jueves, 15 de agosto de 2019


LAS FORMAS DEL DESEO
Ian McEwan

Los procesos lentos y ciegos de la evolución han descubierto mediante prueba y error que el mejor medio para empujar a los seres humanos y otros mamíferos a proporcionar cuidados parentales, comer, beber y procrear es ofrecerles un incentivo en forma de placer unido a cada actividad. Hay en ello una maravilla cotidiana que no apreciamos en lo que vale. Satisfacer el hambre comiendo no solo elimina una sensación desagradable. Lo que comemos está “exquisito”, “delicioso” o “sabroso”. Si tenemos mucha hambre, incluso una comida sencilla nos procura cierta satisfacción. Hace tiempo, la neurociencia localizó y describió el lugar desde el cual fluyen estos dones, así como su complejo funcionamiento, en la base del cerebro. La fuente de deleite se conoce como sistema de recompensa. Su función es motivar, y también gratificar. La motivación para tener relaciones sexuales se llama deseo. Cuando el deseo cumple su propósito en el sexo, esa sensación desbordante e indescriptible es nuestra recompensa.
Tras la invención de la agricultura, el aumento de tamaño de los asentamientos y la especialización, las sociedades humanas se volvieron más diversas y complejas, y de este eficaz mecanismo biológico se derivaron extraordinarios avances culturales. Qué vinos, qué salsas y cuántos miles de preparaciones a base de leche, cereales y carne animal; qué poesía amorosa, qué canciones, pinturas y música seductora no habrán concebido nuestras múltiples civilizaciones a fin de obtener, o proporcionar a otros, las recompensas de ese asombroso palacio del placer que tenemos en el cerebro. Y qué espléndida complejidad en la expresión.
Los escritores se han esforzado por describir la sensación del orgasmo, fracasando la mayoría de las veces
En detrimento propio hemos descubierto por casualidad atajos que, estimulando los neurotransmisores adecuados del sistema, eluden cualquier actividad con sentido y nos ofrecen el puro placer de las recompensas no ganadas. Muchas personas han descubierto lo placenteras, adictivas y ruinosas que pueden ser la cocaína, la heroína y los opiáceos sintéticos.
Cubiertas las necesidades básicas de alimento y bebida, el sistema reserva sus recompensas más dulces e intensas, su vértigo extático, para el sexo y su momento de goce absoluto. El deseo sexual arde aún con más fuerza que nuestro apetito de comida o bebida, a no ser, por supuesto, que nos estemos muriendo de hambre o sed. A lo largo de los siglos, la literatura se ha esforzado por describir la sensación de la consumación sexual, fracasando la mayoría de las veces, y es que el orgasmo está a años luz de cualquier otra experiencia. El lenguaje cae de rodillas presa de la desesperación. A nadie convence leer términos como “explosión” o “erupción”. Tampoco los frecuentemente utilizados de “anulación” o “aniquilación” nos llevan lejos. La satisfacción sexual no se parece a ninguna otra experiencia de la vida diaria. Los símiles y las metáforas son inútiles. John Updike propuso que ese exquisito momento sensual era como entrar en un hiperespacio mental en el que todo sentido del tiempo, el espacio y la identidad personal se disuelven. Comparado con las horas que dedicamos a trabajar, viajar o dormir, ese momento mágico es lastimosamente breve, aún más para los hombres que para las mujeres. Si tuviésemos el don de hacerlo durar cuanto quisiésemos, si pudiésemos permanecer en esa cumbre del éxtasis días enteros, poco más haríamos. En ello reside la perdición del drogadicto, que sacrifica el alimento y la bebida, a sus hijos y toda su dignidad por la siguiente dosis.
El momento no solo es breve, sino que cuando el deseo se ha satisfecho, no tarda en volver, en una repetición sin fin como la noche y el día. O, justamente, como el hambre y la sed. Inmensos trechos de nuestra vida se organizan en torno al regreso, una y otra vez, a ese breve atisbo del paraíso terrenal. O bien tenemos que apartar los pensamientos tentadores y hacer todo lo posible por ignorarlos mientras nos entregamos a nuestros deberes y ambiciones. Así sucede sobre todo en el caso de los adultos jóvenes. Y ahora que hemos aprendido los trucos para separar el sexo de la procreación, toda nuestra cultura está pautada por esa reiteración constante.
Más allá del colosal negocio multimillonario de la pornografía, a lo largo de los siglos nuestros anhelos han engendrado algunos de los artefactos más hermosos de la imaginación. En el canto, la poesía, el teatro, la novela, el cine y la escultura, hemos explorado y rendido homenaje al vínculo emocional y sexual entre seres humanos, a ese intercambio infinitamente variado, esa disolución de la identidad que llamamos amor. Más aún, o tal vez debería decir menos: hemos dedicado algunas de nuestras efusiones más sublimes a la ausencia de amor o a su fracaso, a su falta de correspondencia y a su insatisfacción, y las más sentidas de todas, a su final. Casi todas las canciones tristes hablan del abandono por parte de la pareja. “Me desperté esta mañana y se había ido”. Qué misterio tan interesante que obtengamos placer de practicar en la imaginación todas las posibilidades trágicas del amor: los celos, el rechazo, la infidelidad, el anhelo sin esperanza, las intrigas, el mal de amores, los tristes y dulces remordimientos, la frustración y la ira.
En nuestro arte, en especial en nuestra literatura, el amor suele convertirse en el microcosmos, en el terreno de juego de todos nuestros problemas y defectos. En una sola relación entre dos personas, los novelistas pueden encontrar todo un universo en el que es posible explorar la condición humana. En el amor están el cielo y el infierno enteros. “Cada rosa”, escribió el poeta Craig Raine, “crece en un tallo infestado de tiburones”. En su hipnótico canto fúnebre, Joy Division entonaba “el amor volverá a destrozarnos”.
Pero la tradición festiva también es rica. En los anales de la literatura inglesa existe una composición fácil de memorizar:
¿Qué requiere de la mujer el hombre?
Las formas del deseo satisfecho.
¿Qué requiere del hombre la mujer?
Las formas del deseo satisfecho.
Los versos de William Blake han sido elogiados por su sencillez, así como por su espíritu igualitario al atribuir la misma importancia al deseo de la mujer que al del hombre, algo no tan habitual en un escritor de finales del siglo XVIII. Y con qué naturalidad asevera su autor que la gratificación personal es lo opuesto a la gratificación mutua.
En una sola relación, los novelistas pueden encontrar todo un universo en el que explorar la condición humana
En el contexto del sexo, ¿es el deseo un placer en sí mismo? No exactamente. Se parece más bien a una llave a la espera de que la hagan girar, o a un picor que espera que lo rasquen. El deseo solo es verdaderamente placentero cuando su satisfacción está al alcance de la mano. De lo contrario, es placer atrapado en la esperanza, una forma de agitado cautiverio mental, un afanarse en pos de aquello que aún no existe, o que nunca podrá existir. Y sin embargo, sin embargo… Pregunte al hombre o a la mujer víctima del mal de amores si, antes que sufrir las punzadas del amor no correspondido, preferiría un narcótico que borrase el recuerdo del amado. La mayoría respondería categóricamente que no. De ahí la muy citada reflexión de Tennyson según la cual “… es mejor haber amado y perdido que jamás haber amado”. El deseo posee algo de la naturaleza de la adicción.
Este enigma tiene profundas consecuencias para la literatura del amor. Cuando, en diversas culturas, un hombre y una mujer son separados a la fuerza por las convenciones sociales o religiosas, y solamente el matrimonio les permite estar juntos a solas, o cuando el amor de un hombre por un hombre o de una mujer por una mujer se prohíbe bajo pena de castigo; en otras palabras, cuando lo único posible es el amor a distancia y el sexo no se hace realidad fuera de la imaginación, el amado es idealizado, y la literatura del deseo aparece para alcanzar una cumbre de expresión atormentada y espléndida.
Recordemos el ejemplo de Dante, que como nos cuenta la tradición y es de todos conocido, se fijó en Beatrice Portinari por la calle cuando ella tenía nueve años, y se enamoró sin haberle hablado. Durante el resto de su vida, nunca llegó a conocerla bien, aunque a veces la saludaba por la calle, pero el amor que sentía por la joven fue la fuerza que animó su genio para la poesía y el dolce stil novo, y, de hecho, para la vida misma.
Otro ejemplo famoso es el efecto que Laura causó en Petrarca. El poeta la vio en una iglesia en 1327, y ella siguió siendo, hasta su muerte en 1348, el amor inalcanzable al que dedicó 365 poemas. Al igual que Dante, Petrarca tuvo poco o tal vez ningún contacto con el objeto de su amor. El lector actual puede apreciar la grandeza de la poesía amorosa que ambos produjeron. Poco importa el hecho de que el amor no tuviera una base biográfica. Es literatura y la imaginación lo es todo, a pesar de los años de infructuosos anhelos. Nosotros, como lectores, somos los únicos beneficiarios.
Existe otra tradición más vitalista, derivada del carpe diem —aprovecha el momento— de Horacio, una forma de persuasión poética que por la pura exuberancia comunica la promesa de un final feliz. No vamos a vivir siempre, así que hagamos el amor ahora. He aquí uno de los poemas más célebres de la tradición inglesa. En A su esquiva amada, Andrew Marvell dice:
Es un misterio que obtengamos placer de practicar en la imaginación todas las posibilidades trágicas del amor
Por eso, ahora que el tinte juvenil
vive en tu piel cual matinal rocío,
y tu alma dispuesta transpira
por cada poro fuegos instantáneos,
gocemos mientras podamos…
Estos diestros tetrámetros evocan con su urgencia rítmica la palpitante insistencia del deseo sexual. En el poema, el anhelo y su satisfacción yacen uno junto al otro, precisamente igual que los amantes.
En muchas novelas de los siglos XVIII y XIX, y en la ficción romántica barata del XX, la conclusión satisfactoria del deseo y el amor no se alcanza en la cama, ya que ello se consideraría una infracción excesivamente grosera del gusto y las normas sociales. El final como Dios manda es la fusión de los destinos más que de los cuerpos. El clímax llega con el sonido de las campanas de la iglesia. El deseo encuentra su resolución respetable en la cohesión social y el matrimonio. Este relato tiene su expresión cabal en las novelas de Jane Austen.
Pero después de los grandes maestros de la ficción del siglo XIX, en particular Flaubert, George Eliot y Tolstói, esta narrativa ha gozado de escaso crédito en la literatura seria. La dura lección de la realidad mostraba que las campanas de boda no eran más que el comienzo de la historia. El adulterio era un villano irresistible. El aburrimiento era otro. Y lo mismo pasaba con las restricciones a la libertad de las mujeres y el peso amargo de la dominación masculina, cuya expresión máxima es la violación, tema central de Clarissa, la obra maestra de Samuel Richardson, escrita en el siglo XVIII. Durante 300 años, uno de los proyectos de la novela literaria fue investigar e, implícitamente, reconsiderar cómo podía ser una relación amorosa.
Hoy en día nos encontramos en un nuevo y disputado territorio en lo que a relaciones, preferencias e identidad sexuales se refiere. Toda clase de subgrupos de diferencias minuciosamente clasificadas reivindican enérgicamente sus derechos. Puede que a una generación mayor esto le parezca amenazador o absurdo, pero en las costumbres sexuales estas luchas y redefiniciones forman parte de una larga tradición de cuestionamiento de las ortodoxias predominantes. La historia de la novela así lo dice. Las formas convencionales de las expresiones literarias del deseo, especialmente del masculino, adquieren un nuevo aspecto. ¿Quién puede poner objeciones cuando se retira a los hombres de riqueza, fama o prestigio la licencia sexual que les había sido otorgada? Las órdenes de detención no están de moda, pero es posible que los poetas y otros espectadores sean arrestados en medio de la confusión general. En el nuevo orden, Andrew Marvell podría ser acusado de acosar a una joven virgen. Sentía una necesidad sexual apremiante, y su apelación a los estragos del tiempo no era sino un alegato falaz. Donde antes un poeta habría rendido homenaje con normalidad a la belleza de determinada mujer, en nuestros días parece burdamente facultado. Sus palabras, que en otro tiempo sonaron dulces, hoy se consideran expresión de una tendencia insana a la cosificación o a la hostilidad irreflexiva. Esas mismas dulces palabras se leen bajo una nueva luz, como los estertores de un orden moribundo.
En la ficción romántica, el final como Dios manda es la fusión de los destinos más que de los cuerpos
En literatura, un canon o una tradición son, en esencia, una polémica literaria y, como tal, exigen compromiso. En los últimos tiempos, la polémica ha llegado al punto de ebullición. Las antes comúnmente consideradas obras maestras corren el peligro de la degradación. Algunas son eliminadas de las listas de lecturas de las universidades. Pero si nos deshacemos de un tesoro por exceso de celo, otros lectores estarán esperando para recogerlo y apreciarlo. Las formas del deseo humano antes prohibidas, ridiculizadas o perseguidas, y hoy justamente aceptadas, pueden dar pie a nuevos modos de etiqueta literaria que demanden de la poesía amorosa no solo expresiones de admiración y respeto, sino también de intenciones puras y del ofrecimiento sentido de una desvinculación tranquila. Tal cosa requerirá grandes dosis de talento para no resultar insulsa. Quizá lo próximo sea la negación de uno mismo. A lo mejor mientras yo hablo está naciendo el poeta que algún día forjará una nueva estética del deseo insatisfecho que rivalice con los castos regímenes de Dante y Petrarca.
Yo no puedo hablar verdaderamente en nombre de los poetas, pero, en lo que respecta a los novelistas, creo que sea cual sea la narrativa que nuestra historia social despliegue en el futuro, conservará, en especial dentro de estas texturas sociales más densas, las mismas oportunidades de observar y luego escribir las comedias y las tragedias de las costumbres y el amor. Así seguirá siendo. En el concurrido foro del amor, el anhelo y la literatura en el que se encuentran lectores y escritores, puede parecer que todo está a punto de cambiar, pero en el corazón de las cosas, en su núcleo oculto, todo seguirá igual. No podemos existir —o persistir como especie— sin el deseo, y no dejaremos de cantarle.


© Ian McEwan, 2019 / Rogers, Coleridge & White Ltd. Este ensayo fue leído por el autor el pasado 22 de junio en Taormina con ocasión de la recepción del Premio Taobuk. Traducción de Paloma Cebrián / News Clips.

domingo, 2 de junio de 2019

ELEMENTAL - MANUEL VICENT -El PAIS (02/06/2019)


Si una partícula elemental puede estar en dos sitios a la vez, si puede trasladarse de un lugar a otro sin pasar por en medio, si la línea recta no es la distancia más corta entre dos puntos porque el espacio es curvo, ¿qué razón hay para tener ideas firmes y ser una persona de palabra? 
En 1927, el físico alemán Werner Heisenberg enunció el principio de incertidumbre, que gobierna el mundo de las partículas elementales, por el que se establece que no es posible conocer simultáneamente la posición, la dirección o la masa de la materia. Si en física cuántica la certeza no existe y según los presocráticos el sí y el no se incluyen juntos en una misma respuesta, ¿por qué nos escandaliza que muchos políticos carezcan de principios y no cumplan con sus promesas? Al fin y al cabo se comportan según las reglas de las partículas elementales, que les permiten ir de un bando a otro sin pasar por el centro y tener dos ideologías contrarias. 
Si el principio de inseguridad e incertidumbre de Heisenberg se aplica a la democracia, resulta evidente por qué tu voto de izquierdas puede darle la victoria a tu enemigo de derechas y al revés. Pero contra las leyes de la naturaleza hay políticos todavía con la mano en el pecho y la golilla de hidalgo, que creen que pactar es claudicar y se agarran a la fe como el creyente que contrata un seguro de vida y espera a la vez que la fe le asegure la salvación eterna. Todo es relativo. 
La bola de cristal, que sostiene en su mano el "Salvator Mundi", atribuido según el principio de incertidumbre a Leonardo da Vinci, por el que un príncipe saudí pagó 450 millones de dólares, podría ser en realidad una bomba de racimo. ¿Qué va a ser de la política? 
En España predecir es difícil, sobre todo el pasado. Aquí puede caerte el Gordo de la lotería o una cornisa en la cabeza al salir de casa. Manuel Vicent

UN PEQUEÑO PARENTESIS

Un pequeño paréntesis en la investigación me arrastra a Pergamino, mi ciudad natal, en los comienzos de mis estudios en el Colegio Nacional Almirante Brown. La excelencia expositiva de nuestros profesores y su dedicación permanente, compensaban las permanentes limitaciones pedagógicas originados por magros presupuestos educativos. Carecíamos, en aquellos años, de las herramientas electrónicas actuales. En las clases de geografía, los mapas se desactualizaban como consecuencia de un mundo que se transformaban en la posguerra, producto de sus luchas anticolonialista en Africa y Asia. Las bibliotecas públicas y municipales era nuestro acceso a enciclopedias que las Escuelas y Colegios secundarios no podían adquirir. La carencia en los laboratorios de insumos para desarrollar nuestras clases de física y bioquímica nos potenciaba a buscar recursos con colectas familiares, rifas o concursos. Los nuevos descubrimientos de la ciencia matemática eran ajenos a programas que se reconocían como vetustos. La curiosidad del profesor era vital para introducir, fuera del contenido programático, aquellas novedades que nos resultaban fantásticas, aun a quienes detestábamos las ciencias exactas al extremo que siempre formaban parte de nuestro plan de estudios en Diciembre y Marzo.
Lo mío era la ciencia social: Esperar pacientemente la semana de mayo para debatir con la profesora de historia, la "mascara de Fernando VII, la controversia entre los intereses franceses, ingleses y españoles en el río de La Plata; Napoleón invadiendo España; Rosas y Urquiza, la generación de 1837 y la de 1880 o seguir atento desde el primer banco, los días martes y jueves, la exposición de nuestra profesora de Educación Democrática sobre el valor del sufragio a jóvenes que nunca habíamos votado y transitábamos el gobierno de facto de Onganía, Levigston y Lanusse.
La Universidad nos transformó; nos hizo diferentes, despojados de prejuicios. Aprendimos a leer y a escuchar "entre renglones", descubriendo en diarios, revistas, textos, películas, la ideología del mensaje y sobre todo, que la información brindada durante todo nuestra escuela primaria y secundaria tenia certezas, exageraciones, mentiras y distorsiones. Aprendimos que el fundamentalismo no era propiedad de los musulmanes ni de los judíos ortodoxos; también lo exponían los católicos, partidarios del "opus" y el sacerdote, los domingos, cuando nos castigaba con numerosos "padres nuestros" porque habíamos "confesado" nuestra fantasía erótica con la compañera de banco reducida a un beso igual al que Gary Grant le daba a Doris Day. 
La universidad publica no arancelada,  el "Comedor Universitario", las Bibliotecas Públicas, posibilitaron el acceso a estudios superiores de numerosos jóvenes que colaboraron con la movilidad social y la discriminación entre pobres y ricos.
La diversidad en los contenidos de los programas de estudios, los consiguientes debates que potenciaba la amplia bibliografía, mostraban una realidad diferente a que había reflejado durante tantos años "Editorial Kapeluz": La libertad de cátedra, los centros de estudiantes, la participación política, la toma de conciencia, la comprensión del momento institucional, el compromiso social y político.
Un pequeño paréntesis que sutilmente se expone como espejo para vernos, aunque solo sea un instante, el camino recorrido y el esfuerzo de nuestros padres.
Rosario, Junio de 2019

miércoles, 17 de abril de 2019

LA PERIODICIDAD EN LAS FUNCIONES ES UN REQUISITO RELEVANTE DEL SISTEMA REPUBLICANO


1.- En los autos "Frente para la Victoria Distrito Río Negro y otros c. Río Negro, Provincia de s/ amparo", expte. 449/2019, el pasado 22/03/2019, la CSJN, con el voto de la mayoría integrada por los jueces Horacio Rosatti, Juan C. Maqueda y Ricardo L. Lorenzetti, dispuso que el actual gobernador de Río Negro, Don Alberto E. Weretilneck se encuentra inhabilitado por el art. 175 de la Constitución de esa provincia  para ser candidato a gobernador para el nuevo período, que comienza el 10/12/2019. 
La acción entablada que adoptó el procedimiento de la acción de amparo, en realidad,  constituyó un acción declarativa de certeza en procura que cese el estado de incertidumbre respecto a la interpretación sobre la existencia, alcance y modalidad del citado  artículo que hipotéticamente autorizaría al actual gobernador de Río Negro, Alberto E. Wereltineck, a presentarse nuevamente como candidato al citado cargo, pese a haberlo ya ocupado en dos períodos consecutivos.
El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, oportunamente, había habilitado y oficializado la candidatura del Sr. Alberto E. Weretilneck, en los términos de los artículos 52 y concordantes de la ley Provincial O-2431. Surge así que el actual gobernador de la Provincia de Río Negro, Alberto Weretilneck, que ocupa el cargo desde el 01/01/2012, por los períodos 2011/2015 y 2015/2019, en el que fue reelegido, se postuló a un tercer período para las elecciones provinciales convocadas para el próximo 07/04/2019.
El artículo 175 de la Constitución de Río Negro, dispone:
"Reelección. El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo"
En el mes de Noviembre de 2013, El Poder Judicial de la Provincia de Santiago del Estero, en un caso semejante, había declarado la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria cuya interpretación impedía que el gobernador de la provincia (dos veces reelegido y en ejercicio) se presentara como candidato por tercera vez.
2.- La CSJN, en autos "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c. Provincia de Santiago del Estero c. Provincia de Santiago del Estero s/ acción declarativa de certeza", se declaró competente para intervenir en la acción declarativa de certeza contra el Estado provincial, declarando que el entonces gobernador no se encontraba habilitado para ser candidato a ese cargo para un nuevo período. 
La doctrina expuesta, en dicho fallo, por la CSJN, fue la siguiente:
2.I. El gobernador de la Provincia de Santiago del Estero se encuentra inhabilitado para presentarse como candidato a ese mismo cargo, pues ello se desprende de la interpretación literal, y en el sentido más obvio del entendimiento común, del art. 152 de la Constitución provincial, que limita la reelección a dos períodos consecutivos, y de la cláusula transitoria “sexta”, que aclaró que el período en curso del entonces gobernador y actual candidato sería contado como primero a esos efectos, que son de una precisión y claridad incontrastables.
2.II. La forma republicana de gobierno —susceptible, de por sí, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales, culturales, institucionales, etc.— no exige necesariamente el reconocimiento del derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos; por esto, las normas que limitan la reelección de quienes se desempeñan como autoridades ejecutivas no vulneran principio alguno de la Constitución Nacional.
2.III. El límite a la reelección establecido por la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero respecto de los cargos de gobernador y vicegobernador —dos períodos consecutivos— aparece como una alternativa que el constituyente puede válidamente diseñar para garantizar la alternancia y la posibilidad de acceso a los cargos públicos de otros integrantes del cuerpo electoral, y no vulnera el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2.IV. La jurisdicción de Santiago del Estero, al declarar la inconstitucionalidad de la disposición transitoria “sexta” de la Constitución local, que especificaba que el período del entonces gobernador se contaría como primero a efectos de una posible reelección, dando así lugar a la oficialización de su candidatura para un posible tercer período consecutivo, excedió sus facultades, pues mediante ese pronunciamiento pretendió suplir la voluntad del constituyente expresada claramente en esa cláusula, y es imposible concebir un poder constituido que pueda, por designio e inercia, dejar sin efecto lo preceptuado por el poder constituyente.
2.V. A ninguna autoridad republicana le es dable invocar origen o destino excepcionales para justificar el ejercicio de sus funciones más allá del poder que se le ha conferido, pues toda disposición o reglamento emanado de cualquier departamento que extralimite las facultades que le confiere la Constitución, o que esté en oposición con alguna de las disposiciones o reglas en ella establecidas, es completamente nulo.
2.VI. La oficialización de la candidatura del actual gobernador de una provincia, que lo habilitaría para ser elegido por un tercer mandato consecutivo en oposición a la Constitución local, configura una situación excepcional que habilita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a intervenir, y no debe verse en ello una intromisión indebida, desde que el tribunal no está ejerciendo una facultad revisora del estatuto provincial, sino que, por el contrario, persigue el efectivo cumplimiento de las cláusulas constitucionales que fueron vulneradas.
2.VII. La circunstancia de que el gobernador de la Provincia de Santiago del Estero, quien pretendía su reelección por un tercer período consecutivo, haya renunciado a su candidatura, modificando así la configuración fáctica que existía en el momento en que se dedujo la acción declarativa que impugnaba su conducta, y que, en consecuencia, de que haya quedado materialmente satisfecha la pretensión esgrimida por el partido político actor, no torna inoficioso el tratamiento del planteo ni resta virtualidad al pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, ya que se presenta una situación de gravedad institucional que excede el mero interés de los litigantes y afecta de manera directa el de la comunidad, desde que se comprometieron instituciones básicas de la Nación. Esta doctrina fue ratificada por el Máximo Tribunal Federal el 11/12/2018, en la causa "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santa Cruz y otros c. Estado de la Provincia de Santa Cruz s/ amparo", donde, en el consid. 9º del voto de la mayoría (votos de los jueces Lorenzetti y Maqueda, a los que se sumaron los votos concurrentes de los jueces Highton, Rosatti y Rosenkrantz), textualmente se expresó:
"La intervención de este tribunal debe estar por lo tanto rigurosamente limitada a un evidente y ostensible apartamiento del inequívoco sentido de las normas de derecho público local del que resulten lesionadas instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias se han obligado a asegurar. Éste fue el excepcional supuesto que se identificó en el precedente publicado. Será sólo ante este tipo de situaciones que la actuación de esta Corte no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección, de su funcionamiento
"En esos casos se justifica la intervención de esta Corte porque la Constitución argentina no garantiza solamente la división republicana de los poderes en las provincias, sino también el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones (CS, Fallos 154:192), entendiendo en todo caso que esa garantía debe ser provista por el Gobierno Federal a cada provincia dentro del orden provincial respectivo, sin extender el imperio de las instituciones de una al territorio de otra"
3.- En la sentencia que nos ocupa la CSJN vuelve a ratificar la doctrina elaborada precedentemente ampliándola con los siguientes fundamentos, entre otros:
3.1. El artículo 175 de la Constitución de Río Negro dispone que "el gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino 'con un período de intervalo”. Una interpretación o aplicación en contra del texto constitucional, importaría una violación no sólo de la Norma Fundamental local, sino principalmente de la Norma Fundamental nacional, en tanto incidiría de modo dirimente en la forma republicana de gobierno que las provincias están obligadas a cumplir como condición del reconocimiento de su autonomía (art. 5º de la CN).

3.2. El principal inconveniente que presenta la otra lectura posible del articulo 175 de la Constitución provincial al limitar la veda de sucesión recíproca en aquellos supuestos en que se realice de manera cruzada por ambas personas integrantes de una fórmula, habilita la posibilidad de que una persona sea electa durante un número indefinido de períodos como gobernador y vicegobernador —de manera sucesiva, consecutiva e ininterrumpida—, con la sola exigencia de que se alternen el cargo y el compañero de fórmula y ello es lesivo de la voluntad del constituyente.
3.3. La CSJN hacen referencia que los constituyentes de 1994 establecieron en el artículo 90 la misma regla que la del art. 175 de la Constitución de Río Negro: si el presidente y el vicepresidente han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. Frente a las dudas que presentaba la redacción de la norma en cuanto a que el presidente y el vicepresidente podrán ser reelegidos o "sucederse recíprocamente" por un solo período, se señaló expresamente en el seno de la Comisión de Coincidencias Básicas de la Asamblea Constituyente de 1994: "ya sea que exista una reelección del presidente o que el vicepresidente suceda al presidente, de cualquier modo no es admisible en ese caso de cruzamiento de la fórmula una reelección, más allá de un solo período consecutivo. Tiene que haber un período intermedio antes de que cualquiera de los dos —presidente o vicepresidente— puedan volver a aspirar a ocupar alguna de esas dos magistraturas"
3.4. Advierte la Corte que "interpretar la Constitución no puede significar adjudicarle todos los alcances que, a juicio de la magistratura, pudiesen parecer meramente convenientes o deseables pues ello desconocería el principio de la soberanía del pueblo según el cual no son los tribunales los titulares del poder constituyente. Es inadmisible entonces que, so color de ejercer la prerrogativa de revisar e interpretar el texto constitucional, los jueces puedan modificarlo. De lo contrario, la Constitución podría ser alterada de una forma diferente a la que ella prevé, quedando la voluntad del pueblo declarada en ella sometida al simple arbitrio de un magistrado”
3.5. Constituye un exceso en sus facultades, la decisión del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, al habilitar la oficialización de la candidatura del actual gobernador. El Máximo Tribunal de la República barrunta que mediante el pronunciamiento emitido se pretendió suplir la voluntad del constituyente expresada claramente en la previsión contenida en el artículo 175 en examen.

4.- Es importante resaltar frente a los principios republicanos y democráticos que sustenta y defiende nuestra constitución nacional, y ante la trascendencia que presenta la cuestión sometida a consideración del tribunal, reiterar que "la obligación de respetar y acatar el proyecto de República democrática que establece la Constitución Nacional pesa también sobre los partidos políticos, por su condición de instituciones fundamentales del sistema democrático (art. 38 de la CN). Es por ello que sus conductas deben reflejar el más estricto apego al principio republicano de gobierno y evitar cualquier maniobra que, aun cuando pueda traer aparejado algún rédito en la contienda electoral, signifique desconocer las más elementales reglas constitucionales"

domingo, 27 de enero de 2019

¿EL FIN JUSTIFICA LOS MEDIOS?


EL DECRETO "DE NECESIDAD Y URGENCIA" Nº 62/2019, COMO NORMA COMPLEMENTARIA DEL CCC APROBANDO EL "RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCION CIVIL DE EXTICIÓN DE DOMINIO"

1.- El punto de partida, cuando analizamos un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) es el artículo 99 de la CN en la que se determinan las atribuciones del Presidente de la Nación, en su condición de "jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país(inciso 1º); habilitado para expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias(inciso 2º) y especialmente, frente al tema que nos convoca, su inciso 3º que dispone "Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán  refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros".
La disposición no ofrece, a priori, dificultades interpretativas: a) Prohíbe al Poder Ejecutivo ("en ningún caso", dice la norma) emitir disposiciones de carácter legislativo. Se cumple, de esta manera el imperativo republicano de la división de poderes. b) A continuación, fija el apercibimiento frente a su eventual incumplimiento:"bajo pena de nulidad absoluta e insanable..."; es decir no existe posibilidad de convalidación posterior y c) aún, cuando existan circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes, tampoco puede el Presidente de la Republica, emitir disposiciones legislativas si los contenidos del DNU refieren a materia penal, tributaria, electoral, régimen de los partidos políticos y por supuesto, reforma constitucional.
Sin embargo, la doctrina y los precedentes jurisprudenciales posteriores a la reforma constitucional de 1994 no se han puesto de acuerdo en el alcance interpretativo de la frase "circunstancias excepcionales"¿cuál es el alcance de su significado? Las palabras "circunstancias" y "excepcionales" ¿qué situaciones de hecho o derecho y/o conductas u omisiones legislativas las constituyen? ¿la excepcionalidad debe ser permanente o temporaria? ¿qué entidad debe tener o mantener el concepto "imposibilidad" que justifique la paralización del trámite ordinario de sanción de una ley? ¿Es la "demora", en la sanción de una norma, equivalente a la "imposibilidad" que implica su paralización?
2.- Invocar "circunstancias excepcionales" no es un acto discrecional del Presidente de la Republica ni del Jefe de Gabinete ajeno a mecanismos de control. La propia constitución y la Ley 26.122 sujetan la decisión del Poder Ejecutivo al control legislativo. Efectivamente: No es el Congreso, tan solo,  sino también la "Comisión Bicameral Permanente"(CBP) creada por la mencionada ley, quienes verifican si: a)los DNU han cumplido los requisitos condicionantes impuestos por la constitución; b)la delegación legislativa ha sido sobre materia determinada de la administración y de emergencia que el propio Congreso define y c) si la promulgación parcial de la ley mantiene autonomía con el contenido vetado de la propia norma. 
Sin embargo, desde la creación de la Comisión Bicameral, los respectivos bloques parlamentarios oficialistas han delegado todas las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional al Congreso de la Nación, sin control alguno, en el Poder Ejecutivo y, simultáneamente, omitido todo control de la enorme mayoría de los DNU impulsados por el Poder Ejecutivo, renunciando de ésta manera a la función legislativa de contralor, afectando la división de poderes a pesar que a la CBP se le impone un plazo de 10 días hábiles para expedirse, contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete. Ni la CBP se pronuncia ni el Congreso, en cada una de sus cámaras, aún de oficio, dan  "expreso e inmediato tratamiento..."
3.- ¿Entonces quién controla?: El Poder Judicial. 
La CSJN, en sus diferentes integraciones, ha transitado una primera etapa de complicidad con el Poder Ejecutivo (la llamada Corte Menemista") y de neutralidad, en los últimos años. ¿Cual es la interpretación de la CSJN que traza el alcance de la frase "circunstancias excepcionales"?
El último y vigente precedente se dictó en los autos "Consumidores Argentinos" (Fallos:333:633). La CSJN ha señalado que "es atribución del Poder Judicial evaluar, en el caso concreto, el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales presupuestos"
El caso se originó en el amparo promovido por una asociación para la defensa, educación e información del consumidor contra el Poder Ejecutivo Nacional, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 558/2002, en cuanto modifica en forma sustancial la ley 20.091 de entidades de seguros y su control. La sentencia resolvió la inconstitucional del DNU Nº 558/2002, en el entendimiento que no han existido las circunstancias fácticas (circunstancias excepcionales) del artículo 99, inciso 3º, de la Constitución Nacional atento a que "las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo a la ley aludida no traducen una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una supuesta situación excepcional en el sector, sino que, por el contrario, revisten el carácter de normas permanentes modificatorias de leyes del Congreso Nacional. Para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas previstas en la constitución y que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; ó 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes..."Es decir: "circunstancias excepcionales equivalen a acciones bélicas o desastres naturales que impidan su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal o que la situación que requiere solución legislativa exija una solución inmediata, incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.
4.- la lectura del artículo 99 inciso 3º de la CN, su ley reglamentaria y la interpretación de la CSJN que hemos efectuado precedentemente, consagran un marco interpretativo que nos permite deducir si un DNU se inscribe dentro del mandato constitucional.
En consecuencia: ¿El DNU 62/2019 que promueve el Presidente Macri aprobando el Régimen Procesal de la acción civil de extinción de dominio cumple dichos imperativos?
4.1. El PEN invoca que el Congreso esta en receso. Ello no es cierto. Ha sido convocado a sesiones extraordinarias hasta el 28 de Febrero de 2019 y bien podría el Poder Ejecutivo haber incorporado la "ley de extinción de dominio" en dichas sesiones;
4.2.No estamos frente a acciones bélicas o desastres naturales que impidan a los legisladores, su reunión o traslado a la Capital Federal. Ello es evidente que no ocurre.
4.3. Tampoco el proyecto de extinción de dominio requiere una solución legislativa de urgencia que deba ser solucionada inmediatamente. Si analizamos el texto del DNU como propuesta de anteproyecto sujeto al debate parlamentario, su debate en comisiones y eventualmente en una sesión especial de las respectivas cámaras, no presume su incompatibilidad con el plazo que pueda demandar el trámite normal de las leyes.
4.4. ¿Podríamos aceptar la factibilidad de su presunta constitucionalidad, equiparando "acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión" con la imposibilidad de su tratamiento por la acción concertada de la oposición? 
4.5.¿La irrazonable demora que el proyecto de ley sobre extinción de dominio mantuvo en la Cámara de Senadores o la demora que actualmente mantiene en la cámara de diputados ¿cabe y corresponde interpretarlo como "un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes"
Me detengo en el mencionado interrogante: Es peligroso como antecedente para la republica por lesiva a la división de las funciones ejecutiva y legislativa. Efectivamente: Si admitiéramos que frente a la demora legislativa, el PEN puede legítimamente promulgar DNU, estamos en un problema.
4.6. No tengo dudas a ésta altura de mis reflexiones que estamos frente a una decisión con fines absolutamente electorales, alentando e impulsando un precedente que es lesivo de principios republicanos y por supuesto, de la propia constitución y sus precedentes jurisprudenciales.
4.6. Habiendo adelantado mi rechazo a la modalidad legislativa adoptada por el Presidente Macri, analicemos sintéticamente el DNU 62/2019 que ha sido publicado en el B.O. y, en consecuencia, esta vigente:
El DNU dispone, dentro de los "medios de extinción del artículo 1907 del CCC, la sentencia judicial dictada en un proceso de extinción de dominio. La acción civil promovida por el Ministerio Público Fiscal creado para tal fin procede sobre aquellos bienes incorporados al patrimonio del demandado con posterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado que, por no corresponder razonablemente a los ingresos de su tenedor, poseedor o titular, o representar un incremento patrimonial injustificado, "permitan considerar que provienen directa o indirectamente"de uno de los delitos enunciados en el propio DNU. La frase "...permitan considerar que provienen..." introduce la sospechay la inversión de la carga de la prueba. Efectivamente: la parte demandada tiene la carga probatoria de demostrar que el o los bienes y derechos objeto de la acción de extinción de dominio, se incorporaron a su patrimonio con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado o el origen lícito de los fondos con los que los hubiera adquirido y no será de aplicación la prueba confesional (artículo 10º).
¿Cuales son los bienes que quedarán abarcados por la norma en cuestión?:
a. Todo bien susceptible de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, registrable o no, los documentos o instrumentos jurídicos que acrediten la propiedad u otros derechos sobre los bienes mencionados, o cualquier otro activo susceptible de apreciación pecuniaria; b. La transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, de los citados bienes; c) Los ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los bienes previstos precedentemente.
4.6. Por imperio del artículo 4º, al Ministerio Público Fiscal tiene autorización para demandar a cualquier persona, humana o jurídica, que ostente la tenencia, posesión, titularidad o cualquier otro derecho sobre un bien objeto de la acción de extinción de dominio, "se encuentre o no imputada en la investigación penal..." (??)
4.7. Asimismo, se autoriza a la Procuraduría de Extinción de Dominio, a requerirle al fiscal interviniente, que solicite el dictado de medidas cautelares cuando "...tenga elementos que permitan considerar que un bien proviene directa o indirectamente de alguno de los delitos enumerados precedentemente..." (¿elementos que permitan considerar su procedente directa o indirecta?) 
4.8. El DNU adopta como técnica legislativa, palabras y frases que por su condición "genérica" habilitan su interpretación distorsiva. 
Mencionamos: a) la "sospecha" como justificación de la acción civil. Incorpora dos más: b) "manifiesta". Efectivamente: Admite como excepción de previo y especial pronunciamiento la posibilidad de evitar la acción civil si se acredita de que el bien o derecho objeto de la demanda, se incorporó al patrimonio del demandado con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado, cuando esa circunstancia fuere manifiesta (?)y c) la frase "...los activos involucrados resulten adecuados para compensar el detrimento patrimonial del Estado Nacional o el daño causado a la sociedad..." ¿Cómo se mide cuantitativamente el "daños a la sociedad"?.
4.9 La sentencia firme hará cosa juzgada respecto de los bienes o derechos involucrados, con independencia del resultado de cualquier otra acción judicial (artículo 12º). La sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede penal, fundadas en la inexistencia del hecho investigado o en que dicho hecho no encuadra en una figura legal, obligará al Estado Nacional a restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregarle un valor equivalente en dinero. 
La citada disposición invita a reflexionar sobre el instituto de la "Confiscación" y la "Expropiación". El primero esta prohibido por la constitución nacional (Fallo: Merck Química Argentina). El segundo requiere una declaración de "utilidad pública" y la consiguiente indemnización a su titular. Al parecer, ambos institutos estarían presentes. El primero ante la sospecha; el segundo en el caso de la inexistencia del hecho investigado.
4.10 El juez podrá, a pedido del Ministerio Público Fiscal y con intervención de la autoridad a cargo de la administración de los bienes, ordenar la venta anticipada de los bienes sujetos a medidas cautelares, cuando presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuando su conservación genere erogaciones excesivas para el erario público.
Se refiere a bienes inhibidos por medidas cautelares; es decir, no se ha dictado sentencia; en consecuencia esta vigente el principio de inocencia. No obstante, se autoriza la venta anticipada de los bienes cuando presentes riesgos de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuando su conservación genere erogaciones excesivas. Incluso, el DNU  habilita su venta aún en los casos en que los bienes se encuentren cautelados o vinculados de cualquier modo a otro proceso.  La definición del estado de situación será motivo de incidentes. El precio de su venta será a posteriori la cuantificación reembolsable? 
4.13. Parece más atinado, la disposición que autoriza al juez a ordenar la venta anticipada de los bienes cautelados cuando el afectado manifieste su consentimiento. 
4.14. La acción de extinción de dominio prescribe a los VEINTE (20) años. El plazo comienza a computarse desde la fecha de ingreso al patrimonio de los titulares o poseedores del bien o de los bienes objeto de la presente acción. Parece excesivo
4.15. La finalidad perseguida no justifica los medios.

Dr. Ricardo Alejandro Terrile
Profesor Titular D. Constitucional
Facultad de Derecho - UNR


viernes, 14 de diciembre de 2018

LA REPUBLICA Y EL LAICISMO(*)


El pasado 8 de noviembre el Concejo Municipal aprobó una resolución en la que requiere al gobierno provincial que se remuevan los símbolos e imágenes religiosas de escuelas y hospitales públicos con jurisdicción en la Provincia de Santa Fe, ubicados en la ciudad de Rosario. La decisión del Concejo se ha dirigido al Gobernador de la Provincia,  en razón que los entes municipales son autarquicos y carecen de autonomía a pesar de la expresa disposición del art. 123 de la Constitución Nacional, incorporado con la reforma de 1994, porque los ciudadanos santafecinos no hemos modificado nuestra propia constitución. 
La resolución del Concejo fue impulsada por la concejala Celeste Lepratti como “un pequeño aporte para fortalecer una democracia que nos contenga a todos y un Estado que no haga prevalecer derechos de una creencia por sobre otra”. Un fragmento de los considerandos de la citada disposición reza “La simbología religiosa no solo no es representativa de la totalidad de la población, sino que a su vez no se condice con la laicidad del municipio y la provincia...".La resolución fue aprobada por mayoría reglamentaria de trece votos a favor y diez en contra.
Un mes después de sancionarse la norma, el Concejal Socialista Horacio Ghirardi invocando como precedente una nota enviada por integrantes de la Mesa Interreligiosa de Rosario, requiere al cuerpo la reconsideración de aquella decisión interpretando que el retiro de las imágenes religiosas altera el respeto y consideración hacia todos los credos que conviven e intervienen en nuestra sociedad, sumándose a las manifestaciones de la Mesa Interreligiosa, la cual advirtió que “bajo la máscara de una pretendida tolerancia, se esconden actos sumamente intolerantes hacia quienes no hacemos más que ejercer la libertad de manifestar nuestra religión o creencias religiosas, sin por ello pretender imponer a nadie las mismas..."
Quienes defienden la postura de reconsiderar y en consecuencia dejar sin efecto el retiro de las imagenes religiosas de escuelas y hospitales públicos, se basan en la disposición del art. 3 de nuestra Constitución Provincial, que expresamente dispone: “La religión de la provincia es la Católica, Apostólica y Romana, a la que le prestará su protección más decidida, sin perjuicio de la libertad religiosa que gozan sus habitantes”. Dicha aseveración expuesta en forma tan absoluta, ha sido el antecedente invocado por los grupos religiosos, para reafirmar que mientras la constitución provincial no sea reformada, impera y condiciona todos los actos afines con ella.
Adelanto que la Republica requiere la neutralidad religiosa y adhiero a la resolución de nuestros representantes de la ciudad en la que residimos.
Somos un país republicano y nuestro sistema jurídico se basa en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos. Todas las instituciones públicas y especialmente los centros educativos deben ser ideológicamente neutrales. La neutralidad de la enseñanza pública se canaliza: a) mediante la concurrencia de las diferentes ideas y opiniones expresadas libremente por los profesores en el aula y b) el respeto, por todos y cada uno de los profesores y directores de los centros educativos, de la libertad de conciencia de los alumnos, absteniéndose de imprimirles en su labor docente una determinada orientación ideológica. La Corte Europea de Derechos Humanos y nuestra propia Corte Interamericana, han sostenido que la neutralidad ideológica y religiosa de la enseñanza pública, constituye un deber del Estado. Por su parte, la ley francesa sobre la laicidad (Ley N° 2004 – 228 del 15 de marzo de 2004), prevé la prohibición de llevar símbolos religiosos, en forma ostensible, es decir visibles y llevados con la intención de que sean vistos, en las escuelas públicas francesas y en razón de ello, expresamente se prohíbe el Hijab musulmán, la Kipá judía, el Turbante Sij y grandes cruces cristianas, admitiendo llevar símbolos discretos como pequeñas cruces, estrellas de David y manos de Fátima, delegando el alcance interpretativo de esto último en manos del director de cada colegio público.
La laicidad es un valor fundamental del Estado que garantiza la coexistencia armoniosa de las distintas religiones, la libertad de conciencia, la libertad de creer o no creer; asegurando a cada uno, la posibilidad de expresar y practicar su fe pacífica y libremente sin que le impongan convicciones ajenas. No se trata de hacer de la escuela un lugar de uniformidad, de anonimato, donde estarían proscriptos el hecho o la afiliación religiosa; por el contrario, se trata de trazar una convivencia basada en el diálogo permanente. La escuela debe ser garantía de transmitir valores de diálogo y de conocimiento, libres de toda autoridad religiosa. El Estado Republicano asegura la libertad de conciencia, garantiza el libre ejercicio del culto y en consecuencia, no cabe ni corresponde abonar salarios y subvencionar ningún culto. La laicidad del Estado se deriva de la libertad de conciencia de los ciudadanos y esa libertad está limitada por el respeto al orden público. La laicidad significa la ausencia de todo signo y manifestación religioso en el seno de las instituciones revestidas de algún tipo de autoridad pública. Tiene como fundamento la emancipación de la noción de libertad respecto a la de verdad (Conf. Émile Poulat). Esa libertad puede revestir dos formas diferentes: a) Libertad de conciencia: Significa un ideal de igualdad, no solo entre las distintas pertenencias religiosas, sino también entre la pertenencia a una comunidad y la no pertenencia, incluso militante; b) Libertad de Pensamiento: No se trata de una libertad que justifique diversidad de convicciones o pluralismo religioso, sino de una libertad emancipadora respecto a toda doctrina omniabarcante (del informe del Ombudsman Bernard Stasi). La autonomía se promueve en una escuela laica, que no es una escuela anti-religiosa pero sí una escuela libre de todo grupo de presión ora religiosa, ora ideológica, ora económica. La laicidad es un ideal positivo, no reactivo; pone el acento en lo que es común a todas las personas, más allá de sus diferencias. La "Comisión Stasi" impulsada oportunamente por el Presidente de Francia Chirac, ha manifestado que la laicidad descansa sobre tres valores indisociables: La libertad de conciencia, la igualdad de derechos en cuanto a las opciones espirituales y religiosas y la neutralidad del poder político. La libertad de conciencia habilita a cada ciudadano elegir una u otra opción espiritual y religiosa; la igualdad de derechos prohíbe toda discriminación o restricción así como que el Estado favorezca a una opción determinada y finalmente la neutralidad del poder político implica el reconocimiento de sus propios límites   y se abstiene, en consecuencia el Estado, de toda intromisión en el ámbito espiritual o religioso.
Por último, una referencia a lo que los constitucionalistas denominamos “Mutación Constitucional”. La Constitución Provincial de 1962 es producto de un contrato constitucional que se formalizó hace 56 años. La reforma se promulgó en pleno golpe de Estado y cuantro años después, en 1966, esa constitución fue postergada y desplazada por las “Actas y Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional” consagradas por Juan Carlos Onganía y el triunviro militar, como consecuencia de un pacto entre el clero y los militares. Esa Constitución fue el reflejo de un país y una provincia que no existen en la actualidad. No nos referimos, tan solo,  a los avances tecnológicos operados en los últimos cincuenta años sino, también y sin perjuicio, a todas las transformaciones que operaron más tarde: Los postulados constitucionales incorporados en la reforma de 1994, las sentencias vinculantes de los Tribunales Supranacionales, la incorporación de los instrumentos internacionales de derechos humanos que tienen igual jerarquía que la Constitución Nacional (Art. 75 inc. 22 CN), el monismo en derechos humanos, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad , los derechos de la mujer, las cuestiones de género, los nuevos códigos de fondo y la circunstancia que el Presidente de la República ya no deba pertenecer a culto alguno. Todo ello ha implicado una fántastica mutación de los derechos constitucionales con alcances convencionales. Nuevos principios como el "pro homine", la irreversibilidad, su progresividad, la expansión y adecuación normativa. Sostener que “La religión de la provincia es la Católica, Apostólica y Romana...",deviene manifiestamente inconvencional y en consecuencia ineficaz, contradictoria y lesiva de principios republicanos.
La disposición del Concejo Deliberante constituye una decisión soberana de nuestros representantes, que colaboran con la neutralidad religiosa del Estado y reafirman nuestra pertenencia republicana.
(*)Dr. Ricardo Alejandro Terrile-
Profesor Titular Derecho Constitucional-Catedra "A"-Facultad de Derecho- UNR