Las renuncias a sus cargos como
jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los Doctores Eugenio
Raúl Zaffaroni, aceptada por Decreto N° 2044/2014, y Carlos Santiago Fayt,
aceptada por Decreto N° 1892/2015, generaron, en la actualidad, dos (2)vacantes
a cubrir en dicho Tribunal Supremo.
La Corte Suprema, a partir del
11 de Diciembre, ha quedado integrada por tres (3) jueces, lo que dificulta el
desenvolvimiento de las altas funciones que le encomienda la Constitución
Nacional por imperio de los artículos 116 y 117.
El artículo 23 del Decreto-Ley
N° 1285/58, establece que “las
decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta
de los jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solución del
caso; si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener la
mayoría absoluta de opiniones”; por lo que, en el actual contexto no podrán
adoptarse decisiones jurisdiccionales que no cuenten con la unanimidad de los tres
actuales integrantes del Alto Tribunal. Efectivamente: la exigencia actual de
unanimidad decisoria, derivada de la diferencia entre el número legal y el
número real de integrantes de la Corte Suprema de Justicia y ello se conforma
por el artículo 3° de la Ley N° 26.183, que dispone que una vez reducido a
CINCO (5) el número de miembros de la Corte Suprema, “las decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus
miembros”
El Poder Ejecutivo, en
consecuencia, debería convocar a sesiones extraordinarias del Congreso con el
objeto que el Honorable Senado de la Nación, de conformidad con el artículo 99,
inciso 4 de la Constitución Nacional, preste Acuerdo a los candidatos
propuestos para integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previo
cumplimiento de los procedimientos previstos en el Decreto N° 222/03,
promulgado por el Ex Presidente Nestor Kirchner y que constituye uno de los
pilares de los mecanismos de transparencia en la designación de Ministros de la
CSJN, dictado con el objeto de no repetir la vergonzosa conducta republicana
del Presidente Menem.
Sin embargo, el Presidente Macri
se decidió por la promulgación del Decreto Decreto 83/2015, invocando como
fundamento el artículo 99, incisos 4 y 19 de la Constitución Nacional y el
artículo 2° del Decreto-Ley N° 1285/58, ratificado por la Ley
N° 14.467, argumentando que “es una
política primordial de esta administración utilizar todos los medios constitucionales
y legales tendientes a promover una eficaz administración de justicia…” y a
tal efecto, utiliza las facultades otorgadas constitucionalmente para “llenar las vacantes de los empleos, que
requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de
nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima legislatura”
(artículo 99, inciso 19, de la Constitución Nacional).
¿Era necesario? ¿Es
politicamente oportuno?
Hemos asistido durante los
últimos años a conductas reñidas con los requisitos republicanos: decretos de
necesidad y urgencia sin respetar la prohición constitucional ni las
limitaciones trazadas por la CSJN; decretos delegados por el Congreso al Poder
Ejecutivo a pesar de la prohibición del artículo 76 de la CN, definiendo como
“materia determinada de la administración” una amplia cobertura de contenidos;
candidaturas testimoniales, gobernadores vitalicios,ausencia de división de
poderes, omisión de los mecanismos de transparencia…
Nos convencieron que era necesario
un cambio; retornar a la republica, ser un país serio, apostar a la
institucionalización y el respeto de la constitución y el gobierno nos
sorprende con una designación en comisión nada menos que de integrantes de la
CSJN
¿Son los ministros de la CSJN,
“empleados” que requieren el Acuerdo del Senado? ¿Acaso no revisten la
condición de “miembros plenos” de otro Poder del Estado?
Al parecer, la decisión resulta
constitucionalmente válida si hacemos una lectura forzada del texto
constitucional. En el Decreto 83/2015, el Presidente de la “República”, refiere
que la designación de jueces en comisión se impone hasta el final del próximo
período de sesiones e invoca como fundamento de su postura, la práctica
estadounidense y la doctrina de la propia Corte Suprema de Justicia en cuanto a
que el Presidente de la Nación se encuentra facultado para cubrir vacantes que
requieran el acuerdo del Senado, que se hubieran producido durante el receso
mismo del Poder Legislativo o con anterioridad
Manifiesta el Presidente Macri
que “ante vacantes producidas durante el
período de actividad legislativa pero llenadas durante el receso del Senado, la
potestad en cuestión ha sido ejercida en épocas de estabilidad institucional
por un presidente de incuestionables credenciales democráticas y republicanas
como fuera el Doctor Raúl Ricardo Alfonsín, quien en los términos del artículo
86, inciso 22 de la Constitución Nacional entonces vigente (antecedente del
actual artículo 99, inciso 19 del texto constitucional aprobado en 1994) designó
en comisión a los miembros de las Cámaras Federales de Bahía Blanca, La Plata y
Comodoro Rivadavia, como también a los jueces federales de los departamentos de
San Martín, Mercedes y San Nicolás (Decreto N° 3255/84, publicado en el
Boletín Oficial del 4 de octubre de 1984)…”
Señor Presidente Macri:
Usted distorsiona y tergiversa
nuestra historia. El Presidente Alfonsin no designó sino declaró en comisión a
miembros de Cámaras Federales y a jueces federales por haber jurado por el
“Estatuto para el proceso de reorganización nacional”. Los jueces designados
por el gobierno de facto, en 1976, juraron desempeñar su función conforme al
Acta del Proceso y el Estatuto, desplazando a un tercer indecoroso lugar a
nuestra Constitución Nacional. Muchos jueces federales con competencia penal
rechazaban durante el período de facto los habeas corpus, amparos y diferentes
recursos procesales tendientes al esclarecimiento de los detenidos
desaparecidos.
Usted no puede confundir a sus
ciudadanos y habitantes de nuestro país asimilando la competencia de designar
jueces en comisión sin explicitar que en uno y otro caso, la diferencia
histórica es abrumadora.
La facultad de realizar
nombramientos en comisión, dice usted, “no
se limita a los jueces inferiores, sino que se extiende a los jueces de todos
los grados e instancias, inclusive los de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, como surge del propio artículo 99, inciso 19 de la Constitución y es
reafirmado por los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 1285/58 (ratificado
por la Ley N° 14.467)”. Insisto:
a)No comparto que la condición
de Ministros de la CSJN, uno de los tres Poderes del Estado sea comprensivo de
“empleados” y mucho menos que bajo el concepto “jueces” pueda involucrar a los
Ministros de la CSJN
b)No comparto la omisión previa
del Decreto 222/03 aún en las designaciones en comisión y que el citado decreto
se aplique “a posteriori”;
c) Usted debió convocar a
sesiones extraordinarias conforme la expresa competencia que le reconoce la
Constitución Nacional para marcar las diferencias entre un régimen y otro en
materia de conducta republicana
Lo que la interpretación forzada
de la constitución no puede salvar es el hecho que vuestra conducta no es
republicana. Apela a mecanismos en la que omite la participación del órgano por
excelencia que debe dar Acuerdo a la designación de miembros de la CSJN, esto
es el Honorable Senado de la Nación.
Los propuestos son excelentes
juristas y no deberían pasar por éste mal y equivocado pasaje.
El Presidente de la Nación, cita,
como fundamento, disposiciones normativas que disponen que el Poder Judicial de
la Nación es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales
nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las
provincias y cuando refiere al procedimiento para el nombramiento de los jueces
de esos tribunales, señala. “Los jueces
de la Nación son nombrados por el Presidente de la Nación con acuerdo del
Senado y, durante el receso del Congreso, en comisión hasta la próxima
legislatura”, procurando involucrar dentro del amplio concepto de “Poder
Judicial a los Ministros de la CSJN y a los jueces de los tribunales
nacionales. No solamente existe una diferencia jerarquica entre empleados del
Poder Judicial y Ministros de la CSJN sino que se suma el hecho que a los
Ministros unicamente le son aplicables las disposiciones del Decreto 222/03 y
estan sujetos al juicio politico y no al Iuri de Enjuiciamiento.
Morigera nuestro Presidente, su
inconducta republicana, al disponer ( y no podia ser de otra manera) que “el ejercicio de esta potestad es compatible
con el rol que constitucionalmente corresponde al Honorable Senado de la Nación
en virtud del artículo 99, inciso 4 de la Constitución Nacional, toda vez que
oportunamente se le enviarán los pliegos respectivos de los jueces designados
en comisión, los que deberán recibir el correspondiente acuerdo del Senado
durante el siguiente período de sesiones legislativas, a fin de ser confirmados
en el cargo, cesando en el mismo al final de dicho período legislativo en caso
de no obtener dicho acuerdo… agregando en su artículo 2º las instrucciones
al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de “la inmediata implementación del procedimiento previsto en el Decreto
N° 222/03, a los fines de la oportuna designación…”
Es una lástima. Un mal comienzo
y una profunda desilusión sobre la expectativa del cambio.
DR.
RICARDO ALEJANDRO TERRILE(*)
(*) Profesor titular por
concurso de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho, Universidad Nacional
de Rosario.
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