lunes, 1 de febrero de 2021

LA AUTONOMIA MUNICIPAL Y LA REFORMA CONSTITUCIONAL

El artículo 123 de la Constitución Nacional dispone que cada provincia dicta su propia constitución, la que debe asegurar la autonomía municipal, reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. La citada norma, por imperio de la supremacía constitucional del artículo 31 y como consecuencia del contrato constitucional de 1853/1860 y especialmente el pautado en 1994, delega en las constituciones provinciales trazar el marco de autonomía de sus municipios y no en sus legislaciones Diferentes administraciones peronistas y socialistas de nuestra provincia han impulsado la reforma de la constitución de 1962 para instalar la autonomía municipal; sin embargo, cuando esas mismas administraciones, actuaron en la oposición, la rechazaron. Clara expresión de la hipocrecía de nuestros dirigentes que, sin pudor alguno, ora fundamentaban a favor; ora fundamentaban en desfavor con marcada especulación política partidaria. La provincia de Santa Fe no ha cumplido su mandato constitucional por omisión e inacción constitucional. Se subsana convocando a la reforma constitucional. Ahora, nos sorprenden con un proyecto legislativo que no es novedoso sino reiterativo de otros anteriores, igualmente inapropiados e inconstitucionales. Pretenden instalar la autonomía municipal en las ciudades de primera y segunda, modificando la actual ley organica de municipalidades n° 2756, manteniendo su texto histórico únicamente para las comunas, distorsionando el instituto de la autonomía, condicionando su vigencia a la voluntad coyuntural de mayorías simples y relativas de futuras legislaturas e instalando una clara y manifiesta discriminación en desfavor de pueblos de menos de 10.000 habitantes. Pretenden fundamentar su irreflexiva propuesta en el reciente fallo de la CSJN deducido por la Asociación del Personal Municipal de Las Colonias c/ Festram y otros s/ acción de amparo", en la que se los exhorta a los municipios de provincia y a la CABA a dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento del mandato que emerge del art.123 de la C.N., que no es otro que impulsar la reforma constitucional para que las propias constituciones provinciales hagan lo propio. La doctrina constitucional ha debatido tres maneras de suplir esta falta de adaptación normativa: 1) Reforma de la Constitución; 2) reforma legislativa a través de modificar las leyes orgánicas de municipios y comunas o una ley general y c) que los municipios, sosteniendo la operatividad del art. 123, se dicten sus propias cartas organizas. La doctrina democrática y republicana hemos defendido, desde siempre, la primer propuesta. Hace algunos años se presentaron proyectos de ordenanzas en las ciudades de Santa Fe y Rosario, proponiendo instalar cartas órganicas municipales, asumiendo atribuciones provinciales e incluso derechos de paridad en el Concejo Municipal de Rosario que no estaban previstas en la Constitución ni en leyes electorales vigentes. Han llegado a sostener, impropiamente, que la decisión de la CSJN “ha derogado” los artículos 106 a 108 de la Constitución Provincial habilitando a Santa Fe y sus municipios a regular cualquier contenido. Un verdadero dislate. No es serio incorporar la autonomía municipal como régimen de organización de los municipios dentro de la provincia de Santa Fe mediante ley y sin reforma de la constitución provincial. Analicemos los problemas que implica aceptar la interpretación de nuestros legisladores: 1.- El mandato del intendente por un periodo de cuatro años y la formación de un Consejo Municipal elegido popularmente con representación minoritaria y renovación bianual por mitades no puede ser modificado por ley y tampoco por eventuales cartas organicas municipales. El artículo 107 de la Constitución Provincial, dispone que los municipios pueden crear, recaudar y disponer libremente de recursos propios pero solo los provenientes de tasas y demás contribuciones; no así los impuestos directos o indirectos que recaude la provincia que la ley pueda establecer su co-participación. Simultáneamente, siempre será la legislatura quien tendrá a su cargo el sistema de elección de intendentes. Será la ley y no las cartas orgánicas sancionadas por convenciones municipales. 2.- La remisión del art. 5 del proyecto de ley, que analizamos, al sistema de reformas de las constituciones nacional (art. 30) y provincial (art. 114) es insalvablemente contradictorio, dado que ambos sistemas tienen diferencias apreciables que el diputado provincial no aclara ni analiza 3.- El proyecto permite en las cartas orgánicas municipales que el municipio califique la “utilidad publica” en la expropiación de aquellos bienes que considera conveniente o necesario para el cumplimiento de los deberes municipales; texto que contradice el art. 55 inciso 15 del la constitución provincial que habilita la declaración de interés general, la expropiación de bienes por leyes generales especiales y simultáneamente, la competencia exclusiva de la corte provincial para el conocimiento y resolución de los juicios de expropiación que promueva la provincia 4.- El proyecto autoriza a los municipios a contraer empréstitos nacionales e internacionales, disposición que contradice las facultades de la legislatura del art. 55 inc. 10, 11 y 12 de la C.Provincial y especialmente el art. 124 de la Constitución Nacional dada la eventual incompatibilidad con las facultades delegadas al Estado Federal. 5.- El proyecto refiere al régimen económico y financiero que sustenta el sistema de autonomía, sin percibir que contradice el art. 107 de la constitución provincial. Señores Diputados: Los municipios no pueden percibir impuestos sin reforma constitucional. 6.- Finalmente, otro factor relevante es el legislativo: Si la autonomía se impone por ley provincial; dicha disposición podría ser derogada por cualquier legislatura futura y por mayoría simple. Es evidente que los señores diputados no han considerado el valor y el significado de la jerarquía constitucional y convencional, la cual mantiene su poder de imperio mientras no se reforme parcial o totalmente el contrato constitucional. La autonomía requiere seriedad en su tratamiento. 

Dr. Ricardo Alejandro Terrile - Profesor Titular por Concurso Derecho Constitucional-Facultad de Derecho-UNR

martes, 26 de enero de 2021

LOS DELITOS DE CORRUPCION NO PUEDEN SER INDULTADOS

El profesor Andrés Gil Dominguez, ha publicado en el diario La Nación del 25/01/2021, su opinión sobre la imposibilidad constitucional y convencional que los delitos de corrupción puedan ser eventualmente indultados, conclusiones que coincidimos. Sus reflexiones se transcriben a continuación:

"Un artículo o de los aspectos más importantes de la reforma constitucional de 1994 fue la incorporación del artículo 36 mediante el cual se reforzó el sistema democrático frente a los atentados provenientes de los actos de fuerza y de la comisión de los denominados "delitos de corrupción".

En el ámbito de la Convención Constituyente, el Convencional Antonio Cafiero sostuvo que el artículo proyectado incluía una gran novedad en el sistema constitucional argentino y comparado al equiparar la corrupción con un delito que tiene el mismo significado que el atentado contra el sistema democrático; en tanto que el Convencional Rosatti expresó que al sistema democrático se lo agraviaba cuando se procuraba asumir los cargos públicos por mecanismos diferentes como cuando desde el mismo sistema se incurría en actos de corrupción que violaban la forma republicana de gobierno.

Es posible realizar una interpretación constitucional razonable del artículo 36 dividiendo a dicha norma en dos partes: Una general donde se consolida la fuerza normativa de la Constitución, aún cuando esta fuera interrumpida por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. En dicho supuesto, los actos de alzamiento serán insanablemente nulos, sus autores serán pasibles de los delitos constitucionales, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Las acciones civiles y penales respecto de quiénes realicen esta clase de actos y de aquellos que como consecuencia de ellos usurparen las funciones previstas para las autoridades de la Constitución o de las provincias son imprescriptibles. Por último, establece el derecho que titularizan todos los ciudadanos a resistir contra quienes ejecutasen dichos actos de fuerza. Otra especial donde se establece como un supuesto particular de atentado contra el sistema democrático a los delitos dolosos contra el Estado que conlleven enriquecimiento, estableciendo como única diferencia con la parte general que la inhabilitación para ocupar cargos o empleos públicos será determinada por las leyes (las cuales podrán establecer la inhabilitación de forma perpetua o por un tiempo menor). El artículo 36, ubicado dentro del ámbito de los nuevos derechos y garantías, se vincula directamente con la protección efectiva del sistema de derechos, por ende, la corrupción produce consecuencias negativas y desfavorables para los derechos, para la transmisión legal del poder y para la legitimidad de los gobernantes.

El Comité de derechos económicos, sociales y culturales en la Observación General Nº 24 (2017) sostuvo que la corrupción constituye uno de los principales obstáculos para la promoción y protección de los derechos humanos al socavar la capacidad del Estado de poder movilizar los recursos destinados a la prestación de servicios esenciales y obtener de esta manera la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales.

La figura penal descripta por el artículo 36 consiste en interrumpir la observancia de la Constitución mediante la ejecución de actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático diseñados por la Constitución, o bien, a través de la usurpación de las funciones que la Constitución establece para las autoridades por ella creada ¿Esta clase de delitos son susceptibles de ser amnistiados? Autores como Bidart Campos sostienen que ningún delito tipificado directamente por la Constitución puede recibir esta clase de beneficio puesto que los órganos del poder constituido carecen de toda competencia para inhibir el efecto penal de las incriminaciones constitucionales.

El art. 36 establece que también se atenta contra el sistema democrático cuando se cometen graves delitos dolosos contra el Estado que conlleve enriquecimiento. Esta clase de delitos: ¿puede ser pasible de indultos, conmutación de pena o amnistía? Si la respuesta fuese afirmativa tendríamos que aceptar que los delitos de corrupción afectan al sistema democrático con un grado de intensidad menor que un golpe de Estado. En otras palabras, que esta clase de conductas sería menos grave o más tolerable que aquellas vinculadas a la interrupción del sistema democrático o a la usurpación de las funciones constitucionales. En este punto, no encuentro ningún argumento que pueda justificar dicha distinción. Los Constituyentes de 1994 pusieron en un pie de igualdad ambas situaciones sin realizar distinciones de intensidad en lo atinente a la afectación producida. Por ende, los delitos de corrupción no pueden ser amnistiados, indultados o conmutada la pena en garantía de la plena vigencia del sistema democrático y la fuerza normativa de la Constitución.

Las Convenciones Internacionales contra la corrupción que gozan jerarquía supra legal por imperio del art. 75.22 primer párrafo de la Constitución argentina le imponen al Estado argentino la obligación de promover y desarrollar los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, combatir eficaz y eficientemente, erradicar y sancionar la corrupción. Esto implica una objetiva interdicción de todo instrumento normativo que evite el combate, erradicación y sanción efectiva de la corrupción. La amnistía impide la persecución y erradicación, en tanto que, el indulto y la conmutación de la pena obstaculizan la efectiva sanción penal de las conductas tipificadas como delitos de corrupción. Cabe destacar que en 2004, el presidente Nestor Kirchner envió al Congreso un proyecto de ley proponiendo otorgarle a la Convención Interamericana contra la Corrupción jerarquía constitucional. Tanto la constitucionalidad como la convencionalidad establecen un límite preciso a las facultades otorgadas al Congreso y al Poder Ejecutivo respecto de las atribuciones de amnistiar, indultar y conmutar la pena de los delitos de corrupción.

Por lo tanto, ante la existencia de una acusación penal razonablemente fundada la única respuesta posible es la tramitación de un proceso judicial donde se garantice de manera más efectiva al acusado el debido proceso sobre la base de la presunción de inocencia y se acepte la legalidad y legitimidad de la sentencia (condenatoria o absolutoria) que se dicte de forma definitiva, quedando siempre abierta la instancia supranacional una vez agotados los recursos jurisdiccionales internos.

martes, 12 de enero de 2021

LA PRESUNCION DE INOCENCIA

Andrés Rosler, en un reciente articulo publicado por La Nación, el pasado 08/01/2021, refiere al “caso Tomasi”, fallo de la CSJN, la cual, por cuatro votos a cero, decidió revocar una condena de dos civiles por delitos de lesa humanidad. 
La sentencia había sido dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata y confirmada por la Cámara Federal de Casación. La revocación se debe a que esta condena viola un derecho humano fundamental: la presunción de inocencia. 
Los hechos en cuestión son los siguientes: en la noche del 29 de abril de 1977, el abogado laboralista Carlos Alberto Moreno fue secuestrado por fuerzas militares en las cercanías de su domicilio en Olavarría y trasladado a Tandil. Allí, en una chacra, personal militar lo mantuvo privado ilegítimamente de su libertad y lo sometió a sesiones de tortura. En la mañana del 3 de mayo, Moreno huyó de la chacra, pero fue recapturado por las fuerzas militares y asesinado poco después. Dos civiles, propietarios de la chacra, fueron condenados como partícipes necesarios de los mencionados delitos de lesa humanidad. Lo único que está probado fehacientemente en el expediente es que los dos civiles eran propietarios de la chacra en la que se cometieron los delitos de lesa humanidad. Sin embargo, no es delito ser propietario del lugar en el que se comete un delito. Asimismo, los crímenes fueron cometidos en un lapso de cuatro días, lo cual no es incompatible con que los dueños no se hubieran enterado de lo que sucedía en una chacra que además estaba abandonada hacía tiempo. Uno de los condenados tenía relaciones protocolares con las autoridades militares en razón del cargo que ocupaba como gerente de banco, pero eso tampoco es un delito. Tampoco se puede inferir de la ausencia de denuncia de usurpación por parte de los dueños responsabilidad penal alguna, mucho menos en el contexto de una dictadura. 
El argumento condenatorio, en el fondo, es que los acusados no podían desconocer los delitos cometidos en su propiedad. Pero este argumento no es probatorio, sino circular: supone lo que en realidad el juicio debe demostrar para arrojar una sentencia condenatoria, al menos en un Estado de Derecho, o en todo caso en un Estado que no comparta el eslogan "sin dudas pero sin pruebas". 
Como explica el juez Rosenkrantz en su voto concurrente, la participación criminal exige una doble intención. El partícipe de un delito no solo debe tener la intención de colaborar, sino que además esa intención "debe abarcar el hecho principal". Por lo tanto, "quien es imputado por su participación en un hecho criminal tiene que haberse representado que con su proceder realizaba un aporte favorecedor" del delito cometido por los autores principales. Pero en este caso no está probado que los condenados se hayan siquiera representado los hechos que se les imputan, y mucho menos que los hayan consentido. Por supuesto, no es imposible que los acusados hayan cometido el delito. Sin embargo, debido a la presunción de inocencia, nadie puede ser condenado por el solo hecho de que no es imposible que haya cometido el delito. Para que la condena sea conforme a derecho tiene que haber evidencias que prueben que los acusados cometieron el hecho en cuestión. La sola duda razonable al respecto juega a favor de los acusados. Proceder de otro modo implicaría que somos culpables a menos que se demuestre lo contrario. 
A comienzos de la última restauración democrática, este tipo de consideraciones solían ser redundantes en un Estado de Derecho, pero evidentemente ya no lo son. Los "casos de lesa humanidad deben regirse por las mismas reglas de prueba que las aplicables respecto de todos los demás delitos, pues la violación del derecho no justifica la violación del derecho", tal como consta en el voto concurrente del presidente de la Corte. La gravedad de los delitos de lesa humanidad no puede justificar que las condenas no tengan pruebas. 
A Cesare Beccaria, uno de los pilares del derecho penal humanista, le parecía absurdo el principio medieval según el cual "en los delitos más atroces son suficientes las más leves conjeturas y es lícito que el juez transgreda los derechos", ya que si valoramos el derecho humano a la presunción de inocencia -una de las conquistas más sustantivas de la modernidad-, cuanto más grave sea el delito, más estricto debe ser el estándar de la prueba. Apoyado en el vívido y desgarrador testimonio de los sobrevivientes, el tribunal de distrito israelí había condenado a Demjanjuk a la pena de muerte. Sin embargo, durante la apelación ante la Corte Suprema israelí la defensa consiguió información decisiva proveniente de la URSS El reciente fallo de la Corte se halla en muy buena compañía, tal como lo muestra la serie documental de Netflix El diablo de al lado, acerca del proceso judicial instruido en Israel contra John Demjanjuk, acusado de ser Iván el Terrible, un despiadado guardia de Treblinka, el tristemente célebre campo de exterminio nazi. Apoyado en el vívido y desgarrador testimonio de los sobrevivientes, el tribunal de distrito israelí había condenado a Demjanjuk a la pena de muerte. Sin embargo, durante la apelación ante la Corte Suprema israelí la defensa consiguió información decisiva proveniente de la URSS. En los archivos de la ex-KGB se encontraron decenas de testimonios de otros guardias que sostenían que hubo dos guardias llamados Iván, uno en Treblinka y otro en Sobibòr. Además, los testimonios en cuestión describían a Iván el Terrible de todas las formas posibles: alto, gordo, delgado, bajo, con cabello de diferente color, lo mismo respecto a sus ojos, etc. El propio jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales de EE.UU. reconoció que existían dudas acerca de si Demjanjuk era Iván el Terrible. 
Como en el caso Tommasi, entonces, lo que estaba básicamente en cuestión en Israel no era la comisión de hechos atroces, sino quiénes habían sido los autores. Ahora bien, la tarea de un tribunal conforme al Estado de Derecho no es dar rienda suelta a las emociones (sin que importe a quiénes pertenezcan esas emociones), satisfacer la opinión pública, enviar un mensaje a la sociedad o estar a tono con los tiempos. 
Como sostiene Ian Buruma, "cuando un tribunal es usado para dar lecciones de historia, entonces no está lejos el riesgo de que el juicio sea una farsa". Durante el juicio a Eichmann, Hannah Arendt ya había advertido que "la Justicia exige que el acusado sea penalmente perseguido, defendido y juzgado, y que todas las otras cuestiones aparentemente de mayor importancia sean dejadas en suspenso". Dado que existía una duda razonable acerca de si Demjanjuk era Iván el Terrible, un tribunal que deseaba seguir el derecho penal liberal -por no decir civilizado- no tenía otra alternativa que revocar la condena de Demjanjuk, y eso es lo que hizo finalmente la Corte Suprema de Israel en 1993. Las palabras de cierre de la decisión son bastante reveladoras: "El caso está cerrado, pero no está completo. 
La verdad completa no es prerrogativa del juez humano". Los jueces humanos, precisamente, no son dioses ni superhéroes, sino agentes institucionales que deben actuar conforme a las reglas jurídicas vigentes, que no pocas veces los obligan a tomar decisiones con cuyo resultado no están de acuerdo. Este es precisamente el sentido de contar con sistemas institucionales que reclaman tener autoridad. Con el diario del lunes podemos darnos cuenta de que la acusación israelí estuvo mal planteada. Demjanjuk debió haber sido acusado por crímenes cometidos en Sobibòr, no por lo sucedido en Treblinka. De otro modo, una eventual condena hubiera violado el principio de congruencia, como se suele decir en la jerga penal. Pero los jueces no pueden guiarse por el diario del lunes, ya que, nuevamente, los juicios no son medios para hacer justicia a cualquier precio como en una película de Quentin Tarantino, sino que en un Estado de Derecho democrático los magistrados deben guiarse exclusivamente por las reglas jurídicas previstas de antemano a tal efecto, sobre todo por el derecho humano a la presunción de inocencia, sin el cual no tiene sentido siquiera hablar de juicio.

martes, 10 de noviembre de 2020

EL CONTRATO CONSTITUCIONAL, LAS ACORDADAS DE LA CSJN SOBRE “TRASLADOS DE MAGISTRADOS”, EL CONCEJO DE LA MAGISTRATURA, LA GRAVEDAD INSTITUCIONAL, LA DESCONSTITUCIONALIZACION Y LA IGUALDAD DE LOS IGUALES EN IGUALES CIRCUNSTANCIAS.

1.-La CSJN en autos:”Bertuzzi, Pablo Daniel y otros c/PJN y otro s/ Amparo Ley 16.986”, ha dictado un importante precedente con decisiones de mayoría y minoría, pero coincidiendo en la critica a las administraciones políticas de los últimos años, el funcionamiento del Concejo de la Magistratura y la conducta desplegada por el Senado de la Nación. Los Ministros Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti, Horacio Rosatti y Elena Highton de Nolasco(voto concurrente), han interpretado que el nombramiento de un magistrado requiere Concurso, Nominación y Acuerdo del Senado; que las acordadas 4 y 7 del año 2018, le otorga validez a los traslados de magistrados, en tanto cumpla con la paridad de competencia; que dichos traslados son transitorios hasta tanto se cubra la vacancia por el procedimiento que ha sido fijado por la constitución en su artículo 99 inciso 4º de la C.Nacional; que los precedentes “Rosza” (Fallos: 330:2361 2007),“Aparicio”(Fallos:338:284 2015)e “Uriarte” (Fallos: 338:1216 2015)han conformado los precedentes aplicables; que interpretar que el derecho vigente reconoce los traslados de los jueces a tribunales vacantes, como definitivos, implicaría deconocer la decisión de la CSJN en sus Acordadas 4 y 7 que justificó los traslados como transitorios, hasta tanto se cubriera la vacancia. Dichas Acordadas, han evitado la conversión, temporaria o definitiva de jueces nacionales ordinarios en jueces federales; es decir, el nombramiento de jueces “por salto de fuero”. Ello ha implicado: Evitar que mediante los traslados se designaran jueces de modo permanente pues ellos se encontraban al margen del procedimiento constitucional del artículo 99 inciso 4 que requiere que el nombramiento por parte del Presidente de la Nación, se realice en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura con acuerdo del Senado, y en sesión pública. 2.-Para la mayoria de la CSJN, la necesidad de cumplir con el procedimiento constitucional del nombramiento de jueces es el único modo de garantizar el derecho de los habitantes de ocurrir ante aquellos con la seguridad de que sus planteos serán decididos por tribunales plenamente legitimados para administrar justicia en forma independiente e imparcial, con la participación del Consejo de la Magistratura, del Poder Ejecutivo y del Senado de la nación. Solo con ese mecanismo, concluye, se adquiere la calidad de Juez. Asistimos a una manifiesta “desconstitucionalización” desde hace varios años con diferentes administraciones, en tanto las coberturas de vacantes se han efectuado por mecanismos no previstos por la Constitución, asumidos como transitorios pero con vigencia “sine die” 3.- El “Estado de Situación” ha convencido a la CSJN que estamos frente a “Gravedad Institucional”. Los datos son “per se” definitorios: a) Un cuarto del total de los cargos de la Justicia Nacional y Federal se encuentran vacantes; b) Los porcentajes de vacancias en diferentes tribunales nacionales y federales, no se han modificado sustancialmente entre 2016, 2017 y 2018; lo que significa y delata la manifiesta morosidad del Concejo de la Magistratura y la complicidad de diferentes administraciones y del propio Senado. c) Existen actualmente 294 cargos vacantes sobre un total de 988 puestos totales; d) El Consejo de la Magistratura documenta una demora promedio de 1327 días corridos para cubrir una vacante. El Consejo de la Magistratura aprobó una modificación al reglamento de traslado de jueces en el año 2019 (Resolución 270/19 que modifica la anterior Resolución 155/00 del mismo Consejo de la Magistratura). La mencionada modificación reglamentaria, a la par que reconoce que el nombramiento y el traslado son mecanismos diferentes, concluye que los nombramientos por vía de traslados no se encuentran previstos en el artículo 114 de la Constitución Nacional. En razón de su omisión, el Reglamento abre un atajo al mecanismo establecido en la constitución dejando en manos del Consejo de la Magistratura la posibilidad de designar jueces en forma definitiva. Ello es incompatible y contradictorio con los casos “Rosza”, “Uriarte” y “Aparicio”, ya citados. 4.- Coincido que no es posible a la CSJN, como cabeza del poder del Estado, desentenderse del problema: El planteo constitucional excede el mero interés de las partes y atañe al de la comunidad (fundamentos para justificar el “per saltum”). La mayoría de la Corte Suprema ha puesto su acento en el valor justicia y en tal sentido, han dispuesto, que los jueces Bruglia y Bertuzzi ocupan sus actuales cargos de modo no definitivo porque no han cumplido con el procedimiento previsto en la Constitución nacional. Quienes defendemos y sostenemos a la Constitución Nacional como “Contrato Constitucional”; que impulsamos la necesidad de su reforma por imperio de enmiendas con mayorias calificadas; que propendemos, en consecuencia, a “constituciones vivas” que mantengan como plazo de vigencia no más allá de dos generaciones; que resistimos la desconstitucionalización por imperio de decretos de necesidad y urgencia o la delegación legislativa generosa de Congreso en el Poder Ejecutivo, no podemos menos de estar de acuerdo que los jueces trasladados mantienen vigencia temporal de los traslados hasta la cobertura de cada uno de los cargos de manera definitiva a través del procedimiento constitucional con intervención del Consejo de la Magistratura (Artículo 114 inc. 1 y 2) del Senado de la Nación y del Presidente de la República (artículo 99 inc. 4). 5.- El voto del Dr. Rosenkrantz ratifica la Acordada 7/18 sosteniendo que los traslados de magistrados dentro de la jurisdicción nacional así como los traslados de magistrados dentro de la jurisdicción federal, son válidos sin necesidad de un nuevo procedimiento de designación en los términos del artículo 99 inciso 4 de la Constitución. Para ello, insiste en requerir a) funciones de la misma jerarquía; b) igual o similar competencia material; c) medie el consentimiento del magistrado. Para Rosenkrantz, un juez trasladado con su consentimiento, tiene la garantía de la inamovilidad del artículo 110 de la Constitución Nacional. Critica la resolución 270/19 del Consejo de la Magistratura en tanto requiere únicamente el Acuerdo del Senado cuando no se cumpla acabadamente todos los requisitos previstos en el mismo reglamento. Comparte, en mi entender, la critica al proceder del Consejo de la Magistratura con la mayoría, al precisar que la conducta del Concejo ha sido y es manifiestamente arbitrario por: a) pretendió revisar la regularidad de un traslado ya realizado, facultad que la constitución no le atribuye expresa ni implícitamente y que ninguna norma inferior podría atribuirle sin violentar la inamovilidad del 110. b) El Consejo de la Magistratura actuó arbitrariamente al revisar esos traslados con criterios de validez radicalmente diferentes a los que el propio consejo había aplicado anteriormente y con respecto a esos mismos magistrados. c) El Consejo de la Magistratura en uso de una atribución que carece, decidió retroactivamente, sobre traslados ya cumplidos y consolidados que constituyen derechos adquiridos para los magistrados trasladados. d) La aplicación retroactiva del nuevo criterio pone en cabeza de la decisión discrecional del Poder Ejecutivo y del Senado, ha vulnerado el derecho a permanecer del Juez mientras dure su buena conducta (Artículo 110 de la Constitución Nacional) e) Revela la arbitrariedad es el accionar del Consejo de la Magistratura al alterar y modificar la decisión de la CSJN en su Acordada 7/18, al declarar válidos los traslados. Para Rosenkrantz, las designaciones de magistrados mediante mecanismos de traslados, tienen y han tenido siempre carácter definitivo. 6.-La reciente decisión de la CSJN en torno a la situación de los jueces trasladados no es ajeno a las Acordadas 4 y 7 del 2018, que convalidaron el procedimiento adoptado con los jueces Bruglia y Bertuzzi. Aquella decisión otorgó legitimación a numerosos jueces que diferentes administraciones mudaron en procura de encontrar soluciones inmediatas a vacancias que entorpecieron procesos judiciales en ciernes. Desde hace mas de setenta años existe en la Argentina un mecanismo no previsto en la Constitución Nacional que admite el “traslado” de los jueces. Se trata de jueces federales designados de acuerdo a las pautas constitucionales, con Acuerdo del Senado que, por alguna razón, desean o le sugieren el trasladado a otro tribunal que se encuentra vacante, sin necesidad de efectuar los trámites de un nuevo nombramiento. En los hechos, dichos traslados adoptaban el carácter de definitivos y los magistrados gozaban y gozan de estabilidad en sus cargos. Los jueces eran nombrados cumpliendo los imperativos constitucionales y luego, trasladados como consecuencia de las demoras en cubrir los cargos judiciales por parte del Consejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo y el Senado, dieron lugar a una práctica anómala 7.-La CSJN es un órgano político, no partidario. Sus decisiones han tenido siempre un espacio significativo en nuestra vida institucional, ora justificando golpes de Estado, ora legitimando decretos de necesidad y urgencia que privatizaron empresas del Estado, ora convalidando procesos electorales, ora habilitando “per saltum”, ora ratificando la discrecionalidad del Honorable Senado de la Nación para sesionar presencial o virtualmente. El fallo que nos ocupa no es ajeno a la ideología que presunta o expresamente traduce. La mayoría ha sostenido que aquellas Acordadas 4 y 7 del año 2018, firmada por cuatro de sus cinco miembros actuales, debían ser "interpretadas" dentro del sistema de fuentes del derecho argentino. La CSJN por acción u omisión convalidó durante muchos años de complicidad “política” de los traslados y la morosidad del Concejo de la Magistratura, el Poder Ejecutivo y el propio Senado, desde siempre. Ahora, la Corte Suprema de Justicia, ha decidido “poner orden” a la anarquía desatada. Su decisión evidentemente no alcanza a Bertuzzi y Bruglia sino que se extiende a todos los jueces que atraviesan la misma situación. Se impone “la igualdad de los iguales en iguales circunstancias” para evitar todo tipo de discriminación que lesione disposiciones constitucionales y convencionales violatorias de los principios de legalidad e igualdad. Toda diferenciación puede ser razonable. El caso que nos ocupa no lo es. Es imprescindible frenar los excesos e impedir cubrir cargos sin seguir las exigencias constitucionales. El Parlamento debería pronunciarse sobre las conductas adoptadas por el Concejo de la Magistratura. No cabe ni corresponde que permanezca indiferente y que prevalezca su “espiritu de cuerpo”. La decisión de la CSJN debe contribuir a fortalecer la estabilidad, inamovilidad y, consecuentemente, la independencia de los jueces. Los actores politicos y la propia CSJN deben encontrar alternativas superadoras habida cuenta que la decisión no afecta solamente a los jueces recurrentes, sino que se aplica a todos los traslados efectuados hasta ahora, lo que va a obligar al Consejo de la Magistratura a abrir no menos de medio centenar de concursos para cargos que no estaban vacantes. La “practica inconstitucional” no debe permanenecer.La reivindicación en todos los votos del rol de la CSJN, como intérprete final de la Constitución frente a los otros poderes, importa una clara advertencia al Consejo y al Senado sobre todo, teniendo en cuenta la eventual invalidez constitucional de la mentada reforma judicial que propicia el Gobierno. El fallo ha sido maltratado por los medios de comunicación sin percibir que se ha sentado un estándar auspicioso sin perjuicio de una cuestionable aplicación retroactiva. 
Rosario, 10 de Noviembre. Dr. Ricardo Alejandro Terrile Sierra


viernes, 23 de octubre de 2020

STEVEN LEVITSKY “AMERICA LATINA, ESTADOS UNIDOS Y LA PANDEMIA”(*)

(*) Reportaje de Hugo Alconada Mon en la Nación (17/10/2020) 

"Hagamos la entrevista en español", invita Steven Levitsky. Casado con una peruana e hincha declarado de Lanús -recuerdo del año que vivió en la Argentina mientras estudiaba in situ al peronismo-, el politólogo estadounidense traza un horizonte duro para las democracias en América Latina, pero también en Estados Unidos, donde la solución para sus males acaso sea seguir los pasos. del peronismo de los '80. ¿Cómo es eso?El profesor de la Universidad de Harvard considera que la pandemia agudizará los problemas que afrontan muchos países de la región, donde la ola democrática puede quedar atrás y dejarnos con gobiernos muy diversos -algunos democráticos, otros en manos de dictadores y otros más como híbridos-, mientras que en su país anticipa una polarización creciente hasta que el Partido Republicano acumule las suficientes derrotas electorales como para impulsar su renovación. Es decir, tal y como le pasó al peronismo tras las derrotas de 1983 y 1985. "La derrota", dice, "sirve para repensar la estrategia". Aún con semejante panorama, el autor de Cómo mueren las democracias y otros libros como La transformación del Justicialismo. Del partido sindical al partido clientelista, se siente esperanzado. Rescata que los latinoamericanos aún quieren ir a las urnas, aunque más no sea para echar a los malos gobernantes. Pero eso no quita que lo ponga muy nervioso el retorno de los militares a la discusión política, sea en Bolivia, en Brasil o en América Central. "Eso es peligrosísimo", remarca. -Dada su especialidad y su experiencia, ¿qué le preocupa más de estos tiempos pandémicos? -El futuro a mediano plazo de la democracia en varias partes del mundo, pero sobre todo en América Latina, que ha sido y seguirá siendo una de las regiones más golpeadas por la pandemia. Hasta ahora, la gran mayoría de las democracias resistió, pero estoy muy preocupado. Primero, porque venimos de varios años de mediocre o mal rendimiento económico, lo que mina la confianza pública en la democracia y aumenta la posibilidad de una crisis o colapso. Lo vimos en Europa y en América Latina en los años '30, mientras que el nivel de confianza pública hacia los gobiernos democráticos ya era muy bajo antes de la pandemia. La encuesta de Latinobarómetro de 2018 mostró que cada vez menos mexicanos y brasileños confían en la democracia y si miramos hacia el futuro, temo que seguirá bajando. Hay países con Estados que no funcionan bien, con alto nivel de desigualdad, con sistemas públicos de salud que no funcionan, con hambre y que registrarán un aumento de la deuda pública muy importante. El espacio de maniobra que tendrán esos gobiernos será muy limitado, con recortes en el gasto social y el casi seguro aumento de la desigualdad social. -Un mal endémico de América Latina. -Sí. Uno de los logros de los primeros años del siglo XXI en muchos países de América Latina fue la reducción de la desigualdad social. Ahora eso se va por la ventana. Estamos ante un período de pobre rendimiento económico, de crisis fiscal, de aumento de la desigualdad social y, como le decía, un aumento en la desconfianza y el descontento público hacia los gobiernos democráticos. Es, sin duda, la amenaza más grande para la democracia que hemos visto desde los '80, con un factor más que no ocurrió en la Argentina, pero sí en otros países: el retorno de los militares a la arena política. Lo hemos visto en Bolivia, en El Salvador, en Honduras, en Brasil. No necesariamente como gobierno, pero sí como árbitro en el juego político. Eso es peligrosísimo. Echar a los militares de la política fue quizás el logro político más importante de América Latina de los últimos 40 años, pero estamos viendo un retroceso en ese sentido. -¿Vamos acaso hacia un régimen híbrido, hacia un autoritarismo competitivo, como usted lo define, en ciertos países de América Latina? -Los '90 conformaron una década muy especial, de posguerra fría, con cierta homogeneización de los regímenes políticos en la región. Casi todos los gobiernos eran democráticos porque existía una altísima presión internacional, una gran legitimidad de la democracia liberal y una casi ausencia de alternativas. Pero el mundo ha cambiado de muchas maneras desde entonces. Vamos a ver una diversidad más parecida a la que hubo a mediados del siglo XX, con democracias, dictaduras y regímenes híbridos. Dicho eso, tengo la esperanza de que no estemos cerca de un regreso a los '70. Espero que los militares no vuelvan a gobernar directamente y que la variante más probable sean las democracias debilitadas y los regímenes híbridos, liderados por outsiders, populistas de izquierda o de centro derecha, que prometan solucionar los problemas de otra manera, como [Hugo] Chávez o [Alberto] Fujimori, que ganaron porque la gente estaba harta de la clase política, de los políticos tradicionales, de los gobiernos del statu quo. -Entre los factores que pueden poner en riesgo una democracia usted incluye la poca disposición a acatar las reglas de juego democrático, negar la legitimidad de la oposición, cierta tolerancia a la violencia y restricciones de derechos y libertades de la oposición. ¿Podemos decir, entonces, que la democracia norteamericana está en riesgo? ¿O la cultura democrática estadounidense es tan sólida que resistirá? -Cuando publicamos Cómo mueren las democracias en 2017, Donald Trump recién había sido elegido presidente y muchos analistas dijeron que la democracia estadounidense no podía morir. Ahora pocos analistas en Estados Unidos dicen que va todo bien y que es imposible que colapse la democracia. Resulta muy incierto. Hay muchas y muy fuertes razones para creer que la democracia norteamericana sobrevivirá. Para empezar, nunca en la historia un régimen democrático tan antiguo y tan rico ha colapsado. pero el riesgo está. Porque estamos en un terreno nuevo y creo que lo más importante es el nivel de polarización. Repasando los colapsos democráticos más importantes de la historia no hay muchas democracias estables que hayan colapsado. Una fue Chile. En Alemania y en España, las democracias no eran tan estables cuando colapsaron en los '30. Y no olvide a Estados Unidos cuando entró en guerra civil durante el siglo XIX. Todos esos casos ocurrieron en un contexto de altísima polarización y hoy hay estudios con mucha evidencia de que la extrema polarización mina el compromiso de actores y ciudadanos hacia la democracia. -¿Puede explayarse? -Si la distancia entre vos y yo es tan grande, si nuestras visiones son tan diferentes que empiezo a verte como una amenaza a mi seguridad, a mi manera de vivir, y dejo de percibirte como un rival y a tomarte como una amenaza, voy a hacer todo lo posible para evitar tu triunfo, por cualquier método y no necesariamente jugando dentro de las reglas. Eso se está viendo en Venezuela, que es otro ejemplo de colapso democrático, con una altísima polarización, con una oposición antichavista apoyando un golpe y el chavismo obviamente dispuesto a destruir la democracia. Ahora, en Estados Unidos, el nivel de polarización es altísimo. Pero no es entre el socialismo y el libre mercado, sino por la raza y la cultura. Es una polarización entre blancos cristianos y el resto del país. Por una razón muy sencilla: los blancos cristianos fundaron el país y dominaron los estamentos político, económico, social y cultural en Estados Unidos por 200 años. Todos los presidentes, senadores, jueces de la Corte, gobernadores y hasta periodistas hasta los años '70 eran blancos y cristianos, pero eso ha cambiado de manera dramática. La población blanca y cristiana está dejando de ser mayoría electoral y ha perdido su posición dominante en la sociedad. Es inevitable -y a mi parecer es positivo y normal-, pero hay un sector de esa población blanca, cristiana y sin educación universitaria que está perdiendo en la nueva economía, que se siente infeliz y que le están robando el país en que creció. Se sienten amenazados y su reacción alimenta la polarización. Es algo muy serio. No conozco ningún país en el mundo en la que una mayoría étnica haya perdido esa mayoría y haya sobrevivido la democracia. Por todo esto, en Estados Unidos estamos viviendo un terremoto. No es de la nada, no es accidente, no es culpa de Trump. Es un terremoto sociopolítico que creo que podemos sobrevivir, pero no será fácil. -Trump como resultado, no la causa, de lo que vive Estados Unidos. -Exacto. Con él ha empeorado mucho el proceso, pero es más síntoma que causa. El problema empezó antes. -¿Cuál es el camino, entonces? Obviamente no le pido la fórmula mágica. -Tendría un salario mucho más alto si tuviera la solución [risas]. Pasa por los republicanos. Pero hoy en día son un partido peligroso, cada vez más autoritario y antidemocrático. No porque sean malas personas, sino porque representan a ese grupo de blancos cristianos que ha perdido poder y estatus, que cada vez es más reducido y que tiene entonces que pelear cada vez más para sobrevivir. La base social del Partido Republicano siente que está en guerra y que la está perdiendo, entonces es una base muy radicalizada y dispuesta a apoyar medidas extremistas. El 90 por ciento apoya a Trump, haga lo que haga. Por eso el cambio pasa por el Partido Republicano. El día en que decida cambiar su estrategia y ampliar su base, podrá ser un partido que atraiga votantes entre los negros conservadores y los latinos conservadores que se oponen al aborto. Pero para eso tienen que dejar de ser racistas. Dicho eso, hoy no hay muchas maneras de reformarse o ampliar su base para incluir gente que no sea blanca y cristiana. -¿Cuáles sería esas vías, entonces? -Una es si sufren una serie de derrotas electorales, como ocurrió con el peronismo en el '83, que los obligó a dejar atrás al peronismo de Lorenzo Miguel de los '70. Al peronismo le fue muy mal en el '83 porque la Argentina había cambiado. Perdieron feo otra vez en el '85 y surgió la renovación. Tuvieron que pensar en la clase media y lo hicieron. La derrota sirve para repensar la estrategia. Puede pasar, pero hoy hay un problema en Estados Unidos que pasa por dos instituciones contramayoritarias muy fuertes: el colegio electoral y el Senado, que favorecen a las zonas rurales de los estados menos poblados. Y como el Partido Republicano es el partido de esas zonas menos pobladas, hoy puede ganar. Porque pueden perder el voto popular por tres o cuatro puntos porcentuales y aun así ganar la presidencia por las características de nuestro sistema electoral. De hecho, los republicanos pueden perder el voto popular por hasta cinco o seis puntos y conservar la mayoría en el Senado. Eso lleva a que puedan gobernar sin lograr mayorías nacionales, lo que debilita ese incentivo para cambiar. -¿Hay algo que le dé esperanzas en América Latina? -Soy menos pesimista sobre el futuro de la democracia en el mundo que muchos, en parte porque creo que por todo el descontento que hay con las instituciones democráticas en América Latina, la gente sigue queriendo elecciones. El argentino, el brasileño, el mexicano, el peruano puede insultar a su gobierno, a los partidos, al Congreso, pero nadie en Argentina quiere dejar de tener la posibilidad de echar a un gobierno malo en las urnas. La gente quiere votar y eso sigue siendo tan popular en América Latina como en el '83. No hay nadie en la calle pidiendo el sistema político chino. No hay un modelo de régimen más atractivo que la democracia hoy en día. Habrá, sí, episodios de gobiernos populistas que debiliten las instituciones democráticas, que terminen en una especie de autoritarismo competitivo, pero los países, sobre todo de América Latina, hasta ahora siempre vuelven a la democracia. Pasó tras las caídas de los gobiernos de [Alberto] Fujimori en Perú, de [Rafael] Correa en Ecuador y de Evo Morales en Bolivia: todos quieren elecciones. Eso me da esperanza. En cuanto a Estados Unidos. el tema racial siempre ha sido el problema más duro para nuestra democracia, aunque podríamos superarlo. Ha surgido una mayoría heterogénea, difusa, complicada, pero real a favor de una democracia racial. Esta coalición joven, grande y multirracial es algo totalmente nuevo en el mundo. Ese es el futuro, que podría ser un modelo positivo para otros países. Pienso en Brasil y en otros países muy heterogéneos y que tienen un nivel altísimo de desigualdad racial. Podríamos pasar a ser un modelo bastante interesante de democracia multirracial. Esa es mi esperanza. Biografía Nacido en 1968, en Estados Unidos, obtuvo su licenciatura en Ciencias Políticas en la Universidad de Stanford, para luego completar su doctorado en la Universidad de California en Berkeley. Durante décadas estudió los partidos políticos, las instituciones y los procesos de democratización en América Latina; en particular, Perú -donde conoció a su esposa- y la Argentina, donde vivió durante un año. Desde el año 2000 da clases de Gobierno y Estudios Sociales en la Universidad de Harvard, y recibió numerosos premios y reconocimientos a su trabajo como docente. Autor de varios libros; entre ellos, La transformación del Justicialismo. Del partido sindical al partido clientelista (1983-1999), Autoritarismo competitivo: regímenes híbridos tras la Guerra Fría y el premiado Cómo mueren las democracias, junto a Daniel Ziblatt, que se tradujo a 15 idiomas. Recomendación para aprovechar el tiempo -Dado que millones de argentinos deben permanecer en sus casas desde hace meses, ¿qué libros, películas, música u otra actividad les recomienda para distraerse o "aprovechar" el tiempo? ¿Qué hace usted en su tiempo libre? -¡No tengo tiempo libre! [risas] Enseñar online, al menos en Harvard, demanda mucho esfuerzo. Estamos dictando el 100 por ciento de las clases por vía remota este año y todos esperan un producto de alta calidad cuando enseñamos, así que estoy trabajando el doble que antes. Aún así, recomendaría una serie israelí en Netflix que me pareció muy buena, Shtisel, que ofrece una mirada a la comunidad ortodoxa judía mucho más complicada e interesante. Y una serie que me parece genial es The Good Place. En cuanto a libros, hay uno que recomiendo porque ayuda a entender el problema de raza en Estados Unidos. Se llama El color de la ley [de Richard Rothstein], que muestra cómo hasta hace muy poco, hasta los años '70, un conjunto de medidas oficiales ayudó a excluir a los negros de las comunidades más prósperas, impidiéndoles asistir a las mejores escuelas públicas en todo el país. Por: Hugo Alconada Mon

viernes, 25 de septiembre de 2020

HANNAH ARENDT Y LA DESOBEDIENCIA CIVIL

La doctora en Ciencias Políticas y licenciada en Filosofía, Elisa Goyenechea hace una interesante reflexión en el diario La Nación sobre Hannah Arendt y la desobediencia civil. En septiembre de 1970, apenas un año después de la masiva marcha en Washington, en contra de la Guerra de Vietnam, y a pocos meses de la rebelión de la Legislatura de Massachusetts contra el gobierno federal, Hannah Arendt escribió “Civil Disobedience” La Shea Act de Massachusetts había desafiado la legalidad de la guerra al establecer que ningún ciudadano de ese Estado sería forzado a "servir en un conflicto armado" que carece de una formal "declaración de guerra por parte del Congreso". “Civil Disobedience” examina el fenómeno de la desobediencia civil en términos estrictamente políticos, distanciándolo del “objetor de conciencia”. Si este último suele ser un individuo que actúa solo, guiado por las convicciones que abriga en el foro de su conciencia, el desobediente civil, una rara avis del siglo XX, tiene otras características. Sus convicciones no anidan en la conciencia, sino en el espacio público que comparte con sus conciudadanos, y lo que está en juego para él no es su propia integridad moral, sino las instituciones de su patria. La diferencia entre el objetor y el desobediente civil es la que existe entre "el buen hombre" y "el buen ciudadano", que Aristóteles planteó hace 2500 años. Los desobedientes civiles siempre actúan en plural; quieren ser vistos y oídos. No evaden el ojo público, como lo hace el delincuente, que hace de sí mismo la excepción a la norma. Cuando transgreden una ley, su propósito no es delinquir, sino poner a prueba su constitucionalidad. Por lo tanto, no son criminales en ningún sentido ni deben ser tratados como tales. Puesto que su mayor preocupación es el progresivo deterioro institucional, su ánimo no es revolucionario, sino restaurador. Tampoco es violento, sino pacífico. No pretenden subvertir el sistema, sino actuar dentro de él. Para los detractores de Vietnam de 1970, el gobierno de Richard Nixon había dado sobradas muestras de desprecio a "las libertades garantizadas por la Primera Enmienda", además de "privar al Senado de sus poderes constitucionales". Hannah Arendt elogió el compromiso cívico de los desobedientes y los describió como "minorías organizadas unidas por una opinión común y por la decisión de adoptar una postura contra la política del gobierno, aunque tengan razones para suponer que semejante política goza del apoyo de una mayoría". Para Hannah Arendt, "la desobediencia civil surge cuando un grupo significativo de ciudadanos se convence de que los canales para conseguir cambios están obturados o de que el gobierno persiste en una línea cuya legalidad o constitucionalidad despierta graves dudas. La desobediencia civil surge cuando un grupo significativo de ciudadanos se convence de que los canales para conseguir cambios están obturados o de que el gobierno persiste en una línea cuya legalidad o constitucionalidad despierta graves dudas". Los desobedientes, entonces, encarnan el derecho inviolable al disentimiento en toda sociedad, cuyo origen es el consentimiento popular. Sin embargo, pueblo no es sinónimo de mayorías irrestrictas, ni de mayorías clientelares subsidiarias de los intereses privados del líder. Pueblo incluye las minorías disidentes que con más ahínco defenderán la institucionalidad vulnerada, cuanto mayor sea el número de ciudadanos devaluados a rehenes del régimen.Los seis banderazos de junio a la fecha fueron manifestaciones masivas de disentimiento que, en el marco de la cuarentena obligatoria, podrían interpretarse como expresiones de desobediencia civil. Más de seis meses de Poder Judicial desactivado, persistentes amenazas a la libertad de expresión y un Poder Ejecutivo con atribuciones desmedidas son datos objetivos de un país a la deriva. En tan graves circunstancias, la desobediencia civil podría ser el único medio de acción ciudadana en defensa de la república. Revelaría la decepción crónica de una sociedad para la que la clase política ha pasado a ser una oligarquía que gobierna en su propio beneficio, desvinculada de la fuente de legitimación, inmune a las demandas del ciudadano común e impune. Para esta numerosa minoría disidente, también la justicia se ha transformado en una casta que solo se protege a sí misma, ineficiente a la hora de salvaguardar los derechos de los ciudadanos y lenta para expedirse en defensa de la Constitución. Llama poderosamente la atención la pasividad de la Corte Suprema de Justicia en este contexto límite. Albert Camus, que además de merecer el Premio Nobel de Literatura en 1957 ejerció el periodismo de investigación, dijo: "La nobleza de nuestro oficio siempre tendrá sus raíces en dos compromisos difíciles de mantener: el rechazo a mentir sobre lo que sabemos y la resistencia a la opresión"

miércoles, 23 de septiembre de 2020

RUTH BADER GINSBURG (1933-2020)

El contenido de la presente nota ha sido preparada por el Dr. Juan Javier Negri, quien nos ha facilitado su reproducción y transmitido su sensibilidad en recuerdo de una persona que transciende su condición de Juez de la Suprema Corte de los Estados Unidos para convertirse en ícono del significado y alcance de la idoneidad, del esfuerzo personal, la dedicación y los frutos del conocimiento. Mi agradecimiento al colega.

El obituario de una jueza estadounidense? Sí. Te explicamos por qué. 

El pasado 18 de septiembre, durante Rosh Hashaná, a los ochenta y siete años, murió Ruth Bader Ginsburg, uno de los nueve ministros de la Corte Suprema de los Estados Unidos. En la tradición judía, quien muere durante las festividades es considerado “tzaddik”: una persona recta. 

La cuestión no pasaría de una simple referencia periodística ―sobre todo por la ocasión de su muerte, pocas semanas antes de las elecciones presidenciales en los Estados Unidos― si no fuera porque el cargo que Ruth ocupaba y las funciones que desempeñaba tienen un fuerte correlato en la Argentina. En efecto, como nuestra Constitución de 1853-1860 tiene una enorme impronta de la constitución estadounidense de 1787, y nuestra Corte Suprema está diseñada según la de los Estados Unidos, las decisiones de ese cuerpo colegiado con mucha frecuencia han influido en las sentencias del más alto tribunal argentino. 

Ruth Bader Ginsburg se hizo conocida en los Estados Unidos como abogada de la Unión Estadounidense por las Libertades Civiles (la “ACLU”), una entidad no partidista que, entre otras actividades, cuestiona ante los tribunales toda norma considerada violatoria de los derechos individuales. Había nacido en Brooklyn, uno de los barrios más populosos de Nueva York, en una familia de inmigrantes judíos. Su madre murió cuando Ruth aún no había terminado la escuela secundaria.

Ingresó a Cornell University donde, a sus 17 años, se puso de novia con Martin Ginsburg, con quien se casó poco tiempo después de graduarse. 

Cuando Ruth entró a Harvard para estudiar abogacía, no sólo era una de las nueve únicas mujeres entre 500 estudiantes sino que además ya estaba casada y era madre de una hija. Sólo por ser mujer, Ruth enfrentó un mundo hostil. El decano de la Facultad de Derecho de ese entonces, James Landis1, invitó a todas las estudiantes de primer año a una comida durante la cual pidió a cada una de ellas que se levantara “para explicar qué hacían en un lugar que debía estar ocupado por un hombre”. Las mujeres, además, no podían usar los dormitorios universitarios. 

Al tiempo, se transfirió a Columbia Law School, donde se recibió. A pesar de tener el mejor promedio de su promoción le costó encontrar trabajo, hasta que fue contratada para enseñar derecho procesal civil en Rutgers Law School. Pero...como era mujer, le informaron que su sueldo sería más bajo que el de sus colegas masculinos, porque tenía un marido que ganaba bien. Entonces Ruth comenzó su lucha contra la discriminación: junto con otras profesoras hizo pleito contra la universidad y ganó. Pronto quedó embarazada de su segundo hijo. Por miedo a ser despedida, escondió su gravidez hasta que le renovaran el contrato. Muy pronto llegó a la conclusión de que, para una mujer, el sólo intento de querer llevar adelante su vida personal y profesional en una época llena de discriminaciones exigía dar pelea. 

Hacia 1960 comenzó su trabajo como voluntaria en la ACLU. El primer caso en el que le tocó intervenir fue “Reed”(2), cuyos principales escritos (hasta llegar a la Corte Suprema) fueron redactados por ella. Los hechos eran los siguientes: Sally Reed se había separado de su marido, con quien tenía un hijo. Cuando éste murió, cada uno de ellos quiso ser designado administrador de la sucesión. La ley estadual de Idaho automáticamente disponía la designación del padre por ser hombre. En 1971 la Corte Suprema le dio la razón a Sally. El tribunal dijo que no era razonable pensar que una diferencia basada en el sexo de los posibles administradores de una sucesión pudiera satisfacer algún propósito u objetivo de política estadual. Fue la primera sentencia en la que se declaró la inconstitucionalidad de una ley estadual por tratar de modo diferente a hombres y mujeres: “una preferencia legal obligatoria otorgada a un sexo determinado es precisamente el tipo de legislación arbitraria prohibida por la garantía constitucional de igualdad ante la ley”. Ginsburg llamó a esa sentencia “un paso pequeño y prudente”

En 1972 Ruth pasó a trabajar a tiempo completo en la ACLU, como directora de un proyecto para establecer y defender los derechos de la mujer. Ese mismo año fue designada profesora titular en la Universidad de Columbia, lo que le garantizaba estabilidad en el cargo. Fue la primera mujer en alcanzar esa posición. En esa época, la discriminación en razón del sexo afectaba casi todos los aspectos de la vida diaria. Bajo la dirección de Ruth, el proyecto a su cargo enumeró cientos de leyes federales que discriminaban a las mujeres en temas tan diversos como educación, empleo, hipotecas, tarjetas de crédito, préstamos, locaciones, derechos reproductivos, detenciones y régimen militar. Bajo la doctrina legal prevaleciente, el derecho debía proteger a las mujeres, tratándolas de modo diferente a los hombres. Por ejemplo, se les prohibía alzar pesos de más de siete kilos o trabajar de noche. Si bien había demandas judiciales que cuestionaban la discriminación, por lo general se las planteaba en defensa de alguna mujer en particular y no para modificar el estatus vigente. Ruth decidió hacer esto último. 

En 1973, también desde la ACLU, le tocó obtener beneficios para hombres y colocarlos en igualdad de situación con las mujeres. Uno de ellos fue “Weinberger” (5), que resolvió que la Ley de Previsión Social de 1934 era inconstitucional al establecer beneficios para las viudas a los que los viudos no tenían derecho. Ginsburg dijo varias veces que ése fue su caso favorito. La mujer de Stephen Wiesenfeld, cuyo salario era superior al de su marido, murió al dar a luz y dejó al viudo como único sostén del hogar. Stephen reclamó una pensión, que se le negó por ser hombre. Ginsburg convenció a la Suprema Corte que negar beneficios al padre en razón de su sexo era inconstitucional. La decisión fue unánime. 

Algo parecido ocurrió en el caso “Califano” (6), en el que logró que el viudo de una trabajadora tuviera idénticos derechos que la viuda de un trabajador. 

El caso “Duren”(7) fue el último que presentó ante la Corte Suprema. En él logró que se declarara inconstitucional una ley del estado de Missouri que eximía a las mujeres de actuar como jurados. Ruth sostuvo que, al permitir que integrar un jurado fuera opcional para las mujeres, la ley consideraba que su servicio era menos valioso que el de los hombres y, al mismo tiempo, discriminaba a éstos al no permitirles un beneficio semejante. A través de estos casos, Ginsburg logró demostrar que la discriminación no sólo afectaba tanto a hombres como mujeres sino que, además (y más importante) violaba el derecho constitucional de igualdad ante la ley

Sharron Frontiero era teniente de la Fuerza Aérea estadounidense. Su marido pidió acogerse a los mismos beneficios en materia de vivienda y asistencia médica que ese organismo otorgaba automáticamente a las cónyuges de sus empleados varones. El caso le permitió a Ruth no sólo redactar un escrito brillante y profundo contra la discriminación sexual sino que le dio la oportunidad de hacer su primer alegato oral ante la Corte Suprema. “Siempre supe que estaría hablándoles a hombres que no tenían la menor idea acerca de que existiera algo así como la discriminación en razón del sexo. Mi tarea consistió en decirles que eso realmente existía”. Ante los nueve ministros de la Corte, Ruth citó a Sarah Moore Grimké (4): “No pido favores. Sólo que me saquen los pies de encima”. Los jueces quedaron paralizados, no hicieron preguntas... y le dieron la razón: “no hay argumento válido por el cual las mujeres de los militares necesiten más beneficios que los maridos de mujeres militares en similar situación”. 

Como abogada de la ACLU, Ruth actuó en 34 casos ante la Corte Suprema, y de los seis en los que le tocó hacer el alegato oral final, ganó cinco. No todos sus casos intentaron lograr beneficios para mujeres: en varios luchó para intervenir en el caso “Frontiero”. 

En 1980 dejó la ACLU al ser designada jueza de la Cámara de Apelaciones del Distrito de Columbia. Y en 1993 el presidente Clinton la propuso para ocupar un sitial en la Corte Suprema. Entre quienes testimoniaron en favor de su designación estaba Stephen Wiesenfeld. Éste habló de su experiencia como viudo joven, intentando criar un hijo sin los beneficios previsionales de su mujer, y de cómo Ruth inmediatamente advirtió los beneficios, consecuencias y efectos a largo plazo de revisar las inequidades del sistema previsional. El presidente del Comité de Acuerdos del Senado agradeció a Stephen su testimonio y agregó: “Yo pasé por las mismas circunstancias en 1972 y debí criar dos hijos cuya madre, una profesional, había muerto. Es increíble como cambiaron las cosas”. El senador era el actual candidato a la presidencia, Joseph Biden. 

Ruth fue confirmada por 96 votos contra tres. Fue la segunda mujer en llegar a la Corte. Desde allí continuó con sus esfuerzos en pro de la igualdad entre hombres y mujeres. En 1996 redactó la sentencia más importante de su gestión, que puso fin a la política de admisión que impedía el ingreso de mujeres a las academias militares . “Generalizar acerca del ‘modo de ser de las mujeres’ o de ‘qué es adecuado para la mayoría de ellas’ no justifica negarles una oportunidad a aquellas cuyo talento y capacidad las colocan fuera del promedio”. Su voto puso el acento en que la Constitución no obliga a rechazar la existencia de sexos diferentes. “La diferencia entre hombres y mujeres es un motivo de celebración, pero no una razón para denigrar a los integrantes de uno u otro sexo o para establecer restricciones artificiales sobre las oportunidades de cada individuo. Ningún tratamiento diferenciado debe crear o perpetuar la inferioridad legal, social y económica de las mujeres” (8). Y agregó: “Para la Corte, los gobiernos federal y estaduales violan el principio de igualdad ante la ley cuando una norma niega a las mujeres, por el solo hecho de serlo, plena capacidad ciudadana o idénticas oportunidades para aspirar, obtener, participar y contribuir a la sociedad basadas en sus talentos y capacidades individuales”. 

Pero a medida de que la Corte fue adquiriendo un sesgo más conservador, los disensos de Ruth fueron cada vez más frecuentes. En 2006, la Corte rechazó la demanda de Lilly Ledbetter, una empleada de Goodyear que ganaba un salario menor que el de sus colegas hombres que desempeñaban tareas similares. Ruth votó en contra, y en una insólita actitud, decidió leer su opinión en voz alta desde el estrado en la última audiencia del caso: “Esta Corte no entiende el modo insidioso en el que las mujeres pueden ser víctimas de la discriminación. El Congreso tiene ahora la pelota”. Pocos años después, el presidente Obama promulgó la Ley Ledbetter de Igualdad Salarial. En 2013, cuando la Corte rechazó la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley de Derechos Electorales de 1965, Ruth nuevamente leyó su disenso en voz alta desde el estrado: “La discriminación racial para otorgar el derecho a votar existe aún. Desmantelar esa ley es equivalente a tirar el paraguas a la basura en medio de la tormenta porque uno no se está mojando”. Como ministro de la Corte, Ruth fue “el arquitecto de una estrategia legal para erradicar la discriminación sexual en los Estados Unidos”, inspirada en la que usó uno de sus predecesores, el juez Thurgood Marshall (primer afroamericano en la Corte), para eliminar la discriminación racial. “Pasó su vida haciendo las cosas tal como debían ser hechas. Usó su mente privilegiada, perfeccionada por su trabajo infatigable, para aplicar el derecho con cuidado, en ayuda de todos los que quedan marginados por falta de un abogado o de un juez comprometido y brillante que los devuelva al camino principal”. 

Con el tiempo, Ruth se convirtió no sólo en una figura popular sino en algo así como un ícono cultural por su apasionamiento en la defensa de los derechos de la mujer. Aparecieron varias biografías, se filmó una película sobre su vida y su particular silueta y su retrato comenzaron a aparecer en lugares tan disímiles como tatuajes, almohadones, cortinas para baño y libros para niños. No obstante su modo de pensar, mantuvo estrecha amistad con Antonin Scalia, otro integrante de la Corte pero de tendencia conservadora, católico y de origen italiano. Los unió un enorme respeto recíproco y un extraordinario apego a la ley. 

Ante la muerte de Ruth, el presidente de la Corte dijo “Nuestra nación ha perdido a una jurista de talla histórica. En la Corte Suprema hemos perdido a una querida colega. Hoy la lloramos, pero con la confianza de que las generaciones futuras recordarán a Ruth Bader Ginsburg como la conocimos: una incansable y resuelta defensora de la justicia”. 

¿Y por casa? Es muy probable que se necesite alguien como ella para promover no ya la igualdad entre hombres y mujeres (objetivo que parece razonablemente alcanzado) sino la igualdad entre grupos y factores de poder que, a fuerza de prebendas, han logrado beneficios que afectan los derechos de los demás. Agrega el Filosofito, que nos lee en borrador: “Habría sido interesante que alguien como RBG ―así la llaman en los Estados Unidos― participara en el actual debate argentino sobre la necesidad del mérito personal para progresar en cualquier sociedad basada en la justicia”.