HIGHTON
DE NOLASCO, ELENA INES S/ ACCION DE AMPARO. DECLARANDO NULIDAD ARTICULO 99 INCISO 4 Y ARTICULO 110, AMBOS DE LA CONSTITUCION NACIONAL
En
los autos de referencia, el Dr. Enrique Lavié Pico, Juez de 1ª Instancia,
resolvió favorablemente la acción de amparo intentada por la Ministro de la Corte
Suprema, Dra. Elena Inés Highton de Nolasco.
La
sentencia dispuso:
Hacer lugar a la
acción de amparo formulada por la Sra. Elena Inés Highton de Nolasco, en su carácter
de Jueza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, en consecuencia,
declarando la nulidad, en los términos del artículo 6 de la ley 24.309, de la
reforma introducida por la Convención Constituyente de 1994 en el artículo 99,
inciso 4, párrafo tercero al artículo 110 de la Constitución Nacional, con
costas a la demandada vencida, atento que no se vislumbran argumentos que
permitan apartarse del principio general de la derrota (art. 68, del Cód. Proc.
Civ. y Com. de la Nación y art. 14 de la ley 16.986). Regístrese, notifíquese
y, oportunamente, archívese. — Enrique V. Lavie Pico.
Los fundamentos del fallo se transcriben a continuación:
Buenos
Aires, febrero 10 de 2017.
Resulta:
I. A fs. 2/14 se presenta la Sra. Jueza Elena Inés Highton de Nolasco e
interpone acción de amparo en los términos de la ley 16.986, a fin de que se
declare la nulidad de la reforma introducida en el año 1994 al artículo 99,
inciso 4°, párrafo tercero, de la Constitución Nacional.
Afirma
que, mediante el decreto del Poder Ejecutivo N° 752/2004, fue nombrada Jueza de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que, en virtud de su cargo y función,
goza de la estabilidad vitalicia consagrada por el artículo 110 de la
Constitución Nacional, a pesar de que la Convención Constituyente de 1994,
creada a partir de la ley 24.309, incorporó al actual artículo 99, inciso 4°, párrafo
tercero el límite de setenta y cinco años de edad para la permanencia en el
cargo.
Indica
que en la actualidad ha cumplido setenta y cuatro años de edad, por lo que se
encuentra próxima a alcanzar el límite temporal antes señalado. Por ello, se ve
obligada a iniciar la presente acción con el objeto de obtener la declaración
de nulidad de la reforma mencionada.
Manifiesta
que la ley 24.309 declaró la necesidad de reforma parcial de la Constitución
Nacional y trazó un plan reformador basado en una serie de autorizaciones a los
convencionales constituyentes y límites a la potestad reformista. Reseña los
artículos 2 y 3 de la ley, en los cuales se establecen aquellos artículos y
partes de la Constitución cuya reforma se encontraba habilitada, y advierte que
no existía autorización alguna para modificar el régimen de estabilidad
vitalicia de los magistrados, ni fijar un límite de setenta y cinco años como
finalmente lo hizo la Convención Constituyente.
Señala
que el artículo 6 de la ley dispone que “[s]erán nulas de nulidad absoluta
todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención
Constituyente apartándose de la competencia establecida en los artículos 2° y 3°
de la presente ley”. Por ende, toda vez que la Convención reformadora no habría
poseído competencia para modificar la estabilidad vitalicia de los jueces
consagrada en el entonces artículo 96 (actual artículo 110) de la Carta Magna,
considera que debe declararse la nulidad del actual artículo 99, inciso 4°, párrafo
tercero que estableció el límite de edad cuestionado.
Observa
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Fayt”, declaró la
nulidad de la reforma introducida por la Convención Constituyente en el artículo
99, inciso 4°, párrafo tercero —y en la disposición transitoria undécima— al
artículo 110 de la Constitución Nacional. Precisa que dicho precedente resulta
de seguimiento obligatorio para los tribunales, por la autoridad institucional
del tribunal que la dictó y por razones de previsibilidad y coherencia en la
interpretación del texto constitucional.
Con
respecto a la procedencia formal de la acción, entiende que se encuentran
presentes todos los requisitos exigidos por el artículo 43 de la Carta Magna y
por la ley 16.986, pues la reforma impugnada lesiona con arbitrariedad e
ilegalidad manifiesta derechos de rango constitucional, en particular el
derecho a la inamovilidad de los jueces y su garantía de independencia
consagrados en el artículo 110 de la Constitución Nacional.
Por
último, sostiene que, más allá de los requisitos para la admisibilidad de la
presente acción de amparo, debe tenerse en cuenta que se trata de una situación
de gravedad institucional extrema, en atención a la índole de los derechos
involucrados y a la petición de revisión judicial de las cláusulas
constitucionales originadas en la actuación de la Convención Constituyente del
año 1994.
II.
A fs. 39/44 la parte demandada produce el informe del artículo 8° de la ley de
amparo. Alega que no se ha recibido en el ámbito del Poder Ejecutivo solicitud
alguna de la actora destinada a poner en marcha el procedimiento previsto por
el artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero de la Constitución Nacional,
posibilidad que se encuentra expedita.
A
continuación, efectúa diversas consideraciones sobre la vía procesal intentada,
recordando que ella requiere que se impugnen actos de la autoridad pública
viciados de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Tales vicios deben surgir
con evidencia y nitidez en el curso de un debate breve, y no deben existir
otros mecanismos procesales que permitan obtener la protección constitucional
requerida.
Cita
jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América que
especifica que el “daño presente” que cabe exigir a los efectos de la
configuración de un “caso o controversia” puede quedar configurado con la
simple amenaza de una sanción o de un acto susceptible de generar perjuicios.
Sin embargo, la amenaza hipotética no es suficiente, ni tampoco lo es el
reclamo anticipado fundado en que el interés personal de los demandantes pueda
verse afectado si una decisión administrativa es eventualmente ejecutada.
Agrega
que para habilitar esta vía debe haber un daño asociado por una relación de
causa-efecto a un acto u omisión ilegítimos, o manifiestamente arbitrarios. La
ausencia de una lesión concreta, actual o inminente torna improcedente la vía
procesal del amparo.
Con
relación al artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero de la Constitución
Nacional, indica que el tema central a dirimir en autos es si resulta
pertinente la aplicación al caso de la doctrina elaborada por el Alto Tribunal
en la causa “Fayt” (Fallos: 322:1616), que declaró la nulidad de la reforma
introducida por la Convención Reformadora de 1994 respecto de la norma en
cuestión. Si bien acepta que la sanción de nulidad produce efectos erga omnes,
puntualiza que los fallos de la Corte Suprema deciden sólo los casos concretos
sometidos a su decisión y no extienden su obligatoriedad a otras causas.
Luego,
reseña el dictamen del Procurador General de la Nación en dicha causa, el cual
recordó que la interpretación más acertada de la ley 24.309 era aquella que
permitiera conciliar todas sus partes. A la luz de dicho principio
interpretativo, consideró que la Convención no podía, bajo ningún aspecto,
modificar el Capítulo Único de la Primera Parte de la Constitución Nacional
(art. 7 de la ley 24.309) ni los artículos que no habían sido expresamente
incluidos entre los temas habilitados por los arts. 2 y 3. Sin embargo, las
modificaciones introducidas en los temas habilitados podían afectar a los temas
que no habían sido incluidos ni excluidos expresamente, siempre que fueran
razonables y no se apartaran de ellos o los modificaran en forma ostensible.
Dentro de esta última categoría entraría la reforma cuestionada.
Específicamente,
en lo referido a la inamovilidad de los magistrados, el Sr. Procurador expresó
que se trataba de una garantía destinada a evitar que los otros poderes
constituidos avancen sobre el judicial y, por lo tanto, ellos jamás podrían
ignorarla, pero nada impediría que sea el propio poder constituyente el que
modifique sus alcances. También apuntó que debe distinguirse la acción de
remover de las causales de cese en el cargo, siendo este último el caso de
marras.
Finalmente,
subrayó que se trata de una regla existente en múltiples antecedentes del
derecho comparado y cuya razonabilidad resulta incuestionable, en tanto el carácter
vitalicio de las magistraturas judiciales hace aconsejable limitar los alcances
del nombramiento hasta una edad prudente.
Aclara
la demandada que sus representantes judiciales han sostenido un criterio en línea
con el dictamen reseñado en diversas causas iniciadas por otros magistrados con
un objeto similar al presente.
A
continuación, examina el voto mayoritario del Alto Tribunal en el caso “Fayt”,
donde se decidió que no correspondía reconocer a la Convención reformadora
habilitación suficiente para modificar el alcance de la garantía de
inamovilidad de los jueces. Por ello, se declaró la nulidad del artículo 99,
inciso 4°, párrafo tercero y de la cláusula transitoria undécima de la
Constitución Nacional reformada.
Enumera
diversos casos en los que la autoridad ministerial autorizó a los
representantes estatales a allanarse a la demanda o bien a consentir
resoluciones cautelares o de fondo en las que se adoptaba el criterio
mayoritario del precedente “Fayt”.
III.
A fs. 49/52 dictamina la Sra. Fiscal Federal, quien considera que corresponde
hacer lugar a la presente acción de amparo por aplicación del precedente “Fayt”
citado.
IV.
A fs. 53 se llama Autos para sentencia; y
Considerando:
I. Que ante todo cabe recordar que los jueces no están obligados a tratar todos
los argumentos de las partes, sino tan sólo aquéllos que estimen pertinentes
para decidir la cuestión planteada, ni tampoco ponderar todos los elementos y
pruebas aportados al juicio, bastando los que resulten conducentes para fundar
sus conclusiones (Fallos: 278:271; 291:390; 300:584, entre muchos otros).
II.
Que, sentado lo anterior, la pretensión de la actora está enderezada a la declaración
de nulidad de la reforma constitucional introducida en 1994 al artículo 99,
inciso 4°, párrafo tercero de la Constitución Nacional, en tanto dispone que
una vez cumplida la edad de setenta y cinco años, los jueces de la Corte
Suprema y de los demás tribunales federales requerirán un nuevo nombramiento
para mantenerse en el cargo, el cual será por cinco años y resultará renovable
por idéntico procedimiento y plazo en forma indefinida.
La
actora señala que se desempeñó como Jueza especial en lo Civil y Comercial
(1979/1989), Jueza Nacional de Primera Instancia en lo Civil (1989/1994), Jueza
de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal (1994/2004) y,
según se desprende de la documental acompañada, fue nombrada Jueza de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación mediante decreto N° 752/2004, del 17 de junio
de 2014 (v. fs. 17). En la actualidad su edad es de setenta y cuatro años (ver
copia de DNI ... obrante a fs. 32), por lo que se encuentra próxima al límite
establecido en la norma impugnada, lo cual la obligaría a obtener un nuevo
nombramiento para permanecer en su cargo.
III.
Que, en primer término, se impone abordar la cuestión relativa a la
admisibilidad de la vía intentada, respecto de la cual el art. 43 de la
Constitución Nacional establece que: “Toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo,
contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en
forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por
esta Constitución, un tratado o una ley...”.
A
su vez, debe señalarse que, conforme a reiterada doctrina de la materia, el
progreso de la vía excepcional utilizada requiere de modo necesario, que el
acto de autoridad pública impugnado esté viciado de arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta (artículo 1 de la ley 16.986), individualizándose con precisión el o
los derechos lesionados, resulte verosímil su existencia y pueda evidenciarse
con nitidez en el curso de un breve debate, y que no existan recursos o
remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección o
garantía constitucional de que se trata (artículo 21 de la citada ley; conf.
CNACAF, Sala V, Causa N° 5893/1997, “Wolf, Clara, c. Ministerio de Cultura y
Educación —Resol. 403/97 s/ Amparo ley 16.986”, sentencia del 12/11/1997).
En
este sentido, si bien es cierto que la vía excepcional del amparo, en
principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer
cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de los tribunales, no lo es menos
que siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e
irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos
ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces
restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso
de amparo (CSJN, Fallos: 280:228; 294:152; 299:417; 303:811; 307:444; 308: 155;
311:208, entre otros), a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios
no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales
(Fallos: 323:2519).
Además,
su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una
apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene
por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o
resguardo de competencias (Fallos: 325:1744). En efecto, la alegada existencia
de otras vías procesales aptas no es postulable en abstracto sino que depende —en
cada caso— de la situación concreta, cuya evaluación es propia del tribunal
(Fallos: 318:1154).
En
este sentido, los fundamentos invocados por la demandada de manera genérica
para intentar cuestionar la vía de amparo elegida no logran desvirtuar su
eficacia, en la medida que no señaló cuáles son las defensas o medios de prueba
que no pudo ofrecer y ello alcanza para determinar la inoperancia de recurrir a
otro recurso con mayor amplitud para debatir la cuestión involucrada en la
presente causa.
Por
otra parte, la ilegalidad alegada en el caso aparece como manifiesta y no se
observa la necesidad de mayor debate y prueba, ya que su constatación no
requiere más que la confrontación entre el artículo 99, inciso 4°, párrafo
tercero de la Constitución Nacional reformada en 1994, y las normas respectivas
de la ley 24.309, que determinaron el mandato y los límites de la Convención
Constituyente que introdujo dicha reforma. Asimismo, cabe recordar que planteos
como el de la amparista han recibido acogida favorable en todos los casos que
han sido resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los demás
tribunales federales, como se analizará infra.
Finalmente,
no debe soslayarse que la demandada, al producir el informe respectivo, expone
distintas posiciones o enfoques con relación a la normativa constitucional en
juego, pues, por un lado, señala que en algunos casos el Estado Nacional ha
resistido acciones de este tipo, mientras que en otros casos se ha allanado o ha
consentido resoluciones contrarias a la validez de la norma cuestionada, pero
al final de su escrito solicita el rechazo de la acción incoada, lo cual no
hace más que confirmar la amenaza que se cierne sobre la garantía de
inamovilidad de la actora, lo que justifica habilitar la excepcional vía del
amparo en el presente caso.
IV.
Ingresando al fondo de la cuestión, es preciso destacar que la presente causa
resulta sustancialmente similar a la resuelta por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en la causa “Fayt, Carlos Santiago c. Estado Nacional s/ Proceso
de Conocimiento”, el 19 de agosto de 1999 (Fallos: 322:1616). Allí, el Alto
Tribunal consideró que existía una “causa” que habilitaba la intervención
jurisdiccional, ya que el actor invocó ante el Poder Judicial la protección de
un derecho (mantener la inamovilidad en su cargo) y el Estado Nacional resistió
su pretensión, por lo que claramente se presentaba una controversia entre
partes que sostenían derechos contrapuestos (considerando 5°).
Juzgó
que se trataba de una cuestión justiciable, de acuerdo a la doctrina del
control judicial sobre el proceso de reforma de la Constitución Nacional, que
fuera elaborada por dicho tribunal en la causa “Soria de Guerrero, Juana Ana c.
Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. S.A.”, la cual, por su parte, fue expresamente
confirmada en el art. 6° de la ley 24.309 que previó la sanción de nulidad de
las reformas realizadas por la Convención Constituyente apartándose de los términos
de la ley habilitante (considerandos 5° y 6°).
De
este modo, remarcó que el art. 30 de la Constitución Nacional, tras declarar la
posibilidad de que aquélla sea reformada “en el todo o en cualquiera de sus
partes” y conferir al Congreso de la Nación la función de declarar la necesidad
de la reforma, atribuyó su realización a “una Convención convocada al efecto”,
es decir, a fin de modificar aquellas cláusulas constitucionales que el
Congreso declaró que podrían ser reformadas y sobre las que el pueblo de la
Nación tuvo oportunidad de pronunciarse al elegir a los convencionales
(considerando 7°). Ello pues, en un régimen republicano, fundado sobre el
principio de la soberanía del pueblo, debe ser la misma constitución política
del Estado la que establezca y asegure su propia existencia, imposibilitando
reformas inapropiadas y antojadizas (considerando 8°). El límite dado por la
ley habilitante no puede ser obviado recurriendo a supuestas facultades implícitas,
ya que el principio que sostiene el diseño institucional de la república es que
ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido
expresamente conferidas, pues si de un poder expreso pudiera implicarse otro de
análoga consistencia se destruirían los límites de la concesión y no tardaría
en echarse por tierra todo el aludido equilibrio de la Constitución
(considerando 9°).
En
línea con lo anterior, añadió que, aun cuando su sanción representó un énfasis
innecesario, el art. 6 de la ley 24.309 explícitamente fulmina con nulidad
absoluta todo aquello que comportase una modificación, derogación o agregado a
la competencia establecida en los arts. 2 y 3 de dicha ley, lo que revela la
voluntad del Congreso —confirmada por los debates legislativos— de restar
validez a toda reforma que alterase o excediese el marco normativo de habilitación
(considerando 10°).
Como
consecuencia de lo expuesto, examinó los arts. 2 y 3 de la ley 24.309 y el “Núcleo
de Coincidencias Básicas”, y concluyó que no existía en dichos instrumentos
ninguna mención ni explícita ni implícita que permitiera determinar
racionalmente que se autorizó a la Convención Constituyente a fijar un término
a la garantía de inamovilidad de los jueces federales por razón de su edad
(considerando 12°). Sostuvo que tampoco podía razonablemente admitirse que, con
motivo de la reforma de una cláusula relativa a las atribuciones del Poder
Ejecutivo en la designación de los magistrados federales —materia sí habilitada
para su reforma—, la Convención Reformadora incorporara una cláusula nítidamente
extraña a las atribuciones del Poder Ejecutivo, como lo es la concerniente a la
inamovilidad de los jueces, que afecta uno de los principios estructurales del
sistema político establecido por los constituyentes de 1853 (considerando 14°).
Así,
expresó que la “Corte no comparte la afirmación de que el Congreso, en
cumplimiento de su función preconstituyente, habilitó una modificación de
significativa trascendencia a la garantía de la inamovilidad de los magistrados
judiciales federales a partir del cumplimiento de una edad determinada, ya que
una alteración tan substancial no reconoce habilitación suficiente en las
facultades implícitas que se derivan de la expresa atribución de reformar —en
los términos del apartado I del “Núcleo de Coincidencias Básicas” incorporado a
la ley 24.309— el régimen de designación, ni jamás puede entenderse como
implicado en una mera adecuación o actualización de las facultades del Poder
Ejecutivo” (considerando 15°).
Descartó
también la aplicación al caso de la doctrina de los derechos adquiridos al
amparo de un régimen constitucional diferente, ya que la nulidad absoluta de la
que adolece la norma cuestionada torna abstracta la discusión al respecto
(considerando 15°).
Consideró
que correspondía a la Corte Suprema restablecer la vigencia de la Constitución
Nacional, en cumplimiento de la más elevada misión que constitucionalmente le
corresponde. En particular, destacó que los jueces de la Nación, incluidos los
magistrados del Alto Tribunal, tras la reforma de 1994, han jurado “cumplir y
hacer cumplir la Constitución Nacional conforme al texto sancionado en 1853,
con las reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y las modificaciones realizadas por
la reciente Convención Constituyente, en los términos de las normas que
habilitaron su funcionamiento (acordada de la Corte Suprema 58)” (considerando
16°).
En
virtud de lo expuesto, se resolvió declarar la nulidad de la reforma
introducida por la Convención Reformadora de 1994 en el artículo 99, inciso 4°,
párrafo tercero —y en la disposición transitoria undécima— al art. 110 de la
Constitución Nacional.
V.
Que, si bien es cierto que la Corte Suprema sólo decide en los procesos
concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos,
los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos:
25:364). De esa doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160 emana la consecuencia
de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales que se apartan de
los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen
modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete
supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia
(CSJN Fallos: 307:1094, CNACAF, Sala IV, Causa N° 57.125/2012 “Camaromar S.A.
c. EN - PJN - LEY 25.237 (dec. adm. 55/00 4601) s/ amparo ley 16.986”,
sentencia del 01/10/2013).
En
lo que aquí interesa, la autoridad institucional del precedente reseñado,
fundada en la condición del Alto Tribunal de intérprete supremo de la
Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a
que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones
sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales de
otras instancias (conf. CSJN, “Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. c. Estado
Nacional - JGM - SMC s/ Amparo ley 16.986”, sentencia del 11/02/2014).
Así
las cosas, teniendo en consideración que el presente caso es sustancialmente
similar al resuelto por la Corte Suprema y que no se han presentado nuevos
argumentos que justifiquen apartarse de lo allí decidido, corresponde seguir el
criterio adoptado en el precedente citado.
VI.
No obsta a esta conclusión el hecho de que la Sra. Jueza Elena Highton de
Nolasco haya asumido en su actual cargo con posterioridad a la reforma
constitucional de 1994. El propio precedente “Fayt” rechaza cualquier distinción
que pudiera hacerse respecto de los jueces que asumieron en sus cargos con
anterioridad o con posterioridad a la reforma. En efecto, en dicho caso la Cámara
de Apelaciones del fuero —Sala III— había resuelto que la reforma del artículo
99, inciso 4°, párrafo tercero de la Constitucional Nacional reformada no
alteraba la inamovilidad del actor, pues le resultaba inaplicable en virtud de
los derechos adquiridos que le correspondían por haber sido designado bajo el régimen
constitucional anterior a la reforma de 1994.
Sin
embargo, la Corte Suprema revocó el pronunciamiento de la Cámara citada, y
sobre dicho punto, afirmó categóricamente que “[e]l tribunal a quo, además, se
equivoca al fundar la no aplicación al actor de las cláusulas impugnadas en la
doctrina de los derechos adquiridos al amparo de un régimen constitucional
diferente. La discusión que versa sobre la posibilidad de invocar derechos
adquiridos frente a las disposiciones sancionadas regularmente por una convención
reformadora de la Constitución Nacional, resulta abstracta (...), pues el art.
99, inciso 4, párrafo tercero de la Constitución reformada, no puede aplicarse
al actor por vicio de nulidad absoluta, en virtud de haberse configurado un
manifiesto exceso en las facultades de que disponía la Convención, conforme al
procedimiento reglado por el art. 30 de la Constitución Nacional y a lo
dispuesto en la declaración de necesidad instrumentada mediante la ley 24.309”
(considerando 15°).
En
consecuencia, ante el carácter absoluto e insanable de la nulidad absoluta del
artículo 99, inciso 4°, párrafo tercero de la Constitución reformada, resulta
irrelevante la fecha en que la actora asumió su cargo.
El
mismo carácter torna inaplicable la doctrina del sometimiento voluntario a un régimen
vigente, pues va de suyo que la nulidad de una cláusula que afecta la
prerrogativa de la inamovilidad de los integrantes de la Corte Suprema de
Justicia no es un aspecto que, en este caso, la Sra. Jueza Elena Highton de
Nolasco haya podido disponer ni sanear con un acto propio, como podría
interpretarse que lo hizo al haber jurado cumplir la Constitución reformada en
1994.
En
ese sentido, en un caso también similar al presente, que se constituyó en el
antecedente directo e inmediato del caso “Fayt”, la Corte Suprema señaló que no
resulta aplicable a este tipo de causas la doctrina de los actos propios, pues “la
renuncia a las garantías constitucionales sólo es admisible cuando están en
juego derechos de contenido patrimonial y no aquellos vinculados directamente
con el estatuto personal de la libertad y sobre tales bases la consideró
inaplicable (...) cuando se cuestionó la validez de una norma a la que se vio
obligado a someterse el interesado como única vía posible para acceder al
ejercicio de su actividad (Fallos: 311:1132) situación fácilmente asimilable a
la de autos. (...) lo expuesto permite advertir la particular atención
concedida por el Tribunal al resguardo de los derechos constitucionales con los
fundamentos mismos del sistema republicano de gobierno. Y no parece inapropiado
entender que tal principio rige en el caso sub examine si se recuerda que
guarda estricta relación con fundamentos esenciales de ese sistema como son la
división de los poderes y la independencia de los jueces” (Fallos: 322:1257).
VII.
En estos términos, como corolario de lo expuesto, cabe colegir que, aun cuando
a juicio de quien suscribe el límite de edad para el ejercicio de un cargo público
resulta razonable, lo cierto es que en las condiciones jurídicas actuales la única
alternativa válida para su implementación sería por medio de una nueva reforma
constitucional autorizada al efecto por la ley habilitante respectiva, porque
lo decidido al respecto por la Convención Constituyente de 1994 resulta una
clara violación al límite constitucional y legal establecido.
En
efecto de lo contrario se aceptaría que la Convención Constituyente tenía poder
soberano para modificar la Constitución Nacional sin tener en cuenta el límite
a su competencia establecido en los arts. 2 y 3 de la ley 24.309, sancionada
por el Congreso de la Nación, en cumplimiento de lo establecido por el artículo
30 de la Constitución Nacional.
VIII.
Por último, es preciso recordar que idéntico criterio ha sido receptado por la
Alzada (por ejemplo, CNACAF, Sala II, Causa N° 10.790/05, “Carbone, Edmundo José
c. EN - M° Justicia y DDHH (art. 99 CN) s/ Proceso de conocimiento”, del
13/12/2007; Sala IV, Causa N° 18.691/05, “Rodríguez Brunengo, Néstor Miguel c.
EN-Ley 24.309 s/ Proceso de conocimiento”, del 21/04/2009, entre otros) y por
otros tribunales de primera instancia del fuero (en tal sentido, Juzgado N° 9,
Causa N° 6086/11. “Madueño Raúl Ramón c. EN - M° Justicia - Ley 24.309 (Art. 99
CN) s/ Proceso de conocimiento”, Juzgado N° 12, Causa N° 24.669/11, “Petracchi
Enrique Santiago c. EN Ley 24.309 (Art. 110 CN) s/ Proceso de conocimiento”,
del 21/03/2012, entre otros), sin conocerse hasta la fecha ningún fallo
contrario al criterio sentado por el Alto Tribunal.
Por todo lo antes
expuesto, fallo: Haciendo lugar a la acción de amparo formulada por la Sra.
Elena Inés Highton de Nolasco, en su carácter de Jueza de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación y, en consecuencia, declarando la nulidad, en los términos
del art. 6 de la ley 24.309, de la reforma introducida por la Convención
Constituyente de 1994 en el artículo 99, inciso 4, párrafo tercero al artículo
110 de la Constitución Nacional, con costas a la demandada vencida, atento que
no se vislumbran argumentos que permitan apartarse del principio general de la
derrota (art. 68, del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación y art. 14 de la ley
16.986). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. — Enrique V.
Lavie Pico.
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