martes, 21 de febrero de 2017

UNA REFLEXION SOBRE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PUBLICO Y EL MARGEN DE APRECIACION NACIONAL A PROPOSITO DEL FALLO DE CSJN OMITIENDO EL CUMPLIMIENTO DE IMPERATIVOS TRAZADOS POR LA CORTEIDH

Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), con su nueva composición, han efectuado importantes reflexiones en torno al alcance de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el "Margen de Apreciación Nacional y el "Diálogo de las Cortes", en el reciente fallo "Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ Informe Sentencia dictada en el caso Fontevecchia y D´Amico vs. Argentina" por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH)

I. Resumen del fallo

En aquella decisión promovida por Fontevecchia y D´Amico, la CorteIDH resolvió que el Estado Argentino debía ejecutar tres decisiones:
a. dejar sin efecto la condena civil impuesta a Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico, así como todas sus consecuencias;  
b. publicar un resumen oficial de su sentencia elaborado por la Corte Suprema, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, así como publicar la sentencia completa de la Corte Interamericana en la página del Centro de Información Judicial de la Corte Suprema, y  
c. entregar a los periodistas las sumas reconocidas en dicho fallo (devolverles el dinero que habían pagado por la condena, más los gastos que tuvieron que hacer por el juicio)
Se ejecutó el punto b y el punto c "en vías de cumplimiento", la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto solicitó a la CSJN, dejara sin efecto la condena civil impuesta a Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico, así como todas sus consecuencias.
La CSJN, a través del voto conjunto de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Carlos Rosenkrantz, y el voto propio del juez Horacio Rosattti, resolvió desestimar el pedido de revocación de la Secretaría de Derechos Humanos, bajo las siguientes afirmaciones, las cuales a continuación pasaré a resumir:

A) Valor de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)

Las sentencias dictadas en procesos contradictorios contra el Estado Argentino son “obligatorias” y “vinculantes”, siempre y cuando:

1- Sean dictadas “dentro del marco de sus potestades remediables” (Considerando N° 6);

2- Sean sancionadas dentro de las funciones materiales que el artículo 63 de la CADH le concede a dicho órgano internacional (considerando N° 20).

Es decir, la CSJN reconoce expresamente el valor jurídico que poseen las sentencias de la CorteIDH, pero ella misma se arroga una nueva competencia: determinar cuándo la CorteIDH actúa dentro de las competencia del artículo 63º de la Convención Americana.

B) Alcance de doctrina de la “Cuarta Instancia”

Para nuestra CSJN, la CorteIDH no constituye una “cuarta instancia” que revisa, revoca o anula las decisiones de la CSJN sino que sus sentencias son subsidiarias, coadyuvantes y complementarias (Considerando N° 8); de lo contrario, manifiesta, implica “transformar a la CorteIDH en una cuarta instancia , en clara violación a los principios estructurales del Sistema Interamericano” (Considerando N° 11)

C) Límite material a la competencia de la Corte Interamericana

La CSJN sostiene que el tribunal interamericano se extralimitó en su función. En su opinión, la Convención Americana no puede “revocar” sentencias de tribunales nacionales. Analizaremos más adelante que interpretación le damos a su alcance.



D) Alcance del derecho público interno por sobre el derecho internacional. Interpretación del art. 27 de la CN

Para la CSJN, los tratados internacionales de Derechos Humanos individualizados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional "deben estarse a los principios de derecho público", consagrados en la propia constitución, en su artículo 27.
Es "principio de derecho público" para la CSJN, en el presente fallo, las disposiciones del artículo 116 C.N. en la que se la reconoce como órgano supremo local y cabeza del Poder Judicial. "Privarlo de esos caracteres y sustituirlo por un órgano internacional, atentaría contra lo dispuesto en los artículos 27 y 108 de la CN..." (considerando N°17)


II. Nuestras reflexiones

El fallo constituye una involución al proceso monista y fundamentalmente a los precedentes aperturistas que la propia CSJN había cimentado con Petracchi, Argibay y el propio Maqueda sin perjuicio de la posición encontrada de Fayt en torno al alcance del artículo 27 de la Constitución Nacional, el Ius Cogens, la conformación del "Corpus Iuris" y el llamado "Margen de Apreciación Nacional".
1.-Se impone como punto de partida de las presentes reflexiones, recordar, ratificar y en consecuencia incorporar al análisis, un importante principio de derecho internacional público denominado “Pacta sut servanda”, que nos indica que si un Estado ha firmado y ratificado un instrumento internacional, debe ser cumplido e interpretado de “buena fe” (artículos 26 y 31 de la Convención de Viene sobre Derecho de los Tratados)
2.-En segundo lugar, manifestar en torno a la doctrina de la llamada “cuarta instancia” que invocan los Ministros de la mayoría, que el fallo de la CorteIDH en el caso "Fontevecchia y D´Amico" impuso al Estado Argentino el cumplimiento de tres imperativos que hemos individualizado más arriba. El punto "a" es consecuencia directa de los otros dos ("b" y "c"). La CSJN ha establecido que la revocatoria de sus decisiones por parte de la CorteIDH, no se justifican cuando tienden a corregir "errores de hecho o de derecho" cometidos por la CSJN. Ello es un tema opinable que excede las presentes reflexiones. Lo que aseguramos es que la decisión que otrora dispuso la CSJN y que fuera corregida por la CorteIDH, fue producto de serias e irresponsables violaciones al Pacto de San José de Costa Rica.
3.-En tercer lugar, es válido y oportuno citar fallos trascendentes de la antigua composición de la Corte respecto al alcance del derecho internacional de los derechos humanos  a efectos de trazar un comparativo con la decisión que estamos analizando y verificar la doctrina que la mayoría de la CSJN viene a establecer a partir de la fecha:
a) En el caso "Espósito"(2003), el fallo marcó la primera oportunidad en que la antigua composición de la Corte inició el camino de apertura del derecho internacional de los derechos humanos. Trazó un alcance totalmente distinto al fallo que estamos analizando. La CSJN sostuvo que la sentencia de la CorteIDH resultaba “de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino" por lo que sus decisiones, debían subordinarse el contenido y alcance el tribunal internacional".
b) En "Simón"(2005), se afirmó que tanto la jurisprudencia de la Corte IDH como las directivas de la CIDH constituyen una "imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". Modifica su lenguaje, omitiendo referirse a "una guía" como la había sostenido en la década de 1990.
c) En el caso "Mazzeo" (2007) : La CSJN se refirió por primera vez en forma expresa al “Control de convencionalidad”, una creación doctrinaria de la Corte Interamericana que obliga a todos los jueces nacionales firmantes del Pacto de San José a ejercer un control de la Convención Americana. Sostuvo que el “El Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplica en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no sólo el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete último de la Convención Americana
d) En los autos "Videla", La CSJN confirmó su tendencia de apertura al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, afirmando lo siguiente: “…esta Corte ha precisado que a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana es una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y que dicho tribunal internacional ha considerado que el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tarea en la que deben tener en cuenta no solamente el tratado sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana
e) En autos "Rodriguez Pereyra" (2012) se dispuso, como parte de la tendencia aperturista, los lineamientos sobre la doctrina del “control de convencionalidad”, poniendo en relevancia el funcionamiento armónico del sistema interamericano con el sistema judicial local. Debo destacar que esta cuestión ha sido omitida en el fallo aquí analizado. “…. los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango”
e) En autos "Carranza Latrubesse" (2013), El más alto tribunal nacional -en su voto mayoritario- resolvió lo siguiente: "si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de Derechos Humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos (OEA)"

f) Finalmente, en "Mohamed" (2015), la CSJN sostuvo -en una posición totalmente contraria a la afirmada en “Fontevecchia”- que: “… a partir de la reforma constitucional de 1994, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22°, de la norma fundamental, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunciadas en causas en las que el Estado argentina sea parte deben ser cumplidas por los poderes constituidos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ella, esta Corte, como uno de los poderes del Estado argentino conforme lo previsto en el artículo 68.1 de la misma Convención, debe cumplir la sentencia del tribunal internacional”

Evidentemente, la CSJN ha involucionado en su concepción monista con un texto contradictorio: Por un lado reafirma que sus fallos son obligatorios y de cumplimiento imperativo pero, simultáneamente, resiste dejar sin efecto la condena civil impuesta a Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico, así como todas sus consecuencias.
Resulta incomprensible que se allane a ejecutar dos de las tres imposiciones que impone la CorteIDH dado que las que acata son consecuencias, precisamente, de la que resiste.

4.- En cuarto lugar, verifico que las citas de Joaquín V. González y Carlos Saavedra Lamas, interpretando el artículo 27 de la CN, deviene inconveniente por lo obsoleto y no se compadece con los nuevos y dinámicos contenidos de nuestra Constitución Nacional. La mayoría de los Ministros de la CSJN, en el presente fallo, no perciben que los llamados "Principios de Derecho Público" no son los mismos que los convencionales históricos tuvieron en miras en 1853. Los constituyente de 1994, al individualizar los tratados internacionales con jerarquía constitucional, a la par que reafirma “la plena vigencia del derecho público como valladar infranqueable para los tratados internacionales” (considerando N° 19), han incorporado nuevos principios que han transformado el alcance de su aplicación.
¿Quién puede poner en dudas que los principios de igualdad, razonabilidad y legalidad han modificado sus alcances desde 1853?
¿Quien puede identificar los principios "Pro Homine, "Pro Actione", "Expansión Normativa","irreversibilidad, adecuación normativa  y progresividad de los derechos humanos", en la Constitución histórica de 1853/1860 o en la doctrina de Joaquín V. Gonzalez o Carlos Saavedra Lamas?
Sin lugar a dudas, era impensable en aquella lejana fecha de 1853/1860, imaginar o preveer el constitucionalismo social y sus nuevos principios generados por la filosofía de las generaciones de 1837 y 1880 y los efectos de la inmigración más importante que recibió nuestro país. Seguramente Joaquín V. Gonzalez y Carlos Saavedra Lamas conocieron sus implicancias pero no imaginaron los "derechos de incidencia colectiva" y mucho menos la llamada "internacionalización del derecho constitucional" actual ; un Código Civil y Comercial unificado, constitucionalizado en sus fuentes; el llamado "Control de Convencionalidad" diferente y complementario del control de constitucionalidad, con competencia extendida a los funcionarios de los tres poderes;  la existencia de tribunales internacionales con facultades para dictar sentencias con efectos vinculantes para los tribunales locales de los países miembros que han incorporado "con la misma jerarquía que la constitución nacional", determinados tratados internacionales de derechos humanos. Por supuesto, tampoco conocieron los alcances de Ius Cogens y la trascendencia del "monismo" como respuesta a los responsables de los "delitos de lesa humanidad".
Es inconcebible que nuestra CSJN en la era de la globalización informática comunicacional que ha incorporado al derecho nuevos desafíos interpretativos con fallos señeros de la CorteIDH como "Gelman" y "Gelman Supervisión" que son fuentes de nuestro derecho interno, rechacen admitir y reconocer que su primitiva sentencia en "Fontevecchia y D´Amico" era inconvencional y que los tres imperativos se tornan obligatorios como consecuencia de la decisión de fondo.
     El artículo 27 que los convencionales históricos establecieron en 1853/1860 dispuso: "El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución". Aquellos "tratados" han modificado sus alcances; las "potencias extranjeras" ha dado lugar a organismos internacionales que trascienden a los países individualmente considerados. Ya no existe la "Liga de las Naciones" y junto con las "Naciones Unidas", se han conformado tribunales como la CorteIDH, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comite Penal Internacional, etc. que definen un nuevo orden positivo y una constitución dinámica que la decir de Rawls, es la "constitución real".
     5.-En quinto lugar, la sentencia en análisis genera incertidumbre dado con respecto al poder efectivo de las sentencias de la Corte IDH, dado por un lado se afirma que son “vinculantes” y obligatorias”, pero la propia CSJN asume el “control” de determinar si las mismas son dictadas en “el marco” de competencia convencional. Es decir, la propia Corte decide "si cumple o no cumple” con lo dictado en dichas sentencias.
     El fallo es susceptible de generar un nuevo supuesto de responsabilidad internacional del Estado argentino por incumplimiento de las obligaciones asumidas en la Convencionales Americana sobre Derechos Humanos.
     En sexto lugar, la sentencia nos coloca frente a un "desafío que plantea el tribunal" al decir de Roberto Gargarella, citando al Ministro Rosatti quién lo resume de este modo: “no es posible hacer prevalecer automáticamente, sin escrutinio alguno, el derecho internacional…sobre el derecho nacional.”
     Ello nos introduce en el "Diálogo de las Cortes" y la semántica adoptada no es caprichosa. "Diálogo" implica el reconocimiento reciproco de que la CSJN y la Corte IDH constituyen dos ámbitos interpretativos diferentes. Rossatti señala en su voto, precisamente,  que la Corte argentina y la Corte Interamericana son, cada una, autoridad suprema dentro de su esfera de jurisdicción (la Constitución argentina para la primera, la Convención Interamericana para la segunda). Sin embargo, nuestra CSJN desde 1992 ("Ekmekdjian c/ Sofovich") ha delegado su condición de último intérprete de la Constitución Nacional en materia de derechos humanos en aquella competencia que el Pacto de San José de Costa Rica ha establecido y nuestro país ha reconocido. Por su parte, CorteIDH no es “tribunal de alzada” o de "4ª instancia" en aquellos casos ajenos a derechos humanos o que "escapen" a la competencia del control de convencionalidad. Esto último es trascendente: Efectivamente, la CorteIDH no es cuarta instancia de todo contenido que nuestra CSJN disponga atender en el marco de su competencia. El tribunal internacional se limita a analizar las violaciones al Pacto de San José de Costa Rica y el control de convencionalidad sobre derechos y garantias que lesionen derechos humanos.
     El fallo no es inocente frente a cuestiones que ambos tribunales han subestimado:
     a) El "Diálogo" necesario y vital entre dos competencias que parecen tener un profundo desacuerdo y de buena fe acerca de la interpretación de algunos contenidos;
     b)  El "Margen de Apreciación Nacional" que constituye en el ámbito del "Diálogo entre las Cortes" y la "Composición del Corpus Iuris", la necesidad de conocer dentro de la universalidad de los derechos humanos, cuestiones especificas vinculadas a la idiosincrasia y contornos de los derechos básicos de cada uno de los Estados partes. Existe una desconfianza reciproca en delegar en funcionarios judiciales extranjeros, comprometidos o no, conocedores o no, de los realidad sociológica y normativa de cada Estado, la competencia y atribución para resolver con carácter vinculantes decisiones sometidas a su interpretación. Se le suma el hecho que sus pautas de selección y elección no son consecuencia de concursos de oposición y antecedentes. Gargarella afirma en una reciente reflexión sobre el caso, que "...el voto mayoritario se equivoca en su celosa ansiedad por reafirmar su poder frente a la Corte Interamericana. En efecto, pareciera que la principal preocupación de la Corte nacional fue la de dejar en claro la intangibilidad y las dimensiones de su poder, frente a la “amenaza” de menoscabo que percibe desde la Corte Interamericana. Por ello, a partir de una proposición y un desafío correctos, la Corte –en el voto mayoritario- llega a una conclusión errada"
     ¿Será la presencia de Zaffaroni en la CorteIDH la que genera la respuesta? ¿Deberá buscarse entre líneas, un mensaje de nuestra CSJN al Dr. Zaffaroni, integrante de la CorteIDH quién ha optado por un perfil partidario y comprometido con la realidad institucional argentina? ¿Es una forma sutil y solapada de indicarle los límites que traza nuestra CSJN a la CorteIDH y al propio Zaffaroni?
     Estoy convencido, después de una atenta lectura del fallo, que la Corte argentina sigue avalando en el peso y el carácter obligatorio de las decisiones del tribunal interamericano. Se limitó a precisar que la vinculatoridad de sus sentencias alcanzan únicamente al control de convencionalidad; es decir, a revisar por vía de interpretación, aquellas decisiones que han sido contradictorias o lesivas con el Pacto de San José de Costa Rica. En su decisión, la CSJN quiso dejar a salvo su propio poder, frente a las decisiones del tribunal internacional, y de ningún modo vaciar de autoridad a la Corte Interamericana.
     6.-He compartido con Roberto Gargarella numerosas opiniones. Sin embargo, no coincido con la opinión que ha vertido recientemente en su blog, manifestando que "debe ser la propia comunidad afectada la que decida, por ejemplo,  si Uruguay o Colombia tienen el derecho de procesar los desgarradores crímenes que se cometieron en sus respectivas países, de un modo que no incluya como única o principal respuesta la privación de la libertad, Es un error (además de una irresponsabilidad) asumir que la respuesta que Uruguay o Colombia den a ese tipo de preguntas puede ser simplemente descartada por la opinión contraria a la que arribe la mayoría de jueces que integran ocasionalmente la Corte Interamericana.
     Por el contrario, creo que frente al holocausto, el genocidio, los contenidos "ius congenis", los responsables de delitos de lesa humanidad deben ser juzgados en primer lugar, por el derecho interno,  para dar la posibilidad a sus propios nacionales a juzgarlos y si éstos recurren a auto-amnistías o leyes de caducidad, deben intervenir los tribunales internacionales porque dichos delitos no pueden quedar impunes. El interés internacional lo exige. Si disentimos sobre las implicaciones del principio de “no-impunidad” y sus vínculos con ideas como las de “perseguir y castigar” los crímenes cometidos por el Estado y nos mortifica que quienes decidan esa tremenda cuestión sean unos pocos jueces, a los que ni conocemos ni podemos controlar o desafiar debidamente, nos lo tenemos que aguantar. Elos casos "Barrios Altos" "Almonacid Arellano" "jesús Derecho", "Gelman" y "Gelman Supervisión", entre otros, han sido claro ejemplos que en la delegación no nos ha ido nada mal.
     7.-Se impone el diálogo entre las Cortes, la elaboración paulatina de un "Corpus Iuris Americano" e imponerse del "Margen de Apreciación Nacional" que colaborará con el conocimiento de factores culturales y sociológicos de cada uno de los Estados partes.
     La CSJN debió “revocar” su sentencia anterior, pero no por la “orden” recibida desde la Corte Interamericana, ni por ser un tribunal “sometido” a la autoridad suprema de aquella. Debió hacerlo porque la Corte Interamericana afirmaba algo razonable, que el propio derecho argentino hoy reconoce como razonable, en relación con el carácter impropio de lo decidido originariamente por el máximo tribunal argentino, en torno a la “condena civil” que se le impusiera a Fontevecchia. De eso se trata el diálogo! Se trata de aceptar el peso de lo dicho por nuestro interlocutor, cuando él nos ofrece un argumento razonable, y modificar en consecuencia la propia postura. De lo contrario, decimos que dialogamos pero en realidad mostramos que estamos por completo indispuestos a cambiar nuestra postura, aún cuando la sabemos equivocada. Esa actitud sería justamente la contraria a la actitud propia del diálogo judicial que invocamos (Gargarella, Roberto en "Seminario de Teoría Constitucional y Filosofía Política"- La Corte Suprema y las decisiones y alcances de la Corte Interamericana"(15/02/2017)
8.-El Ministro Maqueda, por su parte, notifica a sus pares que la decisión adoptada pone en jaque indebidamente su compromiso con el sistema interamericano de derechos humanos; se contradicen con decisiones anteriores y provoca incertidumbre, reafirmando que “las sentencias de la Corte Interamericana…deben ser cumplidas por los poderes constituidos…y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.





III. Conclusiones:

Nuestra CSJN ha omitido dejar sin efecto la condena civil impuesta a Jorge Fontevecchia y Héctor D’amico, así como todas sus consecuencias, con el argumento que el tribunal internacional no constituye una cuarta instancia, sosteniendo que aquel decisorio no era de su competencia.
La prensa y la doctrina jurídica se hizo eco de dicha decisión, aprobando y rechazando su contenido y elaborando diferentes posturas que procuran explicitar sus alcances.
En mi interpretación, la mayoría de la actual composición de la Corte Federal no alcanza a percibir al igual que el ex Ministro Fayt, en sus fallos vinculados a la supremacía de los tratados internacionales de derechos humanos en relación a la Constitución Nacional, que los llamados “Principios de derecho público” que consagra el art. 27º de la Carta Magna, han evolucionado desde 1853/1860, ampliando su continente, consagrando nuevos principios en cada una de las etapas del constitucionalismo y fundamentalmente, con la reforma de 1994.
En la actualidad y como consecuencia del fallo Ekmekdjian c. Sofovich (1992), nuestra CSJN ha delegado la condición de intérprete final del Pacto de San José de Costa Rica, en la CorteIDH y en consecuencia, ha renunciado a dicha interpretación. No corresponde, en consecuencia, afirmar como lo hace la mayoría de la actual composición de la CSJN, que forma parte del “Margen de Apreciación Nacional”, las disposiciones de los artículos 27, 31, 108 y 116, dado que: a) frente al artículo 27º de la CN, las relaciones internacionales no se limitan a los tratados con las potencias extranjeras; b) con reverencia al artículo 31 CN,  la Constitución no tiene supremacía sobre el Ius Cogens y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que han sido individualizados por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, ora por los artículos 27 y 53 de la Convención de Viena; ora por el monismo adoptado por nuestra propia CSJN en sus precedentes; c) Nuestra CSJN y los demás tribunales inferiores si bien entienden y resuelven sobre los alcances de los contenidos de nuestra Constitución Nacional, en el marco del artículo 116ª, no es el último intérprete por expresa delegación que ha efectuado a la CorteIDH y frente al hecho de haber ratificado nuestro país, tanto la Convención de Viena como el Pacto de San José de Costa Rica, y con él la competencia de la CorteIDH y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
El Tribunal Internacional, efectivamente, no es una cuarta instancia en aquella materia ajena al control de convencionalidad o que no sea parte de los derechos y garantías que el propio Pacto de San José de Costa Rica reconoce.
Se impone un diálogo entre la Corte IDH y las Cortes Supremas de cada uno de los países miembros a los efectos de ir conformando el “Corpus Iuris” para, de esa manera, evitar situaciones como las que analizamos, en el presente o la que pudo plantearse en “Gelman c. Uruguay”.
Es importante mantener la postura que la CSJN viene sosteniendo en los precedentes vinculados a Delitos de Lesa Humanidad, en una clara apertura monista como parte de una nueva realidad internacional en la que no debe ni cabe quedar impune los responsables de delitos de Lesa Humanidad.

Ricardo Alejandro Terrile
Profesor Titular Derecho Constitucional




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