domingo, 27 de enero de 2019

¿EL FIN JUSTIFICA LOS MEDIOS?


EL DECRETO "DE NECESIDAD Y URGENCIA" Nº 62/2019, COMO NORMA COMPLEMENTARIA DEL CCC APROBANDO EL "RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCION CIVIL DE EXTICIÓN DE DOMINIO"

1.- El punto de partida, cuando analizamos un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) es el artículo 99 de la CN en la que se determinan las atribuciones del Presidente de la Nación, en su condición de "jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país(inciso 1º); habilitado para expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias(inciso 2º) y especialmente, frente al tema que nos convoca, su inciso 3º que dispone "Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán  refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros".
La disposición no ofrece, a priori, dificultades interpretativas: a) Prohíbe al Poder Ejecutivo ("en ningún caso", dice la norma) emitir disposiciones de carácter legislativo. Se cumple, de esta manera el imperativo republicano de la división de poderes. b) A continuación, fija el apercibimiento frente a su eventual incumplimiento:"bajo pena de nulidad absoluta e insanable..."; es decir no existe posibilidad de convalidación posterior y c) aún, cuando existan circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes, tampoco puede el Presidente de la Republica, emitir disposiciones legislativas si los contenidos del DNU refieren a materia penal, tributaria, electoral, régimen de los partidos políticos y por supuesto, reforma constitucional.
Sin embargo, la doctrina y los precedentes jurisprudenciales posteriores a la reforma constitucional de 1994 no se han puesto de acuerdo en el alcance interpretativo de la frase "circunstancias excepcionales"¿cuál es el alcance de su significado? Las palabras "circunstancias" y "excepcionales" ¿qué situaciones de hecho o derecho y/o conductas u omisiones legislativas las constituyen? ¿la excepcionalidad debe ser permanente o temporaria? ¿qué entidad debe tener o mantener el concepto "imposibilidad" que justifique la paralización del trámite ordinario de sanción de una ley? ¿Es la "demora", en la sanción de una norma, equivalente a la "imposibilidad" que implica su paralización?
2.- Invocar "circunstancias excepcionales" no es un acto discrecional del Presidente de la Republica ni del Jefe de Gabinete ajeno a mecanismos de control. La propia constitución y la Ley 26.122 sujetan la decisión del Poder Ejecutivo al control legislativo. Efectivamente: No es el Congreso, tan solo,  sino también la "Comisión Bicameral Permanente"(CBP) creada por la mencionada ley, quienes verifican si: a)los DNU han cumplido los requisitos condicionantes impuestos por la constitución; b)la delegación legislativa ha sido sobre materia determinada de la administración y de emergencia que el propio Congreso define y c) si la promulgación parcial de la ley mantiene autonomía con el contenido vetado de la propia norma. 
Sin embargo, desde la creación de la Comisión Bicameral, los respectivos bloques parlamentarios oficialistas han delegado todas las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional al Congreso de la Nación, sin control alguno, en el Poder Ejecutivo y, simultáneamente, omitido todo control de la enorme mayoría de los DNU impulsados por el Poder Ejecutivo, renunciando de ésta manera a la función legislativa de contralor, afectando la división de poderes a pesar que a la CBP se le impone un plazo de 10 días hábiles para expedirse, contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete. Ni la CBP se pronuncia ni el Congreso, en cada una de sus cámaras, aún de oficio, dan  "expreso e inmediato tratamiento..."
3.- ¿Entonces quién controla?: El Poder Judicial. 
La CSJN, en sus diferentes integraciones, ha transitado una primera etapa de complicidad con el Poder Ejecutivo (la llamada Corte Menemista") y de neutralidad, en los últimos años. ¿Cual es la interpretación de la CSJN que traza el alcance de la frase "circunstancias excepcionales"?
El último y vigente precedente se dictó en los autos "Consumidores Argentinos" (Fallos:333:633). La CSJN ha señalado que "es atribución del Poder Judicial evaluar, en el caso concreto, el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales presupuestos"
El caso se originó en el amparo promovido por una asociación para la defensa, educación e información del consumidor contra el Poder Ejecutivo Nacional, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 558/2002, en cuanto modifica en forma sustancial la ley 20.091 de entidades de seguros y su control. La sentencia resolvió la inconstitucional del DNU Nº 558/2002, en el entendimiento que no han existido las circunstancias fácticas (circunstancias excepcionales) del artículo 99, inciso 3º, de la Constitución Nacional atento a que "las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo a la ley aludida no traducen una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una supuesta situación excepcional en el sector, sino que, por el contrario, revisten el carácter de normas permanentes modificatorias de leyes del Congreso Nacional. Para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas previstas en la constitución y que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; ó 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes..."Es decir: "circunstancias excepcionales equivalen a acciones bélicas o desastres naturales que impidan su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal o que la situación que requiere solución legislativa exija una solución inmediata, incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.
4.- la lectura del artículo 99 inciso 3º de la CN, su ley reglamentaria y la interpretación de la CSJN que hemos efectuado precedentemente, consagran un marco interpretativo que nos permite deducir si un DNU se inscribe dentro del mandato constitucional.
En consecuencia: ¿El DNU 62/2019 que promueve el Presidente Macri aprobando el Régimen Procesal de la acción civil de extinción de dominio cumple dichos imperativos?
4.1. El PEN invoca que el Congreso esta en receso. Ello no es cierto. Ha sido convocado a sesiones extraordinarias hasta el 28 de Febrero de 2019 y bien podría el Poder Ejecutivo haber incorporado la "ley de extinción de dominio" en dichas sesiones;
4.2.No estamos frente a acciones bélicas o desastres naturales que impidan a los legisladores, su reunión o traslado a la Capital Federal. Ello es evidente que no ocurre.
4.3. Tampoco el proyecto de extinción de dominio requiere una solución legislativa de urgencia que deba ser solucionada inmediatamente. Si analizamos el texto del DNU como propuesta de anteproyecto sujeto al debate parlamentario, su debate en comisiones y eventualmente en una sesión especial de las respectivas cámaras, no presume su incompatibilidad con el plazo que pueda demandar el trámite normal de las leyes.
4.4. ¿Podríamos aceptar la factibilidad de su presunta constitucionalidad, equiparando "acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión" con la imposibilidad de su tratamiento por la acción concertada de la oposición? 
4.5.¿La irrazonable demora que el proyecto de ley sobre extinción de dominio mantuvo en la Cámara de Senadores o la demora que actualmente mantiene en la cámara de diputados ¿cabe y corresponde interpretarlo como "un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes"
Me detengo en el mencionado interrogante: Es peligroso como antecedente para la republica por lesiva a la división de las funciones ejecutiva y legislativa. Efectivamente: Si admitiéramos que frente a la demora legislativa, el PEN puede legítimamente promulgar DNU, estamos en un problema.
4.6. No tengo dudas a ésta altura de mis reflexiones que estamos frente a una decisión con fines absolutamente electorales, alentando e impulsando un precedente que es lesivo de principios republicanos y por supuesto, de la propia constitución y sus precedentes jurisprudenciales.
4.6. Habiendo adelantado mi rechazo a la modalidad legislativa adoptada por el Presidente Macri, analicemos sintéticamente el DNU 62/2019 que ha sido publicado en el B.O. y, en consecuencia, esta vigente:
El DNU dispone, dentro de los "medios de extinción del artículo 1907 del CCC, la sentencia judicial dictada en un proceso de extinción de dominio. La acción civil promovida por el Ministerio Público Fiscal creado para tal fin procede sobre aquellos bienes incorporados al patrimonio del demandado con posterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado que, por no corresponder razonablemente a los ingresos de su tenedor, poseedor o titular, o representar un incremento patrimonial injustificado, "permitan considerar que provienen directa o indirectamente"de uno de los delitos enunciados en el propio DNU. La frase "...permitan considerar que provienen..." introduce la sospechay la inversión de la carga de la prueba. Efectivamente: la parte demandada tiene la carga probatoria de demostrar que el o los bienes y derechos objeto de la acción de extinción de dominio, se incorporaron a su patrimonio con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado o el origen lícito de los fondos con los que los hubiera adquirido y no será de aplicación la prueba confesional (artículo 10º).
¿Cuales son los bienes que quedarán abarcados por la norma en cuestión?:
a. Todo bien susceptible de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, registrable o no, los documentos o instrumentos jurídicos que acrediten la propiedad u otros derechos sobre los bienes mencionados, o cualquier otro activo susceptible de apreciación pecuniaria; b. La transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, de los citados bienes; c) Los ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los bienes previstos precedentemente.
4.6. Por imperio del artículo 4º, al Ministerio Público Fiscal tiene autorización para demandar a cualquier persona, humana o jurídica, que ostente la tenencia, posesión, titularidad o cualquier otro derecho sobre un bien objeto de la acción de extinción de dominio, "se encuentre o no imputada en la investigación penal..." (??)
4.7. Asimismo, se autoriza a la Procuraduría de Extinción de Dominio, a requerirle al fiscal interviniente, que solicite el dictado de medidas cautelares cuando "...tenga elementos que permitan considerar que un bien proviene directa o indirectamente de alguno de los delitos enumerados precedentemente..." (¿elementos que permitan considerar su procedente directa o indirecta?) 
4.8. El DNU adopta como técnica legislativa, palabras y frases que por su condición "genérica" habilitan su interpretación distorsiva. 
Mencionamos: a) la "sospecha" como justificación de la acción civil. Incorpora dos más: b) "manifiesta". Efectivamente: Admite como excepción de previo y especial pronunciamiento la posibilidad de evitar la acción civil si se acredita de que el bien o derecho objeto de la demanda, se incorporó al patrimonio del demandado con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado, cuando esa circunstancia fuere manifiesta (?)y c) la frase "...los activos involucrados resulten adecuados para compensar el detrimento patrimonial del Estado Nacional o el daño causado a la sociedad..." ¿Cómo se mide cuantitativamente el "daños a la sociedad"?.
4.9 La sentencia firme hará cosa juzgada respecto de los bienes o derechos involucrados, con independencia del resultado de cualquier otra acción judicial (artículo 12º). La sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede penal, fundadas en la inexistencia del hecho investigado o en que dicho hecho no encuadra en una figura legal, obligará al Estado Nacional a restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregarle un valor equivalente en dinero. 
La citada disposición invita a reflexionar sobre el instituto de la "Confiscación" y la "Expropiación". El primero esta prohibido por la constitución nacional (Fallo: Merck Química Argentina). El segundo requiere una declaración de "utilidad pública" y la consiguiente indemnización a su titular. Al parecer, ambos institutos estarían presentes. El primero ante la sospecha; el segundo en el caso de la inexistencia del hecho investigado.
4.10 El juez podrá, a pedido del Ministerio Público Fiscal y con intervención de la autoridad a cargo de la administración de los bienes, ordenar la venta anticipada de los bienes sujetos a medidas cautelares, cuando presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuando su conservación genere erogaciones excesivas para el erario público.
Se refiere a bienes inhibidos por medidas cautelares; es decir, no se ha dictado sentencia; en consecuencia esta vigente el principio de inocencia. No obstante, se autoriza la venta anticipada de los bienes cuando presentes riesgos de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuando su conservación genere erogaciones excesivas. Incluso, el DNU  habilita su venta aún en los casos en que los bienes se encuentren cautelados o vinculados de cualquier modo a otro proceso.  La definición del estado de situación será motivo de incidentes. El precio de su venta será a posteriori la cuantificación reembolsable? 
4.13. Parece más atinado, la disposición que autoriza al juez a ordenar la venta anticipada de los bienes cautelados cuando el afectado manifieste su consentimiento. 
4.14. La acción de extinción de dominio prescribe a los VEINTE (20) años. El plazo comienza a computarse desde la fecha de ingreso al patrimonio de los titulares o poseedores del bien o de los bienes objeto de la presente acción. Parece excesivo
4.15. La finalidad perseguida no justifica los medios.

Dr. Ricardo Alejandro Terrile
Profesor Titular D. Constitucional
Facultad de Derecho - UNR


viernes, 14 de diciembre de 2018

LA REPUBLICA Y EL LAICISMO(*)


El pasado 8 de noviembre el Concejo Municipal aprobó una resolución en la que requiere al gobierno provincial que se remuevan los símbolos e imágenes religiosas de escuelas y hospitales públicos con jurisdicción en la Provincia de Santa Fe, ubicados en la ciudad de Rosario. La decisión del Concejo se ha dirigido al Gobernador de la Provincia,  en razón que los entes municipales son autarquicos y carecen de autonomía a pesar de la expresa disposición del art. 123 de la Constitución Nacional, incorporado con la reforma de 1994, porque los ciudadanos santafecinos no hemos modificado nuestra propia constitución. 
La resolución del Concejo fue impulsada por la concejala Celeste Lepratti como “un pequeño aporte para fortalecer una democracia que nos contenga a todos y un Estado que no haga prevalecer derechos de una creencia por sobre otra”. Un fragmento de los considerandos de la citada disposición reza “La simbología religiosa no solo no es representativa de la totalidad de la población, sino que a su vez no se condice con la laicidad del municipio y la provincia...".La resolución fue aprobada por mayoría reglamentaria de trece votos a favor y diez en contra.
Un mes después de sancionarse la norma, el Concejal Socialista Horacio Ghirardi invocando como precedente una nota enviada por integrantes de la Mesa Interreligiosa de Rosario, requiere al cuerpo la reconsideración de aquella decisión interpretando que el retiro de las imágenes religiosas altera el respeto y consideración hacia todos los credos que conviven e intervienen en nuestra sociedad, sumándose a las manifestaciones de la Mesa Interreligiosa, la cual advirtió que “bajo la máscara de una pretendida tolerancia, se esconden actos sumamente intolerantes hacia quienes no hacemos más que ejercer la libertad de manifestar nuestra religión o creencias religiosas, sin por ello pretender imponer a nadie las mismas..."
Quienes defienden la postura de reconsiderar y en consecuencia dejar sin efecto el retiro de las imagenes religiosas de escuelas y hospitales públicos, se basan en la disposición del art. 3 de nuestra Constitución Provincial, que expresamente dispone: “La religión de la provincia es la Católica, Apostólica y Romana, a la que le prestará su protección más decidida, sin perjuicio de la libertad religiosa que gozan sus habitantes”. Dicha aseveración expuesta en forma tan absoluta, ha sido el antecedente invocado por los grupos religiosos, para reafirmar que mientras la constitución provincial no sea reformada, impera y condiciona todos los actos afines con ella.
Adelanto que la Republica requiere la neutralidad religiosa y adhiero a la resolución de nuestros representantes de la ciudad en la que residimos.
Somos un país republicano y nuestro sistema jurídico se basa en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos. Todas las instituciones públicas y especialmente los centros educativos deben ser ideológicamente neutrales. La neutralidad de la enseñanza pública se canaliza: a) mediante la concurrencia de las diferentes ideas y opiniones expresadas libremente por los profesores en el aula y b) el respeto, por todos y cada uno de los profesores y directores de los centros educativos, de la libertad de conciencia de los alumnos, absteniéndose de imprimirles en su labor docente una determinada orientación ideológica. La Corte Europea de Derechos Humanos y nuestra propia Corte Interamericana, han sostenido que la neutralidad ideológica y religiosa de la enseñanza pública, constituye un deber del Estado. Por su parte, la ley francesa sobre la laicidad (Ley N° 2004 – 228 del 15 de marzo de 2004), prevé la prohibición de llevar símbolos religiosos, en forma ostensible, es decir visibles y llevados con la intención de que sean vistos, en las escuelas públicas francesas y en razón de ello, expresamente se prohíbe el Hijab musulmán, la Kipá judía, el Turbante Sij y grandes cruces cristianas, admitiendo llevar símbolos discretos como pequeñas cruces, estrellas de David y manos de Fátima, delegando el alcance interpretativo de esto último en manos del director de cada colegio público.
La laicidad es un valor fundamental del Estado que garantiza la coexistencia armoniosa de las distintas religiones, la libertad de conciencia, la libertad de creer o no creer; asegurando a cada uno, la posibilidad de expresar y practicar su fe pacífica y libremente sin que le impongan convicciones ajenas. No se trata de hacer de la escuela un lugar de uniformidad, de anonimato, donde estarían proscriptos el hecho o la afiliación religiosa; por el contrario, se trata de trazar una convivencia basada en el diálogo permanente. La escuela debe ser garantía de transmitir valores de diálogo y de conocimiento, libres de toda autoridad religiosa. El Estado Republicano asegura la libertad de conciencia, garantiza el libre ejercicio del culto y en consecuencia, no cabe ni corresponde abonar salarios y subvencionar ningún culto. La laicidad del Estado se deriva de la libertad de conciencia de los ciudadanos y esa libertad está limitada por el respeto al orden público. La laicidad significa la ausencia de todo signo y manifestación religioso en el seno de las instituciones revestidas de algún tipo de autoridad pública. Tiene como fundamento la emancipación de la noción de libertad respecto a la de verdad (Conf. Émile Poulat). Esa libertad puede revestir dos formas diferentes: a) Libertad de conciencia: Significa un ideal de igualdad, no solo entre las distintas pertenencias religiosas, sino también entre la pertenencia a una comunidad y la no pertenencia, incluso militante; b) Libertad de Pensamiento: No se trata de una libertad que justifique diversidad de convicciones o pluralismo religioso, sino de una libertad emancipadora respecto a toda doctrina omniabarcante (del informe del Ombudsman Bernard Stasi). La autonomía se promueve en una escuela laica, que no es una escuela anti-religiosa pero sí una escuela libre de todo grupo de presión ora religiosa, ora ideológica, ora económica. La laicidad es un ideal positivo, no reactivo; pone el acento en lo que es común a todas las personas, más allá de sus diferencias. La "Comisión Stasi" impulsada oportunamente por el Presidente de Francia Chirac, ha manifestado que la laicidad descansa sobre tres valores indisociables: La libertad de conciencia, la igualdad de derechos en cuanto a las opciones espirituales y religiosas y la neutralidad del poder político. La libertad de conciencia habilita a cada ciudadano elegir una u otra opción espiritual y religiosa; la igualdad de derechos prohíbe toda discriminación o restricción así como que el Estado favorezca a una opción determinada y finalmente la neutralidad del poder político implica el reconocimiento de sus propios límites   y se abstiene, en consecuencia el Estado, de toda intromisión en el ámbito espiritual o religioso.
Por último, una referencia a lo que los constitucionalistas denominamos “Mutación Constitucional”. La Constitución Provincial de 1962 es producto de un contrato constitucional que se formalizó hace 56 años. La reforma se promulgó en pleno golpe de Estado y cuantro años después, en 1966, esa constitución fue postergada y desplazada por las “Actas y Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional” consagradas por Juan Carlos Onganía y el triunviro militar, como consecuencia de un pacto entre el clero y los militares. Esa Constitución fue el reflejo de un país y una provincia que no existen en la actualidad. No nos referimos, tan solo,  a los avances tecnológicos operados en los últimos cincuenta años sino, también y sin perjuicio, a todas las transformaciones que operaron más tarde: Los postulados constitucionales incorporados en la reforma de 1994, las sentencias vinculantes de los Tribunales Supranacionales, la incorporación de los instrumentos internacionales de derechos humanos que tienen igual jerarquía que la Constitución Nacional (Art. 75 inc. 22 CN), el monismo en derechos humanos, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad , los derechos de la mujer, las cuestiones de género, los nuevos códigos de fondo y la circunstancia que el Presidente de la República ya no deba pertenecer a culto alguno. Todo ello ha implicado una fántastica mutación de los derechos constitucionales con alcances convencionales. Nuevos principios como el "pro homine", la irreversibilidad, su progresividad, la expansión y adecuación normativa. Sostener que “La religión de la provincia es la Católica, Apostólica y Romana...",deviene manifiestamente inconvencional y en consecuencia ineficaz, contradictoria y lesiva de principios republicanos.
La disposición del Concejo Deliberante constituye una decisión soberana de nuestros representantes, que colaboran con la neutralidad religiosa del Estado y reafirman nuestra pertenencia republicana.
(*)Dr. Ricardo Alejandro Terrile-
Profesor Titular Derecho Constitucional-Catedra "A"-Facultad de Derecho- UNR

martes, 11 de diciembre de 2018

UN FALLO TRASCENDENTE (*)


La Corte Suprema de la Nación (CSJN) resolvió por cuatro votos contra uno, en el Recurso de Queja promovido por Rufino Batalla, que el beneficio del 2x1, que computa doble cada día de prisión preventiva, no es aplicable a los responsables de delitos de lesa humanidad. El único ministro de la Corte que votó en disidencia fue el Presidente del tribunal Carlos Rosenkrantz.
El represor Rufino Batalla había cumplido ocho años de prisión antes de ser liberado el mes pasado mientras esperaba el fallo de la CSJN. Fue contratado para realizar tareas de espionaje ilegal como personal civil de inteligencia del Ejército y simultáneamente se desempeñó como guardián y carcelero del centro clandestino de detención La Cacha que funcionó entre 1975 y 1978 en la vieja planta transmisora de Radio Provincia, junto al penal de Olmos. El represor había estado prófugo hasta que fue detenido en julio de 2010.  Condenado el 29/12/2014 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°1 de La Plata a la pena de trece (13) años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena, por privación ilegal de la libertad, agravada por el uso de violencia y amenazas sobre 128 víctimas; además, responsable de torturas seguido de muerte de Laura Estela Carlotto (hija de la Presidente de Abuelas de Plaza de Mayo)y  Olga Noemí Casado y por la aplicación de tormentos a los presos bajo su guarda agravada por ser la víctima un perseguido político, habiendo todos ellos transcurrido su cautiverio en el Centro Clandestino de Detención denominado 'La Cacha”. Laura Carlotto fue asesinada en Agosto de 1978, después de haber parido en cautiverio a Ignacio Guido Carlotto quién encontró a su abuela casi cuarenta años después, el mismo año en que se realizó el juicio contra Batalla. La defensa de Rufino Batalla solicitó se computara como  tiempo de su prisión preventiva el 2x1, (artículo 7° ley 24.390) , a los fines de fundar el requerimiento de salidas transitorias. Dicha pretensión había sido rechazada por el tribunal oral. Recurrida la decisión ante la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, también se rechazó. Contra lo decidid, la asistencia técnica de Batalla interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivó la interposición de la presente queja ante la CSJN a fin que resolviera si resulta aplicable, al recurrente, el cómputo especial (2x1) de la prisión preventiva previsto en la citada ley 24.390 o, por el contrario, queda excluido el cómputo especial por tratarse, en el caso, crímenes de lesa humanidad
La CSJN, en el fallo,  hace importantes reflexiones que nos permiten visualizar la postura de su actual composición: 
1.- Reafirma la excepcionalidad de la declaración de inconstitucionalidad:La declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico (Fallos: 249:51; 299:291; 335:2333; 338:1444, 1504; 339:323, 1277; 340:669).
2.-Sostiene a la división de los poderes como uno de los requisitos esenciales del estado republicano. Al respecto, señala el rol principal del Congreso de la Nación: “El rol principal del Congreso como genuino representante del pueblo y su carácter de cuerpo colegiado es la garantía fundamental para la fiel interpretación de la voluntad general. En efecto, en el debate legislativo se expresan todas las voces representativas y se consolida la idea fundamental de participación y decisión democrática, afianzándose el valor "epistemológico" de la democraciaPensar que el legislador sanciona normas innecesarias y -por tanto- inútiles, conlleva una subestimación institucional inaceptable.El Congreso Nacional tiene la prerrogativa de dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros, equívocos o dudosos (doctrina de Fallos: 134:57; entre otros), o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias (Fallos: 187:352, 360; 311:290 y 2073.
3.- Seguidamente la CSJN aborda una tercera definición sobre la función del Poder Judicial:
El Poder Judicial, tiene competencia para decir si una norma es constitucional o inconstitucional, pero no la tiene para ponderar sobre la necesidad o conveniencia de su dictado, salvo que se autoasigne  un rol de supremacía en el campo político-prudencial que ciertamente no encuentra respaldo en el texto constitucional
4.- Se interroga sobre la naturaleza y configuración para que una norma pueda ser considerada "materialmente interpretativa" y técnicamente "aclaratoria" y, simultáneamente, precisa sus alcances:
4.a.”El espíritu del legislador”: La CSJN comienza por analizar los debates parlamentario de la citada norma tanto en las comisiones permanentes del Congreso de la Nación como en sus reuniones plenarias y transcribe, a modo de ejemplo, algunas  exposiciones: a) El legislador Mario Negri sostuvo "no estamos votando una nueva norma; estamos votando una ley interpretativa que arroja luz sobre el significado de otra ley que en algún caso pueda haber resultado ambigua u oscura, pero que a partir de la interpretación de la nueva ley genera una interpretación obligatoria para el Poder Judicial”(Cámara de Diputados de la Nación, 6° reunión, 4. Sesión, sesión ordinaria especial, 9 de mayo de 2017, versión taquigráfica, pág. 126, énfasis agregado); b)  El Senador  Guastavino, cuando explicó a sus pares: "intentamos con esta iniciativa desde el Senado, como desde la Cámara de Diputados, sentar una pauta interpretativa que impida en lo sucesivo, a quienes utilizaron el aparato del Estado para secuestrar, torturar, asesinar y sustraer la identidad de niños nacidos en cautiverio, que puedan gozar de ese beneficio" (Cámara de Senadores de la Nación, período 135°, 6° reunión, 4° sesión especial, 10 de mayo de 2017, versión taquigráfica, pág. 5, énfasis agregado); c) El legislador Pinedo al sostener: "lo que estamos haciendo hoy es otorgarle al Poder Judicial  una  herramienta interpretativa, dispuesta por el Congreso de la Nación, a los efectos de abordar este tema tan delicado. Los jueces tienen que aplicar las leyes. De manera tal que considerando que ésta es una derivación razonada y razonable de la ley originaria, que está explicando y que está interpretando, esta es la ley que consideramos que los jueces tendrán que aplicar"
4.b.Los llamados “test de consistencia” y “test de razonabilidad” para verificar la “verosimilitud de la “norma interpretativa o aclaratoria”:
El factor determinante del "test de consistencia" radica en constatar si la ley 27.362 "aclara sin modificar" a la ley que interpreta. En caso de verificarse tal situación, la norma sería calificada de "interpretativa" o "aclaratoria"; de lo contrario, debe concluirse que la segunda norma en realidad “modifica” la anterior y en consecuencia carece de efecto retroactivo, tornando aplicable el beneficio a Rufino Batalla. La CSJN verifica que cuando el legislador sanciona la ley 24.390, la misma no contenía referencias expresas a la exclusión de la aplicación del beneficio establecido en el art. 7° a los casos de delitos de lesa humanidad. En consecuencia, cuando resuelve “Muiña”, el Poder Judicial no podía suplir al legislador y excluir a aquellos crímenes de sus previsiones. Transcribe parcialmente, la exposición de la diputada Hers Cabral, en oportunidad del debate de la ley 27.632, cuando afirmó: "El dilema radica en si es aplicable o no la retroactividad de la ley penal más benigna y si los delitos de lesa humanidad son diferentes a los delitos comunes. Ocurre que cuando se sancionó la ley 24.390, del '2 x l', estaban en vigencia las leyes de obediencia debida y punto final, que impedían la persecución de los delitos de lesa humanidad, motivo por el cual el legislador no pudo prever lo que jurídicamente no era posible"(Cámara de Diputados de la Nación, 6° reunión, 4' Sesión, sesión ordinaria especial, 9 de mayo de 2017, versión taquigráfica, pág. 54, énfasis agregado) y seguidamente hace lo mismo con la Senadora Fiore Viñuales que arribó a la misma conclusión, al sostener que "el legislador de aquel entonces jamás pensó que tenía que hacer esta distinción entre delitos comunes y delitos de lesa humanidad" (Cámara de Senadores de la Nación, período 135°, 6° reunión, 4a sesión especial, 10 de mayo de 2017, versión taquigráfica, pág. 31, énfasis agregado). En efecto, al momento del dictado de la ley 24.390, estaban vigentes las leyes 23.492 y 23.521 sobre “obediencia debida” y “punto final” que vedaban cualquier tipo de avance procesal para enjuiciar a la casi totalidad de los ahora condenados por delitos de lesa humanidad, con la salvedad de (vale recordarlo): a) la punición de ciertos actos como la sustitución de estado civil y la sustracción y ocultación de menores (art. 5°, ley 23.492) y b) la violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extensiva de inmuebles (art. 2°, ley 23.521). Los juicios de lesa humanidad han cambiado el mundo de la política y han colaborado con la globalización de las decisiones de los tribunales supranacionales. El instituto del “Asilo Diplomático” ha perdido su importancia frente a la decisión de la mayoría de los países de no dejar impune a los responsables de haber cometido delitos de lesa humanidad (Ruanda, Milosevic, Pinochet, Videla, etc.). La reforma de nuestra constitución nacional en 1994 abrió un “portón” a los instrumentos de derechos humanos otorgándoles la misma jerarquía que la propia constitución. Nuestra CSJN, con “Priebke”, más tarde con "Simón" (Fallos: 328:2056) convalidó su postura sobre la supremacía del derecho penal universal humanitario (Ius Cogens)y adoptó el “monismo” en derechos humanos. En "Mazzeo" (Fallos: 330:3248) declaró la inconstitucionalidad de los decretos dictados por el ex Presidente Carlos Menem que había indultado a una persona procesada por la comisión de delitos de lesa humanidad. Todo lo expuesto permite a la CSJN concluir que se ha acreditado la “sustentabilidad” que requiere la norma para ser considerada “interpretativa” y resaltan como potestad del Congreso la sanción de duchas normas. No existe un argumento lógico ni jurídico que invalide esta posibilidad, a condición de que la nueva norma dictada quede sujeta al control judicial y -en su caso- al escrutinio judicial de esta Corte, intérprete final de la Ley Suprema (Fallos: 1:340) y de sus leyes reglamentarias (Fallos: 256:372).
Con referencia al "test de razonabilidad" es preciso determinar si la exclusión de una conducta delictual como son, los delitos de lesa humanidad, no resulta arbitraria, hostil o persecutoria. 
La respuesta a esta pregunta supone ponderar la gravedad de este tipo de crímenes: Los delitos de lesa humanidad, en palabras de la propia CSJN, expresan el estadio más degradado en que ha caído la naturaleza humana. El terrorismo de Estado (1976/1983) conformó un régimen durante el cual se perpetraron los ilícitos que han sido ejecutados por Rufino Batalla; todos los cuales han sido documentados y probados en la causa judicial. Quienes participaron, adoptaron conductas a niveles de inhumanidad nunca vistos en nuestro país desde la sanción de la Constitución Nacional, en magnitud y organicidad. La causa que se examina -al igual que en los precedentes mencionados- refiere a hechos que no solo fueron cometidos por fuera del sistema de gobierno previsto en la Constitución Nacional, sino también por fuera de los regímenes de excepción constitucionalmente contemplados. Los tormentos, homicidios, privaciones ilegítimas de la libertad; la desaparición de personas, los partos clandestinos, la apropiación de hijos en cautiverio, la magnitud de las atrocidades probadas, su organizada planificación y su cruel ejecución generaron consecuencias jurídicas inéditas en nuestro país después de Diciembre de 1983, tales como la aplicación del principio de imprescriptibilidad de la acción penal o la imposibilidad de aplicar a tales ilícitos las instituciones de la amnistía, la conmutación de penas y el indulto (cfr. Fallos: 327:3312; 328:2056; 330:3248, entre otros). 
En nuestro país, estos juicios han transitado por una tensión entre dos extremos opuestos: punición e impunidad y por ello, “no resulta irrazonable coincidir con el legislador”, nos dicen los integrantes del superior tribunal que votaron por considerar a la ley 27.632 como “interpretativa y aclaratoria”. Atento a dicha naturaleza, forzoso es concluir que la norma debe ser considerada complementaria de la Ley 24.390 y en consecuencia sus consecuencias deben asumirse a partir de la sanción de ésta última por lo que le NO le es aplicable a Rufino Batalla el beneficio del 2x1 por ser condenado de haber cometido delitos de lesa humanidad
5.- La ley analizada no afecta los procesos ni las condenas oportunamente impuestas en los juicios por delitos de lesa humanidad: Efectivamente: Es importante destacar que la decisión sobre la que estamos reflexionando se limita al análisis del cómputo del tiempo de privación de la libertad bajo la forma de prisión preventiva en un condenado como responsable de haber cometido delitos de lesa humanidad. El legislador ha interpretado por norma posterior, la interpretación sobre la magnitud o valor cuantitativo que se le otorga al tiempo cumplido en prisión preventiva. Ello no violenta el compromiso moral de juzgar a los intervinientes en esos crímenes bajo las reglas del Estado de Derecho, ni desconoce el compromiso internacional asumido en la materia; la ley no priva a los encausados de un proceso imparcial (hecho que no se discute en autos) ni ha modificado las condiciones del juzgamiento (derecho de defensa, control de la prueba, sistema recursivo, etc.). En consecuencia, parece razonable concluir, que la ley aclaratoria tampoco puede ser considerada "hostil" ni “violatoria” del principio de igualdad como lo sostienen los defensores de Rufino Batalla, pues el legislador está facultado para contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la diferenciación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas (Fallos: 310:849; 320:305; 322:2346; 329:5567 y 332:1039, entre muchos otros). 
6.-La disidencia del Presidente de la CSJN: 
Sostiene que la ley 27.632 no es una verdadera ley interpretativa porque “no ha sido un intento genuino de aclarar alguna duda o concepto equívoco de la ley anterior sino una respuesta del Congreso a una reacción social provocada por una decisión previa de la Corte en el fallo “Muiña”, atento que considera que la ley 24.390 “era perfectamente clara”. Comparte el objetivo social de no claudicar en la persecución de los delitos de lesa humanidad pero “debemos resistir las tentación comprensible pero en definitiva injustificada de juzgar a los crímenes cometidos por Batalla con normas incompatible con las que la Constitución prevé”

 (*) Dr. RICARDO ALEJANDRO TERRILE  (profesor titular, por concurso, Catedra “A”, Derecho Constitucional- Facultad de Derecho UNR)

domingo, 6 de agosto de 2017

EL SUICIDIO DE LA REPUBLICA


¿Somos un país republicano? Cuando interrogo, en las clases de Derecho Constitucional, acerca del significado y alcance de la condición de “republicano”, las respuestas son evasivas. Nuestra constitución lo establece en su artículo 1º: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal…” Ello implica cumplir y acatar requisitos propios que la configuran: división de poderes, periodicidad de los mandatos, publicidad de los actos de gobierno, responsabilidad del funcionario público, principio de igualdad.
¿Somos un país republicano? ¿Respetamos la división de los poderes? ¿Cumplen nuestros legisladores y gobernadores con la periodicidad de los mandatos? ¿Las leyes son públicas? ¿Existe la igualdad de trato?
En nuestro país la división de poderes no se cumple. Los tres poderes están involucrados en su incumplimiento:
El artículo 76 de la Constitución refiere a la “Delegación Legislativa” y expresamente la prohíbe  en el Poder Ejecutivo, “salvo en materias determinadas de la administración pública o de emergencia, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”
¿Qué ha hecho el Congreso? Ha sancionado al menos cuatro leyes (25.148;25.561;25.587 y 25.918 ) por la que le ha delegado al Poder Ejecutivo toda la materia asignada por la Constitución Nacional al Poder Legislativo que se relacione con la administración del país y si bien ha establecido plazo para su ejercicio, a su vencimiento, lo prorroga año tras año.
El artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional dispone  que “… el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente, cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por ésta constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia…”. La norma prohíbe al Poder Ejecutivo emitir disposiciones de carácter legislativo “bajo pena de nulidad absoluta e insanable”. Sin embargo, los Presidentes Menem, De la Rua, Duhalde, Kirchner, Fernandez de Kirchner, hicieron caso omiso a dicha disposición y abusaron de los DNU,  a pesar que la CSJN en el caso “Verocchi” interpreto como “circunstancia excepcional” que autorizaba el dictado de la norma legislativa, a una “catástrofe natural
La “República” difiere de una “Monarquía” porque los cargos no son vitalicios. Existe lo que denominamos “periodicidad en los mandatos”: 4 años para Presidente; 4 años para Gobernador; 4 años para Diputado Nacional; 6 años para Senador de la Nación. Sin embargo Gildo Insfrán, gobernador de la Provincia de Formosa, retiene dicha cargo desde 1995; es decir 22 años. Diputados y Senadores Nacionales con reelecciones indefinidas. Carlos Reutemann al finalizar su gestión en la primera magistratura de la Provincia, es electo Senador de la Nación por primera vez, por el período 1995 – 2001, pero en el año 1999 dejó su banca en el Congreso Nacional tras haber triunfado en las elecciones provinciales para Gobernador de Santa Fe donde cumplió su segundo mandato constitucional, entre los años 1999 – 2003.  El 7 de setiembre de 2003 es nuevamente electo para ocupar un lugar en la Cámara Alta de la Nación donde asume el 10 de diciembre de ese mismo año con mandato hasta el 10 de diciembre de 2009.  En las elecciones legislativas del 28 de junio de 2009, fue electo nuevamente como Senador Nacional por la provincia de Santa Fe, para cumplir un tercer período en la Cámara Alta, con mandato hasta el 2015 y actualmente hasta el 2021.
Nuestra constitución distingue “residencia” de “domicilio” y habilita a diputados y senadores a ser electos por los respectivos distritos electorales si son “naturales”; es decir, haber nacido en esa provincia aunque no tengan domicilio o residencia en el mismo. Lilita Carrió, Cristina Fernandez de Kirchner, entre otros,  han utilizado y abusado de dichos recursos. La primera se presentó por el Chaco, luego por la provincia de Buenos Aires y ahora por la ciudad Autónoma; la segunda ha sido Diputada provincial de Santa Cruz, Diputada Nacional por Santa Cruz, Senadora Nacional por Santa Cruz y ahora se presenta como candidata a Senadora Nacional por la provincia de Buenos Aires. Existen funcionarios vitalicios que han sido Intendentes, diputados provinciales, gobernadores de provincia, senadores nacionales, diputados nacionales y siguen. Viven del Estado y son eternos candidatos a cargos electorales.
El artículo 36 de la Constitución Nacional dispone: “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos….atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos…”. Es decir que cualquier persona (funcionario o no) que incurriere en un delito de corrupción, queda inhabilitado por el tiempo que legalmente se disponga para ocupar cargos o empleos públicos. Sin embargo, el Ex Presidente Menem, actual Senador Nacional, ha oficializado su candidatura como Senador por la provincia de La Rioja, para un nuevo período de seis años estando condenado por delito de contrabando de armas. Cristina Férnandez de Kirchner ha sido denunciada en numerosas causas vinculadas a su enriquecimiento y hace algunos días, hemos presenciado la decisión de los legisladores del “Frente para la Victoria” de avalar e impedir que el Diputado Nacional De Vido fuera expulsado de la Cámara de Diputados en el marco del artículo 66 de la C.Nacional
Somos testigos pasivos del suicidio de la Republica. Los partidos políticos han desaparecido junto con sus elecciones internas y las respectivas convenciones o congresos que trazaban el programa del porvenir y han dado paso a los frentes electorales en un debate electoral inexistente porque están vacíos de contenido. Las PASO generan enormes erogaciones para nada. Nadie resuelve sus diferencias en las elecciones simultáneas, excepto algunos narcisistas que quieren contemplar sus rostros sonrientes en carteleras gigantes. A propósito ¿De que se ríen?
Mientras tanto, impávidos e impotentes, nuestra memoria retrocede a 1983, para recordar las muchedumbres cubriendo las plazas; Alfonsín recitando el preámbulo; de la Constitución de todos los argentinos;  Sábato y el “Nunca Más”; el Juicio a la Junta de Comandantes; el Ministro de Economía Juan Carlos Pugliese diciendo por la televisión pública “Les hablé con el corazón y me responden con el bolsillo…”,prohibiendo a los legisladores viajar en primera y la utilización de salas VIP; Alfonsín viviendo en un pequeño departamento de calle Santa Fe y falleciendo algunos años después en el mismo inmueble…
¿Y si nos resistimos a que la Republica se suicide?

(*) Ricardo Alejandro Terrile- Profesor Titular Derecho Constitucional-Facultad de Derecho-UNR

sábado, 5 de agosto de 2017

LA ESTABILIDAD DE GILS CARBO Y LOS FISCALES

El Fiscal General ante la Cámara de Crimen Dr. Ricardo Saenz, publicó en la Nación del 5 de Agosto el siguiente texto que lo comparto con ustedes:

El Ministerio Público Fiscal siempre ha sido una institución difícil de definir, incluso para los abogados. El llamado a prestar declaración indagatoria de la procuradora general de la Nación actualiza el tema y demanda una explicación que todos puedan entender.
Se trata de un departamento del Estado formado por fiscales que ejercen la persecución penal de los delitos frente a los jueces que deciden, y los defensores que preservan los derechos de los acusados.
La Constitución nacional lo define como un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.
La independencia y autonomía funcional no es sólo de la institución, sino especialmente de cada uno de los fiscales, que no pueden recibir órdenes de ningún poder del Estado en el trámite de las investigaciones en las que intervienen. Esta limitación tiende a garantizar la independencia de criterio del funcionario e incluye, también, al propio procurador general, quien jamás podrá ordenarle a un fiscal qué es lo que debe hacer con un caso concreto.
Mi intención es mostrar que la forma de remoción del procurador, y la limitación temporal de su mandato, no incide ni perjudica al resto de los fiscales nacionales y federales.
En las últimas semanas se ha planteado, y descartado, la posibilidad de removerlo a través de un decreto (alternativa que resulta inconstitucional); no obstante, entiendo que una ley puede prever una manera de destituirlo distinta a la del juicio político, ya que este mecanismo no está previsto para el procurador en la Constitución nacional, sino en la ley orgánica del Ministerio Público. Incluso, la reforma constitucional de 1994 que reconoció como poder al Ministerio Público, no incluyó al procurador general entre los funcionarios sujetos a remoción por juicio político. De allí que entiendo que una nueva norma puede modificar la ley orgánica del Ministerio Público y dejar de lado el mecanismo del juicio político como herramienta para la remoción del procurador general. Esta propuesta no puede aplicarse de ningún modo a los fiscales inferiores, porque ellos son los que tienen la independencia y autonomía frente al caso, y esta circunstancia sólo se garantiza con la permanencia en el cargo y un sistema rígido y despolitizado de remoción.
Siguiendo este razonamiento, sostengo que una modificación legislativa también puede establecer un límite temporal al mandato del procurador general (como sucede en España y en Brasil, por ejemplo), y de esa manera cumplir de un modo más efectivo el diseño constitucional del Ministerio Público, sin afectar la estabilidad de los fiscales, en virtud de las distintas competencias otorgadas, en cada caso, por la Constitución y las leyes.
Siempre se ha sostenido que la Corte Suprema es un tribunal político, por lo que se debe incluir en la afirmación al procurador general, ya que es el fiscal que actúa ante la Corte. Además, no se debe perder de vista que los fiscales no son nombrados de la misma forma que el procurador general, sino a través de un concurso especial, elección del Poder Ejecutivo dentro de una terna y acuerdo del Senado.
El procurador, en cambio, es nominado por el presidente (sin ninguna terna) y debe obtener el acuerdo de dos tercios del Senado. La diferencia se funda claramente en razones políticas; mientras que el fiscal debe someterse a un mecanismo de selección más técnico, donde el pliego llega al Senado con varios controles realizados con anterioridad, la designación del procurador general es el fruto de una negociación política, salvo que el presidente sea del mismo partido que tenga los dos tercios de la Cámara alta, circunstancia que no es la más frecuente.
Así como se diferencian en la cuestión del nombramiento, lo mismo ocurre con los mecanismos de remoción. Mientras que los fiscales son sometidos a un jurado especial de enjuiciamiento, luego de una investigación interna, el procurador debe afrontar (según la ley vigente) el juicio político previsto en la Constitución. Este mecanismo sigue un claro camino en el que ingresa la política, ya que requiere los dos tercios de la Cámara de Diputados (Cámara acusadora) para llevarlo ante el Senado, que oficia de Cámara juzgadora, el que a su vez deberá reunir los dos tercios del cuerpo para destituirlo. Por esta razón entiendo que el nuevo sistema de remoción que se establezca debe contemplar de alguna manera la intervención del Congreso, al menos del Senado, que participa de la designación.
Estas diferencias no son casuales ni arbitrarias, por el contrario, se fundan en razones que hacen al diseño de la institución, especialmente en protección de la independencia y autonomía funcional del fiscal que investiga un caso. Por esta razón, al debatirse en 1988 la primera ley orgánica del Ministerio Público se sostuvo que los fiscales tenían las mismas garantías e inmunidades que los jueces. De esta manera, el sistema penal en su conjunto sólo puede funcionar republicanamente sobre la base de la inamovilidad de fiscales y jueces, como garantía de independencia y autonomía. A ese carácter político del procurador general (muy distinto al rol del fiscal de un caso) debemos sumarle que se trata del cargo unipersonal de más poder efectivo previsto en la Constitución nacional con carácter vitalicio. Esta circunstancia por sí sola viola las reglas con que hoy se entiende el sistema republicano de gobierno, que señalan la conveniencia de que los máximos cargos políticos del Estado tengan un límite temporal, sean o no elegidos por el voto popular.
Por todas estas razones, propongo que una futura reforma de la ley orgánica del Ministerio Público Fiscal contemple las dos cuestiones expuestas. Por una lado, que limite el cargo de procurador general en el tiempo, y por el otro, que establezca una forma de remoción distinta del juicio político. Como ha quedado demostrado, dichas modificaciones no ponen en riesgo a los fiscales, a quienes se les garantiza su estabilidad para que intervengan en las investigaciones penales con independencia y autonomía.