martes, 23 de marzo de 2021

24 DE MARZO, DÍA NACIONAL DE LA MEMORIA, POR LA VERDAD Y LA JUSTICIA, por Dr. OSCAR FAPPIANO

Con el Dr. Oscar Fappiano, prestigioso colega, fuimos legisladores en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en 1983, con la recuperación de la democracia, cuando la “grieta” era inexistente y los que nos unía a ambos (El Dr. Fappiano integrando el bloque peronista y yo, el bloque radical) era la defensa de la república, la democracia y el Estado de Derecho. La editorial La Ley ha publicado un aporte significativo sobre el “Día Nacional de la Memoria”, que transcribo en el presente blog: 

“El 24 de marzo instituye a la memoria como un derecho fundamental civil y político y su legitimidad democrática como derecho fundamental social, la Memoria, tratada como una política pública contribuye al proceso didáctico pedagógico de enseñanza y aprendizaje de la ciudadanía y de la República, para que se pueda comprender lo ocurrido en ese período de la última dictadura militar conformando así la opinión pública proactiva a favor de prácticas sociales civilizadas y emancipadoras de todos de manera que aquellos tiempos no se repitan jamás. I. Introducción Si bien las reformas y novedades introducidas en nuestro derecho positivo con motivo de la ratificación de los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos y su posterior incorporación en nuestra Constitución Nacional con ese rango, han sido numerosas y abarcadoras de distintas "ramas" del derecho, estando suficientemente consignadas por nuestros juristas (p. ej., Víctor Abramovich), en esta oportunidad deseo destacar la que ha introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en materia de imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad (art. 2561), a cuyo fin haré un breve repaso de sus antecedentes emanados del derecho internacional de los derechos humanos y que le sirven de sustento legal. II. El sistema interamericano A partir del año 1987, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) comenzó a recibir peticiones contra el Gobierno Argentino, en las que se denunciaba que las leyes 23.492 (Punto Final) y 23.521 (Obediencia Debida) y aplicadas por el Poder Judicial, violaban los derechos de Protección Judicial (art. 25) y las Garantías Judiciales (art. 8) consagradas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Nuestro país, se opuso al progreso de esas denuncias sosteniendo que las alegadas violaciones a los Derechos Humanos, sucedieron antes de su ratificación de la Convención Americana y, por consiguiente, las mismas eran inadmisibles ratione temporis. A tal propósito, se fundó en el art. 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la práctica internacional en materia de irretroactividad de los tratados. Sobre este planteo, la Comisión consideró que su aplicación al período de la última dictadura militar el objeto de tales las quejas no buscaban denunciar, ni comprobar hechos controvertidos, sino la compatibilidad de la Convención con las leyes y decreto de indulto mencionados, por lo que decidió que los reclamos presentaban solo una cuestión de puro derecho: la Compatibilidad de las Leyes y decreto de indulto con la Convención Americana. Referente a su art. 8, alusivo a las garantías judiciales, expresó que la sanción de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, tuvieron como efecto extinguir los juicios pendientes contra los responsables de pasadas violaciones de derechos humanos y que con las ellas se cerró toda posibilidad jurídica de continuar los juicios, destinados a comprobar los delitos denunciados, identificar a sus autores, cómplices y encubridores e imponer las sanciones penales correspondientes, frustrando así el derecho de las víctimas de las violaciones de Derechos Humanos, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva que esclareciera los hechos; frustración que en su caso se extiende a los familiares de aquellas. En tal sentido, la CIDH expresó que "Las leyes y el decreto buscaron, y en efectivamente impidieron el ejercicio del derecho de los peticionarios emanado del art. 8. Con la sanción y aplicación de las leyes y el decreto, Argentina ha faltado a su obligación de garantizar los derechos a que se refiere el art. 8, ha vulnerado esos derechos y violado la Convención". Otro tanto sostuvo con respecto al art. 25, del Pacto de San José de Costa Rica. Estableció asimismo que, según lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH, caso "Velásquez Rodríguez c. Honduras", sentencia de 29/7/88), la segunda obligación de los Estados parte es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los Derechos reconocidos en la misma a toda persona sujeta a su jurisdicción. Como consecuencia de esa obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención. También memoró que ese tribunal estableció que "Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o tolerancia del poder público o si este ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente". "El Estado está en el deber jurídico de prevenir razonablemente las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación... si el aparato del estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción". En lo tocante a la obligación de investigar, indicó que la CorteIDH afirma que: "...debe tener sentido y ser asumida por el estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares...". Por todo ello, la CIDH declaró "Incompatible" con la Convención las leyes de Punto Final y Obediencia Debida y el decreto de indulto, por lo que "Recomendó" al gobierno argentino, la adopción de las medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de DDHH ocurridos durante la pasada dictadura militar (ampliar en CIDH: "Derecho a la verdad en América", 2014). Tampoco puede dejar de destacarse el fallo de la CorteIDH, de 14/03/2001, pronunciado en el caso "Barrios Altos" ("Chumbipuma Aguirre y otros c. Perú"), en el que sostuvo: "41.-...son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacionales de los Derechos Humanos". "42.- La Corte... considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso, fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el art. 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el art. 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el art. 1.1 de la Convención y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente, la adopción de las leyes de autoamnistía incompatibles con la Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la misma". "43.-. La Corte estima necesario enfatizar que... los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los arts. 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de auto amnistía, incurren en una violación de los arts. 8 y 25 en concordancia con los arts. 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de auto amnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a Derechos Humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la Justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente". "44.- Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de auto amnistía y la Convención Americana de Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso, ni para la identificación y castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú". III. El sistema de Naciones Unidas El derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales se contiene en el Informe final del Relator Especial, M. Cherif Bassiouni, presentado en virtud de la resolución 1999/33 de la Comisión de Derechos Humanos, constitutivo de una versión revisada de los principios y directrices básicos elaborados en su momento por Theo Van Bovem, con miras a su adopción por la Asamblea General 1 (E/CN.4/2000/62, de 18 de enero de 2000. 56 período de sesiones). El instrumento lleva por título: "Los Derechos Civiles y Políticos, en particular las cuestiones relacionadas con: la independencia del Poder Judicial, la Administración de Justicia, la impunidad". Su contenido se desarrolló a la luz de la Declaración sobre los "Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder (anexa a la Resolución 40/34 de la Asamblea General), las disposiciones pertinentes del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (A/CONF.189/9), y otras normas y principios aplicables de las Naciones Unidas. Veamos de seguido los aspectos que estimo adecuados al presente trabajo. "II. Alcance de la obligación. 3. La obligación de respetar y hacer respetar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario incluye, entre otros, el deber de: a) Adoptar medidas jurídicas y administrativas apropiadas para prevenir las violaciones; b) Investigar las violaciones y, cuando proceda, adoptar medidas contra los violadores de conformidad con el derecho interno e internacional; c) Dar a las víctimas acceso imparcial y efectivo a la justicia con independencia de quien sea en definitiva el responsable de la violación; d) Poner recursos apropiados a disposición de las víctimas; y e) Proporcionar o facilitar reparación a las víctimas. III. Violaciones de normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que son crímenes de derecho internacional. 4. Las violaciones de normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que son crímenes de derecho internacional conllevarán el deber de enjuiciar y castigar a los autores a quienes se imputen esas violaciones y de cooperar con los Estados y los órganos judiciales internacionales competentes y prestarles asistencia en la investigación y el enjuiciamiento de esas violaciones. 5. Con tal fin, los Estados incorporarán en su derecho interno disposiciones apropiadas que establezcan la competencia universal sobre los crímenes de derecho internacional y normas apropiadas que faciliten la extradición o entrega de los delincuentes a otros Estados o a órganos judiciales internacionales, la asistencia judicial y otras formas de cooperación en la administración de la justicia internacional, incluida la asistencia y protección de víctimas y testigos. IV. Prescripción 6. No prescribirán las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que sean crímenes de derecho internacional. 7. La prescripción de otras violaciones o de las acciones civiles no debería limitar indebidamente la posibilidad de que la víctima interponga una demanda contra el autor, ni aplicarse a los períodos en que no haya recursos efectivos contra las violaciones de las normas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. V. Víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario 8. Se considerará "víctima" a la persona que, individual o colectivamente, como resultado de actos u omisiones que violan las normas internacionales de derechos humanos o el derecho internacional humanitario, haya sufrido daños, incluso lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales. Se podrá considerar también "víctimas" a los miembros de la familia directa o personas a cargo de la víctima directa, así como a las personas que, al intervenir para asistir a la víctima o impedir que se produzcan otras violaciones, hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. 9. La condición de una persona como "víctima" no debería depender de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación, y debería ser independiente de toda relación que pueda existir o haber existido entre la víctima y ese autor. X. Formas de reparación 21. De conformidad con su derecho interno y sus obligaciones internacionales, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los Estados deberían dar a las víctimas de las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario una reparación en forma de: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. 22. La restitución que, en la medida de lo posible debería devolver a la víctima a la situación anterior a la violación de las normas internacionales de derechos humanos o del derecho internacional humanitario, comprende el restablecimiento de la libertad, los derechos, la situación social, la vida familiar y la ciudadanía de la víctima; el retorno a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus propiedades. 23. Debería indemnizarse todo perjuicio evaluable económicamente que fuera consecuencia de una violación de las normas internacionales de derechos humanos o del derecho internacional humanitario, tal como: a) El daño físico o mental, incluido el dolor, el sufrimiento y la angustia; b) La pérdida de oportunidades, incluidas las de educación; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) El daño a la reputación o a la dignidad; y e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicinas y servicios médicos, psicológicos y sociales. 24. La rehabilitación debería incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales. 25. La satisfacción y garantías de no repetición deberían incluir, cuando fuere necesario: a) La cesación de las violaciones continuadas; b) La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas ni sea un peligro para su seguridad; c) La búsqueda de los cadáveres de las personas muertas o desaparecidas y la ayuda para identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias; d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y de las personas más vinculadas con ella; e) Una disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h) La inclusión en los manuales de enseñanza de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en los libros de texto de todos los niveles de una relación fidedigna de las violaciones cometidas contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario; i) La prevención de nuevas violaciones: i) asegurando un control efectivo de las fuerzas armadas y de seguridad por la autoridad civil; ii) limitando exclusivamente la competencia de los tribunales militares a los delitos específicamente militares cometidos por personal militar; iii) fortaleciendo la independencia del poder judicial; iv) protegiendo a los profesionales del derecho, de la información y de otros sectores conexos, y a los defensores de los derechos humanos; v) impartiendo y fortaleciendo de modo prioritario y continuo capacitación en materia de derechos humanos a todos los sectores de la sociedad, y en particular a las fuerzas armadas y de seguridad y a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; vi) fomentando el cumplimiento de los códigos de conducta y las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, incluido el personal de policía, prisiones, información, salud, servicios de psicología y sociales y fuerzas armadas, además del personal de empresas; y vii) creando mecanismos para vigilar la resolución de conflictos y la intervención preventiva". 4. La Comisión Internacional de Juristas. Finalmente, considero adecuado hacer mención a los criterios desarrollados por un organismo no gubernamental de acreditada y bien merecida nombradía, como lo es dicha Comisión, a cuyo frente en la actualidad figuran dos ex integrantes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Robert K. Goldman (presidente) y Carlos Ayala Corao (vicepresidente), circunstancia que pone de manifiesto que a los conocimientos académicos que poseen se une la experiencia que han ganado con el trato directo con los hechos que les diera su actuación en aquella. Como bien esgrime Simone de Beauvoir, "la realidad es la única verdad". El documento de mención lleva por título: "Desaparición forzada y ejecución extrajudicial: Investigación y sanción. Guía para profesionales No. 9" (año 2015). En él se define la desaparición forzada de personas como un delito del derecho internacional constitutivo de una violación multi-ofensiva y permanente de derechos humanos, con pluralidad de víctimas. Me interesa destacar su concepción respecto de la desaparición forzada y la sustracción y apropiación de niños/as (capítulo I, punto 5). Allí describe tres situaciones particulares en las que de acuerdo con la Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas o Involuntarias (GTDFI) los niños se convierten en víctimas de desaparición forzada, a saber: a) los propios niños son víctimas de la desaparición forzada, hecho a que se refiere, entre otros organismos, la CIDH en su informes anual de 1979 y sobre la situación de los derechos humanos en Argentina (1980) en la que destaca que los niños son víctimas directas y "blancos" específicos del acto delictivo aun cuando su secuestro y sustracción tenga por fin castigar a sus padres o a sus abuelos (ver también CIDH: "Estudio sobre la situación de los niños menores que han sido separados de sus padres y que son reclamados por los miembros de sus familias legítimas", en Informe Anual 1987-1988); b) niños que nacen durante el cautiverio de sus madres sometidas a desaparición forzada. Hipótesis en la que los niños nacen en centros secretos de detención y en la mayoría de los casos se suprimen o alteran los documentos que acreditan su verdadera identidad; c) los niños son víctimas por el hecho que su madre, su padre, su tutor legal u otro familiar han sido objeto de desaparición forzada. En todo caso, el hecho de ser niño/ña constituye una circunstancia agravante. El GTDFI ha señalado que en estas situaciones se "lesiona de forma particularmente grave la integridad mental, física y moral de los niños. [Los niños] experimentan sentimientos de pérdida, abandono, miedo intenso, incertidumbre, angustia y dolor, todo lo cual podría variar o intensificarse en función de la edad y de las circunstancias específicas del niño. [...][E]l hecho de que se separe a niños de sus familias surte efectos específicos y especialmente graves sobre su integridad personal que tiene repercusiones duraderas y causan gran daño físico y mental. [...]En el caso de las desapariciones forzadas de progenitores, se ven afectados muchos de los derechos del niño, en particular sus derechos económicos, sociales y culturales. En muchas ocasiones, los niños no pueden ejercer sus derechos a causa de la inseguridad jurídica creada por la ausencia del progenitor desaparecido. Esa incertidumbre tiene muchas consecuencias jurídicas, como sus efectos sobre el derecho a la identidad, la tutela de los hijos menores de edad, el derecho a prestaciones sociales y la gestión de los bienes de la persona desaparecida. En esas circunstancias, los niños tropiezan con muchos obstáculos para el disfrute de sus derechos, en particular su derecho a la educación, a la salud, a la seguridad social y a la propiedad. Cierto número de niños que son parientes de las personas desaparecidas están también estigmatizados por su relación con una persona a la que se considera 'subversiva' o 'terrorista'. Las represalias y la estigmatización social son particularmente graves dada la situación especial de los niños, al tiempo que hacen que aumente su trauma psicológico y emocional". En el caso de una niña cuyo padre ha sido desaparecido forzadamente, la CorteIDH constató que "los hechos han causado secuelas en el proceso de desarrollo de [la menor], quien se encontraba en su primera infancia, y por tanto tuvo que crecer en un entorno dedicado a la búsqueda de justicia y el sufrimiento y la incertidumbre por la falta de determinación del paradero de su padre" (caso "García y familiares c. Guatemala", sentencia de 29/11/2012). La publicación que comento recoge la sentencia de un Juzgado argentino que señalara que, con esta práctica, "están en juego aquí los derechos y garantías de los niños, el derecho a la vida en dignidad, a evitar que alguien indefenso sea despojado de su singularidad como persona, el derecho inalienable de cualquier individuo a conocer la verdad de su propia historia y a crecer entre los suyos; y los derechos de estos a tener en el seno familiar a sus indefensos descendientes" (Sentencia de Primera Instancia del Juez Federal Juan M. Ramos Padilla, de 19 de enero de 1988, en causa No. 6681). Asimismo, la CorteIDH señaló que "la sustracción de niños y/o niñas efectuada por agentes estatales para ser entregados ilegítimamente en crianza a otra familia, modificando su identidad y sin informar a su familia biológica sobre su paradero [...] constituye un hecho complejo que implica una sucesión de acciones ilegales y violaciones de derechos para encubrirlo e impedir el restablecimiento del vínculo entre los menores de edad sustraídos y sus familiares" (caso "Gelman c. Uruguay", sentencia de 24/02/2001, párr. 120). En este mismo caso en el cual la madre desaparecida forzadamente fue ejecutada extrajudicialmente luego de dar a luz, la Corte igualmente señaló que estos hechos "revelan una particular concepción del cuerpo de la mujer que atenta contra su libre maternidad, lo que forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres [...][y] pueden ser calificados como una de las más graves y reprochables formas de violencia contra la mujer" (ídem, párrs. 97 y 98). Argumento que me recuerda a Geneviève Fraisse cuando afirma que "gritando 'our bodies, ourselves" (en castellano: 'nuestro cuerpo nos pertenece') las feministas americanas y europeas de los años '70 que luchaban por el reconocimiento de la anticoncepción y el derecho al aborto, se inscribían en la tradición del habeas corpus, ley inglesa del siglo XVII" y que retomar este término "da a la reivindicación de la libre elección de la maternidad, en la actualidad, una fuerza conceptual a la vez teórica y política" (1). Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha considerado que está práctica viola los derechos a la vida privada, a la protección de la familia y a la protección especial y a la identidad del niño, art. 17, 23 (1) y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (caso "Mónaco de Gallichio c. Argentina", dictamen de 3 de abril de 1995). El documento recuerda que la "Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas" (1992) y la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas" (1994), califican la práctica sistemática de la desaparición forzada de crimen de lesa humanidad. En el marco de la consideración sobre la obligación de juzgar y castigar los crímenes de desaparición forzada y/o ejecución extrajudicial, acota que, de acuerdo con la jurisprudencia internacional, los Estados deben "remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales" (CorteIDH, caso "Anzualdo Castro c. Perú", sentencia de 22/09/2009), haciendo presente que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, ha concluido que las amnistías y demás medidas que permiten la impunidad de los autores de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y otras graves violaciones a los derechos humanos, que impiden que los hechos sean investigados, que los autores sean procesados y sancionados y/o que las víctimas y sus familiares dispongan de un recurso efectivo y obtengan reparación son incompatibles con las obligaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ver cita en nota 875, donde figura, inter alia, Observaciones finales en caso de Argentina, (CCPR/C/79/Add.46;A/50/40 de 05/04/1995, párr. 144 y CCPR/CO/70/ARG de 01/11/2000, párr. 9) y, en general en; CCPR/C/79/Add.90, Parte C. "Principales temas de preocupación y recomendaciones"). Agrega que en sentido concordante se ha expedido la CorteIDH, en el ya citado caso "Barrios Altos", transcripto en lo pertinente. Bien afirma el documento en glosa que estas medidas socavan la prohibición absoluta de cometer estos crímenes y son incompatibles con la obligación de garantizar los derechos de los familiares de las víctimas a un recurso efectivo, a ser oídos por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y a conocer la verdad. La imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el genocidio, es también una norma del Derecho internacional consuetudinario o general. Pero, aun admitida, los plazos de prescripción deben ser prolongados y proporcionados a la extrema gravedad de los crímenes de ejecución extrajudicial y desaparición forzada. Y solo puede empezar a contarse a partir del momento en que cesa la comisión del ilícito, porque la prescripción debe tener en cuenta "el carácter continuo del delito de desaparición forzada" y que el plazo para contabilizarla debe comenzar a correr "desde el momento en que el delito de desaparición forzada cese en todos sus elementos", es decir, desde que la persona aparece con vida, se encuentran sus restos o se restituye su identidad". Expresión esta última que destaco, porque está reiterando que los niños/as que nacen en centros secretos de detención durante el cautiverio de sus madres sometidas a desaparición forzada y a los que se les suprimen o alteran los documentos que acreditan su verdadera identidad, son también víctimas de desaparición forzada al igual que sus progenitoras. 5. Luego, no puede dudarse acerca de la unívoca conducta que debe asumir todo Estado parte de la Convención frente a leyes de impunidad a fin de honrar los compromisos internacionales contraídos. Como lo afirmé en un trabajo anterior, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos impregna todo nuestro derecho positivo, y "no aplicarlo es no aplicar el derecho vigente con la agravante de frustrar las Justificadas expectativas puestas por la Sociedad argentina en dicha reforma" (2). Por ello, según lo demuestran los desarrollos que anteceden, la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humana que prescribe el artículo 2561, último párrafo, se erige en la recepción interna o doméstica, del derecho internacional general y de los derechos humanos en lo que hace a la desaparición forzada de personas y otros delitos de lesa (contra) humanidad. Es que no podía ser de otra manera si se advierte que ya en sus primeros preceptos dicho cuerpo normativo dispone, por un lado, la constitucionalización del derecho privado (recuérdese la crítica de Alberdi al Código Civil de Vélez Sarsfield) y, por el otro la internacionalización del derecho constitucional (arts. 1, 2 y 3) los que operan todo su contenido. (A) Abogado, Universidad Nacional de La Plata. exProcurador General de la Nación. Profesor en las siguientes universidades: UBA (adjunto de Derechos Humanos y Garantías Internacionales), Austral, Kennedy, Blas Pascal y del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (Costa Rica) en diversas maestrías. Miembro y presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y juez ad hoc de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego. (AA) "¿Quién hablaría de ellos si no hablamos nosotros? ¿Quién incluso pensaría en ellos? En larga amnistía moral acordada a los asesinos, los asesinados nos tienen solo a nosotros para pensar en ellos. Si dejáramos de pensar en ellos, completaríamos su exterminio y ellos serían definitivamente aniquilados. Los muertos dependen enteramente de nuestra lealtad. El pasado nos necesita para ayudarle, para recordárselo a quienes quieren olvidar" (Vladimir Yankelevich). (1) FRAISSE, Geneviève, "Junto al género", en "Voces de la filosofía francesa contemporánea", Colihue, Buenos Aires, 2005, 1ª ed., p. 138. (2) Fappiano, Oscar L., "La Eficacia de las Decisiones de los Órganos Internacionales de Derechos Humanos y su Ejecución Interna", en el libro: Protección Internacional de Derechos Humanos, Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales, Bs. As., 1999.