Los Partidos Politicos
“Artículo 38: Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema de-
mocrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a
esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la
representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a
cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacita-
ción de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y
patrimonio”.
1. Las normas vigentes
La Constitución Argentina reconoce a los partidos políticos como instituciones funda-
mentales del sistema democrático (art.38). Asimismo, menciona “partidos políticos”
en sus artículos 54, 77 y “régimen de los partidos políticos” en el art. 99, inciso 3.
Estas normas deben concordarse además con los principios derivados de los artículos
1 –régimen representativo y republicano–, 14 –derecho de asociación–, 22 –régimen
representativo–, 33 –derechos no enumerados, soberanía popular y régimen republi-
cano–, 37 –sufragio y derechos políticos– y 75 inciso 22 –tratados de derechos
humanos con jerarquía constitucional–.
Por su parte, el Congreso ha sancionado la ley Orgánica de los Partidos Políticos No
23.298, con las modi caciones introducidas por las leyes No 23.476, 24.191, 25.611 y
26.571 y el Código Electoral Nacional por imperio de la leye No 19.945, texto
ordenado por Decreto núm. 2.135/83, con las modi caciones introducidas por las
leyes núm. 23.247, 23.476, 24.012, 24.444, 24.904, 25.610, 25.658 y 25.858.
Sin perjuicio de todas las disposiciones que hemos citado, existen leyes especiales que
han regulado y trazado la extensión de la norma:
a) Ley No 24.012 y Decreto núm. 1246/2000, en relación al enfoque de género;
b) Ley No 25.600 y Decreto núm. 990/02, de Financiamiento de los Partidos Políticos;
c) Ley No 25.684 de Convocatoria Electoral, referida al proceso electoral de 2003.
2. La autoridad de aplicación
En nuestro país, el conocimiento de la materia electoral nacional ha sido con ado al
Poder Judicial de la Nación.
La Comisión Nacional Electoral es un tribunal único y de alzada cuya jurisprudencia
tiene fuerza de fallo plenario y es obligatoria para todos los jueces de primera
instancia y para las juntas electorales nacionales (artículos 42, 43, 44, 48 y 52 del
Código Electoral Nacional).
La Justicia Electoral se estructura en Argentina por jueces federales de primera ins-
tancia con competencia electoral, por una Cámara Nacional Electoral (C.N.E.), y por
Juntas Electorales Nacionales. Estas últimas se constituyen y actúan solamente en co-
micios generales.
Cada provincia, por su parte, organiza y determina la justicia electoral en el ámbito de
sus constituciones y en referencia a los funcionarios que elige en el marco de su orga-
nización territorial
La Justicia Electoral con competencia federal corresponde el control de las disposicio-
nes legales que reglan el funcionamiento de los partidos políticos. El procedimiento
partidario electoral es sumario, verbal, actuado y de doble instancia.
3. ¿Cómo se ha de nido a los partidos políticos?
La constitución ha de nido a los partidos políticos como “instituciones fundamentales
del sistema democrático”; la ley orgánica de partidos políticos, por su parte, los de ne
como “instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política
nacional”.
La CSJN, en el caso “RÍOS” ha considerado a los partidos políticos como
“organizaciones necesarias para el desenvolvimiento de la democracia representativa y,
por tanto, instrumentos de gobierno” y ha determinado que su naturaleza se
corresponde con “Organizaciones de derecho público no estatal”.
La nalidad que caracteriza a los partidos políticos es el PODER. Son organizaciones
que persiguen como objetivo el PODER que se re eja en el control de los ámbitos de
decisión de las funciones del Estado.
Las leyes amparan y reconocen que el ejercicio de sus actividades son libres dentro
del respeto a la Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento
demo- cráticos y la representación de las minorías. A tal efecto, se garantiza a los
ciudadanos el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos
democráticos; a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno
propio y libre funcionamiento como partido político para actuar en uno, varios o todos
los distritos electorales, o como confederación de partidos.
4. El derecho al nombre, símbolos, emblemas:
Los partidos políticos tienen el derecho a establecer el nombre partidario, al uso per-
manente de un número de identi cación, el deber de establecer un domicilio legal, el
ejercicio de las funciones de gobierno y administración del partido y, en general, el
desempeño de todas las actividades inherentes al mismo, lo que comporta además los
bienes, símbolos, emblemas, número, libros y documentación del partido, que son de
uso exclusivo del mismo.
El nombre del partido no podrá ser usado por ningún otro, ni asociación o entidad de
cualquier naturaleza dentro del territorio de la Nación. La denominación “partido”
podrá ser utilizada únicamente por las agrupaciones reconocidas.
Es importante destacar que el nombre no podrá contener designaciones personales, ni
derivadas de ellas, ni las expresiones “argentino”, “nacional”, “internacional” ni sus
derivados, ni aquellas cuyo signi cado afecten o puedan afectar las relaciones inter-
nacionales de la Nación, ni palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clases,
religiosos, o conduzcan a provocarlos. En caso de escisión, el grupo desprendido no
tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el nombre originario del partido o
agregarle aditamentos. Cancelada la personalidad política de un partido (caducidad o
declarado extinguido), su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido durante
4 y 8 años, respectivamente.
5. Requisitos para ser reconocido como partido político:
Para inscribir un partido con jurisdicción nacional, la legislación requiere la adhesión
de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4%) del total de los inscritos
en el registro electoral del distrito correspondiente y hasta el máximo de un millón
(1.000.000), acompañadas de copia de los documentos cívicos de los a liados donde
conste la identidad y el domicilio, certi cadas por autoridad partidaria.
Los partidos de distrito reconocidos en cinco (5) o más distritos con el mismo nombre,
declaración de principios, programa o bases de acción política, carta orgánica, pueden
solicitar su reconocimiento como partidos de orden nacional ante el juzgado federal
con competencia electoral del distrito de su fundación. Obtenido el reconocimiento, el
partido deberá inscribirse en el registro correspondiente, ante los jueces federales con
competencia electoral de los distritos donde decidiere actuar, cumpliendo con el
artículo 8 de la ley vigente.
Dentro de los sesenta (60) días de obtenido el reconocimiento, tiene que presentar los
libros que impone la ley, a los nes de su rúbrica y dentro de los ciento ochenta (180)
días, el partido político debe realizar las elecciones internas, para constituir las autori-
dades de nitivas del partido.
Todos los trámites para la constitución del partido político deben presentarse ante la
justicia federal con competencia electoral hasta la constitución de nitiva de las autori-
dades partidarias. Son sus representantes, las autoridades promotoras, o los apodera-
dos, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las
respectivas documentaciones y presentaciones.
6. De los aliados
Con referencia a los aliados, deben estar domiciliados en el distrito, presentar una -
cha de solicitud con los datos personales y demás requisitos que impone la normativa.
No pueden ser a liados los excluidos del padrón electoral, a consecuencia de las dis-
posiciones legales vigentes; personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de
la Nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar
servicios; personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación o
de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios; magistrados
del Poder Judicial Nacional, provincial y tribunales de faltas municipales.
La calidad de a liado se adquiere a partir de la resolución de los organismos partida-
rios competentes que aprueban la solicitud respectiva, o automáticamente en el caso
que el partido no la considerase dentro de los quince (15) días hábiles de haber sido
presentada. La resolución de rechazo debe ser fundada y será recurrible ante el juez
federal con competencia electoral del distrito que corresponda. Una cha de a liación se
entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos (2) restantes se
remitirán a la justicia federal con competencia electoral.
La a liación a un partido implicará la renuncia automática a toda a liación anterior y su
extinción. También se extinguirá por renuncia, expulsión o violación de lo dispues- to
en las normas precedentes y en la Carta Orgánica partidaria.
Los ciudadanos pueden formalizar su renuncia por telegrama gratuito o personalmen-
te ante la secretaría electoral del distrito que corresponda. A tal n se establece en todo
el territorio de la República Argentina un servicio de telegrama gratuito para el
remitente, para efectivizar las renuncias a partidos políticos. El gasto que demande
este servicio será cargado, mediante el sistema sin previo pago, a la cuenta del Minis-
terio del Interior. El juzgado federal con competencia electoral una vez noti cado de la
renuncia a una a liación, deberá darla de baja y comunicarlo al partido al cual ha
renunciado.
El registro de a liados es público y está constituido por el ordenamiento actualizado de
las chas de a liación. Su organización y funcionamiento corresponde a los par- tidos
políticos y a la justicia federal con competencia electoral. Los electores tienen derecho
a conocer la situación respecto de su a liación. La Cámara Nacional Electoral arbitrará
un mecanismo para que los electores puedan conocer su situación individual respecto
de la misma restringiendo el acceso de terceros a estos datos.
7. Los órganos esenciales de un partido político
La Carta Orgánica constituye la ley fundamental del partido en cuyo carácter rigen los
poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y a liados
deberán ajustar obligatoriamente su actuación; conforma una verdadera Constitución
dentro de la vida interna de cada partido, determinando cómo se eligen sus autorida-
des y jando sus órganos. El estatuto, por su parte, reglamenta las disposiciones de la
Carta Orgánica.
En las respectivas cartas orgánicas, son órganos esenciales: a) El Congreso o Conven-
ción partidaria; b) La Comisión Directiva, Órgano ejecutivo o Secretariado general y c)
El Tribunal de Ética y Disciplina.
8. Sobre el financiamiento
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capaci-
tación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y
destino de sus fondos y patrimonio.
El Estado nacional garantizará el normal funcionamiento de los partidos políticos re-
conocidos mediante aportes destinados a las siguientes actividades:
a) desenvolvimiento institucional y capacitación y formación política;
b) campañas electorales generales.
Por desenvolvimiento institucional se entiende todo lo relacionado con la actualización,
sistematización y divulgación, tanto a nivel nacional cuanto internacional, de la doc-
trina y principios políticos, económicos y sociales contenidos en su Carta Orgánica y
demás documentos o ciales. También comprende lo referido a su funcionamiento
político y administrativo.
El Fondo Partidario Permanente será administrado por el Ministerio del Interior y
estará constituido por: a) el aporte que destine anualmente la ley de Presupuesto
General de la Nación; b) el dinero proveniente de las multas que se recauden por
aplicación de esta ley; c) el producto de las liquidaciones de bienes que pertenecieren
a los partidos políticos extinguidos; d) los legados y donaciones que se realicen con
ese destino, al Estado nacional; e) los reintegros que efectúen los partidos,
confederaciones y alian- zas; f) los aportes privados destinado a este fondo; g) los
fondos remanentes de los asignados por esta ley o por la ley de Presupuesto General
de la Nación, al Ministerio del Interior, una vez realizadas las erogaciones para las que
fueron previstos.
La ley dispone un porcentaje determinado de los recursos disponibles para el aporte
anual para el desenvolvimiento institucional se distribuirá en forma igualitaria entre
todos los partidos reconocidos.
La ley de Presupuesto General de la Nación para el año en que deban desarrollarse
elecciones nacionales determinará el monto a distribuir en concepto de aporte
extraor- dinario para campañas electorales. El artículo 22 inciso a) de la ley de
nanciamiento, dispone que el 30% de los fondos correspondientes al aporte para la
campaña electoral, se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos y alianzas que
hayan o cializado listas de candidatos para la elección de cargos públicos electivos
nacionales.
Asimismo, durante la campaña electoral, el Estado otorgará a los partidos o alianzas
que o cialicen candidaturas, espacios en los medios de radiodifusión, para la transmi-
sión de sus mensajes de campaña, en cantidad y duración igualitaria entre los parti-
dos, como también un aporte para colaborar con los gastos de impresión de las
boletas electorales.
El 80% de los recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento ins-
titucional se distribuirá en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido
hubiera obtenido en la última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en
esta distribución los partidos que hubieran participado en la última elección.
Se les impone a los partidos, la obligación de destinar por lo menos el veinte por
ciento (20%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento
institucio- nal, al nanciamiento de actividades de capacitación para la función pública,
forma- ción de dirigentes e investigación. La violación de lo dispuesto en el párrafo
anterior implicará la pérdida del derecho del partido a recibir este aporte por el
término de un (1) año.
Los partidos o alianzas que participen en la segunda vuelta en la elección presidencial
recibirán como aporte para la campaña una suma equivalente al treinta por ciento
(30%) de lo que hubiera recibido aquel de ellos que más fondos hubiera recibido
como aporte público para la campaña para la primera vuelta.
Para el supuesto de partidos que no registren referencia electoral anterior se
establece- rá un régimen especial de adelantos de fondos a través de un sistema de
avales políti- cos o contra cautelas, con la obligación de reintegrar los montos
excedentes en el caso de que el caudal de votos obtenido no alcance a cubrir el monto
adelantado
La condición de “instituciones fundamentales”, los hace estar exentos de todo
impuesto, tasa o contribución nacional según regulaciones especí cas.
9. De las prohibiciones vinculadas con la financiación
A los partidos políticos, se les prohíbe aceptar o recibir, directa o indirectamente:
a) contribuciones o donaciones anónimas. No podrá imponerse a las contribucio- nes
o donaciones, el cargo de no divulgación de la identidad del contribuyente o donante;
-
b) contribuciones o donaciones de entidades centralizadas o descentralizadas, nacionales, provinciales, interestaduales, binacionales o multilaterales, muni- cipales o de la Ciudad de Buenos Aires;
-
c) contribuciones o donaciones de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires;
-
d) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas que exploten juegos de azar;
-
e) contribuciones o donaciones de gobiernos o entidades públicas extranjeras;
-
f) contribuciones o donaciones de personas físicas o jurídicas extranjeras queno tengan residencia o domicilio en el país;
-
g) contribuciones o donaciones de personas que hubieran sido obligadas aefec- tuar la contribución por sus superiores jerárquicos o empleadores;
-
h) contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales y profesio- nales. Las restricciones previstas en este artículo comprendentambién a los aportes privados destinados al Fondo Partidario Permanente.
Asimismo, se dispone que los partidos políticos no podrán recibir por año calendario
contribuciones o donaciones de: a) una persona jurídica, superiores al monto equi-
valente al uno por ciento (1%) del total de gastos permitidos; b) una persona física,
superiores al monto equivalente al cero coma cinco por ciento (0,5%) del total de gas-
tos permitidos; c) el partido y sus candidatos en conjunto, con motivo de la campaña
electoral, no podrán recibir un total de recursos privados que supere el monto equiva-
lente a la diferencia entre el tope máximo de gastos de campaña jado por esta ley y el
monto del aporte extraordinario para campaña electoral correspondiente al partido o
alianza.
Serán sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y
todo recurso de nanciamiento público de las campañas electorales por una (1) o dos
(2) elecciones, los partidos políticos que recibieran o depositaran fondos en cuentas
distintas de las reconocidas. Asimismo, los partidos que incumplan las disposiciones
legal de nanciamiento, pierden el derecho a recibir este aporte por el término de un
(1) año y sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y
todo recurso de nanciamiento público anual, por un plazo de 1 a 4 años y los fondos
para nanciamiento público de las campañas electorales por 1 a 2 elecciones, los par-
tidos políticos que contravinieren en caso de retirarse del comicios no efectuaren las
devoluciones correspondientes.
10. La responsabilidad del partido, sus representantes y/o candidatos en
materia de financiación
Los representantes de los partidos políticos, entre ellos, su presidente y tesorero, que
autoricen o consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta
ley para el nanciamiento de la actividad del partido político serán pasibles de
inhabilita- ción para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las
elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los
partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.
Esas mismas personas, y los responsables de la campaña electoral que autoricen o
consientan la utilización de cuentas distintas de las establecidas en esta ley para el -
nanciamiento de la campaña electoral serán pasibles de la misma pena.
Al iniciarse la campaña electoral las alianzas electorales en aquellos distritos en que
presenten candidaturas a cargos públicos electivos nacionales deben designar dos (2)
responsables económico- nancieros de campaña, que cumplan los requisitos previstos
en el artículo 27 de la presente ley, quienes serán solidariamente responsables con el
te- sorero, por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las
designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral
correspondiente.
11. De las alianzas, confederaciones y fusiones
Se garantiza a los partidos políticos el derecho a constituir confederaciones nacionales
o de distrito, fusiones y alianzas transitorias en los términos y condiciones
establecidos en las respectivas cartas orgánicas, debiendo respetarse en la materia el
reconocimien- to judicial de la personería jurídico-política, y de un modo análogo lo
referido a si se trata de un distrito o es a nivel nacional.
Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir alianzas de distrito o
nacionales respectivamente de dos (2) o más partidos, de acuerdo a lo que
establezcan sus respectivas cartas orgánicas, con el propósito de presentar candidatos
para cargos públicos electivos.
Asimismo, los partidos de distrito que no formen parte de un partido nacional pueden
integrar una alianza con al menos un (1) partido político nacional.
12. De las confederaciones
Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden constituir confederaciones de
distrito o nacionales respectivamente de dos (2) o más partidos para actuar en forma
permanente. La confederación subroga los derechos políticos y nancieros de los par-
tidos políticos integrantes.
13. De las fusiones
Todo partido político debidamente inscrito, puede fusionarse con uno o varios parti-
dos políticos presentando ante el juzgado federal con competencia electoral del distri-
to de su fundación cumpliendo los requisitos y obligaciones que individualiza la ley
respectiva.
El partido político resultante de la fusión, gozará de personería jurídico-política des-
de su reconocimiento por el juez federal electoral competente, y se constituirá a todo
efecto legal como sucesor de los partidos fusionados, tanto en sus derechos, como
obligaciones patrimoniales, sin perjuicio de subsistir la responsabilidad personal que
les corresponda a las autoridades y otros responsables de los partidos fusionados por
actos o hechos anteriores a la fusión.
Se considerarán a liados al nuevo partido político, todos los electores que a la fecha de
la resolución judicial que reconoce la fusión, lo hubiesen sido de cualquiera de los
partidos políticos fusionados, salvo que hubieren manifestado oposición en el plazo
establecido precedentemente.
14. De la elección de autoridades partidarias y cargos electivos
La elección de autoridades partidarias se llevará a cabo periódicamente, de acuerdo a
sus Cartas Orgánicas, subsidiariamente por la Ley Orgánica de los Partidos Políticos o
por la legislación electoral.
Para la designación de candidatos a cargos electivos nacionales se aplicará el sistema
de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO), en todo el territo-
rio de la Nación, para un mismo día y para todos los partidos políticos, de conformi-
dad con lo establecido en la ley respectiva.
No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones ge-
nerales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos
partidarios: a) Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones
legales vigentes; b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la
Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar
servicios; c) El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Na-
ción y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios; d) Los
magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial, de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales; e) Los que
desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de
servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Ai-
res, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que
exploten juegos de azar; f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio,
crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal cons-
titutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada
de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o
cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como
crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre
el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983; g) Las personas condenadas por
los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere
susceptible de ejecución.
Los partidos políticos no podrán registrar candidatos a cargos públicos electivos para
las elecciones nacionales en violación a lo establecido en el presente artículo.
15. Sobre las elecciones abiertas, simultáneas y obligatorias (PASO)
Uno de los temas prioritarios que trata la ley reglamentaria de las “PASO”, es la de ni-
ción y alcance del término “agrupaciones políticas”. Al respecto, su artículo 18 dispone:
“Entiéndase por agrupaciones políticas a los partidos políticos, confederaciones y
alianzas par- ticipantes en el proceso electoral”. Asimismo, asimila la antigua
denominación “elecciones primarias” con “elecciones primarias abiertas, simultáneas y
obligatorias”.
Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus
candidatos a cargos públicos electivos nacionales y de parlamentarios del Mercosur
mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio nacional, en
un solo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aun en aquellos casos en que se
presentare una sola lista.
Es competente la justicia nacional electoral en todo lo relacionado a los actos y
procedi- mientos electorales referentes a dichas elecciones. La Dirección Nacional
Electoral del Ministerio del Interior prestará la colaboración que le requiera en la
organización de las elecciones primarias. A los efectos de las elecciones primarias
abiertas, simultáneas y obligatorias, los juzgados federales con competencia electoral
ejercerán las funciones conferidas por el Código Electoral Nacional a las Juntas
Electorales Nacionales en todo lo que no se contradiga expresamente con la presente
ley.
Las decisiones de los jueces federales con competencia electoral serán apelables ante
la Cámara Nacional Electoral en el plazo de veinticuatro (24) horas de su noti cación,
fundándose en el mismo acto. Contra las decisiones de la Cámara Nacional Electoral
sólo procede deducirse recurso extraordinario dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de noti cadas. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento
de la sentencia, salvo que así se disponga.
Supletoriamente, se dispone que en todo lo que no se encuentre modi cado en el pre-
sente título se aplicarán las normas, procedimientos y sanciones establecidas en el Có-
digo Electoral Nacional ley No 19.945 y en la Ley de Financiamiento de los Partidos
Políticos No 26.215.
La convocatoria a elecciones primarias la realizará el Poder Ejecutivo nacional con
una antelación no menor a los noventa (90) días previos a su realización y a tal efecto,
dispone que las elecciones deben celebrarse el segundo domingo de agosto del año en
que se celebren las elecciones generales.
La designación de los precandidatos es exclusiva de las agrupaciones políticas, debien-
do respetar las respectivas cartas orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitu-
ción Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, el Código Electoral Nacional y
la normativa vigente.
Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas
orgánicas para cargos electivos, estando reservado para a liados exclusivamente todo
lo concerniente a las autoridades partidarias.
Cada agrupación política determinará los requisitos para ser precandidato por las
mis- mas.
Las precandidaturas a senadores, diputados nacionales y parlamentarios del MER-
COSUR, deberán estar avaladas por un número de a liados no inferior al dos por mil
(2%) del total de los inscritos en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el
máximo de un millón (1.000.000), o por un número mínimo de a liados a la agrupa-
ción política o partidos que la integran, equivalente al dos por ciento (2%) del padrón
de a liados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que
la integran, en el caso de las alianzas, del distrito respectivo, hasta un máximo de cien
mil (100.000), el que sea menor.
Las precandidaturas a presidente y vicepresidente de la Nación deberán estar avala-
das por un número de a liados no inferior al uno por mil (1%) del total de los inscritos
en el padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento
(1%) del padrón de a liados de la agrupación política o de la suma de los padrones de
los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5) distritos a su elec-
ción en los que tenga reconocimiento vigente, el que sea menor.
Ningún a liado podrá avalar más de una (1) lista y los precandidatos que se presenten
en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en las de una (1) sola agrupación polí-
tica, y para una (1) sola categoría de cargos electivos.
16. De los Electores
En las elecciones primarias deben votar todos los electores, de acuerdo al registro de
electores confeccionado por la justicia nacional electoral. Para las elecciones
primarias se utilizará el mismo padrón que para la elección general en el que
constarán las per- sonas que cumplan dieciocho (18) años de edad a partir del día de
la elección general. El elector votará en el mismo lugar en las dos elecciones, salvo
razones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual se informará debidamente por los
medios masivos de comunicación. Deben emitir un (1) solo voto por cada categoría de
cargos a elegir, pu- diendo optar por distintas listas de diferentes agrupaciones
políticas.
La ley No 26.774 denominada “Ley de Ciudadanía Argentina”, sancionada el
31/10/2012 y promulgada el 01/11/2012, establece que los argentinos que hubiesen
cumplido la edad de dieciséis (16) años, gozan de todos los derechos políticos
conforme a la Consti- tución y a las leyes de la República., disponiendo que son
electores los argentinos nati- vos y por opción, desde los dieciséis (16) años de edad, y
los argentinos naturalizados, desde los dieciocho (18) años de edad, que no tengan
ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.
La norma, dispone que todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que
se realice en su distrito, jando la norma las exenciones.
17. De la Presentación y ofcialización de listas
Hasta cincuenta y cinco (55) días antes de las elecciones primarias las agrupaciones
po- líticas podrán solicitar al juzgado federal con competencia electoral que
corresponda la asignación de colores para las boletas a utilizar en las elecciones
primarias y la elección general. Las boletas de todas las listas de una misma
agrupación tendrán el mismo color que no podrá repetirse con el de otras
agrupaciones, salvo el blanco. Aquellas que no hayan solicitado color, deberán utilizar
en las boletas de todas sus listas el color blanco. En el caso de las agrupaciones
nacionales, el juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal asignará
los colores que serán utilizados por todas las agrupaciones de distrito de cada
agrupación nacional, comunicándolo a los juzgados electorales de distrito para que
esos colores no sean asignados a otras agrupaciones. Las juntas electorales partidarias
se integrarán, asimismo, con un (1) representante de cada una de las listas o
cializadas.
Las listas de precandidatos se deben presentar ante la junta electoral de cada agrupa-
ción hasta cincuenta (50) días antes de la elección primaria para su o cialización. Las
listas deben cumplir con los requisitos que impone el artículo 26, al que nos
remitimos:
18. De la Campaña electoral
La campaña electoral de las elecciones primarias se inicia treinta (30) días antes de la
fecha del comicios. La publicidad electoral audiovisual puede realizarse desde los
veinte (20) días anteriores a la fecha de las elecciones primarias. En ambos casos nali-
zan cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.
La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever para el año
en que se realicen las elecciones primarias un monto a distribuir entre las
agrupaciones políticas que presenten candidaturas equivalentes al cincuenta por
ciento (50%) del que les corresponderá, por aporte de campaña para las elecciones
generales.
La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior otorgará a cada agrupación
política los recursos que le permitan imprimir el equivalente a una (1) boleta por
elector.
Ambos aportes serán distribuidos a las agrupaciones partidarias de conformidad con
lo establecido en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos.
A su vez, serán distribuidos por la agrupación Política entre las listas de precandidatos
o cializados en partes iguales. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del In-
terior publicará los aportes que correspondan a cada agrupación política. Las agrupa-
ciones políticas cuarenta (40) días antes de las elecciones primarias, designarán un
(1) responsable económico- nanciero ante la Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior. Los gastos totales de cada agrupación política para las
elecciones prima- rias, no pueden superar el cincuenta por ciento (50%) del límite de
gastos de campaña para las elecciones generales ( artículo 33). Las listas de cada una
de las agrupaciones políticas tendrán el mismo límite de gastos, los que en su conjunto
no podrán superar lo establecido precedentemente.
Por la lista interna que excediere el límite de gastos dispuesto precedentemente, serán
responsables solidariamente y pasibles de una multa de hasta el cuádruplo del monto
en que se hubiere excedido, los precandidatos y el responsable económico- nanciero
designado. Las agrupaciones políticas y sus listas internas no pueden contratar en for-
ma privada, publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por
suscripción para las elecciones primarias.
Si una agrupación política contratara publicidad en emisoras de radiodifusión televi-
siva o sonora abierta o por suscripción, será sancionada con la pérdida del derecho de
recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de nanciamiento público anual, por
un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los fondos para el nanciamiento público de las
campañas electorales por una (1) a dos (2) elecciones de aplicación en la elección
general correspondiente.
Si una emisora, ya sea televisiva o sonora, contratara o emitiera publicidad electoral,
en violación al presente artículo, será considerado falta grave, siendo pasibles de las
sanciones previstas por el artículo 106 de la ley No 26.522, noti cándose a sus efectos
a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Los precandidatos y el responsable económico- nanciero de la lista interna que con-
trataren publicidad en violación al primer párrafo del presente artículo, serán solida-
riamente responsables y pasibles de una multa de hasta el cuádruplo del valor de la
contratación realizada.
La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior distribuirá por sorteo públi-
co con citación a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones primarias,
los espacios de publicidad electoral en emisoras de radiodifusión, sonoras, televisivas
abiertas y por suscripción, según lo dispuesto en la Ley de Financiamiento de los Par-
tidos Políticos.
Las agrupaciones políticas distribuirán, a su vez, tales espacios en partes iguales entre
las listas internas o cializadas.
Veinte (20) días después de nalizada la elección primaria, el responsable económico-
nanciero de cada lista interna que haya participado de la misma, deberá presentar
ante el responsable económico- nanciero de la agrupación política, un informe nal
detallado sobre los aportes públicos y privados recibidos con indicación de origen,
monto, nombre y número de documento cívico del donante, así como los gastos rea-
lizados durante la campaña electoral. El informe debe contener lo dispuesto en la Ley
de Financiamiento de los Partidos Políticos, para las campañas generales.
La no presentación del informe previsto en el párrafo anterior, hará pasible solidaria-
mente a los precandidatos y al responsable económico- nanciero de la lista interna, de
una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) del total de los fondos
públicos recibidos por cada día de mora en la presentación.
Una vez efectuada la presentación del informe nal por la agrupación política en los
términos del siguiente artículo, el responsable económico- nanciero de la lista interna
deberá presentar el informe nal ante el juzgado federal con competencia electoral que
corresponda, para su correspondiente evaluación y aprobación.
Transcurridos noventa (90) días del vencimiento del plazo para la presentación del in-
forme nal por el responsable económico- nanciero de la lista interna ante la agrupa-
ción política, el juez federal con competencia electoral podrá disponer la aplicación de
una multa a los precandidatos y al responsable económico- nanciero, solidariamente,
de hasta el cuádruplo de los fondos públicos recibidos, y la inhabilitación de los candi-
datos de hasta dos (2) elecciones.
Treinta (30) días después de nalizada la elección primaria, cada agrupación política
que haya participado de la misma, debe realizar y presentar ante el juzgado fede- ral
con competencia electoral que corresponda, un informe nal detallado sobre los
aportes públicos recibidos y privados, discriminados por lista interna con indicación
de origen y monto, así como los gastos realizados por cada lista, durante la campaña
electoral. El informe debe contener lo dispuesto para las campañas generales regulado
en la “Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos”, y será confeccionado en base a
la información rendida por las listas internas que cumplieren con lo dispuesto en el
artículo precedente, indicándose asimismo las que no lo hubieren hecho.
El incumplimiento de la presentación del informe nal de campaña, en la fecha esta-
blecida, facultará al juez a aplicar una multa equivalente al cero coma dos por ciento
(0,2%), del total de los fondos públicos que le correspondan a la agrupación política
en la próxima distribución del fondo partidario permanente, por cada día de mora en
la presentación. Transcurridos noventa (90) días, desde el vencimiento del plazo de
que se trata, el juez interviniente podrá disponer la suspensión cautelar de todos los
apor- tes públicos noti cando su resolución a la Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior.
19. Del Financiamiento de las campañas electorales
El Estado contribuye al normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos
en las condiciones establecidas en esta ley. Con tales aportes los partidos políticos po-
drán realizar las siguientes actividades: a) Desenvolvimiento institucional; b) Capaci-
tación y formación política; c) Campañas electorales primarias y generales.
Se entiende por desenvolvimiento institucional todas las actividades políticas, insti-
tucionales y administrativas derivadas del cumplimiento de la legislación vigente y la
carta orgánica partidaria, así como la actualización, sistematización y divulgación
doctrinaria a nivel nacional o internacional.
20. De los Responsables
En forma previa al inicio de la campaña electoral, las agrupaciones políticas, que pre-
senten candidaturas a cargos públicos electivos deben designar dos (2) responsables
económico- nancieros, quienes serán solidariamente responsables con el tesorero, por
el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas aplicables. Las
designaciones deberán ser comunicadas al juez federal con competencia electoral co-
rrespondiente, y al Ministerio del Interior.
Todo gasto que se efectúe con motivo de la campaña electoral, superior a un mil
(1.000) módulos electorales deberá documentarse, sin perjuicio de la emisión de los
instru- mentos scales ordinarios, a través de una “constancia de operación para
campaña electoral”.
21. De los Aportes de campaña
La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el año en que deban
desarrollarse elecciones nacionales debe determinar el monto a distribuir en concepto
de aporte extraordinario para campañas electorales.
Para los años en que deban realizarse elecciones presidenciales, la Ley de Presupuesto
General de la Administración Nacional debe prever tres (3) partidas diferenciadas:
una (1) para la elección de presidente, y el nanciamiento de la segunda vuelta elec-
toral de acuerdo a lo establecido en esta ley, la segunda para la elección de senadores
nacionales y la tercera para la elección de diputados nacionales. Para los años en que
sólo se realizan elecciones legislativas la Ley de Presupuesto General de la Adminis-
tración Nacional debe prever las dos (2) últimas partidas.
De la misma forma, en los años mencionados debe prever partidas análogas por cate-
goría de cargos a elegir para aporte extraordinario de campañas electorales para las
elecciones primarias, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que se prevé
para las campañas electorales de las elecciones generales.
22. De los Aportes para la impresión de boletas.
La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior otorgará a las agrupaciones
políticas que o cialicen candidaturas los recursos económicos que les permitan impri-
mir el equivalente a una boleta y media (1,5) por elector registrado en cada distrito.
La justicia nacional electoral informará a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio
del Interior la cantidad de listas o cializadas para la elección correspondiente la que
efectuará la distribución correspondiente por distrito electoral y categoría.
23. Distribución de aportes.
Los fondos correspondientes al aporte para la campaña electoral, tanto para las elec-
ciones primarias como para las generales, se distribuirán entre las agrupaciones
políti- cas que hayan o cializado listas de candidatos de la siguiente manera:
• Elecciones presidenciales:
a) Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el presupuesto en forma iguali-
taria entre las listas presentadas;
b) Cincuenta por ciento (50%) del monto asignado por el presupuesto se distribuirá
entre los veinticuatro (24) distritos, en proporción al total de electores
correspondiente a cada uno;
Efectuada tal operación, se distribuirá a cada agrupación política en forma propor-
cional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la elección general
anterior para la misma categoría.
En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hu-
bieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma
categoría.
Las agrupaciones políticas que participen en la segunda vuelta recibirán como aportes
para la campaña una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor aporte
de campaña para la primera vuelta.
• Elecciones de diputados:
El total de los aportes se distribuirá entre los veinticuatro (24) distritos en proporción
al total de electores correspondiente a cada uno.
Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante para
cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el
restan- te cincuenta por ciento (50%), se distribuirá a cada partido político,
confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido
hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría.
200
Derecho Constitucional - una aproximación a sus conceptos y contenidos fundamentales
En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hu-
bieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma
categoría.
• Elecciones de senadores:
El total de los aportes se distribuirá entre los ocho (8) distritos en proporción al total
de electores correspondiente a cada uno.
Efectuada dicha operación, el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante para
cada distrito, se distribuirá en forma igualitaria entre las listas presentadas y el
restan- te cincuenta por ciento (50%), se distribuirá a cada partido político,
confederación o alianza en forma proporcional a la cantidad de votos que el partido
hubiera obtenido en la elección general anterior para la misma categoría.
En el caso de las confederaciones o alianzas se computará la suma de los votos que hu-
bieren obtenido los partidos integrantes en la elección general anterior para la misma
categoría.
Para el caso de agrupaciones de distrito sin referencia directa nacional se les
entregará el monto íntegro de los aportes.
Para las elecciones primarias se aplicarán los mismos criterios de distribución entre
las agrupaciones políticas que se presenten.
El Ministerio del Interior publicará la nómina y monto de los aportes por todo concep-
to y depositará los aportes al inicio de la campaña una vez o cializadas las listas.
21.24. Del remanente de los aportes
El remanente de los fondos públicos otorgados en concepto de aporte extraordinario
para campaña electoral podrá ser conservado por los partidos exclusivamente para
ser destinado a actividades de capacitación y formación política, debiendo dejarse
cons- tancia expresa de ello en el informe nal de campaña.
En caso contrario, deberá ser restituido dentro de los noventa (90) días de realizado
el acto electoral.
La contravención a esta norma será sancionada. El remanente del aporte de boletas o
el total, en caso que no haya acreditado el gasto en el informe nal de campaña, deberá
ser reintegrado por las agrupaciones políticas dentro de los noventa (90) días de reali-
zado el acto electoral. Vencido ese plazo la Dirección Nacional Electoral del Ministerio
del Interior procederá a compensar la suma adeudada, de los aportes públicos que le
correspondan al partido. La contravención a esta norma será sancionada de acuerdo a
lo establecido en el artículo 62.
25. Espacios en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora abierta o por
suscripción.
Los espacios de publicidad electoral en las emisoras de radiodifusión sonora, tele-
visiva abierta o por suscripción, serán distribuidos exclusivamente por la Dirección
Nacional Electoral del Ministerio del Interior, para todas las agrupaciones políticas
que o cialicen candidaturas para cargos públicos electivos, para la difusión de sus
mensajes de campaña.
Las agrupaciones políticas, así como los candidatos o cializados por éstas, en ningún
momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceros espacios en cualquier mo-
dalidad de radio o televisión, para promoción con nes electorales.
Asimismo, las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción,
no podrán emitir publicidad electoral que no sea la distribuida y autorizada por el
Ministerio del Interior.
En el caso de segunda vuelta se asignará a cada una de las fórmulas el cincuenta por
ciento (50%) de los espacios asignados al que más espacios hubiera recibido en la pri-
mera vuelta.
26. De la publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual
La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior distribuirá los espacios de
publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual entre las agrupacio-
nes políticas que o cialicen precandidaturas para las elecciones primarias y candida-
turas para las elecciones generales, para la transmisión de sus mensajes de campaña.
En relación a los espacios de radiodifusión sonora, los mensajes serán emitidos por
emisoras de amplitud y emisoras de frecuencia modulada.
A efectos de realizar la distribución de los espacios de publicidad electoral, en los ser-
vicios audiovisuales, la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá
solicitar a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con ante-
rioridad al inicio de la campaña electoral correspondiente, el listado de los servicios
televisivos y radiales autorizados por el organismo y su correspondiente tiempo de
emisión, para la distribución de las pautas. A los efectos de esta ley, se entiende por
espacio de publicidad electoral, a la cantidad de tiempo asignado a los nes de trans-
mitir publicidad política por parte de la agrupación.
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual No
26.522, los servicios de comunicación están obligados a ceder el diez por ciento (10%)
del tiempo total de programación para nes electorales.
En caso de segunda vuelta electoral por la elección de presidente y vicepresidente, las
fórmulas participantes recibirán el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los
espacios recibidos por la agrupación política que más espacios hubiera obtenido en la
primera vuelta.
La cantidad de los espacios de radiodifusión y los espacios en los medios audiovisua-
les, serán distribuidos tanto para las elecciones primarias como para las generales de
conformidad a las disposiciones de la ley.
27. Del Financiamiento privado.
Constituye nanciamiento privado de campaña electoral toda contribución en dinero, o
estimable en dinero, que una persona física efectúe a una agrupación política, desti-
nado al nanciamiento de gastos electorales.
Las donaciones de las personas físicas deberán realizarse mediante transferencia ban-
caria, cheque, en efectivo, mediante Internet, o cualquier otro medio siempre que per-
mita la identi cación del donante. Dichas contribuciones deben estar respaldadas con
los comprobantes correspondientes. En el informe nal de campaña se deberá infor-
mar la identi cación de las personas que hayan realizado las contribuciones o dona-
ciones. Queda prohibida toda donación o contribución a una agrupación política por
personas de existencia ideal.
28. De las encuestas y sondeos de opinión
La Cámara Nacional Electoral creará un Registro de Empresas de Encuestas y Son-
deos de Opinión. Aquellas empresas que deseen hacer públicas por cualquier medio
encuestas de opinión, o prestar servicios a las agrupaciones políticas, o a terceros, du-
rante la campaña electoral por cualquier medio de comunicación, deberán inscribirse
en el mismo.
El registro deberá abrirse con una anterioridad no menor a los treinta (30) días antes
de la fecha de o cialización de las listas de candidatos. Dicha inscripción deberá reno-
varse ante cada acto eleccionario.
Durante la duración de la campaña electoral, y ante cada trabajo realizado para una
agrupación política, o para terceros, las empresas deberán presentar ante el registro
del distrito correspondiente, un informe donde se individualice el trabajo realizado,
quién realizó la contratación, el monto facturado por trabajo realizado, un detalle téc-
nico sobre la metodología cientí ca utilizada, el tipo de encuesta realizada, el tamaño y
características de la muestra utilizada, procedimiento de selección de los entrevista-
dos, el error estadístico aplicable y la fecha del trabajo de campo.
Dicho informe será publicado en el sitio web o cial de la justicia nacional electoral
para su público acceso por la ciudadanía.
Aquellas empresas que no se encuentran durante el período inscritas en el Registro,
no podrán difundir por ningún medio, trabajos de sondeo o encuestas de opinión, du-
rante el período de campaña electoral. Ocho (8) días antes de las elecciones generales,
ningún medio de comunicación, ya sean éstos audiovisuales, de radiodifusión, grá -
cos, Internet, u otros, podrá publicar resultados de encuestas o sondeos de opinión, o
pronósticos electorales, ni referirse a sus datos.
29. Límite de gastos.
En las elecciones nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral para cada
categoría que realice una agrupación política, no podrán superar, la suma resultante al
multiplicar el número de electores habilitados, por un (1) módulo electoral de
acuerdo al valor establecido en la Ley de Presupuesto General de la Administración
Nacional del año respectivo. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo,
se consi- derará que ningún distrito tiene menos de quinientos mil (500.000)
electores. El límite de gastos previstos para la segunda vuelta será la mitad de lo
previsto para la primera vuelta.
30. Gasto electoral.
Se entiende como gasto electoral toda erogación realizada por una agrupación
política, efectuada durante el período establecido para la realización de la campaña
electoral, independientemente de la fecha de efectivo pago de cualquier gasto
electoral, y aun cuando se encuentren pendientes de pago, para el nanciamiento de:
-
a) Publicidad electoral dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para una agrupación política determinada, cualquiera sea el lugar, la forma y el medio que utilice;
-
b) Las encuestas o sondeos de opinión sobre materias electorales o sociales que encar- guen los candidatos o las agrupaciones políticas durante la campaña electoral;
-
c) Arrendamientos de bienes muebles o inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral;
-
d) El nanciamiento de los equipos, o cinas y servicios de los mismos y sus candida- tos;
-
e) Contratación a terceras personas que presten servicios a las candidaturas;
-
f) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de las agrupaciones políticas y de las personas que presten servicios a las candidatu- ras, como asimismo para el transporte de implementos depropaganda;
g) Cualquier otro gasto que no se relacione con el funcionamiento permanente del
partido.
31. Del Informe nal
Noventa (90) días después de nalizada la elección, el tesorero y los responsables eco-
nómico- nancieros de la campaña deberán presentar, en forma conjunta, ante la jus-
ticia federal con competencia electoral del distrito correspondiente, un informe nal
detallado de los aportes públicos y privados recibidos, que deberá contener y precisar
claramente su naturaleza, origen, nombre y documento del donante, destino y monto,
así como el total de los gastos incurridos con motivo de la campaña electoral, deta-
llados por rubros y los comprobantes de egresos con las facturas correspondientes.
Deberá indicarse también la fecha de apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta
para la campaña para el caso de las alianzas electorales, debiendo poner a disposición
la correspondiente documentación respaldatoria.
32. Sobre la representación femenina
La listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento
(30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de re-
sultar electas, de acuerdo a lo establecido en la ley No 24.012 y sus decretos reglamen-
tarios. No será o cializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos. En el caso de
la categoría senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas
deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos
titulares como suplentes.
33. Renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato pre-
sidencial
Será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepre-
sidente la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo
en el término de tres (3) días. Tal designación debe recaer en un ciudadano que haya
participado en las elecciones primarias como precandidato de la lista en la que se pro-
dujo la vacante.
34. Campaña electoral
La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones
políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publici-
dad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates
a los nes de captar la voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar
en un clima de tolerancia democrática.
Las actividades académicas, las conferencias, la realización de simposios, no serán
considerados como partes integrantes de la campaña electoral.
La campaña electoral se inicia treinta y cinco (35) días antes de la fecha del comicios.
La campaña naliza cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicios.
Queda absolutamente prohibido realizar campañas electorales fuera del tiempo esta-
blecido por el presente artículo.
35. Publicidad en medios de comunicación.
Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisi-
vos, radiales y grá cos con el n de promover la captación del sufragio para candida- tos
a cargos públicos electivos antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha jada
para el comicios.
La prohibición comprenderá la propaganda paga de las imágenes y de los nombres de
los candidatos a cargos electivos nacionales, ejecutivos y legislativos, en los medios
masivos de comunicación –televisión, radio e Internet–, vía pública, medios grá cos,
telefonía móvil y ja, publicidad estática en espectáculos deportivos o de cualquier
naturaleza, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus ac-
ciones, antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha jada para el comicios. El
juzgado federal con competencia electoral podrá disponer el cese automático del aviso
cursado cuando éste estuviese fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la
ley.
36. Publicidad de los actos de gobierno
Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá con-
tener elementos que promuevan; expresamente la captación del sufragio a favor de
ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
Queda prohibido durante los quince (15) días anteriores a la fecha jada para la ce-
lebración de las primarias, abiertas simultáneas y obligatorias y la elección general, la
realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de
planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de
todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de
cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
El artículo 102 de la ley vigente incorpora como artículo 128 quáter del Código Elec-
toral Nacional Ley No 19.945 y dentro del capitulo de “Actos de campaña electoral”, la
sanción a la agrupación política, que realice actividades entendidas como actos de
campaña electoral fuera del plazo establecido en el artículo 64 bis del presente Código,
con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de nan-
ciamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el
nanciamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones. La persona física que
realizare actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del período
establecido por el presente Código, será pasible de una multa.
37. ¿Cómo caduca un partido político?
Se establecía como causa de caducidad no alcanzar en dos elecciones sucesivas el dos
por ciento (2%) del padrón electoral en ningún distrito; recientemente ha sido
deroga- do por la ley No 25.611.
Hoy se ha dispuesto que es causa de caducidad de la personalidad política de los
partidos la no presentación en distrito alguno a tres (3) elecciones consecutivas debi-
damente justificada.
Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos: a) la no realiza-
ción de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro (4) años; y d) el
incumplimiento de la presentación de los libros de registro previstos en los artículos 7
incisos e) y g) y 37 de la ley.
38. ¿Cómo se extingue un partido político?
Los partidos se extinguen: a) por las causas que determine la Carta Orgánica; b) por la
voluntad de los a liados, expresada de acuerdo con la Carta Orgánica; c) cuando
autoridades del partido o candidatos no desautorizados por aquéllas, cometieren deli-
tos de acción pública; d) por impartir instrucción militar a los a liados u organizarlos
militarmente.
A los partidos les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para
cargos públicos electivos. Las candidaturas de ciudadanos no a liados podrán ser
presentadas por los partidos siempre que tal posibilidad esté admitida en sus cartas
orgánicas.
El partido extinguido por sentencia rme no podrá ser reconocido nuevamente con el
mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o bases
de acción política, por el término de seis (6) años, a partir de la fecha de la sentencia.
DR. RICARDO ALEJANDRO TERRILE- FEBRERO 2016
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