martes, 26 de abril de 2022

EL CONTRATO CONSTITUCIONAL, SU DEFINICION Y EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

 1.- INTRODUCCION:

Todo estudio del derecho constitucional implica abordar, previamente, el alcance y significado lo que denominamos “el contrato constitucional”.

Rousseau hizo referencia al contrato social en su análisis sobre la justificación del Estado y su gobierno. En mi interpretación, la concepción de Rousseau,es una ficción: 

En su intento de construir un modelo de legitimación de la pertenencia del individuo dentro del Estado, justificando la existencia del gobierno, simplificó la realidad, elaborando una ficción en tanto deduce que los seres humanos voluntariamente conciertan un pacto de convivencia y administración colectiva de espacios comunes. No hubo convivencia ni administración colectiva en las relaciones de poder entre amo y esclavo; señores feudales y siervos de la gleba, etc.). Rousseau procura determinar un orden normativo que garantice reglas de juego, impone un poder administrador (el Poder Ejecutivo) con ciertas atribuciones que actúan por delegación, reservándose la posibilidad de colaborar con la construcción de normas (Poder Legislativo), delegando a un conjunto de ciudadanos, como premio a la elaboración teórica del modelo, un cargo vitalicio que tiene como competencia la interpretación de la conducta de los otros dos poderes (Poder Judicial).  Para asegurar su cumplimiento el conjunto de la sociedad renuncia a portar armas u organizarse como ejércitos, delegando en el poder administrador el uso y monopolio de la fuerza.

En el modelo simplificado del contrato social que exponemos, Rousseau y quienes han compartido su concepción liberal, omiten delatar la existencia y procedencia de clase de los actores involucrados en el contrato conforme lo señalamos antes; no definen ni individualizan, en la estratificación social existente, traducida sociológicamente, la pertenencia u origen de todos y cada uno a una u otra clase o capa social y la influencia en las relaciones de poder

Presumimos, en consecuencia, que no son precisamente los sectores más desposeídos los que se sentaban en la mesa de la negociación sino, históricamente, quienes detentaban los medios de producción, los que influían en la sociedad, creaban el mercado, condicionaban el poder de compra o de consumo o utilizaban el púlpito religioso como una red de comunicación, para influir y fundamentalmente transmitir el mando divino del monarca y de la propia iglesia, aliada a la nobleza.

Los teóricos del contrato social, ora los que lo idearon, ora los que lo defendieron con honestidad, ora los que se sirvieron y sirven de él, ora los que perversamente enfatizan sobre sus bondades, ensayaron durante todo este tiempo, medios que procuraron reforzar el sistema para justificarse y legitimarse, adaptando con mucha sutileza su exposición para convertir la doctrina en un modelo de “consenso social”

El llamado "contrato social" era un acuerdo implícito pre-constituyente al cual un sector de la doctrina lo identificó como el origen del “constitucionalismo”. En mi interpretación, no existe "constitucionalismo" en la conducta bárbara de los esclavistas, de los señores feudales, de la monarquía, de los tiranos o dictadores. Cuando se reivindica la Carta Magna de Juan sin tierra, como la primera experiencia de limitación del poder y se lo señala como el origen del moderno constitucionalismo, omiten decirnos que constituyó un acuerdo entre señores feudales (el propio Rey era otro señor feudal) para aplazar el pago de un tributo, en la que los siervos de la gleba estaban excluidos y la concentración de los tres poderes seguían estando a cargo del monarca.

Como reacción a dichos postulados, surgieron  experiencias como la revolución francesa en 1789, las luchas por la independencia de las ex colonias en América en 1776 y luego en África y Asia, quienes elaboraron contratos sociales esencialmente diferentes como consecuencia de la ampliación de sus bases fundacionales y la reciproca exigencia de acentuar principios de igualdad, que si bien no alcanzaban a todo el conjunto social, progresivamente se fueron incorporando como consecuencia de procesos revolucionarios y/o de transformación  social, sin perjuicio de reconocer que la experiencia de Inglaterra, salvo un período muy pequeño de tiempo, nunca dejó de ser monárquica y Estados Unidos, autodefinido como “democrática” mantuvo la segregación racial hasta 1962 aproximadamente. 

Juan Vicente Sola, un lúcido pensador, adopta una postura critica pero a la par admite en el contrato social una voluntad común. Nos dice “El contrato social es sumamente útil porque a pesar de su falta de rigor histórico, nos permite predecir el comportamiento de los actores sociales dentro del estado y frente al gobierno. Cuando el contrato no se cumple, aparecen los riesgos de conflicto social, o si la que se encuentra desprotegida es una minoría, ésta emigra. Este voto con los pies es mucho más común de lo que aparece a simple vista. No sólo se emigra físicamente mudándose con su familia a otro estado, sino que pueden mudarse más fácilmente capitales o inversiones a otros espacios. Este fenómeno es evidente en la historia argentina, que se benefició de la gran inmigración a fines del siglo XIX y que ahora enfrenta un fenómeno inverso. No sólo con el movimiento de personas sino también con el de capitales” ("El Derecho Constitucional”. Editorial La Ley 2011- página 74).

La filosofía, la antropología, la sociología y recientemente la psicología social,analizaron durante todos estos años los fenómenos de la construcción ficticia del contrato social. La religión fue un aliado esencial en su justificación. 

Federico Engels, manifestaba en un interesante ensayo sobre “El Origen de la familia, la propiedad y el Estado” (Editorial Cartago 1970 - página 56) que el matriarcado constituyó la célula primitiva que posibilitó más tarde el patriarcado y luego éste, derivó en el sistema esclavista y más tarde, advino el feudalismo y luego al capitalismo, como consecuencia de las relaciones de poder basadas en la tenencia de los medios de producción, simplificadamente expuestos. En la primitiva civilización de tribus en la que la individualidad intrínseca de cada uno lo llevo a socializar en pequeños grupos para garantizar su seguridad en la guerra de todos contra todos, el matriarcado se valía de la creciente influencia de la madre en el ámbito familiar. Engendraba, paría y educaba. La cultura errante reservó al hombre a un papel accesorio. Sin embargo, con la concepción sedentaria en la que comenzó a ser necesaria la fuerza física del hombre para manejar el arado, el buey y el asentamiento edilicio primitivo, su presencia comenzó a gravitar en la esfera familiar. La necesidad de defender la siembra y la ilusión de la cosecha,llevó al hombre a fabricar elementos de labranza y de defensa personal en la que la contextura física se impuso sobre las limitaciones de la mujer embarazada, desplazada cada vez más a las labores domésticas.

En “La guerre du Feu" ("La guerra del Fuego”", que en 1981 dirigió el Director Jean Jacques Annaud, se describe la importancia del descubrimiento del fuego en las poblaciones primitivas, debido al gran número de beneficios que este les proporcionaba (iluminación, calefacción, cocción de alimentos) y representa el eje de la evolución de las tribus protagonistas. 

Evidentemente, el contrato social era inexistente en estas comunidades. La norma, es decir, el derecho, la dictaba el jefe de la misma manera que en el sistema esclavista el amo o en el sistema feudal los intereses económicos del Señor Feudal, el cual, en la organización de su gleba, presumo, debe haber mantenido sus primeras contradicciones con el Monarca, atendiendo al hecho que éste detentaba como legitimación de su poder, la condición, a veces, de heredero de las tierras; otras por imperio de la fuerza o haber triunfado en las guerras internas, pero casi siempre, producto de negociaciones y alianzas con otros feudos. El llamado “contrato social” se construyó sobre reducidas convenciones sociales, entre determinados sectores de la nobleza y el monarca en la que el factor religioso tuvo una enorme influencia.

Los convenios sectoriales posibilitaban aumentar los niveles de bienestar, evitar la guerra o generarla y el recíproco reconocimiento de derechos y obligaciones de sus actores involucrados.

Hoy, el constitucionalismo supone un gobierno delimitado por la división de poderes, un contralor reciproco entre ellos; la delegación del control y la supervisión de la interpretación del alcance de sus normas en el Poder Judicial;  elecciones abiertas como forma de selección de los altos funcionarios y legisladores y la protección de los derechos humanos, resaltando que “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” (art. 19 de la Constitución Nacional) y en consecuencia admitiendo que nuestrapropia Constitución establece los límites de la convención social al reconocer un ámbito de las acciones privadas que se encuentran fuera de la autoridad del Estado.

 

En los últimos años, diferentes filósofos se refieren a la convención social; difieren en sus resultados y sobre todo en la forma y método que explica su evolución o involución, asociado con determinados objetivos que trascienden al individuo. 

Vamos a analizar algunos de ellos, en forma muy abreviada, en el marco de las presentes reflexiones que hacemos en torno al derecho constitucional contemporáneo. Al respecto, hemos utilizado como fuentes a John Rawls, Ronald Dworkin, Carlos Nino, Louis Althusser, Juan Vicente Sola y Roberto Gargarella. Este último en su ensayo “Las teorías de la justicia después de Rawls”.

Mi análisis de John Rawls, es limitado. Tomo algunas posturas y desecho otras. Su estudio sumado a mis propias posturas ideológicas se tradujo en una síntesis que voy a procurar explicitar seguidamente:

 

2.- LA FORMACION DEL CONTRATO CONSTITUCIONAL:

El punto de partida es el contrato hipotético. 

Rawls comparte que el contrato es una ficción y expresamente lo denomina “contrato hipotético”: Se firma bajo la presunción de ciertas condiciones ideales vinculado al carácter voluntario de sus protagonistas, libres e iguales. El propio Rawls, aclara esta afirmación: "somos relativamente iguales a los demás” en nuestras capacidades físicas y vulnerabilidades; en consecuencia, el contrato ficción como acuerdo hipotético depende de la capacidad de negociación y ésta, de la fuerza de cada uno de los participantes del acuerdo: los más fuertes, los más talentosos, los más poderosos van a obtener más ventajas y desplazaran a los sectores con menos poder o con menos talento. Existe en consecuencia una desigual capacidad de negociación que se traduce en poder físico o económico que imponía la voluntad del poderoso en el compromiso.

Rawls sostiene que las instituciones de una sociedad pueden ser consideradas instituciones justas cuando permiten que la vida de las personas depende de lo que su autonomía le dicte y no por las circunstancias que a cada uno le ha tocado vivir. 

Efectivamente:

Las instituciones deben sustentarse en la igualdad de derechos de sus habitantes dotando a cada uno de capacidad y autonomía.

La revolución industrial a partir de 1750 implicó en las colonias inglesas en América y en la monarquía europea el abandono paulatino de la economía feudal con el surgimiento de las maquinas a vapor y una formidable emigración del campo a la ciudad ampliando la base social de los sectores que no habían formado parte de la entonces organización social.

La presión social exige participación en las decisiones, educación para todos, mejores condiciones económicas y menos presión tributaria. En algunos países (Estados Unidos, Francia), comienzan procesos revolucionarios que reemplazan las monarquías, eliminan los títulos nobiliarios y procuran la igualdad de trato, reconociendo derechos a los llamados ciudadanos.  A tal fin, la constitución de 1776 (Estados Unidos), la “Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano” y la constitución francesa en 1791, adoptan una sustancial transformación sobre el derecho absoluto del monarca. El mencionado consenso se construye sobre: 

a) procedimientos electorales democráticos

b) la garantía de derechos y libertades políticas básicas.

 

Las experiencias de las excolonias inglesas en América y Francia, provoca un importante debate en diferentes regiones y tiene una relevante influencia en las guerras de la independencia de los países en América del Sur contra España. Rawls denomina a esta etapa “del consenso constitucional”: Diferentes grupos que forman parte de la sociedad, intentan seducir a otros que no comparten su visión. En la necesidad de ganar el apoyo de otros sectores para contar con una amplia mayoría, los obliga a formular concepciones políticas de justicia sugiriendo y desarrollando ideas que puedan ser aceptables para los demás. Rawls lo denomina “cuestiones abarcativas razonables”.

Los distintos grupos sociales comienzan a visualizar que el marco constitucional no cubre ciertas libertades básicas como la libertad de pensamiento o de palabra, libertad de conciencia, libertad de asociación ni garantiza la satisfacción de ciertas necesidades básicas (educación, alimentación) que permitan a todos los miembros de la comunidad tomar parte de la vida social y política. El debate no es pacifico. Se multiplican los conflictos como consecuencia de las luchas por el poder del Estado. 

El proceso delata objetivos encontrados. Unos tienden a seducir con propuestas mas amplias que denominan "abarcativas" y otros necesitan convencer, a quienes no piensan como ellos, a ampliar el “consenso constitucional primario”. Gradualmente y en la medida que el éxito del consenso permanece, los ciudadanos van tomando confianza unos con otros y se arriba de esta manera a la última etapa del “consenso superpuesto”.

En esta etapa, el consenso es: 

a) más profundo; dado que se basa en ciertas ideas particulares de las personas y la sociedad; 

b) más amplio; en razón de abarcar progresivamente principios relativos a toda la estructura básica de la sociedad incluyendo derechos sustantivos como la equidad, igualdad de oportunidades, satisfacción básica en las necesidades de cada uno.

 

Finalmente los diferentes sectores de poder suscriben un “contrato constitucional”, que carece de plazo; resuelve el método de organización del gobierno que se crea y le establece límites que debe aceptar. 

En un contrato de estas características (sine die), el costo de anticipar y resolver todas las contingencias que pudieran presentarse en el tiempo,es muy elevado. La vigencia indefinida y el amplio campo de interacciones sociales, genera una infinita posibilidad de contingencias, las cuales son difíciles preverlas en tanto el contrato carece de respuestas especificas para casa situación que se presente. Frente al cuadro de situación descripto, Rawls se plantea dos alternativas:

a) La interpretación del contrato es competencia y atribución de un tribunal que pueda ofrecer la solución que las partes hubieran podido brindar si hubieran negociado con relación a esta contingencia concreta. La dificultad es que la contingencia puede ocurrir muchos años más tarde de la redacción del contrato y a un tribunal puede resultarle imposible imaginar lo que las partes hubieran resuelto en esa situación si la hubieran previsto, dada la dinámica social.

b) Impulsar una renegociación entre las partes. Esta solución podría ser razonable si la situación es un acuerdo bilateral en los que existe una dependencia mutua que crea un incentivo para encontrar una solución. En esta segunda alternativa, si el contrato constitucional supeditara la interpretación al gobierno vigente en ese momento, para resolver problemas no previstos por los constituyentes en su texto, podría suceder ante la contingencia, hiciera uso abusivo de su imperio asumiendo el monopolio interpretativo

c) Frente a ello, una solución posible fue crear una agencia permanente que actúe como representante de los habitantes y ciudadanos, con el nombre de Poder Judicial, diseñado para que fuera independiente de las otras ramas del gobierno, con la atribución de resolver aquellas situaciones que no pudieron preverse; atender e interpretar las contingencias posibles y trazar el alcance del contrato constitucional frente a las modificaciones que el texto pudo haber tenido en un plazo indeterminado de tiempo. En el caso argentino, hubo dos contratos constitucionales: 1853/1860 y 1994. El primero comenzó a elaborarse en 1853 y culminó en 1860 cuando se dieron los elementos del Estado (territorio, población y gobierno); el segundo con el llamado “Pacto de Olivos” en 1994.

 

 

 

3.- EL CONTRATO CONSTITUCIONAL EN LAS SOCIEDADES MODERNAS MULTICULTURALES:

A.-En la actualidad, Rawls ensaya otro desafío: Analiza las sociedades modernas multiculturales, fundamentalmente las europeas y Estados Unidos, las cuales se caracterizan por el pluralismo religioso, filosófico y moral que derivan en un abanico de doctrinas incompatibles entre sí, pero, aún así, razonables, lo que constituye un rasgo permanente de la cultura política de la democracia y que deriva en los llamados “limites culturales del conocimiento humano

En sociedades en la que la libertad de conciencia y de asociación son valores esenciales defendidos por todos, resulta inevitable que los ciudadanos terminen suscribiendo concepciones religiosas y filosóficas diferentes.

En ese marco, es preciso sobrepasar los desacuerdos entre la multiplicidad de doctrinas existentes e identificar las bases posibles de un acuerdo suficientemente amplio y profundo para construir el “consenso superpuesto”.

 

B.- El “consenso superpuesto” en esta nueva postura, hace referencia a un acuerdo entre personas razonables que solo aceptan doctrinas abarcativas razonables.

Dicho consenso es la única forma que nos permite en un contexto pluralista que cada uno de nosotros lleguemos a adherir a una concepción que aparezca como verdadera a los ojos de todos y que denomina “la concepción pública de la justicia”.

En la concepción “abarcativa”, Rawls no pretende resolver ni todas ni la mayoría de las cuestiones que puedan plantearse en torno al principio de justicia, sino sólo unas pocas y, entre ellas, las más urgentes y en ello se asimila a la postura tradicional.

 

C.- La "razón pública compartida":

¿Es posible, conformar una constitución justa y estable dentro de una sociedad pluralista?

El interrogante nos introduce en la finalidad de la convención social. La “razón pública”, nos dice Rawls, viene a sugerirnos cuáles son las materias que el conjunto de la sociedad puede consensuar y cuáles no. 

En la convención social, a la que concurren los diferentes actores sociales, los ciudadanos o los distintos grupos y partidos políticos no pueden presentar requerimientos que los demás no puedan suscribir, razonablemente.

Efectivamente:

El contenido esencial de una constitución es la derivación propia y lógica de lo que uno espera que todos los ciudadanos suscriban, como libres e iguales, a la luz de principios e ideales aceptables en términos de su razón humana común. 

De Marneffe, un autor que Rawls cita en sus escritos, ha sostenido como ejemplo: “un gobierno democrático no debería justificar sus políticas apelando a valores religiosos”

Para decirlo con el lenguaje de Rawls, en la discusión y resolución de cuestiones constitucionales esenciales y básicas de justicia, dentro del marco de la convención social que elabora la constitución, no corresponde invocar y pretender la incorporación de contenidos que no sean “razones públicas”.

 

 

 

D.-El "principio de legitimidad":

Otro concepto que introduce en su ensayo esta referido al “principio de legitimidad”: Si alguien pretendiera incorporar a la constitución "razones no públicas" como las que le provee su propia religión exigiendo, por ejemplo, la prohibición de prácticas homosexuales,estaría violando el principio de legitimidad. 

Es decir, la convención social y el consenso superpuesto se construyen con contenidos afines con la "razón pública compartida" y que mantienen el "principio de legitimidad". Aquel sector que requiera que la Constitución se interprete y aplique a partir de razones no públicas, apelando a convicciones que unos invocan y exigen y otros pueden, razonablemente, rechazar, carecen de legitimación. Esta es la idea central.  

La legitimación, en definitiva, es un deber que no es legal sino moral y que le implica al ciudadano cada vez que debate el contenido esencial de la constitución, apelar a razones públicas. 

 

E.- El "deber de civilidad":

El "deber moral”, Rawls lo traduce como “deber de civilidad”. Es un deber propio del “ideal de ciudadanía” el cual impone unos a otros explicarnos los principios y políticas que proponemos y por los que votamos; nuestra disposición a escuchar a los otros y determinar cuándo tenemos que adaptarnos a sus puntos de vista en un marco de tolerancia y de mutuo respeto.

 

4.- DEFINICIÓN DE CONSTITUCIÓN:

 

Es un contrato social pautado entre ciudadanos, que actúan por sí y simultáneamente como representantes del conjunto de los habitantes de un ámbito territorial , todos los cuales parten por reconocerse como titulares de derechos y principios con sus respectivas garantías, en la que determinan y trazan su organización territorial y política, la forma de gobierno, los poderes del Estado, su composición y función; los mecanismos de control, los órganos que colaboran con el cumplimiento de sus fines, delegando la interpretación del contrato constitucional y sus alcances en el Poder Judicial  y en los tribunales supranacionales que hayan sido reconocidos como tales, asumiendo que el presente contrato tiene como finalidad limitar y controlar la administración de sus gobernantes.

 

5.-EL DEBATE SOBRE EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA:

 

A.- LA REFORMA DE 1994:

La reforma de 1994 tuvo la finalidad de fortalecer el Congreso y terminar con el híper presidencialismo. Llamamos “híper presidencialismo” a una administración que gobierna por decretos y sus decisiones son adoptadas por pocos funcionarios.

Los convencionales que suscribieron el contrato constitucional en 1994, actualizando parcialmente el que habían acordado en 1853/1860, acordaron muchas de sus disposiciones contenidas en el llamado “Pacto de Olivos”; sin embargo, hubo algunos institutos cuya reglamentación no acordaron y se la delegaron al congreso con la intención que los legisladores por delegación de la convención,sancionaran las leyes respectivas. Para forzar el acuerdo, se impuso a casi todas las normas delegadas, mayorías calificadas para su sanción.

El Congreso dilató el tratamiento de dicha delegación en razón que no alcanzaban ningún sector las mayorías calificadas.

Por ejemplo: 

Defensor del Pueblo. Una vez reglamentada, el Congreso hace doce años que no lo designa); Auditoria General de la Nación (no esta reglamentada).

La delegación Legislativa del art.76

Los Decretos de Necesidad y Urgencia del art.99 inciso 3

El Consejo de la Magistratura (art.114)

El Jurado de Enjuiciamiento (art.115)

El Ministerio Publico (art.120)

Existen algunas distorsiones en la práctica de algunos institutos:

Por ejemplo:

El jefe de Gabinete no concurre al Congreso con la periodicidad establecida y tiene para sí, atribuciones extraordinarias con respecto a las partidas presupuestarias.

La designación de los funcionarios del BCRA, al día de la fecha, no tienen acuerdos;

La CSJN no ha cubierto la vacancia de la Dra. Nolasco a pesar del decreto reglamentario dictado por el Presidente Kirchner le impone 60 días para su reemplazo.

 

B.- LAS MODIFICACIONES: 

En 1990 se amplió la CSJN a 9 jueces;

En 1997, se sancionó la Ley 24.937;

En 2006, se sancionó la Ley 26.080;

En 2006, se sancionó la Ley 26.183 que redujo a 5 miembros la CSJN

En 2013, se sancionó la Ley 26.855 sobre “democratización de la justicia”

 

En la primitiva ley (Ley 24.937) tenían representación los:

Jueces

Abogados

Académicos

Parlamentarios

 

El presidente del Consejo de la Magistratura era el Presidente de la CSJN.

La totalidad de los miembros eran 20.

 

La ley 26.080 redujo la cantidad de miembros a 13, politizando la justicia; generando un debate que implicó la POLITIZACION DE LA JUSTICIA Y LA JUDICIALIZACION DE LA POLÍTICA(*)

 

(*) Es interesante la lectura de “Un país al margen de la ley” de Carlos Nino.

 

Existe actualmente un conflicto de interpretación de reglas entre los tres poderes que delata una confrontación de poderes.

 

C.- LA FINALIDAD DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA:

 

-Asesorar al presidente elevando sus terna vinculantes con la propuesta de jueces

-Ejercer la disciplina sobre el Poder Judicial;

-Ejercer facultades de administración;

-Ejercer poder disciplinario sobre los jueces.

 

El Colegio de Abogados impugnó la ley 26.080 manifestando que se distorsionaba su composición en favor de la política, interpretando que los distintos estamentos estaban canalizados por partidos políticos. Los funcionarios, parlamentarios, académicos y abogados terminan siendo “solapadamente” representantes de los partidos políticos.

 

La CSJN declara inconstitucional la Ley 26.080.

Para evitar dejar sin reglamentación al Consejo de la Magistratura, REINSTALA LA LEY 24.937.

La ley 24.937 establece que el Presidente de la CSJN es el Presidente del Concejo de la Magistratura.

 

D.-¿ORGANO PODER JUDICIAL U ÓRGANO PARLAMENTARIO?

 

La CSJN con facultades de superintendencia limita el poder de la política. Algunos sectores sostienen que la legitimación del poder político lo define el VOTO y los miembros del Poder Judicial no son productos del voto.

 

ESTAMOS FRENTE A UN DEBATE PUBLICO SOBRE EL PODER

 

El fallo de la CSJN implica nuevas designaciones para completar sobre los trece actuales, los veinte que fija la ley 24.937.

ACADÉMICOS

ABOGADOS

CONGRESO

 

Los académicos y los abogados han tenido sus designaciones por medio de elecciones.

El Congreso debe designar los representantes de la segunda minoría:

La presidente del Senado no ha aceptado el fallo.

El presidente de Diputados ha terminado por aceptar la propuesta de la segunda minoría (UCR) a la Diputada del distrito Santa Cruz Dra. Roxana Reyes.

 

La presidente del Senado debe proponer al senador de la segunda minoría. 

El PRO (segunda minoría) propone al Senador Dr. Juez. 

La presidente del Senado no acepta dicha propuesta en razón que el bloque oficialista del Senado se divide, quedando parte de sus miembros como segunda minoría; atento lo cual propone al Senador DOÑATE. 

 

A lo expuesto, se suma la acción promovida por el Diputado Casaretto quien promueve ante el Juez Daniel Alonso en Paraná (Entre Rios) una impugnación al fallo de la CSJN.

El Juez Alonso (*)en su fallo:

- Acepta la competencia del tribunal(?)

- Legitima a un Diputado, modificando una reiterada jurisprudencia de la CSJN que le acuerda únicamente legitimación a la Cámara de Diputados y no individualmente a cada Diputado.

- El juez interviniente de primera instancia estaría impugnando un fallo de la CSJN, alterando el art. 116 de la C. Nacional.

 

La CSJN resolvió:

-Rechazar la impugnación;

-Denuncia el levantamiento contra la constitución y las leyes del juez;

-Solicita el Jury de enjuiciamiento y sugiere su destitución 

 

 

(*) El Juez Daniel Alonso tiene actualmente su pliego para asumir en una Cámara de Santa Fe. Frente al fallo de la CSJN, ¿Alberto Fernández retirará el pliego del Juez Alonso propuesto para camarista en Santa Fe??

 

 

6.- SOBRE LA PROPUESTA DEL SENADO Y LOS REQUISITOS DEL SENADOR MARTIN DOÑATE (Fuente: LA NACION, PAGINA 12)

 

Vilma Ibarra defendió la designación del kirchnerista Doñate en el Consejo de la Magistratura. La secretaria Legal y Técnica de la Presidencia desestimó los cuestionamientos al senador rionegrino por no tener ocho años de ejercicio de la profesión, ya que se recibió en 2015 y “cumple con todos los requisitos legales para asumir el cargo”. La ley hoy vigente, teniendo en cuenta el último fallo dictado por la Corte Suprema, no exige el requisito de 8 años de abogado, el que se eliminó en 2013″.

Por su parte, el Dr. Alejandro Fargosi ha manifestado “Sería muy grave que la Corte le tomara juramento a Doñate”. El artículo 4 de la ley 24.937 (1997) establecía el requisito de 8 años de abogado para ser consejero. Luego, la sanción de la Ley 26.080 en el año 2006 modificó diversos artículos de la ley 24.937, pero no su artículo 4, que se mantuvo vigente”.

“La Corte no debería tomarle juramento; que Doñate asuma implicaría violar un fallo que está firme.”

El cuestionamiento judicial que presentó Fargosi, que fue consejero de la Magistratura, no tiene que ver con la validez de la división del bloque del Frente de Todos para arrebatarle la banca de la “segunda minoría” a la oposición, sino con que Doñate –advierte Fargosi- no cumple con los requisitos legales exigidos para ser consejero.

El senador no tiene ocho años como abogado y Cristina Kirchner lo designó igual. Fargosi sostiene que existe una sentencia que se consigue en la página web del Poder Judicial que deja claro que el artículo que invoca el Gobierno [que eliminaba el requisito de ocho años como abogado] fue declarado inconstitucional y entonces rigen los requisitos originales para ser consejero: ser abogado y tener ocho años de profesión, que no son en lo más mínimo exagerados. Es lo mínimo que se le puede pedir a quien va a elegir jueces y someterlos a juicio político”. Fargosi destacó que, más allá de este caso, desconocer el fallo que declara inconstitucional el levantamiento de los requisitos podría tener, a futuro, una consecuencia grave porque implicaría no solo aceptar que puedan designarse abogados sin los ocho años de antigüedad, sino también no abogados.

Fargosi alegó además que fue porque la prohibición está vigente que el senador Ruperto Godoy en 2017 no pudo asumir y que el Senado designó entonces en su lugar a Mario Pais, otro peronista, consintiendo así el fallo judicial que estableció que estaban vigentes los requisitos que hoy, afirma el abogado, le impiden a Doñate ser consejero.

“Pero ese artículo sí fue sustituido por el art. 5 de la ley 26.855 (2013). Esta ley modificó la 24.937, eliminó el requisito de 8 años y requirió para desempeñar el cargo, las condiciones exigidas para ser diputado y respeto al estado de derecho y a los derechos humanos. Esta ley 26.855 fue declarada inconstitucional en algunos de sus artículos, no en todos, por el fallo Rizzo. Su artículo 5, que sustituía el artículo 4 anterior, no fue declarado inconstitucional y por lo tanto continuó vigente”, añadió la funcionaria cercana al presidente Alberto Fernández.

Finalmente, indicó que “el último fallo de la CSJN (Colegio de Abogados de la Ciudad) tampoco declaró inconstitucional ese artículo que exige los requisitos para ser diputado y que sustituyó la exigencia de 8 años de profesión de abogado. Por lo tanto, sigue vigente en la actualidad”.

En cuanto a qué podría pasar ahora, Fargosi sostuvo que le corresponde a la CSJN verificar la validez de los títulos” de quienes pone en funciones. “Si le tomara juramento, sería muy grave, estaría des-escribiendo la sentencia de inconstitucionalidad, confirmada por un fallo de Cámara”, dijo el abogado, que también fue el promotor de aquel otro expediente.


Rosario, 26 de Abril de 2022.


Dr. Ricardo Alejandro Terrile Sierra

sábado, 2 de abril de 2022

EL REY DE ESPAÑA Y LA RESPONSABILIDAD PENAL(*)

 Es muy difícil asimilar, en una sociedad democrática, que una persona pueda transitar a lo largo del Código Penal, cometiendo toda clase de delitos, sin que se le pueda exigir responsabilidad. 

Las claves para desechar tan insólita posibilidad se encuentran en los textos constitucionales. Según nuestra Constitución, vivimos en una monarquía parlamentaria, sistema político, en la que las Cortes Generales (Congreso y Senado) representan al pueblo español, único titular de la soberanía nacional. El Título II, dedicado a la Corona, establece que el Rey es el jefe del Estado. Si el legislador constitucional se hubiera detenido este punto, los tratados internacionales sobre Inmunidades y Privilegios de los jefes de Estado y la totalidad de las constituciones democráticas nos hubieran dado las pautas para determinar, sin duda alguna, que su exención de responsabilidad alcanzaba solamente a los actos realizados en el ejercicio de su cargo. Pero sin causa que lo justifique, el articulo 56.3 establece que "la persona del Rey es inviolable y no esta sujeta a responsabilidad". Esta distinción inexplicable, entre el Rey como jefe del Estado y el Rey como persona, investido de una especie de gracia divina, que le hace absolutamente inviolable e irresponsable, nos sitúa en épocas remotas, superadas por el propósito de establecer una sociedad democrática avanzada, que proclama el preámbulo de nuestra Ley Fundamental.

El artículo 66.3 de la Constitución proclama que las Cortes Generales son inviolables y, en consecuencia, y como establece el artículo 71, los diputados y senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el Rey, como jefe del Estado, no puede ostentar una condición superior a la de los representantes del pueblo español, titular de la soberanía nacional.

Nadie puede estar por encima de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico constitucional. Entre ellos se encuentra la justicia y la igualdad, además de la libertad y el pluralismo político. Su supremacía sobre cualquier otra norma no admite discusión. ¿Es justo e igualitario que la persona del Rey y no la del Jefe de Estado, sea inviolable e irresponsable? Rotundamente, no. Cualquier malabarismo jurídico para sostener afirmativamente esta cuestión, choca frontalmente con los valores superiores de nuestro ordenamiento constitucional. La Constitución, al establecer las funciones que corresponden al Rey se está refiriendo a actividades propias del jefe del Estado: entre ellas, el mando supremo de las Fuerzas Armadas, la convocatoria y disolución de las Cortes o proponer el candidato a presidente del Gobierno. En ninguna de ellas cabe la posibilidad de cometer delito alguno, sin perjuicio de la crítica política que pueda hacerse a las decisiones que adopte.

Al margen de las funciones constitucionales que se le encomiendan como jefe del Estado, el comportamiento personal en el resto de sus actividades y vida privada deben ser valoradas y, en su caso, criticadas, en un plano de igualdad con el resto de los ciudadanos, salvando por supuesto, su interés y relevancia informativa. El principio de igualdad ante la ley que recoge la Constitución se ve reforzado por todos los textos internacionales de derechos humanos firmados por España e incorporados a su legislación. Según ellos, todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y todas las personas son iguales ante los tribunales de justicia.

A pesar de todas estas consideraciones, no podemos desconocer que la doctrina constitucionalista se divide entre los que consideran que la inviolabilidad se limita a los actos propios de su función como jefe del Estado, los que consideran que dicha magistratura se escapa a la acción de la justicia penal y los que incluso sostienen que la inviolabilidad e irresponsabilidad alcanza al ámbito civil, eximiéndole de cualquier obligación que nazca de sus relaciones personales. Semejante desmesura no encaja en la razonabilidad y coherencia que se exige a cualquier jurista. Me parece una interpretación de muy baja calidad jurídica y democrática.

Me llama la atención que nadie haya dedicado un comentario al principio de irresponsabilidad, asociado innecesariamente al de inviolabilidad. Con arreglo a nuestro sistema normativo, en el ámbito penal, las personas que no están sujetas a responsabilidad son, entre otras, los locos o los que sufren trastorno mental transitorio. En el campo del derecho civil son irresponsables los incapacitados o los insolventes, también conocidos tradicionalmente como pobres de solemnidad. El legislador constituyente podía haberse ahorrado esta mención, de connotaciones peyorativas, ya que bastaba con la inviolabilidad, interpretada extensivamente, para poner a la persona del Rey a salvo de cualquier reclamación.

No creo que sea necesario modificar la Constitución, en lo que se refiere a la inviolabilidad, siempre que esta se interprete en sus justos términos (primacía de la soberanía nacional e igualdad ante la ley) y con arreglo a las pautas del Derecho Internacional. España ha renunciado a la inviolabilidad del Rey, en relación con los delitos que son competencia del Tribunal Penal Internacional, y se ha considerado innecesario activar el complicado mecanismo previsto para modificar el Título relativo a la Corona.

Los decretos de la Fiscalía General del Estado contienen un excelente y cuidadoso relato de los acontecimientos, realizado con una claridad y precisión lingüística digna de encomio. Todos los que lo lean tienen la oportunidad de conocer las andanzas delictivas de la persona del rey emérito cuando se encontraba en el ejercicio de sus funciones constitucionales y después de su abdicación. En mi opinión, peca de una cierta incongruencia que, dadas las circunstancias, puede ser comprensible. Si se parte de la absoluta inviolabilidad del Rey, lo lógico hubiera sido centrarse en la regularización fiscal con la Hacienda Pública. Ahora bien, reconozco que le hubieran llovido las críticas por dejar al margen hechos cuya relevancia penal, prescrita o no perseguible, no se podía hurtar al conocimiento de la sociedad española.

Según las teorías de la inviolabilidad absoluta, el único hecho que podría enjuiciarse sería el derivado de la famosa regularización fiscal con la Hacienda Pública. El Ministerio Público la da como valida con la consiguiente exención de la pena. En mi opinión, la cuestión se ha cerrado en falso porque queda abierta la posibilidad de una querella que reconduciría los hechos a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que es el único órgano que puede decidir si verdaderamente la regularización se ha realizado de manera correcta y con las formalidades legales. Si acepta la tesis de la Fiscalía, dictaría un auto de sobreseimiento y archivo que cerraría definitivamente la responsabilidad penal.

Ahora bien, llegados a este punto y considerando que no es propio de las funciones de un jefe de Estado blanquear capitales, recibir donaciones injustificadas o defraudar a la Hacienda Pública, lo cierto es que nuestro sistema procesal se enfrenta a un agujero negro por el que se diluiría la posibilidad de exigir responsabilidades penales. En nuestras leyes no existe el juez competente predeterminado por la ley que pueda juzgar al jefe del Estado por hechos no relacionados con sus funciones. Según la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no tiene competencia para enjuiciarle. Es urgente, y no tiene mayores complicaciones, promulgar una ley orgánica que amplíe sus competencias, extendiéndolas también a la Reina consorte o el consorte de la Reina y a los Regentes, según las previsiones constitucionales. Basta la mayoría absoluta.

Creo que sería beneficioso para la Monarquía y para paliar los efectos desmoralizadores que provoca la impunidad de la corrupción.


(*) José Antonio Martín Pallín es comisionado español de la Comisión Internacional de Juristas (Ginebra) y ha sido fiscal y magistrado del Tribunal Supremo. Publicado en EL PAIS (España) 01/04/2022)