domingo, 22 de marzo de 2020

"El Pacto de San José de Costa Rica en clave de cuarentena"



Por Miguel Carrillo Bascary (*)
La inédita y excepcional situación que deriva de la actual pandemia demuestra cabalmente que el mundo jurídico no parece preparado para ella.
No solo en Argentina, ocurre igual en todos los países del orbe, la desorientación es evidente. Lo grave es que toda dilación genera perjuicios enormes. Así lo demuestran los ejemplos de Italia y España.
Es que el Derecho, es incapaz para generar realidad, puede moldear las conductas humanas, pero siempre estará sujeto al flujo de los acontecimientos históricos, de manera que en la gran mayoría de los casos la norma surge como consecuencia de las experiencias sociales.
En lo particular, hemos constatado los numerosos problemas jurídicos que plantean las medidas adoptadas por los gobiernos para intentar minimizar la pandemia. Distinguidos doctrinarios, comunicadores sociales y hasta oportunistas desvergonzados de su propia ignorancia se han ocupado de señalar los conflictos reales o previsibles, lo que demanda un accionar decidido contra el mal.
Para algunos egoístas muchas de estas medidas son draconianas; proclaman “su libertad” de hacer de su vida lo que les place, con total indiferencia por las consecuencias que sus actos pueden tener sobre los demás. Ni siquiera reflexionan en que su despreocupación puede derivar en una internación que, como mínimo, privará a otros de una cama de UTI y requerirá la asistencia de personal sanitario. Lo vemos a diario en aquello que persisten en mantener su rutina de entrenamiento físico; los que “salen a tomar sol” y hasta los que “provechan” para hacer picadas furtivas; cuando no pretenden vacacionar cuando otros se ven reducidos a vivir en una pieza de pensión. Para los prudentes y temerosos, toda acción será poca. 
Es indudable que los intereses y hasta los derechos de los individuos deben subordinarse al interés general. Esto es un mandato evidente que anida en la memoria atávica, propia de la especie humana.
Nuestra Constitución Nacional aporta un marco de referencia obvio en conjunto con los tratados internacionales de los que Argentina es parte. Aquí damos por conocidas sus implicancias.
Como parte de la praxis de análisis que aporta el Derecho Constitucional, con la simplicidad de un ejercicio áulico quiero proponerles un ámbito de reflexión sobre lo que en materia de salud pública nos dice uno de los tratados fundamentales de nuestro plexo normativo, la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por eso, como primera medida los invito a leer algunos de los artículos que les seleccioné que expresan su íntima relación con la dramática coyuntura por la que atravesamos. 
Una vez leídos con la debida atención les pido que reflexionen en ellos, como si fueran intérpretes de la ley, a la luz del drama que protagonizamos. Prescindiré de todo aspecto erudito, no es el objetivo.
Seguidamente les aportaré algunos comentarios personales sobre cada norma y, finalmente, los invito a cotejarlos vuestras reflexiones, como si estuviéramos en una clase, 

Lectura previa

Artículo 4.- Derecho a la Vida
 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción (…)

Artículo 5.- Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (…)

Artículo 11.- Protección de la Honra y de la Dignidad
 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

Artículo 12.- Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión (…)
 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás (…)

Artículo 13. -Libertad de Pensamiento y de Expresión
 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
 a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
 b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (…)

Artículo 15.- Derecho de Reunión
 Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.  El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 16.- Libertad de Asociación
 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás (…)

Artículo 22.- Derecho de Circulación y de Residencia
 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
Vemos acá que el Gobierno ha dispuesto duras limitaciones a la circulación general y que lo ha hecho, en principio conforme a las “disposiciones legales” en el marco de la presente emergencia. En el presente ha de privar la solidaridad ante la posibilidad de contribuir, aún sin saberlo, a la propagación del mal, en contrario a la insensibilidad de aquellos que solo miran por sus patencias del momento, pero que sin dudas impetrarán la ayuda de sus semejantes en trance de ser ellos quienes enfermen.
 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley (…)

SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACIÓN
Artículo 27.- Suspensión de Garantías
 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos (…)

Artículo 28.- Cláusula Federal
 1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
 2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención. (…)

Artículo 29.  Normas de Interpretación
 Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
 a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
 b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
 c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
 d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Artículo 30.- Alcance de las Restricciones
 Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecida (…)

 CAPITULO V
DEBERES DE LAS PERSONAS
 Artículo 32.  Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Mis reflexiones

Artículo 4.- Derecho a la Vida
 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción (…)

La vida humana se nos presenta más que como un “derecho”, como un presupuesto esencial a su desarrollo. Reitero, no es un “derecho más”, sin ella todos los derechos son lágrimas en la lluvia.
Reflexionemos que tras el término “vida” aludimos a personas y no a entelequias; cada una de ellas es irrepetible y necesaria en la Historia universal. De consuno cada vida personal se desarrolla en el misterio de nuestra facultad volitiva, es decir de la libertad de hacer o de no hacer; aspecto que nos distingue de entre todos los seres de la Creación. 
Ahora bien, esta vida se confronta con nuestras limitaciones, con nuestra finitud; lo que es evidente, aunque solemos olvidarlo especialmente cuando gozamos de plenitud física y de poca experiencia. También supone la dignidad misma de cada persona, con todo lo que ella significa. En resumen, estos conceptos nos llevan a una única verdad, el Amor y sus múltiples manifestaciones en una dimensión que nos trasciende. Cuando partamos solo interesaré el amor que hayamos brindado y en nuestros últimos momentos elevará nuestro espíritu auna dimensión trascendente. Será la paz de haber podido hacer por los demás todo lo que nos fue posible.

Artículo 5.- Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (…)

Uno de los corolarios del principio de la vida humana, íntimamente ligado a la dignidad de que hablábamos, es la integridad personal, en su triple dimensión. Dos de ellas son mensurables, concretas, se manifiestan por la experiencia científica, aunque no podamos hacerlo en integridad. 
Estas dos facetas son: 1) la física (netamente material, vinculada a nuestra condición de seres biológicos) y 2) la síquica (también dotada de fenomenología propia hasta el punto en que hoy podemos poner al alcance de nuestros sentidos. Por ejemplo: analizando el flujo eléctrico cerebral ante cada experiencia). 
Pero como bien lo advierte la norma, nuestra integridad humana posee una tercera dimensión, la moral. No debemos entender este término como un conjunto de pautas de conductas aceptadas por una sociedad. Es mucho más que eso, alude a una dimensión que trasciende nuestra propia naturaleza, por lo que cabe calificarla como sobre natural. Esto es un reconocimiento cabal que empapa todo el andamiaje de los Derechos Humanos. Nadie puede desarrollarse prescindiendo de la dimensión moral de su ser. 
Todo el Derecho y sus repartos, según Goldschmidt, descansan en esta trilogía. Si quisiéramos estudiarlo, aplicarlo soslayando la dimensión sobrenatural (moral) resultaría un imposible. Este es el déficit de aquellos que reducen el análisis del Derecho solo a lo material (lo físico y lo síquico).

Artículo 11.- Protección de la Honra y de la Dignidad
 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

Me referí a esto poco más arriba, allí remito.

Artículo 12.- Libertad de Conciencia y de Religión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión (…)

Primeramente, los invito a fijarse que, en la estructura de la Convención, luego de las declaraciones iniciales y de que se precisen los principios de la articulación normativa que seguirá, el legislador colocó a la “libertad de conciencia y de religión”, a la cabeza de todos los derechos que a partir de aquí comenzará a desarrollar. No es casual, con esto nos está indicando un juicio de valor que merecería mayor desarrollo, lo que lamentablemente excede a este ejercicio.
La declaración en comentario se vincula obviamente con la dimensión sobrenatural a la que aludíamos. Más allá de la diversidad de confesiones religiosas, este derecho se relaciona con el misterio de la libertad personal. Contra lo que suele pensarse, las prescripciones y hasta los dogmas propios de los credos no son cadenas; son herramientas que nos ayudan en nuestro avance hacia el pleno desarrollo personal, a descubrir y profundizar esa dimensión sobrenatural de nuestra existencia.

 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás (…)

La referencia a la salud pública como condicionante del derecho en comentario es obvia, no cabe proclamar la libertad de conciencia y religión por sobre el valor de la salud general. Esta última servirá de pauta limitadora de las conductas humanas. Si eventualmente, una religión o conjunto de creencias ataca el bien general aludido, se tratará de una patología. La Historia está llena de ejemplo al respecto.
Veamos un ejemplo acomodado a nuestro presente. Es conocido que la Iglesia Católica contiene entre sus preceptos el de concurrir a participar de la Eucaristía todos los domingos, aspecto cultual que no se limita a sus fieles, sino que, en caso de quererlo, cualquier persona puede hacerlo (excepto en lo que respecta a recibir la Sagrada Comunión). En respuesta a las urgencias de la pandemia el Episcopado Argentino, es decir, el conjunto de los obispos católicos del país, dispuso la suspensión de todas las misas con participación pública, como contribución para mitigar las posibilidades de contagio. Igualmente, en la misa que cotidianamente reza el Papa Francisco, en la intimidad de su residencia del Vaticano, podrá verse que lo hace guardando las precauciones que sugiere la ciencia, dejando amplio espacio entre quienes lo acompañan y omitiendo el ritual de darse la paz.

Artículo 13. -Libertad de Pensamiento y de Expresión
 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
 a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
 b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. (…)

Como seres sociales los hombres nos vinculamos y por esto la Convención asigna especial referencia a la liberta de expresión, es lo natural. 
También aquí vemos que el Pacto dispone que el ejercicio del derecho puede ser limitado por razones de salud pública. Vale esto como herramienta al servicio del Estado para contribuir a la salubridad general limitando, eventualmente, la difusión de informaciones desacertadas, erróneas o destinadas a generar caos. 
Es lamentable constatar a diario de qué manera alguno verdaderos desnaturalizados parecieran divertirse realizando denuncias falsas o distribuyendo supuestos trascendidos que acentúan la alarma de los ya preocupados.

Artículo 15.- Derecho de Reunión
 Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.  El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

Este punto, habilita las restricciones del derecho de reunión que son de público dominio. Su fundamentación científica debería eximir de mayores consideraciones. Es por esto que la desaprensión con que miles de argentinos han resuelto ignorar las medidas restrictivas constituye una conducta socialmente reprobable y que en algunos casos configura delitos en concreto.

Artículo 16.- Libertad de Asociación
 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
 2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás (…)

Al respecto, en las presentes circunstancias, no veo que la libertad de asociarse pueda ser alcanzada con las restricciones impuestas. Sin embargo, se reseña como una causa prevista que podría permitir que se limite el ejercicio de este derecho.

Artículo 22.- Derecho de Circulación y de Residencia
 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
Vemos acá que el Gobierno ha dispuesto duras limitaciones a la circulación general y que lo ha hecho, en principio conforme a las “disposiciones legales” en el marco de la presente emergencia. En el presente ha de privar la solidaridad ante la posibilidad de contribuir, aún sin saberlo, a la propagación del mal, en contrario a la insensibilidad de aquellos que solo miran por sus patencias del momento, pero que sin dudas impetrarán la ayuda de sus semejantes en trance de ser ellos quienes enfermen.
 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley (…)

Posiblemente este sea el artículo que mayores facetas presenta en la actualidad. Pareciera que en todos los estados se ha consagrado un derecho de la auto conservación de sus habitantes, en detrimento de nacionales de otros. 
En lo personal estimo que la Humanidad deberá comprender que el mandato de amor y la consecuente solidaridad entre los hombres no debería contar con fronteras. La propia Declaración Universal de Derechos Humanos, piedra angular del Derecho de los Derechos Humanos lo anticipa, cuando nos dice en su: “Artículo 1º.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.
A la luz de lo que nos toca, esta disposición debería despertarnos muchas inquietudes. Particularmente esto debería motivar a nuestros gobernantes. Seguramente nos encontraremos en falta.

SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACIÓN
Artículo 27.- Suspensión de Garantías
 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos (…)

Las limitaciones temporales de los estados de emergencia quedan habilitadas como condición por parte de la Convención. Así parece el caso, al menos en Argentina, más allá de que pueda ser necesaria su postergación motivada por la evolución del mal.

Artículo 28.- Cláusula Federal
 1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
 2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención. (…)

Como estado federal, en Argentina se impone la coordinación de medidas, como parece estar viéndose en nuestra realidad. No es bueno que una provincia “se corte sola”. Se ha visto una notable prudencia al respecto, más allá de que algunas de las primeras reacciones hayan tenido aspectos objetables.

Artículo 29.  Normas de Interpretación
 Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
 a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
 b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
 c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
 d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

En este punto cabe tener presente el principio pro personae, es norma de ius cogens, donde la alteridad o empatía debe privar. La actitud será la que corresponde: ante la duda, proteger, dar por entendido que el derecho es plenamente vigente; este el axioma madre. El artículo es una constante en todos los tratados sobre Derechos Humanos y nos ofrece una guía de interpretación muy valiosa. Puede ampliarse al respecto viendo la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Ley Nº19.865) que nos dice: “Artículo 26 -Pacta sunt servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Y también: “Artículo 27- El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.Teniendo presente su “Artículo 53 - Tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.”

Artículo 30.- Alcance de las Restricciones
 Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecida (…)

Aquí vemos de qué manera se manifiesta el principio de legalidad con respecto a las restricciones. Cabe aclarar que la doctrina del Pacto el término “ley” (leyes) debe entenderse como una directa alusión de una ley formal, estas limitaciones no pueden imponerse “por decreto”, aún en caso de “necesidad y urgencia”. Esto nos lleva a otra conclusión: si resultara necesario disponer con mayor rigor o alcance medidas que tutelen la salud general, será indefectible que se reúna en Congreso para considerar la legislación que deba dictarse, eventualmente la declaración del estado de sitio y hasta la modificación del Código Penal.
En su caso, es de esperar que lo haga mediante un procedimiento legislativo sumarísimo; y que en su desarrollo se guarden todas las previsiones sanitarias. Hemos visto con dolor de qué manera cuando “hay voluntad política” los gobiernos arbitran los medios para “sacar leyes exprés”. 
Hoy los medios de comunicación facilitarían dar quorum para sancionar la ley que se necesite. Estoy pensando en concreto en la declaración del estado de sitio, lo que permitiría dar mayor vigor a las medidas necesarias para salvaguardar la salud y el orden público. Al respecto existe un temor muy fundado ¿qué pasaría si fuera necesario acentuar la cuarentena y las líneas de comercialización de alimentos quedaran afectadas? ¿qué pasaría si la desesperación hiciera que las multitudes tomaran por asalto los hospitales? No resulta exagerado pensar en esto ¿o acaso alguien creía que esta pandemia tendría los efectos que hoy experimentamos?

 CAPITULO V
DEBERES DE LAS PERSONAS
 Artículo 32.  Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Posiblemente aquí radica la llave de mucho de lo comentado. Es nuestro olvidado Artículo 32, que nos hace reflexionar que “mi derecho termina cuando empieza el de los demás”. Obsérvese que el legislador ha usado bien los términos “familia, comunidad y humanidad”. El bien común es el valor a preservar. Aquí es donde surge con toda su fuerza el valor de la dimensión de la sensibilidad por la salvaguarda de nuestros semejantes. Es la expresión más pura del Amor, dar la vida por aquél que lo necesite.
Quien no lo entiende así estará negando su propia condición humana, su propia dignidad que inmolará en el ejercicio de un derecho personal en forma abusiva, irresponsable, estéril, autodestructiva. 


(*) Profesor titular de Derechos Humanos y adjunto de Der. Constitucional; Facultad de Derecho; Universidad Nacional de Rosario.

No hay comentarios:

Publicar un comentario