domingo, 3 de enero de 2016

LA DESIGNACION DE MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “EN COMISION”: UNA EQUIVOCADA CONDUCTA REPUBLICANA




Las renuncias a sus cargos como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de los Doctores Eugenio Raúl Zaffaroni, aceptada por Decreto N° 2044/2014, y Carlos Santiago Fayt, aceptada por Decreto N° 1892/2015, generaron, en la actualidad, dos (2)vacantes a cubrir en dicho Tribunal Supremo.
La Corte Suprema, a partir del 11 de Diciembre, ha quedado integrada por tres (3) jueces, lo que dificulta el desenvolvimiento de las altas funciones que le encomienda la Constitución Nacional por imperio de los artículos 116 y 117.
El artículo 23 del Decreto-Ley N° 1285/58, establece que “las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de los jueces que la integran, siempre que éstos concordaren en la solución del caso; si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener la mayoría absoluta de opiniones”; por lo que, en el actual contexto no podrán adoptarse decisiones jurisdiccionales que no cuenten con la unanimidad de los tres actuales integrantes del Alto Tribunal. Efectivamente: la exigencia actual de unanimidad decisoria, derivada de la diferencia entre el número legal y el número real de integrantes de la Corte Suprema de Justicia y ello se conforma por el artículo 3° de la Ley N° 26.183, que dispone que una vez reducido a CINCO (5) el número de miembros de la Corte Suprema, “las decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros”
El Poder Ejecutivo, en consecuencia, debería convocar a sesiones extraordinarias del Congreso con el objeto que el Honorable Senado de la Nación, de conformidad con el artículo 99, inciso 4 de la Constitución Nacional, preste Acuerdo a los candidatos propuestos para integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previo cumplimiento de los procedimientos previstos en el Decreto N° 222/03, promulgado por el Ex Presidente Nestor Kirchner y que constituye uno de los pilares de los mecanismos de transparencia en la designación de Ministros de la CSJN, dictado con el objeto de no repetir la vergonzosa conducta republicana del Presidente Menem.
Sin embargo, el Presidente Macri se decidió por la promulgación del Decreto Decreto 83/2015, invocando como fundamento el artículo 99, incisos 4 y 19 de la Constitución Nacional y el artículo 2° del Decreto-Ley N° 1285/58, ratificado por la Ley N° 14.467, argumentando que “es una política primordial de esta administración utilizar todos los medios constitucionales y legales tendientes a promover una eficaz administración de justicia…” y a tal efecto, utiliza las facultades otorgadas constitucionalmente para “llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima legislatura” (artículo 99, inciso 19, de la Constitución Nacional).
¿Era necesario? ¿Es politicamente oportuno?
Hemos asistido durante los últimos años a conductas reñidas con los requisitos republicanos: decretos de necesidad y urgencia sin respetar la prohición constitucional ni las limitaciones trazadas por la CSJN; decretos delegados por el Congreso al Poder Ejecutivo a pesar de la prohibición del artículo 76 de la CN, definiendo como “materia determinada de la administración” una amplia cobertura de contenidos; candidaturas testimoniales, gobernadores vitalicios,ausencia de división de poderes, omisión de los mecanismos de transparencia…
Nos convencieron que era necesario un cambio; retornar a la republica, ser un país serio, apostar a la institucionalización y el respeto de la constitución y el gobierno nos sorprende con una designación en comisión nada menos que de integrantes de la CSJN
¿Son los ministros de la CSJN, “empleados” que requieren el Acuerdo del Senado? ¿Acaso no revisten la condición de “miembros plenos” de otro Poder del Estado?
Al parecer, la decisión resulta constitucionalmente válida si hacemos una lectura forzada del texto constitucional. En el Decreto 83/2015, el Presidente de la “República”, refiere que la designación de jueces en comisión se impone hasta el final del próximo período de sesiones e invoca como fundamento de su postura, la práctica estadounidense y la doctrina de la propia Corte Suprema de Justicia en cuanto a que el Presidente de la Nación se encuentra facultado para cubrir vacantes que requieran el acuerdo del Senado, que se hubieran producido durante el receso mismo del Poder Legislativo o con anterioridad
Manifiesta el Presidente Macri que “ante vacantes producidas durante el período de actividad legislativa pero llenadas durante el receso del Senado, la potestad en cuestión ha sido ejercida en épocas de estabilidad institucional por un presidente de incuestionables credenciales democráticas y republicanas como fuera el Doctor Raúl Ricardo Alfonsín, quien en los términos del artículo 86, inciso 22 de la Constitución Nacional entonces vigente (antecedente del actual artículo 99, inciso 19 del texto constitucional aprobado en 1994) designó en comisión a los miembros de las Cámaras Federales de Bahía Blanca, La Plata y Comodoro Rivadavia, como también a los jueces federales de los departamentos de San Martín, Mercedes y San Nicolás (Decreto N° 3255/84, publicado en el Boletín Oficial del 4 de octubre de 1984)…
Señor Presidente Macri:
Usted distorsiona y tergiversa nuestra historia. El Presidente Alfonsin no designó sino declaró en comisión a miembros de Cámaras Federales y a jueces federales por haber jurado por el “Estatuto para el proceso de reorganización nacional”. Los jueces designados por el gobierno de facto, en 1976, juraron desempeñar su función conforme al Acta del Proceso y el Estatuto, desplazando a un tercer indecoroso lugar a nuestra Constitución Nacional. Muchos jueces federales con competencia penal rechazaban durante el período de facto los habeas corpus, amparos y diferentes recursos procesales tendientes al esclarecimiento de los detenidos desaparecidos.
Usted no puede confundir a sus ciudadanos y habitantes de nuestro país asimilando la competencia de designar jueces en comisión sin explicitar que en uno y otro caso, la diferencia histórica es abrumadora.
La facultad de realizar nombramientos en comisión, dice usted, “no se limita a los jueces inferiores, sino que se extiende a los jueces de todos los grados e instancias, inclusive los de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como surge del propio artículo 99, inciso 19 de la Constitución y es reafirmado por los artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 1285/58 (ratificado por la Ley N° 14.467)”. Insisto:
a)No comparto que la condición de Ministros de la CSJN, uno de los tres Poderes del Estado sea comprensivo de “empleados” y mucho menos que bajo el concepto “jueces” pueda involucrar a los Ministros de la CSJN
b)No comparto la omisión previa del Decreto 222/03 aún en las designaciones en comisión y que el citado decreto se aplique “a posteriori”;
c) Usted debió convocar a sesiones extraordinarias conforme la expresa competencia que le reconoce la Constitución Nacional para marcar las diferencias entre un régimen y otro en materia de conducta republicana
Lo que la interpretación forzada de la constitución no puede salvar es el hecho que vuestra conducta no es republicana. Apela a mecanismos en la que omite la participación del órgano por excelencia que debe dar Acuerdo a la designación de miembros de la CSJN, esto es el Honorable Senado de la Nación.
Los propuestos son excelentes juristas y no deberían pasar por éste mal y equivocado pasaje.
El Presidente de la Nación, cita, como fundamento, disposiciones normativas que disponen que el Poder Judicial de la Nación es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y cuando refiere al procedimiento para el nombramiento de los jueces de esos tribunales, señala. “Los jueces de la Nación son nombrados por el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado y, durante el receso del Congreso, en comisión hasta la próxima legislatura”, procurando involucrar dentro del amplio concepto de “Poder Judicial a los Ministros de la CSJN y a los jueces de los tribunales nacionales. No solamente existe una diferencia jerarquica entre empleados del Poder Judicial y Ministros de la CSJN sino que se suma el hecho que a los Ministros unicamente le son aplicables las disposiciones del Decreto 222/03 y estan sujetos al juicio politico y no al Iuri de Enjuiciamiento.
Morigera nuestro Presidente, su inconducta republicana, al disponer ( y no podia ser de otra manera) que “el ejercicio de esta potestad es compatible con el rol que constitucionalmente corresponde al Honorable Senado de la Nación en virtud del artículo 99, inciso 4 de la Constitución Nacional, toda vez que oportunamente se le enviarán los pliegos respectivos de los jueces designados en comisión, los que deberán recibir el correspondiente acuerdo del Senado durante el siguiente período de sesiones legislativas, a fin de ser confirmados en el cargo, cesando en el mismo al final de dicho período legislativo en caso de no obtener dicho acuerdo… agregando en su artículo 2º las instrucciones al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de “la inmediata implementación del procedimiento previsto en el Decreto N° 222/03, a los fines de la oportuna designación…”

Es una lástima. Un mal comienzo y una profunda desilusión sobre la expectativa del cambio.

DR. RICARDO ALEJANDRO TERRILE(*)

(*) Profesor titular por concurso de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Rosario.





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