miércoles, 1 de marzo de 2017

HIGHTON DE NOLASCO, ELENA INES S/ AMPARO DECLARANDO NULIDAD ARTICULO 99 INCISO 4 Y ARTICULO 110, AMBOS DE LA CONSTITUCION NACIONAL

HIGHTON DE NOLASCO, ELENA INES S/ ACCION DE AMPARO. DECLARANDO NULIDAD ARTICULO 99 INCISO 4 Y ARTICULO 110, AMBOS DE LA CONSTITUCION NACIONAL


En los autos de referencia, el Dr. Enrique Lavié Pico, Juez de 1ª Instancia, resolvió favorablemente la acción de amparo intentada por la Ministro de la Corte Suprema, Dra. Elena Inés Highton de Nolasco.
La sentencia dispuso:
Hacer lugar a la acción de amparo formulada por la Sra. Elena Inés Highton de Nolasco, en su carácter de Jueza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, en consecuencia, declarando la nulidad, en los términos del artículo 6 de la ley 24.309, de la reforma introducida por la Convención Constituyente de 1994 en el artículo 99, inciso 4, párrafo tercero al artículo 110 de la Constitución Nacional, con costas a la demandada vencida, atento que no se vislumbran argumentos que permitan apartarse del principio general de la derrota (art. 68, del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación y art. 14 de la ley 16.986). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. — Enrique V. Lavie Pico.

Los fundamentos del fallo se transcriben a continuación:

Buenos Aires, febrero 10 de 2017.
Resulta: I. A fs. 2/14 se presenta la Sra. Jueza Elena Inés Highton de Nolasco e interpone acción de amparo en los términos de la ley 16.986, a fin de que se declare la nulidad de la reforma introducida en el año 1994 al artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero, de la Constitución Nacional.
Afirma que, mediante el decreto del Poder Ejecutivo N° 752/2004, fue nombrada Jueza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que, en virtud de su cargo y función, goza de la estabilidad vitalicia consagrada por el artículo 110 de la Constitución Nacional, a pesar de que la Convención Constituyente de 1994, creada a partir de la ley 24.309, incorporó al actual artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero el límite de setenta y cinco años de edad para la permanencia en el cargo.
Indica que en la actualidad ha cumplido setenta y cuatro años de edad, por lo que se encuentra próxima a alcanzar el límite temporal antes señalado. Por ello, se ve obligada a iniciar la presente acción con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la reforma mencionada.
Manifiesta que la ley 24.309 declaró la necesidad de reforma parcial de la Constitución Nacional y trazó un plan reformador basado en una serie de autorizaciones a los convencionales constituyentes y límites a la potestad reformista. Reseña los artículos 2 y 3 de la ley, en los cuales se establecen aquellos artículos y partes de la Constitución cuya reforma se encontraba habilitada, y advierte que no existía autorización alguna para modificar el régimen de estabilidad vitalicia de los magistrados, ni fijar un límite de setenta y cinco años como finalmente lo hizo la Convención Constituyente.
Señala que el artículo 6 de la ley dispone que “[s]erán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los artículos 2° y 3° de la presente ley”. Por ende, toda vez que la Convención reformadora no habría poseído competencia para modificar la estabilidad vitalicia de los jueces consagrada en el entonces artículo 96 (actual artículo 110) de la Carta Magna, considera que debe declararse la nulidad del actual artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero que estableció el límite de edad cuestionado.
Observa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Fayt”, declaró la nulidad de la reforma introducida por la Convención Constituyente en el artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero —y en la disposición transitoria undécima— al artículo 110 de la Constitución Nacional. Precisa que dicho precedente resulta de seguimiento obligatorio para los tribunales, por la autoridad institucional del tribunal que la dictó y por razones de previsibilidad y coherencia en la interpretación del texto constitucional.
Con respecto a la procedencia formal de la acción, entiende que se encuentran presentes todos los requisitos exigidos por el artículo 43 de la Carta Magna y por la ley 16.986, pues la reforma impugnada lesiona con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos de rango constitucional, en particular el derecho a la inamovilidad de los jueces y su garantía de independencia consagrados en el artículo 110 de la Constitución Nacional.
Por último, sostiene que, más allá de los requisitos para la admisibilidad de la presente acción de amparo, debe tenerse en cuenta que se trata de una situación de gravedad institucional extrema, en atención a la índole de los derechos involucrados y a la petición de revisión judicial de las cláusulas constitucionales originadas en la actuación de la Convención Constituyente del año 1994.
II. A fs. 39/44 la parte demandada produce el informe del artículo 8° de la ley de amparo. Alega que no se ha recibido en el ámbito del Poder Ejecutivo solicitud alguna de la actora destinada a poner en marcha el procedimiento previsto por el artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero de la Constitución Nacional, posibilidad que se encuentra expedita.
A continuación, efectúa diversas consideraciones sobre la vía procesal intentada, recordando que ella requiere que se impugnen actos de la autoridad pública viciados de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Tales vicios deben surgir con evidencia y nitidez en el curso de un debate breve, y no deben existir otros mecanismos procesales que permitan obtener la protección constitucional requerida.
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América que especifica que el “daño presente” que cabe exigir a los efectos de la configuración de un “caso o controversia” puede quedar configurado con la simple amenaza de una sanción o de un acto susceptible de generar perjuicios. Sin embargo, la amenaza hipotética no es suficiente, ni tampoco lo es el reclamo anticipado fundado en que el interés personal de los demandantes pueda verse afectado si una decisión administrativa es eventualmente ejecutada.
Agrega que para habilitar esta vía debe haber un daño asociado por una relación de causa-efecto a un acto u omisión ilegítimos, o manifiestamente arbitrarios. La ausencia de una lesión concreta, actual o inminente torna improcedente la vía procesal del amparo.
Con relación al artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero de la Constitución Nacional, indica que el tema central a dirimir en autos es si resulta pertinente la aplicación al caso de la doctrina elaborada por el Alto Tribunal en la causa “Fayt” (Fallos: 322:1616), que declaró la nulidad de la reforma introducida por la Convención Reformadora de 1994 respecto de la norma en cuestión. Si bien acepta que la sanción de nulidad produce efectos erga omnes, puntualiza que los fallos de la Corte Suprema deciden sólo los casos concretos sometidos a su decisión y no extienden su obligatoriedad a otras causas.
Luego, reseña el dictamen del Procurador General de la Nación en dicha causa, el cual recordó que la interpretación más acertada de la ley 24.309 era aquella que permitiera conciliar todas sus partes. A la luz de dicho principio interpretativo, consideró que la Convención no podía, bajo ningún aspecto, modificar el Capítulo Único de la Primera Parte de la Constitución Nacional (art. 7 de la ley 24.309) ni los artículos que no habían sido expresamente incluidos entre los temas habilitados por los arts. 2 y 3. Sin embargo, las modificaciones introducidas en los temas habilitados podían afectar a los temas que no habían sido incluidos ni excluidos expresamente, siempre que fueran razonables y no se apartaran de ellos o los modificaran en forma ostensible. Dentro de esta última categoría entraría la reforma cuestionada.
Específicamente, en lo referido a la inamovilidad de los magistrados, el Sr. Procurador expresó que se trataba de una garantía destinada a evitar que los otros poderes constituidos avancen sobre el judicial y, por lo tanto, ellos jamás podrían ignorarla, pero nada impediría que sea el propio poder constituyente el que modifique sus alcances. También apuntó que debe distinguirse la acción de remover de las causales de cese en el cargo, siendo este último el caso de marras.
Finalmente, subrayó que se trata de una regla existente en múltiples antecedentes del derecho comparado y cuya razonabilidad resulta incuestionable, en tanto el carácter vitalicio de las magistraturas judiciales hace aconsejable limitar los alcances del nombramiento hasta una edad prudente.
Aclara la demandada que sus representantes judiciales han sostenido un criterio en línea con el dictamen reseñado en diversas causas iniciadas por otros magistrados con un objeto similar al presente.
A continuación, examina el voto mayoritario del Alto Tribunal en el caso “Fayt”, donde se decidió que no correspondía reconocer a la Convención reformadora habilitación suficiente para modificar el alcance de la garantía de inamovilidad de los jueces. Por ello, se declaró la nulidad del artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero y de la cláusula transitoria undécima de la Constitución Nacional reformada.
Enumera diversos casos en los que la autoridad ministerial autorizó a los representantes estatales a allanarse a la demanda o bien a consentir resoluciones cautelares o de fondo en las que se adoptaba el criterio mayoritario del precedente “Fayt”.
III. A fs. 49/52 dictamina la Sra. Fiscal Federal, quien considera que corresponde hacer lugar a la presente acción de amparo por aplicación del precedente “Fayt” citado.
IV. A fs. 53 se llama Autos para sentencia; y
Considerando: I. Que ante todo cabe recordar que los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos de las partes, sino tan sólo aquéllos que estimen pertinentes para decidir la cuestión planteada, ni tampoco ponderar todos los elementos y pruebas aportados al juicio, bastando los que resulten conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos: 278:271; 291:390; 300:584, entre muchos otros).
II. Que, sentado lo anterior, la pretensión de la actora está enderezada a la declaración de nulidad de la reforma constitucional introducida en 1994 al artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero de la Constitución Nacional, en tanto dispone que una vez cumplida la edad de setenta y cinco años, los jueces de la Corte Suprema y de los demás tribunales federales requerirán un nuevo nombramiento para mantenerse en el cargo, el cual será por cinco años y resultará renovable por idéntico procedimiento y plazo en forma indefinida.
La actora señala que se desempeñó como Jueza especial en lo Civil y Comercial (1979/1989), Jueza Nacional de Primera Instancia en lo Civil (1989/1994), Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal (1994/2004) y, según se desprende de la documental acompañada, fue nombrada Jueza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante decreto N° 752/2004, del 17 de junio de 2014 (v. fs. 17). En la actualidad su edad es de setenta y cuatro años (ver copia de DNI ... obrante a fs. 32), por lo que se encuentra próxima al límite establecido en la norma impugnada, lo cual la obligaría a obtener un nuevo nombramiento para permanecer en su cargo.
III. Que, en primer término, se impone abordar la cuestión relativa a la admisibilidad de la vía intentada, respecto de la cual el art. 43 de la Constitución Nacional establece que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley...”.
A su vez, debe señalarse que, conforme a reiterada doctrina de la materia, el progreso de la vía excepcional utilizada requiere de modo necesario, que el acto de autoridad pública impugnado esté viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (artículo 1 de la ley 16.986), individualizándose con precisión el o los derechos lesionados, resulte verosímil su existencia y pueda evidenciarse con nitidez en el curso de un breve debate, y que no existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección o garantía constitucional de que se trata (artículo 21 de la citada ley; conf. CNACAF, Sala V, Causa N° 5893/1997, “Wolf, Clara, c. Ministerio de Cultura y Educación —Resol. 403/97 s/ Amparo ley 16.986”, sentencia del 12/11/1997).
En este sentido, si bien es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de los tribunales, no lo es menos que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo (CSJN, Fallos: 280:228; 294:152; 299:417; 303:811; 307:444; 308: 155; 311:208, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos: 323:2519).
Además, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 325:1744). En efecto, la alegada existencia de otras vías procesales aptas no es postulable en abstracto sino que depende —en cada caso— de la situación concreta, cuya evaluación es propia del tribunal (Fallos: 318:1154).
En este sentido, los fundamentos invocados por la demandada de manera genérica para intentar cuestionar la vía de amparo elegida no logran desvirtuar su eficacia, en la medida que no señaló cuáles son las defensas o medios de prueba que no pudo ofrecer y ello alcanza para determinar la inoperancia de recurrir a otro recurso con mayor amplitud para debatir la cuestión involucrada en la presente causa.
Por otra parte, la ilegalidad alegada en el caso aparece como manifiesta y no se observa la necesidad de mayor debate y prueba, ya que su constatación no requiere más que la confrontación entre el artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero de la Constitución Nacional reformada en 1994, y las normas respectivas de la ley 24.309, que determinaron el mandato y los límites de la Convención Constituyente que introdujo dicha reforma. Asimismo, cabe recordar que planteos como el de la amparista han recibido acogida favorable en todos los casos que han sido resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los demás tribunales federales, como se analizará infra.
Finalmente, no debe soslayarse que la demandada, al producir el informe respectivo, expone distintas posiciones o enfoques con relación a la normativa constitucional en juego, pues, por un lado, señala que en algunos casos el Estado Nacional ha resistido acciones de este tipo, mientras que en otros casos se ha allanado o ha consentido resoluciones contrarias a la validez de la norma cuestionada, pero al final de su escrito solicita el rechazo de la acción incoada, lo cual no hace más que confirmar la amenaza que se cierne sobre la garantía de inamovilidad de la actora, lo que justifica habilitar la excepcional vía del amparo en el presente caso.
IV. Ingresando al fondo de la cuestión, es preciso destacar que la presente causa resulta sustancialmente similar a la resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Fayt, Carlos Santiago c. Estado Nacional s/ Proceso de Conocimiento”, el 19 de agosto de 1999 (Fallos: 322:1616). Allí, el Alto Tribunal consideró que existía una “causa” que habilitaba la intervención jurisdiccional, ya que el actor invocó ante el Poder Judicial la protección de un derecho (mantener la inamovilidad en su cargo) y el Estado Nacional resistió su pretensión, por lo que claramente se presentaba una controversia entre partes que sostenían derechos contrapuestos (considerando 5°).
Juzgó que se trataba de una cuestión justiciable, de acuerdo a la doctrina del control judicial sobre el proceso de reforma de la Constitución Nacional, que fuera elaborada por dicho tribunal en la causa “Soria de Guerrero, Juana Ana c. Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. S.A.”, la cual, por su parte, fue expresamente confirmada en el art. 6° de la ley 24.309 que previó la sanción de nulidad de las reformas realizadas por la Convención Constituyente apartándose de los términos de la ley habilitante (considerandos 5° y 6°).
De este modo, remarcó que el art. 30 de la Constitución Nacional, tras declarar la posibilidad de que aquélla sea reformada “en el todo o en cualquiera de sus partes” y conferir al Congreso de la Nación la función de declarar la necesidad de la reforma, atribuyó su realización a “una Convención convocada al efecto”, es decir, a fin de modificar aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podrían ser reformadas y sobre las que el pueblo de la Nación tuvo oportunidad de pronunciarse al elegir a los convencionales (considerando 7°). Ello pues, en un régimen republicano, fundado sobre el principio de la soberanía del pueblo, debe ser la misma constitución política del Estado la que establezca y asegure su propia existencia, imposibilitando reformas inapropiadas y antojadizas (considerando 8°). El límite dado por la ley habilitante no puede ser obviado recurriendo a supuestas facultades implícitas, ya que el principio que sostiene el diseño institucional de la república es que ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido expresamente conferidas, pues si de un poder expreso pudiera implicarse otro de análoga consistencia se destruirían los límites de la concesión y no tardaría en echarse por tierra todo el aludido equilibrio de la Constitución (considerando 9°).
En línea con lo anterior, añadió que, aun cuando su sanción representó un énfasis innecesario, el art. 6 de la ley 24.309 explícitamente fulmina con nulidad absoluta todo aquello que comportase una modificación, derogación o agregado a la competencia establecida en los arts. 2 y 3 de dicha ley, lo que revela la voluntad del Congreso —confirmada por los debates legislativos— de restar validez a toda reforma que alterase o excediese el marco normativo de habilitación (considerando 10°).
Como consecuencia de lo expuesto, examinó los arts. 2 y 3 de la ley 24.309 y el “Núcleo de Coincidencias Básicas”, y concluyó que no existía en dichos instrumentos ninguna mención ni explícita ni implícita que permitiera determinar racionalmente que se autorizó a la Convención Constituyente a fijar un término a la garantía de inamovilidad de los jueces federales por razón de su edad (considerando 12°). Sostuvo que tampoco podía razonablemente admitirse que, con motivo de la reforma de una cláusula relativa a las atribuciones del Poder Ejecutivo en la designación de los magistrados federales —materia sí habilitada para su reforma—, la Convención Reformadora incorporara una cláusula nítidamente extraña a las atribuciones del Poder Ejecutivo, como lo es la concerniente a la inamovilidad de los jueces, que afecta uno de los principios estructurales del sistema político establecido por los constituyentes de 1853 (considerando 14°).
Así, expresó que la “Corte no comparte la afirmación de que el Congreso, en cumplimiento de su función preconstituyente, habilitó una modificación de significativa trascendencia a la garantía de la inamovilidad de los magistrados judiciales federales a partir del cumplimiento de una edad determinada, ya que una alteración tan substancial no reconoce habilitación suficiente en las facultades implícitas que se derivan de la expresa atribución de reformar —en los términos del apartado I del “Núcleo de Coincidencias Básicas” incorporado a la ley 24.309— el régimen de designación, ni jamás puede entenderse como implicado en una mera adecuación o actualización de las facultades del Poder Ejecutivo” (considerando 15°).
Descartó también la aplicación al caso de la doctrina de los derechos adquiridos al amparo de un régimen constitucional diferente, ya que la nulidad absoluta de la que adolece la norma cuestionada torna abstracta la discusión al respecto (considerando 15°).
Consideró que correspondía a la Corte Suprema restablecer la vigencia de la Constitución Nacional, en cumplimiento de la más elevada misión que constitucionalmente le corresponde. En particular, destacó que los jueces de la Nación, incluidos los magistrados del Alto Tribunal, tras la reforma de 1994, han jurado “cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional conforme al texto sancionado en 1853, con las reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y las modificaciones realizadas por la reciente Convención Constituyente, en los términos de las normas que habilitaron su funcionamiento (acordada de la Corte Suprema 58)” (considerando 16°).
En virtud de lo expuesto, se resolvió declarar la nulidad de la reforma introducida por la Convención Reformadora de 1994 en el artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero —y en la disposición transitoria undécima— al art. 110 de la Constitución Nacional.
V. Que, si bien es cierto que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos: 25:364). De esa doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160 emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (CSJN Fallos: 307:1094, CNACAF, Sala IV, Causa N° 57.125/2012 “Camaromar S.A. c. EN - PJN - LEY 25.237 (dec. adm. 55/00 4601) s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 01/10/2013).
En lo que aquí interesa, la autoridad institucional del precedente reseñado, fundada en la condición del Alto Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales de otras instancias (conf. CSJN, “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. c. Estado Nacional - JGM - SMC s/ Amparo ley 16.986”, sentencia del 11/02/2014).
Así las cosas, teniendo en consideración que el presente caso es sustancialmente similar al resuelto por la Corte Suprema y que no se han presentado nuevos argumentos que justifiquen apartarse de lo allí decidido, corresponde seguir el criterio adoptado en el precedente citado.
VI. No obsta a esta conclusión el hecho de que la Sra. Jueza Elena Highton de Nolasco haya asumido en su actual cargo con posterioridad a la reforma constitucional de 1994. El propio precedente “Fayt” rechaza cualquier distinción que pudiera hacerse respecto de los jueces que asumieron en sus cargos con anterioridad o con posterioridad a la reforma. En efecto, en dicho caso la Cámara de Apelaciones del fuero —Sala III— había resuelto que la reforma del artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero de la Constitucional Nacional reformada no alteraba la inamovilidad del actor, pues le resultaba inaplicable en virtud de los derechos adquiridos que le correspondían por haber sido designado bajo el régimen constitucional anterior a la reforma de 1994.
Sin embargo, la Corte Suprema revocó el pronunciamiento de la Cámara citada, y sobre dicho punto, afirmó categóricamente que “[e]l tribunal a quo, además, se equivoca al fundar la no aplicación al actor de las cláusulas impugnadas en la doctrina de los derechos adquiridos al amparo de un régimen constitucional diferente. La discusión que versa sobre la posibilidad de invocar derechos adquiridos frente a las disposiciones sancionadas regularmente por una convención reformadora de la Constitución Nacional, resulta abstracta (...), pues el art. 99, inciso 4, párrafo tercero de la Constitución reformada, no puede aplicarse al actor por vicio de nulidad absoluta, en virtud de haberse configurado un manifiesto exceso en las facultades de que disponía la Convención, conforme al procedimiento reglado por el art. 30 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto en la declaración de necesidad instrumentada mediante la ley 24.309” (considerando 15°).
En consecuencia, ante el carácter absoluto e insanable de la nulidad absoluta del artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero de la Constitución reformada, resulta irrelevante la fecha en que la actora asumió su cargo.
El mismo carácter torna inaplicable la doctrina del sometimiento voluntario a un régimen vigente, pues va de suyo que la nulidad de una cláusula que afecta la prerrogativa de la inamovilidad de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia no es un aspecto que, en este caso, la Sra. Jueza Elena Highton de Nolasco haya podido disponer ni sanear con un acto propio, como podría interpretarse que lo hizo al haber jurado cumplir la Constitución reformada en 1994.
En ese sentido, en un caso también similar al presente, que se constituyó en el antecedente directo e inmediato del caso “Fayt”, la Corte Suprema señaló que no resulta aplicable a este tipo de causas la doctrina de los actos propios, pues “la renuncia a las garantías constitucionales sólo es admisible cuando están en juego derechos de contenido patrimonial y no aquellos vinculados directamente con el estatuto personal de la libertad y sobre tales bases la consideró inaplicable (...) cuando se cuestionó la validez de una norma a la que se vio obligado a someterse el interesado como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (Fallos: 311:1132) situación fácilmente asimilable a la de autos. (...) lo expuesto permite advertir la particular atención concedida por el Tribunal al resguardo de los derechos constitucionales con los fundamentos mismos del sistema republicano de gobierno. Y no parece inapropiado entender que tal principio rige en el caso sub examine si se recuerda que guarda estricta relación con fundamentos esenciales de ese sistema como son la división de los poderes y la independencia de los jueces” (Fallos: 322:1257).
VII. En estos términos, como corolario de lo expuesto, cabe colegir que, aun cuando a juicio de quien suscribe el límite de edad para el ejercicio de un cargo público resulta razonable, lo cierto es que en las condiciones jurídicas actuales la única alternativa válida para su implementación sería por medio de una nueva reforma constitucional autorizada al efecto por la ley habilitante respectiva, porque lo decidido al respecto por la Convención Constituyente de 1994 resulta una clara violación al límite constitucional y legal establecido.
En efecto de lo contrario se aceptaría que la Convención Constituyente tenía poder soberano para modificar la Constitución Nacional sin tener en cuenta el límite a su competencia establecido en los arts. 2 y 3 de la ley 24.309, sancionada por el Congreso de la Nación, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 30 de la Constitución Nacional.
VIII. Por último, es preciso recordar que idéntico criterio ha sido receptado por la Alzada (por ejemplo, CNACAF, Sala II, Causa N° 10.790/05, “Carbone, Edmundo José c. EN - M° Justicia y DDHH (art. 99 CN) s/ Proceso de conocimiento”, del 13/12/2007; Sala IV, Causa N° 18.691/05, “Rodríguez Brunengo, Néstor Miguel c. EN-Ley 24.309 s/ Proceso de conocimiento”, del 21/04/2009, entre otros) y por otros tribunales de primera instancia del fuero (en tal sentido, Juzgado N° 9, Causa N° 6086/11. “Madueño Raúl Ramón c. EN - M° Justicia - Ley 24.309 (Art. 99 CN) s/ Proceso de conocimiento”, Juzgado N° 12, Causa N° 24.669/11, “Petracchi Enrique Santiago c. EN Ley 24.309 (Art. 110 CN) s/ Proceso de conocimiento”, del 21/03/2012, entre otros), sin conocerse hasta la fecha ningún fallo contrario al criterio sentado por el Alto Tribunal.

Por todo lo antes expuesto, fallo: Haciendo lugar a la acción de amparo formulada por la Sra. Elena Inés Highton de Nolasco, en su carácter de Jueza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, en consecuencia, declarando la nulidad, en los términos del art.  6 de la ley 24.309, de la reforma introducida por la Convención Constituyente de 1994 en el artículo 99, inciso 4, párrafo tercero al artículo 110 de la Constitución Nacional, con costas a la demandada vencida, atento que no se vislumbran argumentos que permitan apartarse del principio general de la derrota (art. 68, del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación y art. 14 de la ley 16.986). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. — Enrique V. Lavie Pico.

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