella por escrito ante la justicia y el Juez competente requiera el llamado “desafuero”. A tales efectos, cada Cámara podrá, con dos tercios de los votos calculados sobre la totalidad de sus miembros, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del Juez competente para su juzgamiento. Para ello, el Juez debe remitir obligatoriamente todas las constancias de la acusación y la Cámara respectiva deberá analizar y examinar la razonabilidad del requerimiento en razón de su condición de “Juez de sus propios miembros”.
El Congreso ha sido reacio al desafuero de cualquiera de sus legisladores desde 1983. Sin embargo, ha utilizado (aplicado), particularmente la Cámara de Diputados de la Nación, el artículo 66 de la CN que dispone: “Cada Cámara podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación y hasta excluirlo de su seno; pero bastara la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieran de sus cargos”.
Los legisladores han interpretado como “desorden de su conducta”, justificar golpes de Estado, manifestarse en contra del Estado de Derecho, de la República y la Democracia. La “inhabilidad moral sobreviniente” ha sido materia de debate en los rechazos a la incorporación y consiguiente aprobación de los pliegos de los diputados electos Patti y Bussi, quienes luego de recurrir judicialmente la decisión, la CSJN interpretó que la decisión soberana del pueblo de elegirlos y la omisión de los partidos políticos en impugnar la oficialización de sus candidaturas en el Tribunal Electoral, justificaba el rechazo de la conducta adoptada por la Cámara.
En el mes de Septiembre de 2000, se sancionó y promulgó la Ley 25.320 por la cual, habilitó al Juez nacional, provincial o de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando abra una causa penal, en la que se impute al legislador la comisión de un delito sujeto a desafuero, a impulsar el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la inmunidad, pero en el caso de que el legislador no concurriera a prestarla, el tribunal deberá solicitar su desafuero. La citada norma dispone que en caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello, reitero, el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. Expresamente la norma establece que el Tribunal, en su requerimiento de desafuero, debe acompañar las copias de todas las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida.
El legislador a quien se le imputare la comisión de un delito, aun cuando no hubiere sido indagado, tiene el derecho a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles. Sin embargo, no se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara.
Recientemente se han presentado dos situaciones en los medios de comunicación social: a) La renuncia individual a los fueros parlamentarios que protocolizó notarialmente, la Alianza PAIS (Mazza-Stolbizer) y b) la posibilidad de “desaforar” al Diputado Nacional De Vido por inhabilidad moral. Con respecto a la primera situación planteada, interpreto que los legisladores de la Alianza PAIS pretenden renunciar al fuero que tutela la inmunidad de “arresto”, excluyendo la de “opinión”. El “desafuero” es competencia de la Cámara respectiva y no de cada legislador en particular, conforme expresamente lo dispone la Constitución Nacional y la legislación dictada en su consecuencia.
Con referencia a la segunda situación expuesta precedentemente, el citado artículo 66 CN refiere a la “corrección” de cualquiera de sus miembros por “desorden de conducta” y/o remoción por “inhabilidad moral sobreviniente”. Evidentemente los numerosos procesos que han declarado el procesamiento del Diputado De Vido, han sido “sobrevinientes” al momento de su elección, habida cuenta de la impunidad que mantenía hasta 2016 y la Cámara de Diputados se encuentra habilitada para ello con el voto favorable de dos tercios de votos calculados sobre los 277 Diputados que integran el cuerpo.
Si la justicia demora sus sentencias y el Congreso ampara los corruptos, la republica no tiene destino.

viernes, 5 de mayo de 2017

QUE NOS DEVUELVAN LA MITAD DEL DOLOR (*)



¿Dos por uno? Estoy de acuerdo pero quiero lo mismo para los míos, mis queridos. 
Esa conmutación de pena, de dolores, de picana, de disparo fatal y feroz escalofrío. Quiero la mitad del recorrido de la bala que los asesinó, que el cañón con que violaron a Cristina se quede a mitad de camino, que la trompada no llegue a destino, que la dejen amamantar a su hijo un poco más, para que esa ternura tape el olor a carne quemada que percibo cuando entro a Capucha o Capuchita. Quiero exactamente la mitad de todo lo que padecieron. Es decir que de tanto conmutar padecimientos al fin me los devuelvan con vida

Quiero al nieto de mi madre, a mi sobrino nacido en cautiverio, ese que por razones inconmutables nunca pudimos abrazar. Sí, quiero a mi hermana y a mi padre, los quiero aquí de nuevo como hace cuarenta años. ¿No les parece justo? 
Un dos por uno que retire ese océano de llanto que nos ahogó día a día en la desesperada espera. ¡Quiero ahora mismo la mitad de mi dolor, de mis temores, de mi exilio! ¿No pueden? ¿Cómo que no pueden? ¿Acaso no son capaces de torcer nuestra memoria? ¿De pretender que un asesino ya no lo es más porque se puso viejo? ¿Los devuelven a casa? Muy bien: ¿Dónde están mis amigos? ¿Dónde están nuestros hijos, nuestros padres y hermanos? 

Les recuerdo una cosa:
Todavía cantamos. Todavía pedimos. Todavía soñamos.
¡¡¡¡Todavía esperamos!!!

(*) Por VÍCTOR HEREDIA 

miércoles, 1 de marzo de 2017

CAUSA: "Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto"

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ Corte Interamericana de Derechos Humanos. • 14/02/2017


ALGUNAS REFLEXIONES PREVIAS Y NECESARIAS:

1.- CARATULA DEL CASO:
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ Informe Sentencia Dictada en el caso "Fontevecchia y Dámico vs. Argentina"

2.- ¿Quienes son los actores que acudieron al sitema interamericano?

Fontevechia
D´Amico
Editorial Perfil
Asociación de Periodistas

3.- ¿A quién demandaban?
Al Estado Argentino

4.- ¿Cual ha sido objeto?
Interpretaban que la sentencia de la Corte Suprema argentina vulneraba artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica:
DERECHO A LA LIBERTAD DE PRENSA
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION

5.- ¿Quién no intervino?
El ex presidente Menem, no intervino en esta instancia y, aunque hubiera querido hacerlo no hubiera podido, porque no era un sujeto legitimado en esa confrontación.
Sin embargo, corrido traslado de la sentencia no la objetó.




6.- ¿Que dijo la Sentencia de la Corte IDH?

Se pronunció luego de diez años de dictada la sentencia de la Corte Suprema, la CIDH declaró:

6.a. El Estado argentino violó la libertad de expresión de los periodistas ocurrentes.

6.b. Juzgó que su resolución era en sí misma una reparación de esa violación y que un resumen de ella, que debía preparar la Corte Suprema, tenía que publicarse en el Diario Oficial(Sic), en un Diario de amplia circulación nacional y en el Centro de Información Judicial (CIJ)

6.c. Dispuso: "Dejar sin efecto la condena civil impuesta a Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico, así como todas sus consecuencias".

7.- ¿Cual es el alcance de la frase "Dejar sin efecto la condena civil...."

La Secretaría de Derechos Humanos de la Nación le requirió a la Dirección General de DD HH del Ministerio de Relaciones Exteriores:
Solicitar a la Corte Suprema de Justicia que "cumpla, en lo que corresponda y de conformidad con su competencia, la sentencia dictada por la Corte Interamericana..."

El reclamo dejaba en manos del Alto Tribunal precisar qué era lo que "correspondía" y cuál era su "competencia", sin anticipar qué entendía esa dependencia del Poder Ejecutivo por tales nociones con relación al presente caso.

IMPORTANTE:

a) La Corte IDH no ordenó nada;
b) La Corte IDH se limitó a solicitar se cumpla........




8.- SOBRE EL ALCANCE Y NATURALEZA DE LOS TRATADOS, TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS, DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (DIDH) NO ES IGUAL AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO(DIH):

8.1.- CONVENCION DE VIENA: CONCEPTO DE TRATADO:
Art. 2. 1. Para los efectos de la presente Convención: se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;

8.2.- CORTE IDH: CONCEPTO DE TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS

8.2.1.-"Los tratados sobre DERECHOS HUMANOS, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes (Definición de la CorteIDH)

8.2.2.- Protegen los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.

8.2.3.-Cançado Trindade, uno de los Ministros más celebres de la Corte IDH, ha manifestado:
"La interpretación de los tratados relativos a la protección internacional de los derechos humanos ha sido objeto de una construcción jurisprudencial, tanto en el ámbito europeo como americano, que ha tenido como función y objeto último la protección de los derechos de las personas humanas la cual "no puede ser interpretada restrictivamente a la luz de la soberanía estatal".
Por ello, "difícilmente se podría sostener que la protección de los derechos humanos recae sobre el llamado dominio reservado de los Estados"

Los tratados de Derechos Humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales


8.2.4.-En el caso "Carranza Latrubesse (F.336:1024/2013) se sostuvo:

a) El carácter obligatorio de las recomendaciones del artículo 51.2 (CADH) contenidas en los Informes de la CIDH;

b) Los tratados de Derechos Humanos "constituyen una serie de limitaciones a la soberanía de los Estados"

8.3.- DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (DIDH) NO ES IGUAL AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO(DIH)

EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, SE APLICA EN PRINCIPIO A TODA SITUACION DE GUERRA O CONFLICTO ARMADO;
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS SE APLICA A SITUACIONES DE PAZ Y GUERRA.


9.- TRATADOS CON POTENCIAS EXTRANJERAS:

9.1.-Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución

¿CUALES SON LOS NUEVOS PRINCIPIOS?
Principio de Irreversibilidad
Principio de Expansión Normativa
Principios Pro Homine
Principio Pro Actione
Principio de Progresividad




9.1.1.-EL PRINCIPIO PRO HOMINE ESTA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 29 Ap. b de la CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
"Ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda ser reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos tratados"

EL INTERROGANTES QUE DEBEMOS FORMULARNOS VINCULADO AL PRO HOMINE:

¿Cuál de los dos procesos de toma de decisiones en juego, el nacional o el interamericano, está en mejores condiciones para producir decisiones definitivas respetuosas de los derechos humanos en la solución de casos concretos?


9.1.2.EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
El principio de progresividad ha sido interpretado y aplicado por la Corte IDH tomando como base la Convención de Viena (artículo 31) y la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia(CIJ)
Esta última ha sostenido que:
"Una interpretación no puede dejar de tomar en cuenta la evolución posterior del derecho"

AMBOS PRINCIPIOS son esencialmente operativos y juegan armónicamente

9.1.3. ALCANCE DEL CONCEPTO "LA RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS"

a)Principio "Pacta Sun Servanda" (Los convenios deben ser cumplidos de buena fe);

b)Principio "iura novit curia"(El Juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa aún cuando las partes no la invoquen expresamente)

c)Prohibición de invocar disposiciones de derechos internos que impidan el cumplimiento de las obligaciones convencionales(artículo 27 Convención de Viena)

d)Cada Estado de obliga a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarios para ser efectivos los derechos reconocidos en el Pacto(artículo 2.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)

e)El ejercicio de la función pública tiene unos limites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la DIGNIDAD HUMANA y en consecuencia superiores al poder del Estado

9.2.-CLASIFICACION DE LOS TRATADOS:
Tratados de Derechos Humanos (art.75 inciso 22)
Tratados de Derechos Humanos
Tratados internacionales
Tratados de integración con paises Latinoamericanos
Tratados de integracion con países no latinoamericanos
Tratados internacionales entre las provincias y un Estado Extranjero.

10.-EL ESTADO DE SITUACION PREVIO A LA SENTENCIA:

10.1.- SOBRE EL DIALOGO QUE LAS CORTES HAN MANTENIDO PREVIO A LA SENTENCIA EN ANALISIS:

La CSJN ha ido desarrollando una serie de doctrinas y criterios jurisprudenciales de cara al logro de ese objetivo de creciente armonización:

-Adhesión a la doctrina del monismo de fuentes;

-Carácter operativo de los derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos;

-La Supremacía de esos tratados sobre las leyes ordinarias;


-Presunción de la plena compatibilidad de dichos tratados con la Constitución Nacional;

-Seguimiento como pauta insoslayable de interpretación de las doctrinas elaboradas por los órganos convencionales;

-Cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH;

-Recepción de la doctrina del control de convencionalidad;

-Carácter vinculante de las recomendaciones de la CIDH, etcétera


Se trata de aceptar el peso de lo dicho por nuestro interlocutor, cuando él nos ofrece un argumento razonable, y modificar en consecuencia la propia postura. De lo contrario, decimos que dialogamos pero en realidad mostramos que estamos por completo indispuestos a cambiar nuestra postura, aun cuando la sabemos equivocada. Esa actitud sería justamente la contraria a la actitud propia del diálogo judicial que invocamos.


10.2.- LA PREVALENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL SOBRE EL DERECHO INTERNO


- LA SOBERANIA Y EL IUS COGENS: Desarrollo.

- Articulo 53 CONVENCION DE VIENA:
Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens):

"Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".




- CASO PRIEBKE:
La CSJN resolvió el 2/11/1995:

La calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional.

En tales condiciones, no hay prescripción de los delitos de esa laya y corresponde hacer lugar sin más a la extradición solicitada".

El fallo reconoció que había un derecho obligatorio del derecho internacional que tipificaba una conducta que como tal no existía en nuestro Código Penal.

10.3. OTROS PRECEDENTES JUDICIALES:

10.3.1.- CASO CANTOS:

En el caso "Cantos" se examinaron algunas de las principales cuestiones abordadas en "Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto".



La Corte IDH condenó a la República Argentina disponiendo que el Estado debía:
a) abstenerse de cobrar a Cantos, la tasa de justicia y la multa por falta de ese pago;
b) fijar en un monto razonable los honorarios devengados en la causa tramitada en el orden interno;
c) asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a los peritos y abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero (ésta parte en el conflicto con Cantos, en el orden nacional);
d) levantar los embargos e inhibiciones que pesaban sobre el denunciante por el no pago de la tasa de justicia y por los honorarios regulados.

La Corte Suprema, por mayoría y dos votos en concurrencia, desestimó la presentación del Procurador del Tesoro. En efecto, en "Resolución 1404/03" tres jueces sostuvieron que hacer lugar a la petición del Procurador del Tesoro equivaldría a violar el derecho de defensa de quienes no fueron parte en el proceso internacional, por lo que rechazaron ese pedido.

BOGGIANO, en disidencia, dispuso dar traslado a los terceros afectados, para no vulnerar los derechos de éstos bajo la Convención, pero mandó cumplir al Estado el resto de lo peticionado.

PETRACCHI y LOPEZ entendieron que la Corte Suprema carecía de atribuciones para modificar sentencias con autoridad de cosa juzgada, lo que no le impedía al Poder Ejecutivo tomar las medidas que considerara apropiadas, en el ámbito de su competencia, para cumplimentar la decisión de la Corte internacional, incluida la iniciativa legislativa.

MAQUEDA, haciendo mérito de que los fallos de la Corte Interamericana son definitivos e inapelables, los entendió obligatorios para el Tribunal; derivó de ello la obligación de la Corte Suprema de velar a fin de que la buena fe rija la actuación del Estado Nacional en el orden internacional y afirmó que aquellas sentencias no pueden ejecutarse parcialmente.

NINGUNO DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL REHUSÓ DESCONOCER LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO.

10.3.2.- CASOS "DERECHO, RENE" Y BUENO ALVES vs. ARGENTINA

La CSJN confirmó el fallo recurrido, declarando extinguida la acción penal por prescripción contra René Derecho.

El querellante había obtenido una sentencia de la Corte IDH en el caso "Bueno Alves vs. Argentina" en la que se le reconocieron las violaciones a varios de sus derechos convencionales por la acción de agentes policiales del Estado argentino.

En consecuencia, contra la prescripción de la acción penal, el querellante interpuso un recurso de aclaratoria a la CSJN, solicitando que "indique el auténtico alcance jurisdiccional" de la resolución del Tribunal emitida en "Derecho" a la luz del citado caso "Bueno Alves".

La CSJN, volviendo sobre su decisión anterior, por mayoría, manifestando su propósito "de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana", dispuso:
a) La revocatoria de su propia sentencia;
b) Dejó sin efecto el fallo anterior y;
c) Mandó dictar nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido.

Por su parte, la disidencia integrada por los Jueces Fayt y Argibay:

a) Confirmó "el carácter vinculante de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino"
b)Confirmó la prescripción declarada
c)En sus fundamentos:
c.1.-Hicieron mérito de la doctrina sentada por el tribunal regional en "Bueno Alves", por el cual, la Corte IDH había compartido "el criterio del Estado [argentino] que los actos de tortura perpetrados contra el señor Bueno Alves no deben ser calificados per se como delitos de lesa humanidad" como lo pretende la representante de la víctima, debido a que tales actos no formaron parte de un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil";
c.2.-Resaltaron que la Corte IDH condenó "exclusivamente" al Estado argentino, lo que comprendía el derecho a percibir una indemnización y asegurar las garantías a la víctima en el pleno goce de sus derechos;
c.3.-Sin embargo, extender la condena del tribunal regional al procesado -quien no había sido parte del proceso internacional- implicaría para el Estado argentino, al dejar sin efecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la paradoja de cumplir con sus obligaciones internacionales a costa de violar derechos y garantías constitucionales y convencionales.


Las diferencias son notorias:
En el voto de la mayoría en "Derecho, René", la CSJN aceptó revocar su propio fallo en consecuencia de una sentencia internacional, dejando sin efecto una prescripción definitiva

10.3.3.- CASOS "VELASQUEZ RODRIGUEZ vs. HONDURAS" y "GARRIDO Y BAIGORRIA vs. ARGENTINA"

La Corte IDH establece:
a) La obligación tripartita de prevenir, investigar y sancionar toda violación de derechos humanos
b) La obligación de reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la violación IMPLICA LA PLENA RESTITUCION, ES DECIR, EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION ANTERIOR A LA VIOLACION
c) La obligación de los Estados de adoptar medidas de derecho interno
d)"En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas"
e)La obligación debe ser "efectiva" y esas medidas son "efectivas" cuando la comunidad en general adopta su conducta a la normativa de la convención.
La "efectividad de las normas" es de fundamental importancia en un orden jurídico y puede ocurrir que la falta de efectividad de una disposición afecte su existencia como norma jurídica"



11.-SOBRE LOS INTERROGANTES NECESARIOS QUE REQUIEREN RESPUESTA:

Las preguntas decisivas que corresponde plantear y resolver aquí son las siguientes:

-¿A qué norma, la constitucional o la convencional, corresponde el máximo rango normativo en el sistema jurídico argentino?

-En caso de conflicto insalvable, el juez nacional ¿cuál norma tiene que elegir? ¿La constitucional o la convencional?

-¿Corresponde realizar el control de convencionalidad de las normas constitucionales o, más bien, lo procedente es hacer el control de constitucionalidad de las disposiciones convencionales y/o de las interpretaciones que de ella hagan los tribunales internacionales?

-¿Cuál es la instancia jurídica suprema? ¿A quién debe lealtad final el juez nacional?


12.- ¿CUAL ES EL ALCANCE DE LA FRASE "POSTESTADES REMEDIALES"

Se afirmó que las sentencia de la CIDH, dictadas en procesos contenciosos contra el Estado argentino son, en principio, de cumplimiento obligatorio para éste (art. 68.1 De la Convención Americana sobre DDHH).
A renglón seguido aclararon ese condicionamiento: "lo decidido debe mantenerse dentro del marco de las potestades remediales".
Con esta expresión —no muy frecuente en el derecho interno-, la Corte se refiere a qué debe hacer, no hacer o dar el Estado argentino según lo que disponga la CIDH luego de que ha declarado el derecho de los peticionantes.




13.- ¿EL MARGEN DE APRECIACION NACIONAL MENTADA POR EL JUEZ COMO "ESFERA DE RESERVA SOBERANA", EMERGE DEL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION NACIONAL?

El margen de apreciación nacional individualizada por el Juez como "esfera de reserva soberana", sostiene que encuentra fundamento en el artículo 27 de la Constitución Nacional.
¿Es así?



14.- ALGUNOS ASPECTOS RELEVANTES (GELLI)

El Estado argentino al firmar y ratificar La Convención Americana de Derechos Humanos, aceptó la competencia de la Corte Interamericana y la Comisión, comprometiendo su responsabilidad internacional por violación de los derechos y garantías reconocidos en la mencionada Convención.

La Corte IDH ha elaborado y elabora doctrina internacional a la que se denomina genéricamente: JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL"

Su condición de "organismo jurisdiccional" implica que su sentencia (artículo 67) es definitiva e inapelable en la instancia internacional.
El Estado parte se encuentra vinculado por esa decisión y el criterio o reglas elaboradas por la Corte Interamericana en sentencias de condena a otros Estado, o al Estado argentino pero en otros conflictos, puede servir de pauta o guía de interpretación en controversias bajo circunstancias y hechos similares.


Cuando la Corte IDH condena al Estado, por violación a los derechos humano y esa violación se genera por lo resuelto en una sentencia definitiva emanada de la Corte Suprema de ese país:

¿Cual es el modo para satisfacer la responsabilidad internacional en el orden interno?

¿Qué órgano estatal se encuentra vinculado por el fallo de la Corte Interamericana y debe cumplirla?


La responsabilidad es del Estado Argentino y cualquiera de los tres poderes del Estado podrán concurrir en el ámbito de su competencia a su cumplimiento, habida cuenta que la ausencia de reglamentación provoca discrepancias acerca de cuál poder del Estado es el obligado en primer lugar a cumplir con la sentencia, de qué modo y con cuál extensión.

15.-EL DESARROLLO DE JUAN VICENTE SOLA


Síntesis de los argumentos de la mayoría

La CSJN invocó dos tipos de fundamentos para resolver la causa:
A.- Reconoció que las sentencias de la Corte Interamericana, dictadas en procesos contenciosos contra el Estado argentino, son de cumplimiento obligatorio para éste;

B.- Sin embargo, lo sujetó a una condición: la Corte IDH, al dictar su sentencia, se mantenga dentro del alcance de las competencias que le confiere la Convención.



¿Debe deducirse que La CSJN ejerció control de convencionalidad sobre la sentencia de la Corte IDH, para establecer si el tribunal regional podía válidamente revocar una sentencia de un tribunal nacional, fundado en el texto de la Convención Americana, la jurisprudencia europea e interamericana, los principios de subsidiariedad y de "cuarta instancia"?

La CSJN concluyó en que el tribunal regional carece de competencia para revocar una decisión judicial nacional, en los propios términos del sistema interamericano.

Ahora bien, esa primera argumentación tiene una debilidad: La Corte Interamericana es quien tiene competencia para definir el alcance de sus propias competencias.

Frente a esa posibilidad, la Corte Suprema elaboró otro argumento, con fundamento ya no en las disposiciones de la Convención Americana, sino en las normas derecho interno.
En efecto, la segunda parte del voto de la mayoría, la Corte ejerció el control de constitucionalidad sobre la Convención:

Revocar la sentencia que había condenado a Fontevecchia y a D'Amico implicaría dejar sin efecto una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada y ello afectaría el principio de la cosa juzgada

La CSJN sostiene que el "principio de la cosa juzgada" es "Principios de derecho público" sustentado en el artículo 27 de la Constitución Nacional.

La CSJN recordó que el inciso 22 del artículo 75 de la CN, dispone que los instrumentos a los que se les otorgó jerarquía constitucional "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución", entre los cuales está el artículo 27, sin percibir que dicha disposición no se deroga sino que se reinterpreta a la luz de lña evolución del derecho constitucional

La CSJN insiste que cumplir con la orden de la Corte IDH, se habría alterado el carácter de órgano supremo de la Corte argentina.

¿ACASO NO SE DELEGO DICHA CONDICION A PARTIR DE 1992?


LOS ARGUMENTOS CIRCULARES:

Afirmar que la Constitución tiene mayor jerarquía que el derecho internacional porque así lo establece el artículo 27 de la propia Constitución o, al contrario, que el derecho internacional convencional tiene mayor jerarquía que todo el derecho interno, incluyendo al constitucional, porque lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, constituyen dos argumentos en verdad, completamente circulares.


Si la sentencia de la causa "Menem" fuera revocada en esta oportunidad el caso quedaría configurado de la siguiente manera:
a)MENEM, actor en ese juicio, resultó vencedor en el proceso y obtuvo el derecho a cobrar una indemnización.
b)Este derecho se convirtió en un derecho adquirido cuando la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada.
c)Si aquella decisión fuera revocada, su derecho adquirido sería aniquilado y debería devolver el dinero.
d)El derecho adquirido del vencedor en el juicio de daños se extinguiría como resultado de una decisión adoptada en un proceso en el que no tuvo ninguna participación.

16.- ¿SE PUEDE PERMANECER INDIFERENTE FRENTE A LOS RESPONSABLES DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD QUE INVOCAN LA LEY DE CADUCIDAD DISPUESTA POR UN ORGANO REPRESENTATIVO Y SOBERANO???


17.- EL VOTO DEL MINISTRO ROSATTI Y LA "BRUJULA DEL ARTICULO 75 INCISO 22 DE LA CN

La clave de la argumentación desarrollada por el Ministro Dr. Horacio Rosatti radica en las cuatro coordenadas interpretativas que deduce del artículo 75 inciso 22 CN.
1) en las condiciones de su vigencia; (?)
2) tienen jerarquía constitucional;
3) no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución nacional; y
4) deben considerase complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la misma.

18.- Estoy de acuerdo en la imposibilidad de hacer prevalecer automáticamente, sin escrutinio alguno, el derecho internacional -sea de fuente normativa o por precedentes- sobre el ordenamiento constitucional.

Dicho análisis interpretativo es parte del MARGEN DE APRECIACIÓN NACIONAL (MAN).
Ahora bien:
EN EL ANÁLISIS INTERPREATIVO DEBEMOS ACTUAR CON OBJETIVIDAD:
EL ARTÍCULO 27 DE LA CN NO SE DEROGA.
EL ARTÍCULO 27 DE LA CN SE INTERPRETA.

¿CUALES SON LOS PRINCIPIOS DE DERECHO PUBLICO DE LA CONSTITUCION?

Para SOLA, los tratados pueden estar por encima de la Constitución en términos generales y pueden inclusive variarla o variar su interpretación, pero no pueden estar por encima de los "principios de derecho público" de la Constitución.

NOS DICEN QUE SON "PRINCIPIOS DE DERECHO PUBLICO":
LA COSA JUZGADA
LA CONDICION DE LA CSJN COMO INTERPRETE FINAL



19.-OMITEN DECIRNOS QUE LA CONSTITUCION NO PUDO DEFINIR:
1.-EL ALCANCE DEL CONCEPTO DE "DERECHOS HUMANOS"
2.-LA DIFERENCIA ENTRE TRATADO CON POTENCIAS EXTRANJERAS Y TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS
3.-OMITEN REFERIRSE AL PRO HOMINE, A LA IRREVERSIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SU PROGRESIVIDAD QUE ALCANZA AL CRITERIO INTERPRETATIVO Y DINAMICO PROPIO DE UN CUERPO VIVO

20.-¿ACASO NO SE HA INTERPRETADO, SIN DEROGAR EL ARTICULO 31 DE LA CN EN LOS CASOS: "QUIMICA ARGENTINA", "MARTIN Y CIA"; "EKMEKDJIAN C/ SOFOVICH"; "CAFE LA VIRGINIA"; "SIMON"; LARIZ IRIONDO"; "ARANCIBIA CLAVEL"; "VIDELA"

21.- ¿ACASO NO SE HA INTERPRETADO LA INFLUENCIA DE LA DINAMICA SOCIAL EN EL CONSTITUCIONALISMO LIBERAL, SOCIAL, LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA Y LA INTERNACIONALIZACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL?

22.- EXISTEN DOS EJEMPLOS DE NORMAS INTERNACIONALES QUE HAN MODIFICADO LA PROPIA CONSTITUCIÓN:

 1.- La antigua Convención de París de 1857 que prohibió las patentes de corso que estaban mencionadas en la Constitución. Desde ese momento la Argentina no concedió más patentes de corso ni cartas de represalias a pesar de estar autorizado por la Constitución expresamente.

2.- El Concordato con la Santa Sede negociado durante la presidencia del doctor Arturo Illia y firmado más tarde, por el cual se derogaba nada menos que el patronato nacional previsto expresamente dentro de la Constitución y dentro de la competencia de varios ramas del gobierno federal.