domingo, 21 de mayo de 2023

LA REPUBLICA, EL NEPOTISMO Y EL ESTADO FEUDAL

 La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CJSN) ha dispuesto en sendas sentencias cautelares, la suspensión de las elecciones el próximo 14 de mayo en las provincias feudales de Tucumán y San Juan, respectivamente, señalando la presunción que ninguna de ellas ha respetado un requisito básico del estado republicano: la periodicidad de los mandatos (arts. 1 y 5 de la CN). 

En Tucumán, Juan Luis Manzur, primero como vicegobernador y luego como gobernador ha ejercido el poder ejecutivo de esa provincia desde el año 2007 y pretende extenderla hasta el año 2027, sin respetar los impedimentos establecidos por la constitución provincial y el sistema federal adoptado por nuestro país.

En San Juan, Sergio Mauricio Uñac, elegido vicegobernador para el período 2011/2015 y luego gobernador para los períodos 2015/2019 y 2019/2023, pretende ser gobernador por el mandato 2023/2027 a pesar de la letra de su constitución provincial que lo inhibe para un tercer período.

En nuestro país, lo expuesto se reitera con fuertes dosis de nepotismo en Formosa, Santiago del Estero, La Rioja, Catamarca, Santa Cruz…

Desde nuestro territorio, La REPUBLICA DE FISHERTOWN, pretendemos  terminar con las provincias feudales y recuperar los marcos democráticos, representativos y republicanos.

Las decisiones de la CSJN no son arbitrarias ni caprichosas, encuentran amparo en el art.116 de la Constitución Nacional en tanto le corresponde entender y resolver todo lo atinente a principios, derechos y garantías de la Constitución Nacional; en su artículo 31 cuando establece la supremacía de la Constitución nacional sobre todo el ordenamiento legislativo, los tratados y las constituciones provinciales y, finalmente en el artículo 5 de la C.N, al establecer que cada provincia dictará una constitución bajo el sistema republicano.

El concepto “república” implica división de poderes, principio de igualdad, responsabilidad, obligación de rendir cuentas en tanto el funcionario es mandatario de la voluntad popular y fundamentalmente periodicidad en los mandatos.

La CSJN preventivamente, ha interpretado como razonable la suspensión del proceso electoral en las mencionadas provincias, en el entendimiento que las candidaturas propuestas no respetan la periodicidad de los mandatos y en consecuencia, lesionan y transgreden sus propias constituciones provinciales y los artículos 1 y 5 de la Constitución Nacional. La decisión constituye un dique de contención a tanto feudalismo territorial provincial y nepotismo. 

Es nuestra obligación denunciar las conductas anti-republicanas del Poder Ejecutivo Nacional y sus funcionarios y simultáneamente esclarecer el contenido de las decisiones de nuestra SCJN.

ARGENTINA, 1976

 Hace cuarenta y siete años, un 24 de marzo, los comandantes de las tres armas del ejército argentino, se convirtieron en los dictadores Jorge Rafael Videla, Emilio Massera y Orlando Agosti, la Junta Militar más sangrienta que conoce nuestra historia institucional. Por imperio de un golpe de Estado cívico militar derrocaron en la madrugada de ese día al Gobierno constitucional de María Estela Martínez de Perón, quien había asumido la presidencia tras la muerte del General Juan Domingo Perón.

El autodenominado “Proceso de Reorganización Nacional”, produjo la persecución, desaparición, secuestro, privación ilegítima de libertad, torturas en centros clandestinos de detención, apropiación de recién nacidos, exilios forzados y muerte de miles de argentinos  

La Junta Militar, en su acción represiva, impulsó el llamado “Plan Condor”, modalidad que operaba en toda Latinoamérica y funcionaba como coordinación entre las distintas dictaduras que en esos años se habían instaurado en otros países del Cono Sur, entre ellos Chile, Paraguay, Uruguay y Brasil.

La dictadura genocida tuvo el apoyo de influyentes grupos del poder civil y económico, medios de comunicación privados y el Gobierno de los Estados Unidos.  

El radicalismo, al igual que todos los demás partidos políticos y organizaciones sociales, fuimos proscriptos; muchos de nuestros militantes fueron asesinados y desaparecidos……

La Junta Coordinadora Nacional (JCN) en la que militamos muchos de los integrantes del Movimiento Nacional de la Militancia Radical (MNMR), mantuvimos en la clandestinidad la organización y planificación de la UNIÓN CIVICA RADICAL. Con Raúl Alfonsín vertebramos en el Movimiento de Renovación y Cambio, las denuncias sobre la violación de los derechos humanos y muchos de nuestros abogados se pusieron a la cabeza en la presentación de habeas corpus exigiendo la aparición con vida de tantos detenidos-desaparecidos.

Cuando recuperamos el Estado de Derecho, en 1983, impulsamos los juicios por la verdad, promovimos el “NUNCA MAS”, el llamado “JUICIO A LAS JUNTAS y declaramos “insanablemente nula” la ley de autoamnistía que había promulgado el último dictador Reynaldo Bignone.

El 2 de agosto de 2002, el Congreso de la Nación Argentina dictó la Ley Nº 25.633 creando el "Día Nacional de la Memoria por la Verdad y la Justicia", con el fin de conmemorar a las víctimas y mantener vivos en la reflexión y memoria social los tristes acontecimientos producidos en la última dictadura militar. 

A 47 AÑOS DE LA DICTADURA GENOCIDA SEGUIMOS GRITANDO ¡¡ NUNCA MAS!!

jueves, 12 de enero de 2023

UNA PRESENTACION QUE NO TIENE VALIDEZ

El Dr. Alberto Manuel Garcia Lema, es profesor de Derecho Constitucional, exprocurador del Tesoro de la Nación; Negociador por el Partido Justicialista en todas las etapas de la reforma constitucional de 1994; convencional constituyente y como tal, miembro de las comisiones de Redacción y Coincidencias Básicas. En el diario La Nación, del 11/01/2023, hizo las siguientes reflexiones en torno a la presentación realizada por el presidente de la Nación y un conjunto gobernadores de provincias, en torno a si resulta válida solicitar la apertura del procedimiento de juicio político. 

 “…Considero que esa presentación no tiene validez, porque de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución “solo ella”, la Cámara de Diputados (que se compone por el artículo 45 de la Constitución de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires; no por el presidente, que además no tiene contemplada esa atribución dentro de sus facultades en el artículo 99 de la Constitución, ni los gobernadores) “ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos… y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes”. 

Los fundamentos para promover el juicio político son hechos que exponen los firmantes como “…una situación anómala en la cabeza de un Poder del Estado que decide, arbitrariamente, invadir las esferas de las competencias exclusivas y excluyentes de los restantes poderes de aquel, quebrantando los pilares básicos en los que se asienta un sistema republicano de gobierno, en especial el principio de división de poderes”. Señala que “desarrollará en el presente pedido el grave ataque que los mencionados magistrados –los cuatro– han asestado al sistema federal de nuestro país, al dictar una arbitraria sentencia que pone en jaque la repartición federal de recursos que integran el erario público nacional, afectando de manera directa a las provincias y generando un irreparable desequilibrio entre estas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. En este último sentido, no cabe obviar lo que dispone el artículo 109 CN: “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. 

Siendo que la Corte únicamente ha dictado una medida cautelar (que no es una “sentencia”), en una causa que se halla en curso, en la cual las partes, es decir, la CABA y el Estado nacional, “han ofrecido distintos medios de prueba, parte de los cuales se encuentra pendiente de producción”, y subsiste “un campo de indefinición” entre las funciones de seguridad pública transferidas a la CABA y porcentajes de participación reconocidos (consid. 8° de la resolución impugnada); son razones por las cuales se trata de una “causa pendiente”, prohibida en su conocimiento al presidente por el citado artículo de la Constitución. 
Una segunda reflexión abarca dos aspectos: la Corte ha dicho en el considerando 10 de su medida cautelar “que la participación aquí discutida de la ciudad de Buenos Aires en la masa total de recaudación a distribuir no afecta la participación de las provincias”, cuyos recursos no se verán afectados “pues la cuota correspondiente a la ciudad de Buenos Aires se detrae únicamente de los fondos que le corresponden precisamente a la Nación en la distribución primaria”. Este aspecto habrá sido tenido en cuenta por las provincias que no reciben Aportes del Tesoro Nacional (ATN) u otras partidas nacionales –o no en cantidad significativa como algunas provincias que suscriben la petición– para decidir no firmarla. En este sentido, la provincia de Córdoba recibió por una medida cautelar un recurso apropiado por la Nación, por resolución del 24 de noviembre de 2015 (considerando 7° de la ahora impugnada), en forma concomitante con los fallos definitivos que en la misma fecha se dictaron contra el Estado nacional en juicios promovidos por las provincias de Santa Fe y San Luis. Cabe recordar que la entonces señora presidenta de la Nación –hoy vicepresidenta– no solo no cuestionó esa medida cautelar y fallos definitivos de la Corte sino que extendió sus efectos a demás provincias. 

El segundo aspecto de esta reflexión es que el párrafo quinto del artículo 75 inciso 2° de la CN dispone: “No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso”. Es decir, proscribe que la Nación traspase a las provincias o a la CABA actividades a su cargo sin transferir los recursos necesarios o los retome cuando le resulte financieramente mejor, por actos unilaterales. Esta cláusula es de tanta importancia para las provincias que reconoce su fuente en el artículo noveno del Acuerdo de Reafirmación Federal del 24 de mayo de 1990, suscripto por el presidente Menem y la totalidad de los gobernadores de provincias y por el entonces intendente de la ciudad de Buenos Aires, que dice: “La transferencia de servicios del Estado nacional a las provincias no deberá ser compulsiva ni inconsulta, sino concertada y ratificada por ley del Congreso Nacional. En todos los casos la transferencia deberá ir acompañada con la correspondiente asignación de recursos por el tiempo que se convenga para que las provincias puedan afrontar eficazmente las respectivas prestaciones”. 

En mi obra La reforma por dentro expliqué cómo dicho acuerdo fue resultado del proceso de negociaciones previo a la reforma de 1994 y tiene naturaleza de pacto preexistente, como los aludidos en el Preámbulo de la Constitución. 

La tercera reflexión hace a las imputaciones formuladas contra ministros de la Corte referidas a derivaciones por chats cuya obtención e implicaciones constitucionales están también judicializadas. Por lo tanto, lo dicho acerca de la prohibición que emana del artículo 109 de la Constitución también invalida que el presidente pueda formular la promoción de juicio político, aparte de la carencia de facultades al respecto. Lo propio cabe señalar en cuanto a las derivaciones de la causa “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/Estado Nacional” que fueron judicializadas o implican la pretensión de incumplir lo resuelto en esa causa, en proceso de ejecución. 

No cabe obviar también que la promoción de un juicio político a jueces de la Corte implica una presión para las decisiones que deban adoptar tribunales inferiores en tales materias. Como última reflexión cabe señalar que las observaciones precedentes impiden también el dictado de un decreto de necesidad y urgencia para modificar un fallo de la Corte, según lo declarado por el ministro de Justicia. No solo porque no existen las circunstancias excepcionales del inciso 3 del artículo 99, sino, además, por requerir la firma del conjunto de los ministros, que implicaría comprometer en la materia de modo directo al ministro de Economía, escalando más aún a los mercados nacionales e internacionales…”

martes, 3 de enero de 2023

LAS SENTENCIAS “IMPOSIBLES DE CUMPLIR” (DR. NESTOR SAGÜES)

EL Dr. Nestor Sagües, ha publicado recientemente, la siguiente reflexión en torno a la sentencia de la CSJN sobre la pretensión impulsada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en torno a los porcentajes de asignación en la coparticipación. Frente a dicha decisión en el marco de una medida cautelar, un comunicado del Presidente de la Nación del pasado 22 de diciembre expone que dicha resolución cautelar  “es, en las condiciones actuales, de imposible cumplimiento”, invocando que la ley de presupuesto de 2003 no contempla un crédito para satisfacer tal finalidad. Al mismo tiempo, el comunicado alerta que el Poder Ejecutivo requerirá la revocación “in extremis” de ese fallo de la Corte, aunque no queda claro si ello se demanda solo porque es de imposible cumplimiento, o también por otros motivos que invoca el comunicado: incongruencia, falsedad en la argumentación judicial, falta de fundamentación, factores políticos vinculados con las próximas elecciones, injusticia de lo resuelto.

"...El asunto es complejo. Una cosa es sostener que una resolución judicial no puede cumplirse, y otra que debe revocarse.

Respecto de lo primero, el tema de los fallos de imposible cumplimiento no es novedoso en el derecho. Por ejemplo, si se ordena entregar una cosa única en su tipo, y ella ya está destruida; o si se dispone la libertad de alguien en un hábeas corpus, y tal persona fallece antes de ser excarcelada. O si se resuelve restituir a alguien a un cargo, una vez vencido el período para el cual se lo había nombrado. Algunas veces hay casos de imposibilidad material de cumplimiento; otras, de imposibilidad legal.

De todos modos, quien invoque que un fallo no es cumplible, debe motivar y fundar con especial detalle tal punto de vista: una sentencia (por más cautelar que sea) emanada del máximo tribunal de un país, en efecto, no es una propuesta o una oferta, sino una directiva que debe obligatoriamente cumplirse. El tema se ha complicado, en las últimas décadas, con resoluciones judiciales que modificaban el contenido de normas presupuestarias, admitiendo v. gr. reclamos de índole social (como provisión de medicamentos o intervenciones quirúrgicas), más allá de los límites previstos por las partidas específicas pertinentes. Ello se ha admitido, para satisfacer, por ejemplo, el principio del “mínimo existencial de las personas”. Pero la doctrina de la “inconstitucionalidad por omisión” ha ampliado ese margen de intervención judicial hacia otras áreas.

En el caso que nos envuelve en estos días, la Corte Suprema ordenó (considerando 10 de la resolución) aumentar un porcentaje de coparticipación asignado a la CABA por la ley 27.606, detrayéndolo (al incremento) de los fondos que le corresponden a la Nación. En síntesis, una operación –aparentemente- de suma y resta. Si ello importa (o no) una modificación a la ley de presupuesto, eso fue de todos modos ya decidido por la Corte, que en nuestro régimen, para bien o para mal, agrade o no, es el “órgano de cierre” del sistema jurídico. En resumen, no parece presentarse aquí una situación de inevitable imposibilidad de cumplimiento. Eso sin olvidar que la ley de presupuesto también está sometida a la Constitución, y que puede ser modelada vía control de constitucionalidad.

El otro punto en debate es si la sentencia interlocutoria de la Corte puede dejarse sin efecto (debido al manojo de vicios que le imputa el comunicado) mediante una reposición “in extremis”. Tal rara figura no está regulada legalmente, pero es cierto que nuestro máximo tribunal, en distintos momentos y con integraciones diferentes, ha admitido (de modo zigzagueante, nada riguroso, no siempre coherente y a borbotones) modificar pronunciamientos suyos que, en verdad, eran jurídicamente irrevisables. Lo ha hecho sin rotular necesariamente a ello de “reposición in extremis”. Con esos antecedentes (de los que me ocupo en mi libro “La Constitución bajo tensión”, Querétaro, 2016, p. 223 y sigts.) hay, lamentablemente, excusas para revisar mucho, y ni qué hablar si se invoca gravedad institucional, una sofisticada ganzúa que abre cualquier cerradura procesal. La cuestión, por lo demás, ha provocado debates intensos en el derecho comparado, que han comprometido políticamente a tribunales constitucionales, como es el caso peruano.

En resumen, es un enigma saber si la Corte Suprema diligenciaría y resolvería una revocatoria “in extremis”; y de hacerlo, en qué sentido se pronunciaría. Naturalmente, la resolución bajo examen (que es cautelar, y que no compromete a la Corte cuando pronuncie la sentencia final) tiene en sí una cierta dosis de opinabilidad, aunque cuenta con un desarrollo argumentativo serio y atendible. Según la regla estadísticamente predominante, aquí la cuota de rechazo de la revocatoria “in extremis” es mucho mayor que la de su hipotética admisión. Pero hay que tener en cuenta el cupo de las excepciones, que, aunque cuantitativamente reducido, tiene mucho peso, y que ellas se manejan por la Corte con un alto grado de discrecionalidad, caso por caso"

 

 

lunes, 27 de junio de 2022

El Tribunal Supremo deroga el derecho al aborto en Estados Unidos(*)

 Una mayoría de seis jueces contra tres decide dejar sin efecto el precedente de ‘Roe contra Wade’, fallo que, en 1973, convirtió en constitucional la interrupción voluntaria del embarazo. Su protección se delega a cada uno de los 50 Estados de EE.UU.

El derecho constitucional al aborto forma parte de la historia en Estados Unidos. El Tribunal Supremo ha dejado sin efecto, este viernes, medio siglo de un precedente sentado por la sentencia del caso Roe contra Wade, que dio en 1973 rango federal a la libertad de las mujeres de interrumpir el embarazo. La decisión genera profundos cambios en EE.UU. de una manera aún difícil de predecir, en tanto delega a los 50 Estados la potestad de legislar sobre el tema. Se presume que 26 Estados están dispuestos a derogarlo.

El caso se caratula “Dobbs contra Jackson Women’s Health Organization” y refiere a una clínica de salud reproductiva de la capital de Misisipi. 

Se dirimía la constitucionalidad de una ley de ese Estado de 2018, que prohíbe la mayoría de las intervenciones después de las primeras 15 semanas de embarazo. De fondo, se discutía la continuidad del precedente de Roe contra Wade. 

Por seis votos a favor y tres en contra, la Corte Suprema con composición conservadora ha dictado su fallo que en el mes de mayo se filtró un borrador de 98 páginas de la opinión mayoritaria de los jueces sobre el tema, redactado en un tono de gran dureza por el Juez Samuel Alito, miembro del ala más conservadora, con el apoyo de Amy Coney Barrett, Brett Kavanaugh, Clarence Thomas y Neil Gorsuch. También se ha sumado en este tiempo el presidente del Supremo, el juez John Roberts, que escribe que está de acuerdo con el fondo, pero que habría tomado “una opción más mesurada”, que no implicara necesariamente dejar sin efecto el precedente de 1973 (y otro, de 1992,Planned Parenthood contra Casey).

En la sentencia, de 213 páginas, que mantiene la polémica frase de que la argumentación de Roe contra Wade estaba “atrozmente errada, y en franca colisión con la Constitución desde el momento en que fue publicada”, Thomas pide, en un voto particular concurrente, que el Supremo reconsidere otros precedentes, como el derecho a la contracepción, el que protege las relaciones entre personas del mismo sexo y el matrimonio homosexual. Las sentencias que dieron carta de naturaleza a todos esos derechos civiles (Griswold, Lawrence y Obergefell) están, como en el caso del aborto, sostenidas en la decimocuarta enmienda, la que garantiza la intimidad.

En contra de una decisión que afecta a la vida de unos 36 millones de mujeres en edad reproductiva que viven en esos 26 Estados han votado los magistrados liberales Elena Kagan, Sonia Sotomayor y Stephen Breyer, que anunció en enero su retirada y ya tiene reemplazo, la también liberal Ketanji Brown Jackson. Los tres firman un voto particular oponiéndose al texto en el que dicen: “La ley de Misisipi prohíbe los abortos tras la decimoquinta semana, pero otros Estados podrían hacerlo después de 10 semanas, o de 5, o de 3, o de 1, o, de nuevo, desde el momento de la fecundación. (...) Algunos han promulgado leyes que se extienden a cualquier forma de aborto, incluida la toma de medicamentos en casa. Han aprobado normas sin ninguna excepción para cuando la mujer es víctima de una violación o de incesto. En virtud de esas leyes, una mujer tendrá que dar a luz al hijo de su violador o una niña al de su padre, sin importar que hacerlo destruya su vida. Tras la sentencia de hoy, algunos Estados pueden obligar a las mujeres a llevar a término un feto con graves anomalías físicas. Pueden incluso argumentar que una prohibición del aborto no tiene por qué proteger a la mujer del riesgo de muerte o daño físico. En una amplia gama de circunstancias, un Estado podrá imponer su elección moral a una mujer y obligarla a dar a luz a un niño”.

La decisión ha provocado profundos debates. 

La sentencia parte literalmente el país en dos. Prominentes asociaciones en favor del derecho de las mujeres a decidir, como el Instituto Guttmacher o Planned Parenthood, calculan que tras la caída de Roe, 26 (de los 50) Estados acabarán prohibiendo en mayor o menor medida el aborto. Ahí incluyen a Alabama, Arkansas, Arizona, Florida, Georgia, Idaho, Indiana, Iowa, Kentucky, Louisiana, Míchigan, Misisipi, Misuri, Montana, Nebraska, Dakota del Norte, Ohio, Oklahoma, las Carolinas, Tennessee, Texas, Utah, Virginia Occidental, Wisconsin y Wyoming. Trece de esos 26 Estados tienen preparados textos conocidos como trigger laws (leyes gatillo). Están escritas y aprobadas (alguna, como la de Míchigan, se redactaron en 1931) y podrían activarse de inmediato o en los próximos días o semanas. Eric Schmitt, fiscal general de Misuri, corrió este viernes por la mañana para darle al botón y lograr que su Estado se convirtiera en el primero en prohibir el aborto en la América pos-Roe. Por su parte, Texas y Oklahoma, ya tienen en vigor leyes tan restrictivas, aprobadas en los últimos meses y ante la inminencia del pronunciamiento del Supremo, que equivalen a una prohibición total.

El mapa que esta oleada regresiva amenaza con dejar tras de sí presenta una gran mancha en el centro del país con algunas zonas de excepción (como Colorado, Nuevo México o, de momento, Kansas). Ese “desierto”, como lo definía en una reciente conversación Nancy Northup , presidenta del Centro para los Derechos Reproductivos, quedará flanqueado por dos franjas permisivas en ambas costas.

A medida que algunos Estados han ido avanzando en su acoso a los derechos de las mujeres, otros han visto sus clínicas inundarse de pacientes que provienen de los lugares en los que las prohibiciones se han hecho efectivas. Algunos Estados demócratas ya han anunciado, por su parte, que amarrarán legislativamente los derechos de las mujeres como reacción al nuevo escenario pos-Roe y otros, como Nueva York, se han ofrecido como refugio para quienes no puedan abortar en sus Estados de origen.

Los sectores más vulnerables económicamente serán también los más afectados por el panorama que emerja en Estados Unidos a partir de este viernes. Viajar a otros lugares para abortar no está al alcance de todas las mujeres. Al precio de la intervención en sí, hay que añadir el viaje, el combustible (por las nubes en la América de la inflación) y el alojamiento; en muchos de los sitios donde aún estará permitido, la ley obliga a que pase al menos un día entre la primera consulta y la intervención, lo que dilata el proceso y aumenta los gastos. Muchas recurrirán, auguran los expertos, a la alternativa de las píldoras abortivas, que son menos seguras para las pacientes. En los Estados más duros, se están diseñando herramientas para impedir que estas puedan adquirirse por internet, a vuelta de correo.

El Partido Demócrata ha coqueteado en el Senado en las últimas semanas con la idea de sujetar el derecho a la interrupción del embarazo por ley, y no dejarlo al albur de las decisiones del Supremo. El tribunal registra una mayoría superconservadora de seis contra tres nunca vista desde los años treinta, que es muy difícil de deshacer, dado que los puestos son vitalicios y los últimos en llegar son magistrados que se encuentran en la cincuentena. La Cámara alta votó recientemente una iniciativa que sabía condenada al fracaso, y que aspiraba a convertir el derecho al aborto en una norma de alcance federal. Los demócratas, que tienen 50 de los 100 escaños, andaban muy lejos de los 60 que son necesarios en virtud de la tradición del filibusterismo, que obliga a mayorías cualificadas para asuntos de ese calado. Ni siquiera fue posible cosechar el apoyo de todos los suyos: Joe Manchin III, senador por Virginia Occidental, se pronunció en contra, y dejó el marcador en 49-51.

(*) EL PAIS, ESPAÑA.

 

miércoles, 22 de junio de 2022

UNA INICIATIVA QUE ATENTA CONTRA LA INDEPENDENCIA DE LA CSJN

Daniel Sabsay, ha publicado en LA NACION el pasado 21 de Junio de 2022, reflexiones sobre el proyecto impulsado por un conjunto de Senadores sobre la ampliación de la CSJN. Transcribimos algunos de sus aportes:


Una Corte Suprema ejemplar que resuelva los conflictos que se plantean en un país constituye un puntal básico en el que se sustenta la fortaleza de una república democrática. Resulta interesante observar que la clásica teoría de la división de poderes de Montesquieu no le reconocía al Poder Judicial la función que actualmente le asigna el derecho constitucional. El cambio lo produjo una combinación del sistema europeo y del de los Estados Unidos de América, en el cual el juez recrea el derecho, interpretando, controlando su constitucionalidad. De esta manera el Poder Judicial ocupa un lugar en el gobierno del país junto a los otros dos poderes en una relación de equivalencia con ellos. Como consecuencia de lo antedicho, la Justicia cumple un rol eminentemente institucional de contenido político en sentido amplio, no “partidista”, que se canaliza, en particular, a través de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS), que es la cabeza del Poder Judicial. Cabe destacar que para Montesquieu la efectiva limitación del poder reposaba en la efectividad de los mecanismos de control recíproco.


En Estados Unidos la Corte Suprema de Justicia Federal es el órgano que goza de mayor prestigio. A través de la creación del control de constitucionalidad (luego del dictado del fallo “Marbury vs. Madison”, en 1803) de las normas y de los actos de gobierno, y de una imagen positiva inigualada en la opinión pública, ha logrado una cuota nada desdeñable de poder y, sobre todo, razonablemente protegida de las influencias políticas de los otros poderes del Estado.

 

La CS es el órgano supremo del Poder Judicial. Ejerce su titularidad en forma similar al presidente en el Ejecutivo y al Congreso en el Legislativo. En el gobierno tripartito establecido por nuestro sistema constitucional, la Corte comparte las funciones de gobierno por ser el órgano superior de uno de los tres poderes del Estado, el Judicial. La CS no surge del sufragio universal del mismo modo que los otros dos poderes políticos del Estado. Luego de la reforma de 1994, su papel se extiende a la protección del sistema político en tanto democrático de conformidad con lo que establece la cláusula de defensa de la democracia (artículo 36 CN). Allí se contempla que quienes atentaren contra el sistema democrático, interrumpieren la vigencia de la Constitución serán considerados traidores a la patria e inhabilitados a perpetuidad para ejercer cargos públicos. Esos actos no pueden ser amnistiados ni indultados.


En este momento se debate en el Congreso un proyecto del Poder Ejecutivo y de trece gobernadores justicialistas que contempla la creación de una CS de veinticinco miembros, uno por provincia, uno por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y uno por la Nación, que desconoce aspectos fundamentales de nuestra Constitución. Se trata de una iniciativa que atenta contra la independencia de la CS. Esta es una jurisdicción excepcional que solo interviene cuando existe sentencia definitiva, es decir que ha sido dictada por los tribunales inferiores. El Máximo Tribunal analiza si el fallo viola o no derechos y/o garantías constitucionales. Es el “Tribunal de Garantías Constitucionales”, el gran garante de nuestras libertades. En caso de que haga lugar al recurso extraordinario y luego anule la sentencia, esta solo tendrá efectos para el caso. Es así como ejerce el denominado control de constitucionalidad. Nuestro constituyente tomó el modelo estadounidense conocido como difuso porque cualquier juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma. Mientras que el modelo europeo continental es concentrado porque solo un tribunal constitucional efectúa el control y sus decisiones tienen efecto erga omnes, es decir que derogan la norma declarada inconstitucional.

 

Nuestro constituyente previó, al igual que en la Constitución de Filadelfia de 1787, la participación de las provincias en las decisiones del gobierno federal. Ella tiene lugar en el Senado en el cual estas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen una representación igualitaria de tres miembros. La Corte debe analizar la constitucionalidad de leyes provinciales, lo que no se concretaría con una composición como la que se propone.


La Constitución es clara cuando establece: “El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia…”. En razón de ello la doctrina constitucional ha establecido desde antaño que no es posible su división en salas. Así las cosas, semejante cantidad de vocalías, lejos de ser funcional, demoraría las causas indefinidamente. Rafael Bielsa advertía: “…aumentar el número de jueces que deben realizar la misma labor, con la misma responsabilidad y con la meta común de la justicia, no aporta ventaja alguna a la solución del problema, si en realidad es problema. Al contrario, aunque importe mayor suma de ilustración y experiencia, el estudio de las mismas causas por más jueces determinará fatalmente mayor demora en la decisión de los casos fallados. Si tres jueces ven un asunto en quince días, cinco necesitarán veinticinco, y nueve jueces, cuarenta y cinco días…”. (Ver Badeni, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, Ed. La Ley, tomo II, segunda edición, año 2006, pág. 1782).


Necesitamos una Corte Suprema que ejerza autoridad, que se pronuncieconforme a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes, y de ese modo garantice la independencia de la Justicia y la separación de poderes, pilares en los que se asienta la república, que de sancionarse la reforma propuesta quedaría herida de muerte.


Dr. Daniel Sabsay (Profesor titular y director de la carrera de posgrado en Derecho Constitucional (UBA))

viernes, 10 de junio de 2022

EN TORNO A LA AMPLIACION DE LA CORTE SUPREMA

Antonio María Hernández es constitucionalista, Director del Instituto de Federalismo de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba y Convencional Constituyente de la Nación en la reforma de 1994. El texto son sus reflexiones sobre el alegado fundamento federal de la propuesta de aumento de los miembros de la Corte Suprema:

Los Estados federales fueron definidos por Alexander Hamilton en El Federalista, -después de citar a Locke y Montesquieu-, como una asociación de uno o más Estados en un único Estado, en el cual la autoridad de la Unión se extiende a todos los ciudadanos. Y entre sus características, se ha destacado que uno de sus problemas más complejos es la delimitación de las competencias de cada orden gubernamental, por lo que se establece un órgano judicial de máxima jerarquía para dirimir los conflictos y asegurar la supremacía de la respectiva Constitución.

En la Constitución histórica de 1853, se había fijado en 9 el número de sus integrantes, pero en la Reforma de 1860, ello quedó referido a la Ley reglamentaria del Congreso, que a lo largo de la historia fijó inicialmente 5, y en pocas oportunidades, los aumentó a 7 y a 9. Ahora, luego de la reforma impulsada por el actual oficialismo, fueron reducidos a 5.

Por eso no deja de sorprender esta propuesta de aumentar a 25 miembros invocando al federalismo, a razón de la pertenencia a cada una de las 23 Provincias, a la CABA y uno por el Gobierno Federal.

En un breve análisis de derecho federal comparado no se observa algo semejante: en Estados Unidos hay 9 Jueces, para una federación de 50 Estados, un Estado Libre Asociado y un Distrito Federal; en Brasil, 11 para 28 Estados y el Distrito Federal; en México 11 para 32 Estados; en Australia 7 Jueces para 6 Estados y 10 Territorios Federales y en Canadá, 9 miembros para una federación con 10 Provincias y 3 Territorios Federales.

Por otra parte, tampoco consideramos que se pueda aducir esa fundamentación, cuando esta Corte Suprema ha producido en los últimos años una modificación de la anterior jurisprudencia centralista, para consolidar los principios federales y a favor de las autonomías provinciales, de la CABA y de los municipios, a la luz de la reforma constitucional de 1994..

En tal sentido he destacado los casos “Zavalía”(2004) y “Díaz Ruth Inés” (2006), sobre soberanía y autonomía provinciales; “El Práctico” (2011), sobre el alcance del poder de policía provincial en el transporte interprovincial; “Camaronera Patagónica”(2014), sobre principio de legalidad en materia tributaria y limitación de las delegaciones; y “Pedraza Héctor Hugo c. Anses s/acción de amparo” (2014), sobre federalismo y descentralización judicial al posibilitar que las Cámaras Federales del interior del país intervengan en cuestiones de seguridad social.

A lo que se agregan los 5 fallos por los reclamos de las Provincias de San Luis, Santa Fe y Córdoba de 2015, por detracciones a la masa coparticipable, para la AFIP y para la ANSES, que son los más importantes en materia de federalismo fiscal, donde la Corte exhorta a la sanción de la Ley Convenio de Coparticipación Impositiva.

En relación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, también ha profundizado esta jurisprudencia federalista en muy importante fallos como “Corrales” (2015) y “Nisman” (2016), donde se niega el carácter federal a la ex Justicia Nacional, todavía a cargo del presupuesto nacional. Y especialmente en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Córdoba” (2017) y “Bazán” (2019), en torno a la naturaleza de la Ciudad Autónoma como miembro de la Federación y con posibilidad de acceder a la instancia originaria de la Corte como una Provincia y, al reconocer competencia al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad para resolver los conflictos de competencia entre los Jueces Nacionales, respectivamente. Dichos fallos, de clara fundamentación constitucional en base al Art. 129, modificaron precedentes anteriores del Alto Tribunal, con el claro objetivo de profundizar la descentralización del poder.

En torno a esto, se dictó otro fallo histórico en el caso “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Estado Nacional” (2021), que garantizó la autonomía de la Ciudad en el conflicto suscitado por el ejercicio de materias concurrentes sobre salud y educación y ante el dictado de un DNU que prohibió la apertura de las escuelas, como expresión de hiperpresidencialismo centralista.

Y lo propio ocurrió en materia de autonomía municipal con las sentencias en “Intendente Municipal Capital c. La Rioja” (2014), donde se ordenó sancionar una ley de coparticipación impositiva municipal; “Municipalidad de La Banda c. Santiago del Estero” (2018), que condenó a la Provincia a aplicar correctamente la coparticipación y “Esso c. Municipalidad de Quilmes” (2021), que rechazó la demanda que pretendía desconocer el poder tributario local para el cobro de las tasas de seguridad e higiene.

Aparece como evidente que otros son los propósitos perseguidos por esta propuesta inoportuna, inconstitucional, inconsulta e infundada.

Si los Gobernadores quisieran profundizar el federalismo, debieran cumplir estrictamente lo ordenado por la Constitución Nacional, comenzando de inmediato el debate para acordar con el Presidente el proyecto de ley convenio de coparticipación impositiva. Es la más urgente de las 20 propuestas que he formulado oportunamente y lo que la Corte Suprema ha exhortado.