miércoles, 1 de marzo de 2017

CAUSA: "Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto"

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’ Corte Interamericana de Derechos Humanos. • 14/02/2017


ALGUNAS REFLEXIONES PREVIAS Y NECESARIAS:

1.- CARATULA DEL CASO:
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ Informe Sentencia Dictada en el caso "Fontevecchia y Dámico vs. Argentina"

2.- ¿Quienes son los actores que acudieron al sitema interamericano?

Fontevechia
D´Amico
Editorial Perfil
Asociación de Periodistas

3.- ¿A quién demandaban?
Al Estado Argentino

4.- ¿Cual ha sido objeto?
Interpretaban que la sentencia de la Corte Suprema argentina vulneraba artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica:
DERECHO A LA LIBERTAD DE PRENSA
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION

5.- ¿Quién no intervino?
El ex presidente Menem, no intervino en esta instancia y, aunque hubiera querido hacerlo no hubiera podido, porque no era un sujeto legitimado en esa confrontación.
Sin embargo, corrido traslado de la sentencia no la objetó.




6.- ¿Que dijo la Sentencia de la Corte IDH?

Se pronunció luego de diez años de dictada la sentencia de la Corte Suprema, la CIDH declaró:

6.a. El Estado argentino violó la libertad de expresión de los periodistas ocurrentes.

6.b. Juzgó que su resolución era en sí misma una reparación de esa violación y que un resumen de ella, que debía preparar la Corte Suprema, tenía que publicarse en el Diario Oficial(Sic), en un Diario de amplia circulación nacional y en el Centro de Información Judicial (CIJ)

6.c. Dispuso: "Dejar sin efecto la condena civil impuesta a Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico, así como todas sus consecuencias".

7.- ¿Cual es el alcance de la frase "Dejar sin efecto la condena civil...."

La Secretaría de Derechos Humanos de la Nación le requirió a la Dirección General de DD HH del Ministerio de Relaciones Exteriores:
Solicitar a la Corte Suprema de Justicia que "cumpla, en lo que corresponda y de conformidad con su competencia, la sentencia dictada por la Corte Interamericana..."

El reclamo dejaba en manos del Alto Tribunal precisar qué era lo que "correspondía" y cuál era su "competencia", sin anticipar qué entendía esa dependencia del Poder Ejecutivo por tales nociones con relación al presente caso.

IMPORTANTE:

a) La Corte IDH no ordenó nada;
b) La Corte IDH se limitó a solicitar se cumpla........




8.- SOBRE EL ALCANCE Y NATURALEZA DE LOS TRATADOS, TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS, DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (DIDH) NO ES IGUAL AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO(DIH):

8.1.- CONVENCION DE VIENA: CONCEPTO DE TRATADO:
Art. 2. 1. Para los efectos de la presente Convención: se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;

8.2.- CORTE IDH: CONCEPTO DE TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS

8.2.1.-"Los tratados sobre DERECHOS HUMANOS, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes (Definición de la CorteIDH)

8.2.2.- Protegen los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes.

8.2.3.-Cançado Trindade, uno de los Ministros más celebres de la Corte IDH, ha manifestado:
"La interpretación de los tratados relativos a la protección internacional de los derechos humanos ha sido objeto de una construcción jurisprudencial, tanto en el ámbito europeo como americano, que ha tenido como función y objeto último la protección de los derechos de las personas humanas la cual "no puede ser interpretada restrictivamente a la luz de la soberanía estatal".
Por ello, "difícilmente se podría sostener que la protección de los derechos humanos recae sobre el llamado dominio reservado de los Estados"

Los tratados de Derechos Humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales


8.2.4.-En el caso "Carranza Latrubesse (F.336:1024/2013) se sostuvo:

a) El carácter obligatorio de las recomendaciones del artículo 51.2 (CADH) contenidas en los Informes de la CIDH;

b) Los tratados de Derechos Humanos "constituyen una serie de limitaciones a la soberanía de los Estados"

8.3.- DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (DIDH) NO ES IGUAL AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO(DIH)

EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, SE APLICA EN PRINCIPIO A TODA SITUACION DE GUERRA O CONFLICTO ARMADO;
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS SE APLICA A SITUACIONES DE PAZ Y GUERRA.


9.- TRATADOS CON POTENCIAS EXTRANJERAS:

9.1.-Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución

¿CUALES SON LOS NUEVOS PRINCIPIOS?
Principio de Irreversibilidad
Principio de Expansión Normativa
Principios Pro Homine
Principio Pro Actione
Principio de Progresividad




9.1.1.-EL PRINCIPIO PRO HOMINE ESTA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 29 Ap. b de la CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
"Ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda ser reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos tratados"

EL INTERROGANTES QUE DEBEMOS FORMULARNOS VINCULADO AL PRO HOMINE:

¿Cuál de los dos procesos de toma de decisiones en juego, el nacional o el interamericano, está en mejores condiciones para producir decisiones definitivas respetuosas de los derechos humanos en la solución de casos concretos?


9.1.2.EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
El principio de progresividad ha sido interpretado y aplicado por la Corte IDH tomando como base la Convención de Viena (artículo 31) y la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia(CIJ)
Esta última ha sostenido que:
"Una interpretación no puede dejar de tomar en cuenta la evolución posterior del derecho"

AMBOS PRINCIPIOS son esencialmente operativos y juegan armónicamente

9.1.3. ALCANCE DEL CONCEPTO "LA RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS"

a)Principio "Pacta Sun Servanda" (Los convenios deben ser cumplidos de buena fe);

b)Principio "iura novit curia"(El Juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa aún cuando las partes no la invoquen expresamente)

c)Prohibición de invocar disposiciones de derechos internos que impidan el cumplimiento de las obligaciones convencionales(artículo 27 Convención de Viena)

d)Cada Estado de obliga a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarios para ser efectivos los derechos reconocidos en el Pacto(artículo 2.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)

e)El ejercicio de la función pública tiene unos limites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la DIGNIDAD HUMANA y en consecuencia superiores al poder del Estado

9.2.-CLASIFICACION DE LOS TRATADOS:
Tratados de Derechos Humanos (art.75 inciso 22)
Tratados de Derechos Humanos
Tratados internacionales
Tratados de integración con paises Latinoamericanos
Tratados de integracion con países no latinoamericanos
Tratados internacionales entre las provincias y un Estado Extranjero.

10.-EL ESTADO DE SITUACION PREVIO A LA SENTENCIA:

10.1.- SOBRE EL DIALOGO QUE LAS CORTES HAN MANTENIDO PREVIO A LA SENTENCIA EN ANALISIS:

La CSJN ha ido desarrollando una serie de doctrinas y criterios jurisprudenciales de cara al logro de ese objetivo de creciente armonización:

-Adhesión a la doctrina del monismo de fuentes;

-Carácter operativo de los derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos;

-La Supremacía de esos tratados sobre las leyes ordinarias;


-Presunción de la plena compatibilidad de dichos tratados con la Constitución Nacional;

-Seguimiento como pauta insoslayable de interpretación de las doctrinas elaboradas por los órganos convencionales;

-Cumplimiento de las sentencias de la Corte IDH;

-Recepción de la doctrina del control de convencionalidad;

-Carácter vinculante de las recomendaciones de la CIDH, etcétera


Se trata de aceptar el peso de lo dicho por nuestro interlocutor, cuando él nos ofrece un argumento razonable, y modificar en consecuencia la propia postura. De lo contrario, decimos que dialogamos pero en realidad mostramos que estamos por completo indispuestos a cambiar nuestra postura, aun cuando la sabemos equivocada. Esa actitud sería justamente la contraria a la actitud propia del diálogo judicial que invocamos.


10.2.- LA PREVALENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL SOBRE EL DERECHO INTERNO


- LA SOBERANIA Y EL IUS COGENS: Desarrollo.

- Articulo 53 CONVENCION DE VIENA:
Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens):

"Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter".




- CASO PRIEBKE:
La CSJN resolvió el 2/11/1995:

La calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional.

En tales condiciones, no hay prescripción de los delitos de esa laya y corresponde hacer lugar sin más a la extradición solicitada".

El fallo reconoció que había un derecho obligatorio del derecho internacional que tipificaba una conducta que como tal no existía en nuestro Código Penal.

10.3. OTROS PRECEDENTES JUDICIALES:

10.3.1.- CASO CANTOS:

En el caso "Cantos" se examinaron algunas de las principales cuestiones abordadas en "Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto".



La Corte IDH condenó a la República Argentina disponiendo que el Estado debía:
a) abstenerse de cobrar a Cantos, la tasa de justicia y la multa por falta de ese pago;
b) fijar en un monto razonable los honorarios devengados en la causa tramitada en el orden interno;
c) asumir el pago de los honorarios y costas correspondientes a los peritos y abogados del Estado y de la Provincia de Santiago del Estero (ésta parte en el conflicto con Cantos, en el orden nacional);
d) levantar los embargos e inhibiciones que pesaban sobre el denunciante por el no pago de la tasa de justicia y por los honorarios regulados.

La Corte Suprema, por mayoría y dos votos en concurrencia, desestimó la presentación del Procurador del Tesoro. En efecto, en "Resolución 1404/03" tres jueces sostuvieron que hacer lugar a la petición del Procurador del Tesoro equivaldría a violar el derecho de defensa de quienes no fueron parte en el proceso internacional, por lo que rechazaron ese pedido.

BOGGIANO, en disidencia, dispuso dar traslado a los terceros afectados, para no vulnerar los derechos de éstos bajo la Convención, pero mandó cumplir al Estado el resto de lo peticionado.

PETRACCHI y LOPEZ entendieron que la Corte Suprema carecía de atribuciones para modificar sentencias con autoridad de cosa juzgada, lo que no le impedía al Poder Ejecutivo tomar las medidas que considerara apropiadas, en el ámbito de su competencia, para cumplimentar la decisión de la Corte internacional, incluida la iniciativa legislativa.

MAQUEDA, haciendo mérito de que los fallos de la Corte Interamericana son definitivos e inapelables, los entendió obligatorios para el Tribunal; derivó de ello la obligación de la Corte Suprema de velar a fin de que la buena fe rija la actuación del Estado Nacional en el orden internacional y afirmó que aquellas sentencias no pueden ejecutarse parcialmente.

NINGUNO DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL REHUSÓ DESCONOCER LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO.

10.3.2.- CASOS "DERECHO, RENE" Y BUENO ALVES vs. ARGENTINA

La CSJN confirmó el fallo recurrido, declarando extinguida la acción penal por prescripción contra René Derecho.

El querellante había obtenido una sentencia de la Corte IDH en el caso "Bueno Alves vs. Argentina" en la que se le reconocieron las violaciones a varios de sus derechos convencionales por la acción de agentes policiales del Estado argentino.

En consecuencia, contra la prescripción de la acción penal, el querellante interpuso un recurso de aclaratoria a la CSJN, solicitando que "indique el auténtico alcance jurisdiccional" de la resolución del Tribunal emitida en "Derecho" a la luz del citado caso "Bueno Alves".

La CSJN, volviendo sobre su decisión anterior, por mayoría, manifestando su propósito "de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana", dispuso:
a) La revocatoria de su propia sentencia;
b) Dejó sin efecto el fallo anterior y;
c) Mandó dictar nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido.

Por su parte, la disidencia integrada por los Jueces Fayt y Argibay:

a) Confirmó "el carácter vinculante de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino"
b)Confirmó la prescripción declarada
c)En sus fundamentos:
c.1.-Hicieron mérito de la doctrina sentada por el tribunal regional en "Bueno Alves", por el cual, la Corte IDH había compartido "el criterio del Estado [argentino] que los actos de tortura perpetrados contra el señor Bueno Alves no deben ser calificados per se como delitos de lesa humanidad" como lo pretende la representante de la víctima, debido a que tales actos no formaron parte de un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil";
c.2.-Resaltaron que la Corte IDH condenó "exclusivamente" al Estado argentino, lo que comprendía el derecho a percibir una indemnización y asegurar las garantías a la víctima en el pleno goce de sus derechos;
c.3.-Sin embargo, extender la condena del tribunal regional al procesado -quien no había sido parte del proceso internacional- implicaría para el Estado argentino, al dejar sin efecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la paradoja de cumplir con sus obligaciones internacionales a costa de violar derechos y garantías constitucionales y convencionales.


Las diferencias son notorias:
En el voto de la mayoría en "Derecho, René", la CSJN aceptó revocar su propio fallo en consecuencia de una sentencia internacional, dejando sin efecto una prescripción definitiva

10.3.3.- CASOS "VELASQUEZ RODRIGUEZ vs. HONDURAS" y "GARRIDO Y BAIGORRIA vs. ARGENTINA"

La Corte IDH establece:
a) La obligación tripartita de prevenir, investigar y sancionar toda violación de derechos humanos
b) La obligación de reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la violación IMPLICA LA PLENA RESTITUCION, ES DECIR, EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION ANTERIOR A LA VIOLACION
c) La obligación de los Estados de adoptar medidas de derecho interno
d)"En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas"
e)La obligación debe ser "efectiva" y esas medidas son "efectivas" cuando la comunidad en general adopta su conducta a la normativa de la convención.
La "efectividad de las normas" es de fundamental importancia en un orden jurídico y puede ocurrir que la falta de efectividad de una disposición afecte su existencia como norma jurídica"



11.-SOBRE LOS INTERROGANTES NECESARIOS QUE REQUIEREN RESPUESTA:

Las preguntas decisivas que corresponde plantear y resolver aquí son las siguientes:

-¿A qué norma, la constitucional o la convencional, corresponde el máximo rango normativo en el sistema jurídico argentino?

-En caso de conflicto insalvable, el juez nacional ¿cuál norma tiene que elegir? ¿La constitucional o la convencional?

-¿Corresponde realizar el control de convencionalidad de las normas constitucionales o, más bien, lo procedente es hacer el control de constitucionalidad de las disposiciones convencionales y/o de las interpretaciones que de ella hagan los tribunales internacionales?

-¿Cuál es la instancia jurídica suprema? ¿A quién debe lealtad final el juez nacional?


12.- ¿CUAL ES EL ALCANCE DE LA FRASE "POSTESTADES REMEDIALES"

Se afirmó que las sentencia de la CIDH, dictadas en procesos contenciosos contra el Estado argentino son, en principio, de cumplimiento obligatorio para éste (art. 68.1 De la Convención Americana sobre DDHH).
A renglón seguido aclararon ese condicionamiento: "lo decidido debe mantenerse dentro del marco de las potestades remediales".
Con esta expresión —no muy frecuente en el derecho interno-, la Corte se refiere a qué debe hacer, no hacer o dar el Estado argentino según lo que disponga la CIDH luego de que ha declarado el derecho de los peticionantes.




13.- ¿EL MARGEN DE APRECIACION NACIONAL MENTADA POR EL JUEZ COMO "ESFERA DE RESERVA SOBERANA", EMERGE DEL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION NACIONAL?

El margen de apreciación nacional individualizada por el Juez como "esfera de reserva soberana", sostiene que encuentra fundamento en el artículo 27 de la Constitución Nacional.
¿Es así?



14.- ALGUNOS ASPECTOS RELEVANTES (GELLI)

El Estado argentino al firmar y ratificar La Convención Americana de Derechos Humanos, aceptó la competencia de la Corte Interamericana y la Comisión, comprometiendo su responsabilidad internacional por violación de los derechos y garantías reconocidos en la mencionada Convención.

La Corte IDH ha elaborado y elabora doctrina internacional a la que se denomina genéricamente: JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL"

Su condición de "organismo jurisdiccional" implica que su sentencia (artículo 67) es definitiva e inapelable en la instancia internacional.
El Estado parte se encuentra vinculado por esa decisión y el criterio o reglas elaboradas por la Corte Interamericana en sentencias de condena a otros Estado, o al Estado argentino pero en otros conflictos, puede servir de pauta o guía de interpretación en controversias bajo circunstancias y hechos similares.


Cuando la Corte IDH condena al Estado, por violación a los derechos humano y esa violación se genera por lo resuelto en una sentencia definitiva emanada de la Corte Suprema de ese país:

¿Cual es el modo para satisfacer la responsabilidad internacional en el orden interno?

¿Qué órgano estatal se encuentra vinculado por el fallo de la Corte Interamericana y debe cumplirla?


La responsabilidad es del Estado Argentino y cualquiera de los tres poderes del Estado podrán concurrir en el ámbito de su competencia a su cumplimiento, habida cuenta que la ausencia de reglamentación provoca discrepancias acerca de cuál poder del Estado es el obligado en primer lugar a cumplir con la sentencia, de qué modo y con cuál extensión.

15.-EL DESARROLLO DE JUAN VICENTE SOLA


Síntesis de los argumentos de la mayoría

La CSJN invocó dos tipos de fundamentos para resolver la causa:
A.- Reconoció que las sentencias de la Corte Interamericana, dictadas en procesos contenciosos contra el Estado argentino, son de cumplimiento obligatorio para éste;

B.- Sin embargo, lo sujetó a una condición: la Corte IDH, al dictar su sentencia, se mantenga dentro del alcance de las competencias que le confiere la Convención.



¿Debe deducirse que La CSJN ejerció control de convencionalidad sobre la sentencia de la Corte IDH, para establecer si el tribunal regional podía válidamente revocar una sentencia de un tribunal nacional, fundado en el texto de la Convención Americana, la jurisprudencia europea e interamericana, los principios de subsidiariedad y de "cuarta instancia"?

La CSJN concluyó en que el tribunal regional carece de competencia para revocar una decisión judicial nacional, en los propios términos del sistema interamericano.

Ahora bien, esa primera argumentación tiene una debilidad: La Corte Interamericana es quien tiene competencia para definir el alcance de sus propias competencias.

Frente a esa posibilidad, la Corte Suprema elaboró otro argumento, con fundamento ya no en las disposiciones de la Convención Americana, sino en las normas derecho interno.
En efecto, la segunda parte del voto de la mayoría, la Corte ejerció el control de constitucionalidad sobre la Convención:

Revocar la sentencia que había condenado a Fontevecchia y a D'Amico implicaría dejar sin efecto una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada y ello afectaría el principio de la cosa juzgada

La CSJN sostiene que el "principio de la cosa juzgada" es "Principios de derecho público" sustentado en el artículo 27 de la Constitución Nacional.

La CSJN recordó que el inciso 22 del artículo 75 de la CN, dispone que los instrumentos a los que se les otorgó jerarquía constitucional "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución", entre los cuales está el artículo 27, sin percibir que dicha disposición no se deroga sino que se reinterpreta a la luz de lña evolución del derecho constitucional

La CSJN insiste que cumplir con la orden de la Corte IDH, se habría alterado el carácter de órgano supremo de la Corte argentina.

¿ACASO NO SE DELEGO DICHA CONDICION A PARTIR DE 1992?


LOS ARGUMENTOS CIRCULARES:

Afirmar que la Constitución tiene mayor jerarquía que el derecho internacional porque así lo establece el artículo 27 de la propia Constitución o, al contrario, que el derecho internacional convencional tiene mayor jerarquía que todo el derecho interno, incluyendo al constitucional, porque lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, constituyen dos argumentos en verdad, completamente circulares.


Si la sentencia de la causa "Menem" fuera revocada en esta oportunidad el caso quedaría configurado de la siguiente manera:
a)MENEM, actor en ese juicio, resultó vencedor en el proceso y obtuvo el derecho a cobrar una indemnización.
b)Este derecho se convirtió en un derecho adquirido cuando la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada.
c)Si aquella decisión fuera revocada, su derecho adquirido sería aniquilado y debería devolver el dinero.
d)El derecho adquirido del vencedor en el juicio de daños se extinguiría como resultado de una decisión adoptada en un proceso en el que no tuvo ninguna participación.

16.- ¿SE PUEDE PERMANECER INDIFERENTE FRENTE A LOS RESPONSABLES DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD QUE INVOCAN LA LEY DE CADUCIDAD DISPUESTA POR UN ORGANO REPRESENTATIVO Y SOBERANO???


17.- EL VOTO DEL MINISTRO ROSATTI Y LA "BRUJULA DEL ARTICULO 75 INCISO 22 DE LA CN

La clave de la argumentación desarrollada por el Ministro Dr. Horacio Rosatti radica en las cuatro coordenadas interpretativas que deduce del artículo 75 inciso 22 CN.
1) en las condiciones de su vigencia; (?)
2) tienen jerarquía constitucional;
3) no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución nacional; y
4) deben considerase complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la misma.

18.- Estoy de acuerdo en la imposibilidad de hacer prevalecer automáticamente, sin escrutinio alguno, el derecho internacional -sea de fuente normativa o por precedentes- sobre el ordenamiento constitucional.

Dicho análisis interpretativo es parte del MARGEN DE APRECIACIÓN NACIONAL (MAN).
Ahora bien:
EN EL ANÁLISIS INTERPREATIVO DEBEMOS ACTUAR CON OBJETIVIDAD:
EL ARTÍCULO 27 DE LA CN NO SE DEROGA.
EL ARTÍCULO 27 DE LA CN SE INTERPRETA.

¿CUALES SON LOS PRINCIPIOS DE DERECHO PUBLICO DE LA CONSTITUCION?

Para SOLA, los tratados pueden estar por encima de la Constitución en términos generales y pueden inclusive variarla o variar su interpretación, pero no pueden estar por encima de los "principios de derecho público" de la Constitución.

NOS DICEN QUE SON "PRINCIPIOS DE DERECHO PUBLICO":
LA COSA JUZGADA
LA CONDICION DE LA CSJN COMO INTERPRETE FINAL



19.-OMITEN DECIRNOS QUE LA CONSTITUCION NO PUDO DEFINIR:
1.-EL ALCANCE DEL CONCEPTO DE "DERECHOS HUMANOS"
2.-LA DIFERENCIA ENTRE TRATADO CON POTENCIAS EXTRANJERAS Y TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS
3.-OMITEN REFERIRSE AL PRO HOMINE, A LA IRREVERSIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SU PROGRESIVIDAD QUE ALCANZA AL CRITERIO INTERPRETATIVO Y DINAMICO PROPIO DE UN CUERPO VIVO

20.-¿ACASO NO SE HA INTERPRETADO, SIN DEROGAR EL ARTICULO 31 DE LA CN EN LOS CASOS: "QUIMICA ARGENTINA", "MARTIN Y CIA"; "EKMEKDJIAN C/ SOFOVICH"; "CAFE LA VIRGINIA"; "SIMON"; LARIZ IRIONDO"; "ARANCIBIA CLAVEL"; "VIDELA"

21.- ¿ACASO NO SE HA INTERPRETADO LA INFLUENCIA DE LA DINAMICA SOCIAL EN EL CONSTITUCIONALISMO LIBERAL, SOCIAL, LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA Y LA INTERNACIONALIZACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL?

22.- EXISTEN DOS EJEMPLOS DE NORMAS INTERNACIONALES QUE HAN MODIFICADO LA PROPIA CONSTITUCIÓN:

 1.- La antigua Convención de París de 1857 que prohibió las patentes de corso que estaban mencionadas en la Constitución. Desde ese momento la Argentina no concedió más patentes de corso ni cartas de represalias a pesar de estar autorizado por la Constitución expresamente.

2.- El Concordato con la Santa Sede negociado durante la presidencia del doctor Arturo Illia y firmado más tarde, por el cual se derogaba nada menos que el patronato nacional previsto expresamente dentro de la Constitución y dentro de la competencia de varios ramas del gobierno federal.


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