UNA REFLEXION SOBRE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO
PUBLICO Y EL MARGEN DE APRECIACION NACIONAL A PROPOSITO DEL FALLO DE CSJN
OMITIENDO EL CUMPLIMIENTO DE IMPERATIVOS TRAZADOS POR LA CORTEIDH
Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (CSJN), con su nueva composición, han efectuado importantes reflexiones
en torno al alcance de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, el "Margen de Apreciación Nacional y el "Diálogo de las
Cortes", en el reciente fallo "Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto s/ Informe Sentencia dictada en el caso Fontevecchia y D´Amico vs.
Argentina" por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH)
I. Resumen del fallo
En aquella decisión promovida por Fontevecchia y
D´Amico, la CorteIDH resolvió que el Estado Argentino debía ejecutar tres decisiones:
a. dejar sin efecto la condena civil impuesta a Jorge Fontevecchia
y Héctor D'Amico, así como todas sus consecuencias;
b. publicar un resumen oficial de su sentencia elaborado por la
Corte Suprema, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia
circulación nacional, así como publicar la sentencia completa de la Corte
Interamericana en la página del Centro de Información Judicial de la Corte
Suprema, y
c. entregar a los periodistas las sumas reconocidas en dicho
fallo (devolverles el dinero que habían pagado por la condena, más los gastos
que tuvieron que hacer por el juicio)
Se ejecutó el punto b y el
punto c "en vías de cumplimiento", la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto solicitó a la CSJN, dejara sin efecto la condena civil
impuesta a Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico, así como todas sus
consecuencias.
La CSJN, a través del voto conjunto de los jueces
Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Carlos Rosenkrantz, y el voto
propio del juez Horacio Rosattti, resolvió desestimar el pedido de revocación
de la Secretaría de Derechos Humanos, bajo las siguientes afirmaciones, las
cuales a continuación pasaré a resumir:
A) Valor de las sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)
Las sentencias dictadas en procesos contradictorios
contra el Estado Argentino son “obligatorias” y “vinculantes”, siempre y
cuando:
1- Sean dictadas “dentro del marco de sus potestades
remediables” (Considerando N° 6);
2- Sean sancionadas dentro de las funciones
materiales que el artículo 63 de la CADH le concede a dicho órgano internacional
(considerando N° 20).
Es decir, la CSJN reconoce expresamente el valor
jurídico que poseen las sentencias de la CorteIDH, pero ella misma se arroga
una nueva competencia: determinar cuándo la CorteIDH actúa dentro de las
competencia del artículo 63º de la Convención Americana.
B) Alcance de doctrina de la “Cuarta Instancia”
Para nuestra CSJN, la CorteIDH no constituye una
“cuarta instancia” que revisa, revoca o anula las decisiones de la CSJN sino
que sus sentencias son subsidiarias, coadyuvantes y complementarias
(Considerando N° 8); de lo contrario, manifiesta, implica “transformar a la CorteIDH
en una cuarta instancia , en clara violación a los principios estructurales del
Sistema Interamericano” (Considerando N° 11)
C) Límite material a la competencia de la Corte
Interamericana
La CSJN sostiene que el tribunal interamericano se
extralimitó en su función. En su opinión, la Convención Americana no puede
“revocar” sentencias de tribunales nacionales. Analizaremos más adelante que
interpretación le damos a su alcance.
D) Alcance del derecho público interno por sobre
el derecho internacional. Interpretación del art. 27 de la CN
Para la CSJN, los tratados internacionales de
Derechos Humanos individualizados en el artículo 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional "deben estarse a los principios de derecho
público", consagrados en la propia constitución, en su artículo 27.
Es "principio de derecho público" para la
CSJN, en el presente fallo, las disposiciones del artículo 116 C.N. en la que
se la reconoce como órgano supremo local y cabeza del Poder Judicial. "Privarlo
de esos caracteres y sustituirlo por un órgano internacional, atentaría contra
lo dispuesto en los artículos 27 y 108 de la CN..." (considerando N°17)
II. Nuestras reflexiones
El fallo constituye una involución al proceso
monista y fundamentalmente a los precedentes aperturistas que la propia CSJN
había cimentado con Petracchi, Argibay y el propio Maqueda sin perjuicio de la
posición encontrada de Fayt en torno al alcance del artículo 27 de la
Constitución Nacional, el Ius Cogens, la conformación del "Corpus Iuris"
y el llamado "Margen de Apreciación Nacional".
1.-Se impone como punto de partida de las presentes
reflexiones, recordar, ratificar y en consecuencia incorporar al análisis, un
importante principio de derecho internacional público denominado “Pacta sut
servanda”, que nos indica que si un Estado ha firmado y ratificado un
instrumento internacional, debe ser cumplido e interpretado de “buena fe”
(artículos 26 y 31 de la Convención de Viene sobre Derecho de los Tratados)
2.-En segundo lugar, manifestar en torno a la doctrina
de la llamada “cuarta instancia” que invocan los Ministros de la mayoría, que
el fallo de la CorteIDH en el caso "Fontevecchia y D´Amico" impuso al
Estado Argentino el cumplimiento de tres imperativos que hemos individualizado
más arriba. El punto "a" es consecuencia directa de los otros dos
("b" y "c"). La CSJN ha establecido que la revocatoria de
sus decisiones por parte de la CorteIDH, no se justifican cuando tienden a
corregir "errores de hecho o de derecho" cometidos por la CSJN. Ello
es un tema opinable que excede las presentes reflexiones. Lo que aseguramos es
que la decisión que otrora dispuso la CSJN y que fuera corregida por la
CorteIDH, fue producto de serias e irresponsables violaciones al Pacto de San
José de Costa Rica.
3.-En tercer lugar, es válido y oportuno citar fallos
trascendentes de la antigua composición de la Corte respecto al alcance del
derecho internacional de los derechos humanos a efectos de trazar un comparativo con la decisión que
estamos analizando y verificar la doctrina que la mayoría de la CSJN viene a
establecer a partir de la fecha:
a) En el caso "Espósito"(2003), el fallo
marcó la primera oportunidad en que la antigua composición de la Corte inició
el camino de apertura del derecho internacional de los derechos humanos. Trazó un
alcance totalmente distinto al fallo que estamos analizando. La CSJN sostuvo que
la sentencia de la CorteIDH resultaba “de
cumplimiento obligatorio para el Estado argentino" por lo que sus
decisiones, debían subordinarse el contenido y alcance el tribunal
internacional".
b) En "Simón"(2005), se afirmó que tanto
la jurisprudencia de la Corte IDH como las directivas de la CIDH constituyen
una "imprescindible pauta de
interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos". Modifica su lenguaje, omitiendo
referirse a "una guía" como la había sostenido en la década de 1990.
c) En
el caso "Mazzeo" (2007) : La CSJN se refirió por primera vez en forma
expresa al “Control de convencionalidad”,
una creación doctrinaria de la Corte Interamericana que obliga a todos los
jueces nacionales firmantes del Pacto de San José a ejercer un control de la
Convención Americana. Sostuvo que el “El
Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre
las normas jurídicas internas que aplica en los casos concretos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener
en cuenta no sólo el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha
hecho la Corte Interamericana, intérprete último de la Convención Americana”
d) En
los autos "Videla", La CSJN confirmó su tendencia de apertura al
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, afirmando lo siguiente: “…esta
Corte ha precisado que a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas
por el Estado Argentino en el Sistema Interamericano de protección de los
derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana es una
insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos
en el ámbito de su competencia y que dicho tribunal internacional ha
considerado que el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de
convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos
concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tarea en la que
deben tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación
que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la
Convención Americana”
e) En
autos "Rodriguez Pereyra" (2012) se dispuso, como parte de la
tendencia aperturista, los lineamientos sobre la doctrina del “control de
convencionalidad”, poniendo en relevancia el funcionamiento armónico del
sistema interamericano con el sistema judicial local. Debo destacar que esta
cuestión ha sido omitida en el fallo aquí analizado. “…. los órganos
judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre
Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de
convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho
tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución
Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada
Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno
y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa
-formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el
control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales
ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas
locales de menor rango”
e) En
autos "Carranza Latrubesse" (2013), El más alto tribunal nacional -en su voto
mayoritario- resolvió lo siguiente: "si un Estado suscribe y ratifica
un tratado internacional, especialmente si trata de Derechos Humanos, como es
el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores
esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la
Comisión que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de
los Estados Americanos (OEA)"
f) Finalmente, en "Mohamed" (2015), la CSJN sostuvo -en una
posición totalmente contraria a la afirmada en “Fontevecchia”- que: “… a
partir de la reforma constitucional de 1994, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 75, inciso 22°, de la norma fundamental, las sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos pronunciadas en causas en las que el Estado
argentina sea parte deben ser cumplidas por los poderes constituidos en el
ámbito de su competencia y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Por ella, esta Corte, como uno de los poderes
del Estado argentino conforme lo previsto en el artículo 68.1 de la misma
Convención, debe cumplir la sentencia del tribunal internacional”
Evidentemente, la CSJN
ha involucionado en su concepción monista con un texto contradictorio: Por un
lado reafirma que sus fallos son obligatorios y de cumplimiento imperativo
pero, simultáneamente, resiste dejar sin
efecto la condena civil impuesta a Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico, así
como todas sus consecuencias.
Resulta incomprensible que se
allane a ejecutar dos de las tres imposiciones que impone la CorteIDH dado que
las que acata son consecuencias, precisamente, de la que resiste.
4.- En cuarto lugar, verifico que las
citas de Joaquín V. González y Carlos
Saavedra Lamas, interpretando el artículo 27 de la CN, deviene inconveniente
por lo obsoleto y no se compadece con los nuevos y dinámicos contenidos de
nuestra Constitución Nacional. La mayoría de los Ministros de la CSJN, en el
presente fallo, no perciben que los llamados "Principios de Derecho
Público" no son los mismos que los convencionales históricos tuvieron en
miras en 1853. Los constituyente de 1994, al individualizar los tratados
internacionales con jerarquía constitucional, a la par que reafirma “la plena
vigencia del derecho público como valladar infranqueable para los tratados
internacionales” (considerando N° 19), han incorporado nuevos principios que
han transformado el alcance de su aplicación.
¿Quién puede poner en dudas que los principios de
igualdad, razonabilidad y legalidad han modificado sus alcances desde 1853?
¿Quien puede identificar los principios "Pro
Homine, "Pro Actione", "Expansión
Normativa","irreversibilidad, adecuación normativa y progresividad de los derechos
humanos", en la Constitución histórica de 1853/1860 o en la doctrina de
Joaquín V. Gonzalez o Carlos Saavedra Lamas?
Sin lugar a dudas, era impensable en aquella lejana
fecha de 1853/1860, imaginar o preveer el constitucionalismo social y sus
nuevos principios generados por la filosofía de las generaciones de 1837 y 1880
y los efectos de la inmigración más importante que recibió nuestro país.
Seguramente Joaquín V. Gonzalez y Carlos Saavedra Lamas conocieron sus
implicancias pero no imaginaron los "derechos de incidencia
colectiva" y mucho menos la llamada "internacionalización del derecho
constitucional" actual ; un Código Civil y Comercial unificado,
constitucionalizado en sus fuentes; el llamado "Control de
Convencionalidad" diferente y complementario del control de
constitucionalidad, con competencia extendida a los funcionarios de los tres
poderes; la existencia de
tribunales internacionales con facultades para dictar sentencias con efectos
vinculantes para los tribunales locales de los países miembros que han
incorporado "con la misma jerarquía que la constitución nacional",
determinados tratados internacionales de derechos humanos. Por supuesto,
tampoco conocieron los alcances de Ius Cogens y la trascendencia del
"monismo" como respuesta a los responsables de los "delitos de
lesa humanidad".
Es inconcebible que nuestra CSJN en la era de la
globalización informática comunicacional que ha incorporado al derecho nuevos
desafíos interpretativos con fallos señeros de la CorteIDH como
"Gelman" y "Gelman Supervisión" que son fuentes de nuestro
derecho interno, rechacen admitir y reconocer que su primitiva sentencia en
"Fontevecchia y D´Amico" era inconvencional y que los tres
imperativos se tornan obligatorios como consecuencia de la decisión de fondo.
El artículo 27 que los
convencionales históricos establecieron en 1853/1860 dispuso: "El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y
comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en
conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta
Constitución". Aquellos "tratados" han modificado sus alcances; las
"potencias extranjeras" ha dado lugar a organismos internacionales
que trascienden a los países individualmente considerados. Ya no existe la
"Liga de las Naciones" y junto con las "Naciones Unidas",
se han conformado tribunales como la CorteIDH, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, el Comite Penal Internacional, etc. que definen un nuevo orden
positivo y una constitución dinámica que la decir de Rawls, es la
"constitución real".
5.-En
quinto lugar, la sentencia en análisis genera incertidumbre dado con respecto al poder efectivo de las sentencias de la Corte
IDH, dado por un lado se afirma que son “vinculantes” y obligatorias”, pero la
propia CSJN asume el “control” de determinar si las mismas son dictadas en “el
marco” de competencia convencional. Es decir, la propia Corte decide "si
cumple o no cumple” con lo dictado en dichas sentencias.
El fallo es susceptible
de generar un nuevo supuesto de responsabilidad internacional del Estado
argentino por incumplimiento de las obligaciones asumidas en la Convencionales
Americana sobre Derechos Humanos.
En sexto lugar, la sentencia nos coloca frente a un
"desafío que plantea el tribunal"
al decir de Roberto Gargarella, citando al Ministro Rosatti quién lo resume de
este modo: “no es posible hacer
prevalecer automáticamente, sin escrutinio alguno, el derecho
internacional…sobre el derecho nacional.”
Ello
nos introduce en el "Diálogo de las Cortes" y la semántica adoptada
no es caprichosa. "Diálogo" implica el reconocimiento reciproco de
que la CSJN y la Corte IDH constituyen dos ámbitos interpretativos diferentes.
Rossatti señala en su voto, precisamente,
que la Corte argentina y la Corte Interamericana son, cada una,
autoridad suprema dentro de su esfera de jurisdicción (la Constitución
argentina para la primera, la Convención Interamericana para la segunda). Sin
embargo, nuestra CSJN desde 1992 ("Ekmekdjian c/ Sofovich") ha
delegado su condición de último intérprete de la Constitución Nacional en
materia de derechos humanos en aquella competencia que el Pacto de San José de
Costa Rica ha establecido y nuestro país ha reconocido. Por su parte, CorteIDH
no es “tribunal de alzada” o de "4ª instancia" en aquellos casos
ajenos a derechos humanos o que "escapen" a la competencia del
control de convencionalidad. Esto último es trascendente: Efectivamente, la
CorteIDH no es cuarta instancia de todo contenido que nuestra CSJN disponga
atender en el marco de su competencia. El tribunal internacional se limita a
analizar las violaciones al Pacto de San José de Costa Rica y el control de
convencionalidad sobre derechos y garantias que lesionen derechos humanos.
El
fallo no es inocente frente a cuestiones que ambos tribunales han subestimado:
a)
El "Diálogo" necesario y vital entre dos competencias que parecen
tener un profundo desacuerdo y de buena fe acerca de la interpretación de
algunos contenidos;
b)
El "Margen de Apreciación
Nacional" que constituye en el ámbito del "Diálogo entre las
Cortes" y la "Composición del Corpus Iuris", la necesidad de
conocer dentro de la universalidad de los derechos humanos, cuestiones
especificas vinculadas a la idiosincrasia y contornos de los derechos básicos de
cada uno de los Estados partes. Existe una desconfianza reciproca en delegar en
funcionarios judiciales extranjeros, comprometidos o no, conocedores o no, de
los realidad sociológica y normativa de cada Estado, la competencia y
atribución para resolver con carácter vinculantes decisiones sometidas a su
interpretación. Se le suma el hecho que sus pautas de selección y elección no
son consecuencia de concursos de oposición y antecedentes. Gargarella afirma en
una reciente reflexión sobre el caso, que "...el voto mayoritario se equivoca en su celosa ansiedad por reafirmar
su poder frente a la Corte Interamericana. En efecto, pareciera que la
principal preocupación de la Corte nacional fue la de dejar en claro la
intangibilidad y las dimensiones de su poder, frente a la “amenaza” de
menoscabo que percibe desde la Corte Interamericana. Por ello, a partir de una
proposición y un desafío correctos, la Corte –en el voto mayoritario- llega a
una conclusión errada"
¿Será
la presencia de Zaffaroni en la CorteIDH la que genera la respuesta? ¿Deberá
buscarse entre líneas, un mensaje de nuestra CSJN al Dr. Zaffaroni, integrante
de la CorteIDH quién ha optado por un perfil partidario y comprometido con la
realidad institucional argentina? ¿Es una forma sutil y solapada de indicarle
los límites que traza nuestra CSJN a la CorteIDH y al propio Zaffaroni?
Estoy
convencido, después de una atenta lectura del fallo, que la Corte argentina
sigue avalando en el peso y el carácter obligatorio de las decisiones del
tribunal interamericano. Se limitó a precisar que la vinculatoridad de sus
sentencias alcanzan únicamente al control de convencionalidad; es decir, a
revisar por vía de interpretación, aquellas decisiones que han sido
contradictorias o lesivas con el Pacto de San José de Costa Rica. En su
decisión, la CSJN quiso dejar a salvo su propio poder, frente a las decisiones
del tribunal internacional, y de ningún modo vaciar de autoridad a la Corte
Interamericana.
6.-He
compartido con Roberto Gargarella numerosas opiniones. Sin embargo, no coincido
con la opinión que ha vertido recientemente en su blog, manifestando que "debe
ser la propia comunidad afectada la que decida, por ejemplo, si Uruguay o
Colombia tienen el derecho de procesar los desgarradores crímenes que se
cometieron en sus respectivas países, de un modo que no incluya como única o
principal respuesta la privación de la libertad, Es un error (además de una
irresponsabilidad) asumir que la respuesta que Uruguay o Colombia den a ese
tipo de preguntas puede ser simplemente descartada por la opinión contraria a
la que arribe la mayoría de jueces que integran ocasionalmente la Corte
Interamericana.
Por
el contrario, creo que frente al holocausto, el genocidio, los contenidos
"ius congenis", los responsables de delitos de lesa humanidad deben
ser juzgados en primer lugar, por el derecho interno, para dar la posibilidad a sus propios nacionales a juzgarlos
y si éstos recurren a auto-amnistías o leyes de caducidad, deben intervenir los
tribunales internacionales porque dichos delitos no pueden quedar impunes. El
interés internacional lo exige. Si disentimos sobre las implicaciones del
principio de “no-impunidad” y sus vínculos con ideas como las de “perseguir y
castigar” los crímenes cometidos por el Estado y nos mortifica que quienes
decidan esa tremenda cuestión sean unos pocos jueces, a los que ni conocemos ni
podemos controlar o desafiar debidamente, nos lo tenemos que aguantar. Elos
casos "Barrios Altos" "Almonacid Arellano" "jesús
Derecho", "Gelman" y "Gelman Supervisión", entre
otros, han sido claro ejemplos que en la delegación no nos ha ido nada mal.
7.-Se
impone el diálogo entre las Cortes, la elaboración paulatina de un "Corpus
Iuris Americano" e imponerse del "Margen de Apreciación
Nacional" que colaborará con el conocimiento de factores culturales y
sociológicos de cada uno de los Estados partes.
La CSJN debió “revocar” su sentencia anterior,
pero no por la “orden” recibida desde la Corte Interamericana, ni por ser un
tribunal “sometido” a la autoridad suprema de aquella. Debió hacerlo porque la
Corte Interamericana afirmaba algo razonable, que el propio derecho argentino
hoy reconoce como razonable, en relación con el carácter impropio de lo
decidido originariamente por el máximo tribunal argentino, en torno a la
“condena civil” que se le impusiera a Fontevecchia. De eso se trata el diálogo!
Se trata de aceptar el peso de lo dicho por nuestro interlocutor, cuando él nos
ofrece un argumento razonable, y modificar en consecuencia la propia postura.
De lo contrario, decimos que dialogamos pero en realidad mostramos que estamos
por completo indispuestos a cambiar nuestra postura, aún cuando la sabemos
equivocada. Esa actitud sería justamente la contraria a la actitud propia del
diálogo judicial que invocamos (Gargarella, Roberto en "Seminario de
Teoría Constitucional y Filosofía Política"- La Corte Suprema y las
decisiones y alcances de la Corte Interamericana"(15/02/2017)
8.-El Ministro Maqueda, por su
parte, notifica a sus pares que la decisión adoptada pone en jaque
indebidamente su compromiso con el sistema interamericano de derechos humanos; se
contradicen con decisiones anteriores y provoca incertidumbre, reafirmando que “las sentencias de la Corte
Interamericana…deben ser cumplidas por los poderes constituidos…y, en
consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.
III. Conclusiones:
Nuestra CSJN ha omitido dejar sin
efecto la condena civil impuesta a Jorge Fontevecchia y Héctor D’amico, así
como todas sus consecuencias, con el argumento que el tribunal internacional no
constituye una cuarta instancia, sosteniendo que aquel decisorio no era de su
competencia.
La prensa y la doctrina jurídica se
hizo eco de dicha decisión, aprobando y rechazando su contenido y elaborando
diferentes posturas que procuran explicitar sus alcances.
En mi interpretación, la mayoría de
la actual composición de la Corte Federal no alcanza a percibir al igual que el
ex Ministro Fayt, en sus fallos vinculados a la supremacía de los tratados
internacionales de derechos humanos en relación a la Constitución Nacional, que
los llamados “Principios de derecho público” que consagra el art. 27º de la
Carta Magna, han evolucionado desde 1853/1860, ampliando su continente,
consagrando nuevos principios en cada una de las etapas del constitucionalismo
y fundamentalmente, con la reforma de 1994.
En la actualidad y como
consecuencia del fallo Ekmekdjian c. Sofovich (1992), nuestra CSJN ha delegado
la condición de intérprete final del Pacto de San José de Costa Rica, en la
CorteIDH y en consecuencia, ha renunciado a dicha interpretación. No
corresponde, en consecuencia, afirmar como lo hace la mayoría de la actual
composición de la CSJN, que forma parte del “Margen de Apreciación Nacional”,
las disposiciones de los artículos 27, 31, 108 y 116, dado que: a) frente al
artículo 27º de la CN, las relaciones internacionales no se limitan a los tratados
con las potencias extranjeras; b) con reverencia al artículo 31 CN, la Constitución no tiene supremacía
sobre el Ius Cogens y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que han
sido individualizados por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional,
ora por los artículos 27 y 53 de la Convención de Viena; ora por el monismo
adoptado por nuestra propia CSJN en sus precedentes; c) Nuestra CSJN y los
demás tribunales inferiores si bien entienden y resuelven sobre los alcances de
los contenidos de nuestra Constitución Nacional, en el marco del artículo 116ª,
no es el último intérprete por expresa delegación que ha efectuado a la
CorteIDH y frente al hecho de haber ratificado nuestro país, tanto la
Convención de Viena como el Pacto de San José de Costa Rica, y con él la
competencia de la CorteIDH y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
El Tribunal Internacional,
efectivamente, no es una cuarta instancia en aquella materia ajena al control
de convencionalidad o que no sea parte de los derechos y garantías que el
propio Pacto de San José de Costa Rica reconoce.
Se impone un diálogo entre la Corte
IDH y las Cortes Supremas de cada uno de los países miembros a los efectos de
ir conformando el “Corpus Iuris” para, de esa manera, evitar situaciones como
las que analizamos, en el presente o la que pudo plantearse en “Gelman c.
Uruguay”.
Es importante mantener la postura
que la CSJN viene sosteniendo en los precedentes vinculados a Delitos de Lesa
Humanidad, en una clara apertura monista como parte de una nueva realidad
internacional en la que no debe ni cabe quedar impune los responsables de
delitos de Lesa Humanidad.
Ricardo
Alejandro Terrile
Profesor
Titular Derecho Constitucional