sábado, 2 de enero de 2016

¿PORQUE ENSEÑAMOS DERECHO CONSTITUCIONAL EN PRIMER AÑO?

1.- La discontinuidad entre la forma de razonar y argumentar en los niveles pre-universitarios y la que adoptamos en las facultades de derecho: 

En el nuevo plan de estudios de la facultad de Derecho, la materia “Derecho Constitucional” se ha desplazado a primer año. Su promoción no requiere correlatividades. Ello nos genera a los profesores, un doble desafio: hacer provocativa la materia y simultáneamente utilizar métodos de estudio diferentes, teniendo en cuenta que el estudiante que ingresa, carece de experiencia universitaria y se encuentra influido por un método de enseñanza que arrastra del colegio secundario muy diferente al primero, constituyendo esto la primera dificultad de su abordaje
El Profesor Perez Royo, catedrático español, señala en su “Manual de Derecho Constitucional” (Marcial Pons-Madrid 2012), que existe una discontinuidad entre la forma de razonar y argumentar en los niveles pre-universitarios y la que adoptamos en las facultades de derecho:
“Existe una frontera y en consecuencia, un contacto, un conocimiento o intuición previa, sin la cual sería imposible o dificil iniciar el estudio que requiere nuestra facultad. Sin embargo, el concepto “frontera” también puede ser interpretada como una linea de separación que dependerá de la vocación e interés de cada alumno y que impone una preparación especifica vinculada a valores de justicia en las relaciones sociales. La necesidad de una lógica especfica, distinta de aquella de la que se hace uso en cualquiera de las otras áreas del saber, es exigida no sólo por la propia naturaleza de su objeto de estudio, sino además y sobre todo por la finalidad de la convivencia humana”. 

2.- El Derecho como mecanismo de objetivación de las relaciones humanas. La necesidad de su existencia y justificación:

El Derecho es una herramienta que utilizamos en las relaciones sociales con el objeto de dar a cada uno lo suyo. Ulpiano nos decía “Lo equitativo y justo”. Sin embargo, no es infrecuente que surjan conflictos en torno al alcance interpretativo sobre ¿Que entendemos como “equitativo, justo, dando a cada uno lo suyo”?

“El Derecho no es el conflicto, pero sí el resultado del conflicto. El Derecho es, por tanto y al mismo tiempo, el resultado de un profundo conocimiento y de una profunda desconfianza en la condición humana. No se trata de algo natural y espontáneo, sino de todo lo contrario. Es lo más antinatural y antiespontáneo que existe en las sociedades humanas. Es un artificio diseñado por la sociedad para neutralizar impulsos naturales que conducen a enfrentamientos de unos contra otros. Lo que es natural es la aspiración humana a la justicia y artificial el instrumento a través del cual se hace efectiva la vida en sociedad” (obra citada)
El Derecho intenta conseguir este objetivo a través de dos vías: una preventiva y no conflictiva y otra represiva o contenciosa. Ambas giran en torno al conflicto.
La vía preventiva procura evitar que se produzca. La segunda, dando una respuesta civilizada al mismo, una vez que se ha producido. La primera es mucho más importante que la segunda. 
No existe una lógica para el estudio de las relaciones pacíficas y otra para el estudio de las relaciones conflictivas. La lógica jurídica es la misma para ambas. Sin embargo, el conflicto es parte esencial en el mundo del Derecho y en la formación del jurista; ello no significa que el estudio del Derecho se limite única y exclusivamente a enseñar el conflicto: El estudiante debe conocer la norma constitucional y convencional, su reglamentación y fundamentalmente la interpretación, es decir, el alcance que el Juez le ha otorgado. Precisamente, la incorporación en el análisis, del Poder Judicial, constituye un factor relevante en la formación del estudiante que arriba a la facultad con pre-conceptos vertidos por los medios de comunicación social y simultáneamente, tiene un absoluto desconocimiento del procedimiento que la Constitución y las leyes han reservado a uno de los poderes del Estado.
Una de las materias, que las diferentes facultades de Derecho del mundo, introducen en primer año, es el estudio de la filosofia del derecho. Esta, nos ilustra, por ejemplo, que la solución que el juez adopta en la sentencia, no es totalizadora de todas las respuestas, sino una entre tantas posibles. Efectivamente: El estudiante de derecho, futuro abogado en el ejercicio de la profesión, auxiliar de la justicia, asesor del Estado o miembro del Poder Judicial, percibe en los estudios de la carrera, que la interpretación que haga de los hechos conflictivos del caso en análisis, como el contenido de la sentencia que dicta el juez, es una de las “interpretaciones posibles” pero no la única. Existe un factor que impregna cualquier interpretación y son los matices subjetivos de cada uno de los sujetos involucrados en interpretar los hechos, sancionar la norma o impartir justicia. El juez procura ser objetivo pero no puede apartarse de su propia concepción de vida en los alcances interpretativos de un caso.
Corresponde al profesor, entonces, enseñar e inculcar al estudiante de derecho, la enorme responsabilidad que le cabe en la resolución de conflictos y simultáneamente como integrante de la sociedad, tiene que dotarse de garantías frente a la subjetividad de quienes participan en el proceso; es decir, impedir que puedan hacer uso de ese mecanismo de manera desviada. “El Derecho, tanto el sustantivo como el procesal, es un mecanismo de objetivación de las relaciones humanas, a fin de reducir la subjetividad y, por tanto, la arbitrariedad en dichas relaciones en general y en la solución de los conflictos en particular” (obra citada). Estas ideas tiene que presidir todo el proceso de formación del estudiante. 
Hasta aquí, hemos procurado explicar, preliminarmente, al estudiante que ingresa en nuestra facultad de derecho, la necesidad de la existencia y justificación del Derecho. Su estudio, constituye una dificultad objetiva y, por tanto, insoslayable. No hay nada ni nadie que pueda evitar que el estudiante de derecho tenga que pasar por esta experiencia.
Ahora bien, el hecho de que no sea posible evitarlo, no quiere decir que dá igual la forma en que se transite por ella. El estudiante tiene que pasar por esa experiencia y los profesores tenemos que evitar que dicha experiencia se convierta en traumática. Para ello es preciso poner a su alcance, los medios académicos que le permita superar sus obstáculos

3.- ¿Porqué enseñamos Derecho Constitiucional en primer año?

¿Porqué estudiamos Derecho Constitucional primer año? ¿Porqué en la mayoría de las facultades y escuelas de derecho en Estados Unidos y en Francia, se incorpora la materia en primer año, desde las revoluciones americana y francesa? ¿Porqué los planes de estudio de las universidades más importantes del mundo alojan derecho constitucional en primer año? ¿Cual es la razón que justifica que el estudio del ordenamiento se empiece siempre por el Derecho Constitucional? ¿Porqué el Derecho Constitucional tiene que constituir el punto de partida para el estudio de los demás Derechos (Civil, Penal, Administrativo, laboral, comercial,etc.)?

Para quien ha cursado sus estudios en una Facultad de Derecho, la respuesta a estos interrogantes resulta relativamente fácil. Pero ese no es nuestro caso. Puesto que los destinatarios de esta introducción son los alumnos recién ingresados en nuestra Facultad.

El punto de partida es admitir que el Derecho es un instrumento para ordenar las relaciones de los individuos en sociedad y nos acompaña por todos los caminos que transitamos en sociedad, desde que nacemos (e incluso antes, desde la concepción, ya que el concebido y no nacido también es contemplado por el Derecho) hasta que mueren (e incluso más allá de la muerte, ya que el testamento es una manifestación de voluntad destinada a surtir efectos después de la muerte del testador). Entre ese “antes del nacimiento” y ese “después de la muerte”, el Derecho nos acompaña “Cuando van a la escuela o a la Universidad, cuando se casan y tienen hijos, cuando compran y venden, cuando trabajan por cuenta propia o por cuenta ajena, cuando lo hacen para un empresario privado o para alguna de las administraciones públicas, cuando constituyen una sociedad del tipo que sea, cuando libran o aceptan una letra de cambio, cuando pagan el impuesto sobre la renta o el IVA, etc…” (Perez Royo, obra citada)

El Derecho contempla siempre a los individuos en situaciones jurídicas particulares y la relación que los vincula constituye la trama de la sociedad. Esa trama es traducida por normas reguladas por el Derecho Civil, Penal, Administrativo, Comercial, tributario,etc. El punto de partida del Derecho y de todos estos matices que encierra el Derecho, son los individuos contemplados desde sus diferencias. He aquí otro concepto relevante: “las diferencias”; es decir, nuestros matices,nuestras respectivas filosofias de vida. De lo contrario, no existiría el Derecho. Si todos los individuos hicieran lo mismo y produjeran lo mismo para proveer a su supervivencia, no habra intercambio y no habría, por tanto, sociedad. La sociedad descansa en el intercambio recíproco, como forma de satisfacer las necesidades de cada uno y se basa, por tanto, en la diversificación de las conductas de los individuos.

Sin embargo, existe un momento en el mundo del Derecho en el que el individuo, en su subjetividad, en su individualidad, es asociado  y vinculado con la condición de persona, titular de derechos y obligaciones. Ello es trascendente: Abandonamos la concepción de analizar a cada individuo por lo que tiene de diferente y comenzamos a observarlo en lo que tienen de iguales. Ese es el Derecho Constitucional. 
Para el Derecho Constitucional todos somos titulares de derechos; portadores de garantías que nos permiten en forma sumarisíma reponer aquellos derechos; personas fisicas o jurídicas, habitantes, extranjeros, ciudadanos o potenciales ciudadanos, nacionales. Se nos despoja de la condición de propietario,obrero, empleador, estudiante, profesor, comerciante, acreedor, deudor, concesionario de un servicio público o usuario del mismo. Para el Derecho Constitucional la persona es simplemente el titular de derechos fundamentales en condiciones de igualdad. 
El Derecho Constitucional es el único Derecho en el que el principio de igualdad tiene vigencia de forma pura , sin matización de ningún tipo. En todos los demás Derechos los individuos son iguales en cuanto personas, pero nada más. Uno es padre y el otro es hijo, uno es propietario y el otro no lo es, uno es accionista mayoritario y el otro no, uno es comprador y el otro vendedor, uno es empresario y el otro trabajador y una infinidad de etcteras. El Derecho Constitucional es el único Derecho que no contempla a los individuos en situaciones jurídicas particulares, sino en situaciones jurídicas generales, como ciudadanos, esto es, como titulares de derechos y deberes exclusivamente (obra citada)

La “trama” que mencionamos antes, es inevitablemente social y se interrelaciona por imperio del Derecho, cuyas normas ordenan las relaciones sociales, evitan o previenen el conflicto o resuelven los mismos pacíficamente. En ésta instancia, se hace imprescindible el Estado, que es una instancia diferente de cada individuo, crea las normas y las impone coactivamente y ello lo vamos a analizar cuando abordemos, en éste mismo tomo, el llamado “contrato social”
Otra diferencia sustancial entre el Derecho Constitucional y los demás Derechos, esta dado por el hecho que el Derecho Constitucional contempla el ejercicio general del poder a través del Estado y éste como representante poltico de la sociedad. En efecto, todos los matices del Derecho sin excepción, analizan las manifestaciones de voluntad del poder legislativo, los criterios en la ejecución de dicha manifestación de voluntad, por el poder ejecutivo; su aplicación a los casos particulares por el poder judicial. Únicamente el Derecho Constitucional contempla al Estado en cuanto representante poltico general de la sociedad. Por eso, cuando analiza la manifestación de voluntad del Estado a través del ejercicio de la potestad legislativa por el Congreso, al Derecho Constitucional le interesa la ley y no las leyes, la categoría normativa y no sus manifestaciones individuales; de la misma manera que le interesa el Gobierno en cuanto Poder Ejecutivo del Estado, en cuanto instrumento de ejecución de la ley y no de las leyes. Para el Derecho Constitucional no existe la jurisdicción civil o penal, ni juzgados de primera instancia o instrucción, sino únicamente el Poder Judicial en cuanto portador de la función estatal a través del cual se da respuesta a un conflicto surgido en la aplicación de una norma, independientemente de cual sea ésta. Esto es lo que singulariza al Derecho Constitucional y lo distingue de los demás Derechos.  
Es la única materia cuyo objeto de estudio es exclusivamente la persona y sus derechos y el Estado y sus funciones , impregnado de principios interpretativos que hacen y conforman su esencia.
El objeto del Derecho Constitucional es el estudio de aquello que hace que los individuos sean personas/ciudadanos y de aquello que hace que el poder poltico sea el Estado. Sin el Derecho Constitucional el resto del Derecho resulta ininteligible. La igualdad, en cuanto tal, sólo está presente en el Derecho Constitucional. 

Esta es la razón por la que el estudio del Derecho debe comenzar con el Derecho Constitucional y es el fundamento y justificación de que la enseñanza del Derecho Constitucional se hace y tiene que hacerse, en el primer año del plan de estudios y no puede no hacerse sino en él.
El Derecho Constitucional es en esencia igualdad y el principio de igualdad es el que gobierna el universo jurídico. Por eso todo el Derecho y todas las materias que componen el estudio de la carrera de abogacía, tienen que ser explicados a partir del Derecho Constitucional y ésta tiene que ser explicado unitariamente a partir del principio de igualdad. Todos los demás Derechos encuentran su fundamento en el Derecho Constitucional y son impensables cientificamente sin él
Royo nos dice (obra citada): “El Derecho Constitucional es el único Derecho cuyo estudio se puede empezar de cero. El estudiante no necesita saber nada de Derecho para estudiar Derecho Constitucional, porque el estudio del Derecho Constitucional no presupone la existencia de ningún conocimiento jurídico previo. Con él empieza el Derecho, ya que los dos elementos necesarios para que el Derecho sea posible, el individuo y el Estado, los derechos fundamentales y la división de poderes, constituyen el objeto del Derecho Constitucional. A partir de aquí, pero no antes, se puede empezar a hablar de Derecho. Por eso el combate contra la ignorancia jurdica tiene que empezar por el Derecho Constitucional. 

4.- El Nuevo Código Civil y Comercial, la “constitucionalización de sus normas” y el nuevo paradigma: “El Estado Constitucional y Convencional de Derecho”:

Un “hecho nuevo” acude a justificar la enseñanza inevitable de la materia en primer año: La constitucionalización del derecho privado.
El estudiante abordaba el estudio del derecho civil, con un programa que le sirve de guía que mostraba una manifiesta indiferencia hacia la constitución. El propio código (ahora derogado) partía de su título preliminar en el que no mencionaba, ni una sola vez, a la constitucion como fuente de su interpretación y aplicación.
El estudiante que ingresaba en nuestra facultad aprendia que “las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República"; estableciendo éstas normas como techo sin que la constitución asuma el rol de fuente. Dicha concepción era alimentada por la afirmación que "si una cuestion civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espiritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes analogas; y si aún la cuestion fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideracion las circunstancias del caso"; con lo cual, las cuestiones civiles, en la concepción del anterior Código Civil, nunca podían ser resueltas aplicando la constitución. 
El estudiante se formaba sosteniendo que “las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres"; por ende, asumía que solo conformaban el orden público, las leyes, careciendo la constitucion de fuerza normativa.
El Estado Legislativo de Derecho proyectaba un Derecho civil y comercial clásico en la que la ley definía su normativa y se caracterizaba por ser ésta el nexo entre el Estado y el Derecho: “lo que no está dicho explicita o implicitamente en ningún artículo de este código no puede tener fuerza de ley"; por lo que, lo que no está en el código carecía de fuerza normativa, aunque figure expresa o implicitamente en la constitución y pueda servir para resolver la cuestion civil.
En ese marco, el estudiante ingresaba en segundo año, habilitado para promover Derecho Constitucional, convencido que la ley es la única herramienta que tiene fuerza normativa y constituye el techo del ordenamiento juridico, convirtiendose en el "deber ser" del paradigma. El ingresante  se consustanciaba con una ley uniforme, precisa, abstracta y generalista donde la constitución, si existe, no tiene fuerza normativa y tan solo ostenta una naturaleza política no vinculante, asociada a los poderes del Estado y divorciada de los primera parte de la Constitución Nacional (declaraciones, derechos y garantías)
El alumno de primer año, visualizaba como máximo exponente de la ley, en sus estudios de Derecho Civil I, al Código; aquello que está regulado en el código existe y aquello que no lo está, no existe. La filosofia de las leyes uniformes, precisas, abstractas y generales alcanzaba su máximo esplendor en un codigo que se presenta como la obra de soberanos filósofos capaces de diseñar un orden juridico nuevo, acorde con las necesidades economicas y sociales de la epoca.El código constituía un "monismo moral" que utilizaba el "bien comun, la moral y las buenas costumbres” para limitar derechos sin fundamento alguno e imponía una moral perfeccionista que decree de la igualdad y la no discriminacion como eje central del sistema de derechos.
Sin embargo, desde 1994 el paradigma se transformó y comenzó a desarrollarse lo que la doctrina conoce como “El Estado Constitucional y Convencional de Derecho”. 
El nuevo Código Civil y Comercial (CCC), cambia sustancialmente su mira y en su artículo 1º sostiene que "los casos que el codigo rige deben ser resueltos conforme con la constitución y los tratados de derechos humanos". Un buen comienzo y una excelente fuente de conocimiento que guarda relación con nuestra tesis.
La expresion "los casos que este código rige" vincula a la norma con el pluralismo moral y la idea de que cada persona, en su contexto y su plan de vida, tiene el derecho de ser considerada y de recibir una respuesta. Las “diferencias” que subjetivamente cada uno de nosotros expresamos deben ser atendidas. Cada una de ellas, colabora con la construcción jurídica y moral de argumentos contingentes que partes de la base que todos los derechos tienen “a priori” la misma jerarquía y que el contexto o condición de aplicación varia según el caso particular.
El codigo está diseñado para resolver conflictos y estos se resuelven tomando en cuenta el imperio de la supremacia constitucional introducida por la reforma de 1994 y conforme a la interpretación que realiza la Corte Interamericana y nuestra propia CSJN, en la ejecución de sus fallos, que tienen carácter vinculantes. La lectura del articulo 2º del CCC, establece que "La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos" y le impone al juez el deber de resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdiccion mediante una decision razonablemente fundada (artículo 3º)
El Ministro de la CSJN, Dr. Lorenzetti cuando refiere a la constitucionalizacion del derecho privado, lo explica de la siguiente manera: 
"La mayoria de los codigos existentes se basan en una division tajante entre el derecho publico y privado. Al receptar la constitucionalizacion del derecho privado se establece una comunidad de principios entre la constitución, el derecho publico y el derecho privado y se refleja en: la proteccion de la persona humana, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, las personas con capacidades diferentes, la violencia en la mujer, el derecho de los consumidores, de los bienes ambientales…
El Estado Constitucional y Convencional de Derecho, constituye un derecho civil y comercial alimentado por una constitución, como fuente interna, y por una convencionalidad generada por los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Se destruye el dogma liberal de la fuerza absoluta de la ley y como techo del ordenamiento jurídico, existente en el anterior código civil, mediante una tarea de interpretación constante.
Tres factores relevantes comienzan a tener relevancia dentro de la nueva concepción del Estado Constitucional y Convencional del Derecho Civil y  Comercial:
a) La fuerza normativa expulsa definitivamente la doctrina de las cuestiones politicas no justiciables, que vamos a analizar durante el desarrollo de la materia y por la cual los Poderes Ejecutivo y Legislativo  apelaban a su “discrecionalidad” en muchas ocasiones arbitrarias, para justificar actos de gobierno que vedaban al Poder Judicial su control constitucional y comvencional.
b) Habilita a los tres poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) a ejercer el control de convencionalidad y al Poder Judicial la declaración de inconstitucionalidad de oficio y de la inconstitucionalidad por omision, sosteniendo que la supremacia de la constitución constituye la fuente de fuentes del sistema jurídico
c) Se termina con la rancia distinción entre normas operativas y programáticas que implicaba que disposiciones contenidas en los tratados de Derechos Humanos interpretadas como “programáticas” no se ejecutaran hasta tanto el legislador en el ámbito interno, no las reglamentara. Hoy, todas las normas constitucionales son plenamente operativas (Simon, Arancibia Clavel, Lariz Iriondo, Videla, etc)

5.- Las nuevas doctrinas del Derecho Constitucional:
La reforma de la Constitución Nacional en 1994; la incorporación de la doctrina “monista” en la interpretación que nuestra CSJN y la CorteIDH realizan sobre la vigencia de los derechos humanos aprobados, ratificados e individualizados en el artículo 75 inciso 22) de la CN y el caracter vinculante de las sentencias de los tribunales internacionales, nos ha potenciado en el estudio del llamado “ius cogens”; el abordaje del derecho internacional público, la lectura de fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Penal Internacional, nuestra Corte Interamericana de DD. HH. (CorteIDH), etc. 
En la lectura de dichas fuentes, el alumno, guiado por sus profesores, abandona paulatinamente la “vieja doctrina constitucional” en razón que los cambios en la interpretación de la norma constitucional han mudado, con la misma velocidad que el mundo se ha globalizado y aquella doctrina no lo refleja más. 
Las doctrinas contemporáneas reflejan nuevos debates en torno al alcance del derecho. Gustavo Zagrebelsky en una excelente obra que titula "EL DERECHO DUCTIL”, nos dice:
Un derecho llega a ser ductil cuando tiene una actitud amigable hacia la diversidad, cuando asume una idea de ciudadania abierta, basada en el recíproco respeto que no se cristaliza en la defensa hostil de una identidad definida a priori. Para el derecho ductil, la identidad de una sociedad es siempre un punto de llegada que debe ser constantemente elaborado y al que muchos deben contribuir, pero nunca un punto de partida cristalizado en el tiempo del que alguien pueda proclamarse paladin y patron". 
Para Zagrebelsky, "el derecho no vive en sí mismo sino que vive de nosotros, por ello han sido definidos como "criaturas de la moralidad"; reflejan un determinado pluralismo y deben dar respuesta a los conflictos derivados del propio pluralismo, basados en el principio del PRO HOMINE.
El autor refiere a la "derrotabilidad de las normas" que implica la habilitacion de un futuro que es imposible conocer o imponer desde el presente.  Aunque los derechos no estén en un codigo, éstos no dejan de existir, porque su existencia positiva se encuentra en la constitución.
En la nueva concepción, que seguramente será materia constante en el alumno ingresante en toda su carrera, el sustrato ideologico es el pluralismo moral, los contenidos abiertos e indeterminados de los derechos y el principio de no discriminacion. El juez, en éste ambito, cumple la funcion de  JUEZ - INTERPRETE.
El JUEZ-INTERPRETE genera un juego de permanente dialogo y retroalimentacion, que respeta la textualidad de la fuente y la interpretación que realiza de ellas, cada organo con competencia para hacerlo.
El alumno tiene en consecuencia, un nuevo desafio: La introdución al conocimiento del valor interpretativo de los nuevos principios que influyen en todo el ámbito del derecho lo ayudará a entender que todo el derecho, parte de la concepción, que la constitucion y la convencion tienen una presuncion "Juris tantum pro Homine" por lo que el principio de supremacia no es absoluto. Efectivamente y esto es esencialmente novedoso: La supremacía del ius cogens, de los tratados internacionales, de nuestra propia constitiución o de la ley federal, cede frente al pro homine y éste principio adquiere la condición de única y exclusiva excepción.
6.- Los nuevos destinatarios:
Los nuevos destinatarios son alumnos que tienen la condición jurídica de menores adolescentes, con legitimación para sufragar y en su decisión, participar de la formación del parlamento nacional, la legislatura provincial, el Consejo Deliberante y elegir al Presidente de la República, el Gobernador de la Provincia y el Intendente o Presidente de Comuna de su localidad. Tamaña responsabilidad.
Precisamente, el nuevo CCC, en su artículo 25 refiere al menor de edad y el adolescente. 
¿Quién es “menor de edad”?: la persona que no ha cumplido dieciocho años.
¿A quién denomina “adolescente”? : El CCC denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años. 
En el nuevo Código, la adolescencia se consuma o comienza a los 13 años y es esencialmente una época de cambios. Es la etapa que marca el proceso de transformación de “niño" en adulto; un período de transición que tiene características peculiares. 
Se llama adolescencia, porque sus protagonistas son jóvenes que aún no son adultos pero que ya no son niños. Es una etapa de descubrimiento de la propia identidad que la psicología nos ayuda y colabora con su comprensión. Comienzan a formar su propia identidad y elaborar la autonomía individual. 
Los jóvenes experimentan un gran interés por cosas nuevas, el conocimiento y la búsqueda de independencia. El adolescente elige a sus amigos y a las personas que va a amar y respetar. Hasta entonces no ha escogido a sus seres queridos; tampoco ha escogido el lugar de nacimiento, el idioma, su nombre. Al nacer conoció a sus progenitores, hermanos y el resto de sus familiares. Más tarde, de alguna manera, sus progenitores le fueron transmitiendo sus propios valores religiosos, sus costumbres, los lugares de residencia, las escuelas y ello implica indirectamente elegir a sus compañeros y amigos. 
En su ingreso a la universidad, el adolescente intuye su vocación. Tiene incertidumbre. Quiere tener certezas. Erich Fromm nos hablaba del “miedo a la libertad”. El adolescente vive una contradición: quiere tener libertad y romper su “cordón umbilical” pero teme la incertidumbre y la inseguridad que le genera su independencia; procura en consecuencia y simultáneamente mantener la seguridad que le brinda el grupo familiar (el abrigo, la casa, los alimentos, el esparcimiento, los estudios). Las dos situaciones le crean insatisfaciones. Cuando se decide por la libertad y abandona la “comodidad” familiar, se transforma en adulto. En ésta compleja y maravillosa situación de vida, nos encontramos con ellos para enseñarle la sustancia del derecho. 
Existe la presunción que han adquirido madurez suficiente para tomar decisiones inherentes al ejercicio de derechos vinculados a la educación, la libertad de conciencia, el ámbito de su intimidad o privacidad, la formación de su identidad, la libertad de asociación, de reunión y de participación en espacios donde se discutan aspectos vinculados con sus derechos.
El Derecho Constitucional es el Derecho más objetivo de todos los Derechos, en la medida en que no contempla a los individuos en situaciones jurídicas particulares, en lo que tienen de diferente unos individuos de otros, sino en lo que tienen de igual. 
Ello nos impone iniciarnos en el aprendizaje del dogma de la imparcialidad y el principio de la igualdad, que debe presidir la formación del jurista, constituyendo el Derecho Constitucional el punto de partida, pero también el límite, para los demás Derechos.

El Derecho Constitucional expresa, pues, la unidad del Derecho mientras los demás Derechos expresan la diversidad del universo jurídico. Sin el primero no existiría el Derecho como un ordenamiento. Sin los segundos no se podría dar respuesta a los problemas concretos que plantea la convivencia de los individuos en sociedad. Entre ambos hay, por tanto, una relación de complementariedad y en ese universo, los invito a ingresar.

París (Francia), Julio de 2015.


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