miércoles, 22 de junio de 2022

UNA INICIATIVA QUE ATENTA CONTRA LA INDEPENDENCIA DE LA CSJN

Daniel Sabsay, ha publicado en LA NACION el pasado 21 de Junio de 2022, reflexiones sobre el proyecto impulsado por un conjunto de Senadores sobre la ampliación de la CSJN. Transcribimos algunos de sus aportes:


Una Corte Suprema ejemplar que resuelva los conflictos que se plantean en un país constituye un puntal básico en el que se sustenta la fortaleza de una república democrática. Resulta interesante observar que la clásica teoría de la división de poderes de Montesquieu no le reconocía al Poder Judicial la función que actualmente le asigna el derecho constitucional. El cambio lo produjo una combinación del sistema europeo y del de los Estados Unidos de América, en el cual el juez recrea el derecho, interpretando, controlando su constitucionalidad. De esta manera el Poder Judicial ocupa un lugar en el gobierno del país junto a los otros dos poderes en una relación de equivalencia con ellos. Como consecuencia de lo antedicho, la Justicia cumple un rol eminentemente institucional de contenido político en sentido amplio, no “partidista”, que se canaliza, en particular, a través de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS), que es la cabeza del Poder Judicial. Cabe destacar que para Montesquieu la efectiva limitación del poder reposaba en la efectividad de los mecanismos de control recíproco.


En Estados Unidos la Corte Suprema de Justicia Federal es el órgano que goza de mayor prestigio. A través de la creación del control de constitucionalidad (luego del dictado del fallo “Marbury vs. Madison”, en 1803) de las normas y de los actos de gobierno, y de una imagen positiva inigualada en la opinión pública, ha logrado una cuota nada desdeñable de poder y, sobre todo, razonablemente protegida de las influencias políticas de los otros poderes del Estado.

 

La CS es el órgano supremo del Poder Judicial. Ejerce su titularidad en forma similar al presidente en el Ejecutivo y al Congreso en el Legislativo. En el gobierno tripartito establecido por nuestro sistema constitucional, la Corte comparte las funciones de gobierno por ser el órgano superior de uno de los tres poderes del Estado, el Judicial. La CS no surge del sufragio universal del mismo modo que los otros dos poderes políticos del Estado. Luego de la reforma de 1994, su papel se extiende a la protección del sistema político en tanto democrático de conformidad con lo que establece la cláusula de defensa de la democracia (artículo 36 CN). Allí se contempla que quienes atentaren contra el sistema democrático, interrumpieren la vigencia de la Constitución serán considerados traidores a la patria e inhabilitados a perpetuidad para ejercer cargos públicos. Esos actos no pueden ser amnistiados ni indultados.


En este momento se debate en el Congreso un proyecto del Poder Ejecutivo y de trece gobernadores justicialistas que contempla la creación de una CS de veinticinco miembros, uno por provincia, uno por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y uno por la Nación, que desconoce aspectos fundamentales de nuestra Constitución. Se trata de una iniciativa que atenta contra la independencia de la CS. Esta es una jurisdicción excepcional que solo interviene cuando existe sentencia definitiva, es decir que ha sido dictada por los tribunales inferiores. El Máximo Tribunal analiza si el fallo viola o no derechos y/o garantías constitucionales. Es el “Tribunal de Garantías Constitucionales”, el gran garante de nuestras libertades. En caso de que haga lugar al recurso extraordinario y luego anule la sentencia, esta solo tendrá efectos para el caso. Es así como ejerce el denominado control de constitucionalidad. Nuestro constituyente tomó el modelo estadounidense conocido como difuso porque cualquier juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma. Mientras que el modelo europeo continental es concentrado porque solo un tribunal constitucional efectúa el control y sus decisiones tienen efecto erga omnes, es decir que derogan la norma declarada inconstitucional.

 

Nuestro constituyente previó, al igual que en la Constitución de Filadelfia de 1787, la participación de las provincias en las decisiones del gobierno federal. Ella tiene lugar en el Senado en el cual estas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen una representación igualitaria de tres miembros. La Corte debe analizar la constitucionalidad de leyes provinciales, lo que no se concretaría con una composición como la que se propone.


La Constitución es clara cuando establece: “El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia…”. En razón de ello la doctrina constitucional ha establecido desde antaño que no es posible su división en salas. Así las cosas, semejante cantidad de vocalías, lejos de ser funcional, demoraría las causas indefinidamente. Rafael Bielsa advertía: “…aumentar el número de jueces que deben realizar la misma labor, con la misma responsabilidad y con la meta común de la justicia, no aporta ventaja alguna a la solución del problema, si en realidad es problema. Al contrario, aunque importe mayor suma de ilustración y experiencia, el estudio de las mismas causas por más jueces determinará fatalmente mayor demora en la decisión de los casos fallados. Si tres jueces ven un asunto en quince días, cinco necesitarán veinticinco, y nueve jueces, cuarenta y cinco días…”. (Ver Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Ed. La Ley, tomo II, segunda edición, año 2006, pág. 1782).


Necesitamos una Corte Suprema que ejerza autoridad, que se pronuncieconforme a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes, y de ese modo garantice la independencia de la Justicia y la separación de poderes, pilares en los que se asienta la república, que de sancionarse la reforma propuesta quedaría herida de muerte.


Dr. Daniel Sabsay (Profesor titular y director de la carrera de posgrado en Derecho Constitucional (UBA))

No hay comentarios:

Publicar un comentario